TA QUI - 63001-3340-006-2017-00002-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2017-00002-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE Fabián Andrés Quimbayo y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros.
ASUNTO
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada INPEC y PAR CAPRECOM Liquidado frente a la sentencia de l cinco (05) abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto1
Los señores Fabián Andrés Quimbayo Rojas, Aura Elva Rojas Pareja, Yuri Carolina Pacho Rojas, Luis Enrique Pacho Muelas, Esteban Andrés Quimbayo Cardona, y Santiago Montenegro Pacho, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la EPS Caprecom Caja de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación (Hoy PAR Caprecom Liquidado), la
demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la EPS Caprecom Caja de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación (Hoy PAR Caprecom Liquidado), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria La Previsora
1 01 EXPEDIENTE COMPLETO ONEDRIVE, C. Ppal. 1, pág. 1-182
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
. S.A. y Fiduagraria S.A. integrantes del Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2015 y la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social ) y formularon las siguientes pretensiones:
✓ Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INP EC, a la EPS Caprecom en liquidación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, responsables patrimonial , solidaria y administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, a raíz de las lesiones que sufriera el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas el día 17 de septiembre de 2015 (sic) cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas
los demandantes, a raíz de las lesiones que sufriera el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas el día 17 de septiembre de 2015 (sic) cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas del Municipio de Calarcá y las fallas en la atención médica de las mismas.
✓ Que, como consecuencia de la anterior declaració n, se condene al INPEC, la EPS Caprecom, la USPEC, la Fiduprevisora S.A, Fiduagraria S.A y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, al reconocimiento y pago en forma solidaria por perjuicios morales y materiales a los demandantes, en las siguientes sumas:
✓ Se condene a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.
✓ Se condene al INPEC, la EPS Caprecom, la USPEC, la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., y la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.3
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
- Que e l señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas a la presentación de la
. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
- Que e l señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas a la presentación de la demanda, se encuentra detenido desde hace varios años en el EPMSC2 del
Municipio de Calarcá Quindío.
- Que p ese a encontrarse recluido, ha mantenido sus sentimientos de fraternidad y colaboración con sus seres queridos y círculo familiar.
- Que e l 17 de septiembre de 2015 (sic), cuando el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas se encontraba al interior del EPMSC de Calarcá, en el patio Leones ubicado en el segundo piso de dicho establecimiento penitenciario, fue empujado al primer piso y sufrió traumas en sus manos.
- Que recibió atención médica de urgencias y el 29 de septiembre de 2015 el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia.
- Que, en el centro penitenciario de Calarcá, no se dio manejo a las lesiones sufridas por el interno respecto a los hechos sucedidos , debido a que, en la historia clínica aportada, no se reporta ninguna anotación realizada por
Caprecom EPS (hoy PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.).
- Que, pese a las indicaciones efectuadas en la historia clínica emitida por el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y la necesidad de realizar un tratamiento acorde y adecuado al señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, hasta la fecha, dicho tratamiento no se ha brindado por parte de las entidades
Hospital San Juan de Dios de Armenia, y la necesidad de realizar un tratamiento acorde y adecuado al señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, hasta la fecha, dicho tratamiento no se ha brindado por parte de las entidades demandadas.
2 Establecimiento Penitenciario de Calarcá4
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda . 7) Que la doctora María Cristina Cortés Isaza, perito médico que realizó la valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por el accidente sufrido por el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, estableció que, de acuerdo al dictamen No 036-2016-118400093, el paciente presenta un porcentaje del 26,1% de pérdida de capacidad laboral.
- Que el 19 de mayo de 2016, se presentó derecho de petición al EPMSC de Calarcá en el que se solicitó información sobre el accidente ocurrido con el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, así como copia de la respectiva investigación disciplinaria y administrativa. Al obtener respuesta , indicaron que el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas fue lanzado desde un segundo piso, y que no iniciaron investigación por tales hechos, aportando copia de la historia clínica, únicamente de la fecha de ingreso del retenido y no por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2015.
piso, y que no iniciaron investigación por tales hechos, aportando copia de la historia clínica, únicamente de la fecha de ingreso del retenido y no por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2015.
- Que l a falla del servicio se presentó por la negligencia en la vigilancia y atención médica. Expresó que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad que es de resultado y no de medio.
- Que la administración tiene la obligación de devolver al detenido en el momento que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica.
- Que la persona recluida en una institución penitenciaria, debe someterse a un estatus especial que limita drásticamente su libertad, pero en ningún caso puede vulnerarse su dignidad.
