🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3340-006-2017-00006-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00006-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

005-2023-274

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La Sociedad Rimarco S.A.S, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se declare el incumplimiento del contrato No. 078 -BASPC08-2014 por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por incumplir con la obligación de pagar. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago del valor pactado en el contrato y al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 141 del CPACA, sumas que deberán ser

la obligación de pagar. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago del valor pactado en el contrato y al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 141 del CPACA, sumas que deberán ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, correspondiente a la suma de ciento setenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($179.677.616).

  • Que se liquide judicialmente el contrato No. 078-BASPC08-2014.

1 Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipa1 Págs 1-43Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

2 Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El 24 de diciembre de 2014 se celebró el contrato No. 078 - BASPC08-2014 entre la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 8 “Cacique Calarcá”), y la firma Rimarco S.A.S., cuyo objeto fue: “mantenimiento y adecuación de instalaciones locativas y Red LAN para poner en funcionamiento de las Oficinas del Cenac”.

El plazo de ejecución estipulado fue de cinco meses a partir de la firma del acta de inicio, los cuales fueron suspendid os y luego prorrogados en los siguientes términos:

para poner en funcionamiento de las Oficinas del Cenac”.

El plazo de ejecución estipulado fue de cinco meses a partir de la firma del acta de inicio, los cuales fueron suspendid os y luego prorrogados en los siguientes términos:

  • Suspensión No. 1, entre el 19 de marzo y el 09 de junio de 2015, según Acta No. 135. - Suscripción de Acta de reinicio No. 530 del 09 de junio de 2015.
  • Modificación al contrato No. 2 suscrito el 04 de septiembre de 2015, con un plazo final de ejecución de 6 meses a partir del acta de inicio, es decir 6 de octubre de 2015.

La cláusula cuarta del contrato se pactó el valor del contrato en la suma de $585.200.000, pactándose en la cláusula quinta la firma de pago en los siguientes términos:

“(…) FORMA DE PAGO un anticipo y pagos parciales de acuerdo a las obras ejecutadas así: un anticipo por la suma de $285.000.000,00 equivalente al 48,70 por ciento del contrato y el 51,30 por ciento restante en pagos parciales cada mes de ejecución según avance de obra, durante el plazo contractual (…)”.

Se fijaron como requisitos para el pago los siguientes: i) expedición de informes de supervisión, ii) Actas parciales de recibo a satisfacción, iii) facturación o presentación de la cuenta de cobro, iv) acreditación de paz y salvo frente al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, v) cumplimiento de los trámites administrativos a que haya lugar y vi) Expedición de la obligación y orden de pago del SIIF, una vez se encuentre aprobado el PAC.

de seguridad social integral y aportes parafiscales, v) cumplimiento de los trámites administrativos a que haya lugar y vi) Expedición de la obligación y orden de pago del SIIF, una vez se encuentre aprobado el PAC.

El 04 de junio de 2015 les fue entregado el anticipo , tal como consta en la obligación de pago de la entidad No. 146252815, posteriormente el 15 de junio de 2015 se suscribió el modificatorio No. 01 donde se modificó las actividades de obra y el 04 de septiembre del mismo año se suscribió el modificatorio No. 0 2 modificando el plazo de ejecución del contrato.

Mediante informe de supervisión final suscrito por el Mayor Pérez Edwin Alfonso, radicado el 18 de noviembre de 2015 se indicó el nivel de ejecución y avance delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

3 contrato principal entre otros en el que se indicó: “… Nivel de ejecución y avance del contrato principal ---- % Ejecución física/Entrega de elementos 100%...% material amortizado…100% La obra civil no fue terminada en su totalidad ya que el recurso asignado para la obra civil no alcanzo (sic) y fu eron ejecutados en su totalidad por la empresa RIMARCO S.A.S….”

Señala que el 06 de octubre de 2015 se suscribió acta No. 01114 “ ACTA FINAL DE RECIBO A SATISFACCIÓN” por el contratista de obra, supervisor del contrato

Señala que el 06 de octubre de 2015 se suscribió acta No. 01114 “ ACTA FINAL DE RECIBO A SATISFACCIÓN” por el contratista de obra, supervisor del contrato y representante del contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión.

Mediante radicado No. 121 de 14 de septiembre de 2015, suscrito por el representante de FARMAQ S.A.S. se solicitó el pago de $15.007.600 por corte de obra No. 01, que en la misma fecha con el radicado 122 se solicitó el pago de $200.000.000 correspondientes al corte de obra No. 2.

Como los dos cortes anteriores no fueron pagados se procedió a radicar con el informe final la documentación para el cobro total del saldo, es decir la suma de $300.207.000 a travé s del radicado No. 0294 de fecha 06 de octubre de 2015 suscrito por el Representante de FARMAQ S.A.S.

Mediante Oficio No. 0048 de 19 de noviembre de 2015 la contadora de la Unidad capitana Nancy Patricia Sosa Hernández, se negó a cancelar el saldo indicando que se presentaron falencias en la ejecución del rubro presupuestal, ya que no se podía ejecutar una obra sobre un activo que estaba dado de alta en los inventarios de la entidad, que se construyó una obra nueva sin el aval correspondiente, por lo que no se cumplió la destinación para la que fueron girados los recursos.