- Que e l INPEC y la EPS Caprecom no han indemnizado los perjuicios materiales y morales que se causaron. La EPS Caprecom omitió prestar el servicio médico al recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas ya que en el tiempo que ha transcurrido desde la lesión causada, no ha sido posible que lo remita al especialista y se dé tratamiento. Por ende, los accionados tienen5
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
.
PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda . la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados a los demandantes.
En la demanda se c itó lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2, 6, 90, 286 y 314 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, así como la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en sus artículos 2 a 6, 44, 47, 55, 84, 85 y 143 y se señaló lo relacionado con la responsabilidad que tiene el Estado con las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros carcelarios.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC3: Excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que entre sus funciones no se encuentra la de vigilancia y custodia del personal recluso, así como las de traslados a centros hospitalarios, obligaciones que conforme la Ley 65 de 1993 y el Decreto 415 1 de 2011 corresponde al INPEC; destacó la escisión surtida de conformidad con el Decreto 4150 del mismo año. Expuso que legalmente le compete realizar las gestiones administrativas logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la
mismo año. Expuso que legalmente le compete realizar las gestiones administrativas logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la población privada de la libertad; y en virtud de estas, al tenor de la Ley 1709 de 2014, le corresponde diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para los reclusos, suscribiendo para ello los respectivos contratos con el consorcio PPL, inexistiendo una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la entidad. Agregó que la prestación de los servicios de salud a la po blación privada de la libertad le corresponde a Caprecom EPS, y el seguimiento al servicio de salud que aquella presta es un deber legal del INPEC, sin que la USPEC tenga vínculo alguno con Caprecom.
3 CUADERNO PRINCIPAL-1 ONEDRIVE, págs. 196-2186
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda . - NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 4: Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas pues carecen de fundamento constitucional y legal, consider ó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio, no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos a la población privada de la
fundamento constitucional y legal, consider ó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio, no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos a la población privada de la libertad, como es el caso del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, quien para la época de su lesión estaba recluido en el EPMSC de Calarcá Quindío, en hechos ajenos al Ministerio. Por ende, arguyó su falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y la inexistencia de un daño antijuridico que le sea imputable a esta cartera ministerial.
- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. 5: Se refirió a la naturaleza de la entidad, así como al Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, aludió a la existencia del contrato de fiducia mercantil No 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC para la administración y pago de los recursos dispuestos en el referido Fondo, y que tiene por objeto garantizar la cobertura en salud a través de la celebración de contratos con entidades especializadas en la prestación del servicio de salud.
En ese orden, la fiduciaria es una entidad de servicios financieros, es decir, cumplir los contratos de fiducia mercantil, y es por ello que no tiene competencia sobre los hechos que se le atribuyen en la demanda. P ropuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) destinación específica de los dineros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, iv) falta de causa jurídica, v) enriquecimiento sin causa, vi) buena
- falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) destinación específica de los dineros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, iv) falta de causa jurídica, v) enriquecimiento sin causa, vi) buena fe, y vii) genérica o innominada.
- El INPEC6: Se op uso a las pretensiones de la demanda . Excepcionó lo siguiente: i) falta de legitimación por pasiva, ii) inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC e iii) inexistencia de nexo de causalidad entre la lesión del señor Fabián
4 CUADERNO PRINCIPAL-2 ONEDRIVE, págs. 31-55 5 CUADERNO PRINCIPAL-2 ONEDRIVE, págs. 180-184 y 281-294 6 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 111-1197
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
. Andrés Quimbayo Rojas y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC.
Expresó que no se probó una falla en el servicio de salud por parte del INPEC y del EPMSC de Calarcá, y no existe mérito para predicar su responsabilidad, por el solo hecho que el señor Quimbayo Rojas estuvo privado de la libertad, ya que el servicio de salud quedó a cargo de la EPS Caprecom. Por tal razón,
y del EPMSC de Calarcá, y no existe mérito para predicar su responsabilidad, por el solo hecho que el señor Quimbayo Rojas estuvo privado de la libertad, ya que el servicio de salud quedó a cargo de la EPS Caprecom. Por tal razón, no tenía bajo su órbita lo relacionado con la aten ción, tratamiento y la prestación del servicio de salud del demandante. Destacó que, Caprecom EPS era la entidad que para el momento de los hechos tenía bajo su responsabilidad la prestación de los servicios de salud para el personal de internos, motivo por el cual, no le asiste responsabilidad.
- PAR CAPRECOM Liquidado 7: Adujo que el daño no está debidamente acreditado ni la supuesta falla en el servicio médico asistencial, la entidad accionada no ha efectuado ningún tipo de examen o determinación científica al daño sufrido por el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas y que hubiese sido consecuencia de la prestación del servicio médico. Así entonces, no existe ningún tipo de acción u omisión que diere lugar a responsabilidad o perjuicios morales y mate riales, pues no consta en el expediente que se le hubiera negado algún servicio, ya que al contrario en la historia clínica aportada se ve que el actor recibió la atención médica requerida y se demostró total interés en brindar el servicio de salud al paciente. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación de todos los litisconsortes necesarios, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom liquidado, por la ausen cia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, iv) inexistencia de la
legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy PAR Caprecom liquidado, por la ausen cia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, iv) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, v) inexistencia en el incumplimiento de deberes legales y constitucionales, vi) inexistencia de afectación en favor de los padres, h ermanos, sobrinos e hijos del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, y vii) la excepción ecuménica.
7 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 146-1578
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda . - FIDUAGRARIA S.A. 8: Aludió a la naturaleza de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. expres ó que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, en relación a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como vocera del patrimonio autónomo – Fondo Nacional de Atención en Salud de las personas privadas de la libertad, ha venido y seguirá adelantando todas las gestiones necesarias para poder salvaguardar los derechos e intereses, recordando que Fiduagraria S.A. es, ante todo, una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social es la celebración, realización y ejecución de operacio nes autorizadas a las sociedades
los derechos e intereses, recordando que Fiduagraria S.A. es, ante todo, una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social es la celebración, realización y ejecución de operacio nes autorizadas a las sociedades fiduciarias. Comenta que, si bien fue vinculada al proceso como una sociedad de servicios financieros, refiere que el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad es una cuenta especial de la Nación cread a por la Ley 1709 de 2014, a raíz de lo cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil No 331 de 2017 entre USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, sin que pueda entenderse que las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio, deb an comparecer al proceso como parte para responder por los posibles daños ocasionados. Por tal razón indica que, el proceso debe continuar con la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la desvinculación de Fiduagraria S.A., pues c arece de toda legitimación para actuar ante la inexistencia de un vínculo jurídico con los hechos y las pretensiones de la demanda. Mencion ó intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., así como a la naturaleza jur ídica de los patrimonios autónomos, y estos como sujetos de derechos y obligaciones, refiere que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, proponiendo como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Fiduagraria S.A., en posición propia y en su calidad de integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, ii)
fideicomitente, proponiendo como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Fiduagraria S.A., en posición propia y en su calidad de integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, ii) inexistencia de la obligación – responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos, iii) inexistencia del daño en rela ción con Fiduagraria S.A., y iv) inexistencia del nexo de causalidad. -
8 CUADERNO PRINCIPAL-3 ONEDRIVE, págs. 170-1859
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
.
3. LA SENTENCIA APELADA9
El juzgado de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda . La providencia puntualizó que era procedente declarar la responsabilidad estatal del INPEC y de la EPS Caprecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., por falla del servicio en razón a que resultó probado el daño causado al señor Quimbayo Rojas mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario de Calarcá Quindío, sin que el INPEC hubie re desplegado acciones tendientes a investigar las circunstancias en que sucedieron los hechos, y por falla del servicio médico en el proceso de recuperación y rehabilitación de sus extremidades, ya que, desde el
sin que el INPEC hubie re desplegado acciones tendientes a investigar las circunstancias en que sucedieron los hechos, y por falla del servicio médico en el proceso de recuperación y rehabilitación de sus extremidades, ya que, desde el inicio de la atención , le fue prescrita como necesaria un a intervención quirúrgica, frente a la cual , no se acreditó su suministro por parte de la entonces EPS Caprecom.
Respecto al daño, señaló que, en la historia clínica , el día 16 de septiembre de 2015, está acreditado que el demandante Fabián Andrés Quimbayo Rojas tuvo una lesión en sus manos al caerse del segundo piso del centro penitenciario en el cual estaba recluido, lo cual, es corroborado con el dictamen médico apo rtado con la demanda. El dictamen pericial indicó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 26.1%. También da cuenta del daño la nota médica del 9 de octubre de 2015, en la cual se d ice: “ ALTA HOSPITALARIA CON CITA DE CONTROL POR CONS ULTA EXTERNA EN 2 SEMANAS, SE INSTRUYE AL
PACIENTE QUE SE NECESITA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA PORQUE LA
FRACTURA ESTA EN FASE DE CONSOLIDACIÓN”.
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, la providencia estimó que, si bien las circunstancias de modo en las cuales ocurrió la caída desde un segundo piso del demandante al interior de la penitenciaria no son claras, sí se logró acreditar la ocurrencia de dicha lesión en su integridad física al interior de la penitenciaría. Por consiguiente, el demandante estuvo bajo la supervisión y cuidado
un segundo piso del demandante al interior de la penitenciaria no son claras, sí se logró acreditar la ocurrencia de dicha lesión en su integridad física al interior de la penitenciaría. Por consiguiente, el demandante estuvo bajo la supervisión y cuidado de las autoridades penitenciarias del EPMSC Calarcá en el cual ostentaba la
9 Archivo sentencia 006 SAMAI JUZGADO10
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda . calidad de recluso, hecho que por sí solo determina que el daño objetivamente es imputable al INPEC. Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene la carga obligacional de protección de la población privada de la libertad a su cargo.
Expuso que, de las pruebas, se observa que al interior del EPMSC de Calarcá no existió ninguna indagación a partir de la cual se constate la ocurrencia de la caída del recluso. Por ende, detectó un proceder omisivo por parte de la entidad que tiene a su guarda la custodia e integridad física de la población privada de la libertad, que permite le sea imputable el daño s egún los contenidos normativos obligacionales que le asisten.
Resaltó que existe suficiente mérito probatorio para declarar la responsabilidad estatal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., por el
Resaltó que existe suficiente mérito probatorio para declarar la responsabilidad estatal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas en sus manos el día 16 de septiembre de 2015, mientras estaba recluido y privado de la libertad en el EPMSC de Calarcá. Lo anterior, en atención a que las entidades demandadas omitieron sus obligaciones de orden legal, lo que conllevó a que se presentara la lesión al interior del centro carcelario que tenía a su cargo el debido cuidado en su integridad, y por la tardanza en garantizar el traslado oportuno a un mayor nivel de atención y la realización efectiva de la intervención quirúrgica que requería para que el afectado recuperara las secuelas que dicha caída generó en sus manos, esto último a cargo de la EPS responsable del servicio.
Finalmente, destacó que son causas del daño causado al recluso Fabián Andrés Quimbayo Rojas tanto la desatención a las obligaciones de cuidado por parte del INPEC, como la falla del servicio médico administrativo de parte de la entonces EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A., en la remisión a un mayor nivel de at ención desde la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá a la ESE Hospital San Juan de Dios, y luego, la realización de la cirugía reconstructiva que finalmente no se realizó.11
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa
Misericordia de Calarcá a la ESE Hospital San Juan de Dios, y luego, la realización de la cirugía reconstructiva que finalmente no se realizó.11
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
. Por ende , en ejercicio de ponderación que indica el artículo 140 del CPACA, la providencia recurrida determinó el grado de participación de cada una de las causas en el daño, de la siguiente forma:
- INPEC es responsable en un 50% en la producción del daño. - PAR Caprecom liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A. es responsable en un 50% en la producción del daño.
Por consiguiente, se dispuso la siguiente declaración y condena judicial:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación (Ministerio de Salud y la Protección Social), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduagraria S.A y Fiduprevisora S.A, por las razones indicadas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., y las excepciones propuestas por el INPEC de: i) inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC e iii)
INPEC y el PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A., y las excepciones propuestas por el INPEC de: i) inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC e iii) inexistencia de nexo de causalidad entre la lesión del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas y la presunta falla del servicio d e los funcionarios pertenecientes al INPEC; y las excepciones por PAR Caprecom liquidado de: i) ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, ii) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, iii) inexistencia en el incumplimiento de deberes legales y constitucionales, y iv) inexistencia de afectación en favor del sobrino del señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas, según lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, por el daño antijurídico causado a los demandantes Fabián Andrés Quimbayo Rojas
(víctima directa), Esteban Andrés Quimbayo Cardona ( hijo), Aura Elva Rojas Pareja (madre), Luis Enrique Pacho Muelas (padre de crianza del actor) y Yury Carolina Pacho Rojas (hermana de la víctima directa), como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Fabián Andrés Quimbayo Rojas en sus manos el día 16 de septiembre de 2015 quien estaba privado de la libertad en el EPMSC de Calarcá.
PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado
día 16 de septiembre de 2015 quien estaba privado de la libertad en el EPMSC de Calarcá.
PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas
determinantes analizadas es el siguiente:
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable en un 50% en la producción del daño. • PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, es responsable en un 50% en la producción del daño.12
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00002-01
DEMANDANTE: Fabián Andrés Quimbayo y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
INSTANCIA: Segunda
.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la EPS Caprecom hoy PAR Caprecom liquidado administrado por La Previsora S.A, a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos:
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de la referencia, y en especial frente a lo pretendido por el demandante Santiago Montenegro Pacho, conforme a las consideraciones expuestas.
SEXTO: No condenar en costas ni ag encias en derecho, por las consideraciones expuestas.”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
- Del INPEC10:
Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, porque no existiría una
consideraciones expuestas.”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
- Del INPEC10:
Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, porque no existiría una irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones del INPEC de custodia y vigilancia relacionadas con el traslado y atención brindada al privado de la libe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.