Mediante derecho de petición de fecha 13 de abril de 2016 se solicitó al jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Nacional el pago del saldo del contrato No. 078 -BASPC08-2014, recibiendo respuesta fuera de los términos

Mediante derecho de petición de fecha 13 de abril de 2016 se solicitó al jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Nacional el pago del saldo del contrato No. 078 -BASPC08-2014, recibiendo respuesta fuera de los términos legalmente establecidos mediante oficio No. 20164050848241 del 29 de junio de 2016, en el que le informaron que como producto de la investigación adelantada por la Contraloría General de la República al ref erido contrato, en la que se evidenciaron algunos hallazgos como cantidades de obra faltantes, no era posible realizar el pago hasta tanto terminara la investigación adelantada por la Central Administrativa.

Indican que mediante acta No. 00859 de 25 de j unio de 2016 la Central Administrativa y Contable “CENAC” teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Contraloría General de la Republica realizaron el pago soportado en la factura No. 5200 de 2 de diciembre de 2015, realizando una retención de $43.396.560,87, realizando en consecuencia un pago total de $256.811.039,13 a favor de RIMARCO S.A.S.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

4 Fundamentos de derecho.

La parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 3, 5, 11, 12, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

La parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 3, 5, 11, 12, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. - Artículos 1502, 1602 y 1603 Código Civil. - Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que fue desi gnado un supervisor del contrato, como la persona encargada de verificar la ejecución del contrato, con apoyo de un prestador de servicio como soporte del desarrollo de sus funciones tal como consta en el contrato No. 079BASPC-08-2014 cuyo objeto fue “Pr estar apoyo a la supervisión”, lo que conllevaba a que el supervisor designado diera el recibo a satisfacción o rechazo de los servicios contratados, con el fin de que el ordenador del gasto realizara el pago.

Indica que una vez se cumplió con la ejecuci ón del contrato No. 078 -BASPC082014 y se dio recibo a satisfacción, por parte de la supervisión del contrato y el cumplimiento de los requisitos administrativos, como el cumplimiento de los aportes parafiscales, acta de recibo, y cupo PAC, la administrac ión debía cumplir su obligación y realizar el pago de lo adeudado, pero que contrario a ello se negó a autorizar el pago imputándole al contratista responsabilidades, sin el conocimiento técnico que se requiere para los contratos de obra y la modificación del objeto del contrato, que fue realizado por los contratantes razón por la cual se presume legal, sin tener en cuenta además que el prestador de servicios de apoyo a la supervisión recibió a satisfacción conforme a las actividades programadas, por lo que consideran que la funcionaria contadora no tiene el conocimiento técnico para

sin tener en cuenta además que el prestador de servicios de apoyo a la supervisión recibió a satisfacción conforme a las actividades programadas, por lo que consideran que la funcionaria contadora no tiene el conocimiento técnico para negar el pago con apreciaciones subjetivas y personales, extralimitándose en sus funciones.

Advera que no es lógico que ocho meses después del recibo a satisfacción y terminado el plazo de ejecución, se indique que se está verificando la obra, para entrar a analizar un incumplimiento o el inicio de un proceso sancionatorio, incurriendo en abuso del poder por parte de la Administración y sus servidores, en contravía además de los principios del derecho administrativo, el respeto al debido proceso, al derecho de defensa, y al principio de legalidad.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones pues manifiesta que de acuerdo con los documentos que se anexan en fotocopia simple son ciertos los hechos relacionados con que el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8 “CACIQUE CALARCA” suscribió el contrato No. 0782 Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipa1 Págs 359-367Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

5 BASPC08-2014 y que todas las obras adicionales deben estar plenamente determinadas a través de peritaje o certificación expedida por el supervisor del contrato de las obras y /o en la respectiva liquidación.

5 BASPC08-2014 y que todas las obras adicionales deben estar plenamente determinadas a través de peritaje o certificación expedida por el supervisor del contrato de las obras y /o en la respectiva liquidación.

Señala que todo acto que afecte el presupuesto debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, documento que garantiza que existan recursos suficientes para atender las obligaciones y los gastos que genere la celebración de un contrato y su correcta ejecución, que por lo tanto ningún funcionario público podrá adquirir obligaciones para la entidad sin que se hayan apropiado los recursos, esto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de

1993. Igualmente se refirió a la sentencia C-018 de 1996.

Advera que, de acuerdo con lo anterior, la entidad demandada no se hace responsable de unas obras adicionales ejecutadas sin el respaldo presupuestal del cual tenía conocimiento el comandante del Batallón de Apoyo y Servi cios para el Combate No. 8, así como el interventor y la firma Rimarco S.A.S, obras adicionales ejecutadas bajo su propia responsabilidad y criterio, lo que implica que la actuación fue individual, sin tener en cuenta el régimen de contratación vigente par a las Fuerzas Militares y la falta de previsión de las mismas, situación que debió evaluarse desde el inicio del contrato.

Indica que dentro de las recomendaciones que dan los órganos de control, el CDP debe expedirse con base en la cifra o valor obtenido en el estudio de mercado, y que en caso de que la entidad estatal inicie un proceso de selección sin haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal va en contravía de la

debe expedirse con base en la cifra o valor obtenido en el estudio de mercado, y que en caso de que la entidad estatal inicie un proceso de selección sin haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal va en contravía de la normativa vigente, ya que es un requisito sin él cual la entidad pública no puede iniciar ningún proceso contractual o adición a un contrato ya existente, y que la inobservancia de este requisito es causal de investigación disciplinaria.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no incumplió el contrato No. 078-BASPC08-2014 y que por el contrario el incumplimiento es atribuible a la sociedad demandante en relación con la ejecución de las obras.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual , en primer lugar , hace referencia a conceptos jurídicos relacionados con el contrato obra, el incumplimi ento del contrato estatal, y un recuento de los hechos probados relevantes.

Luego, manifiesta que s i bien, el acta de recibo a satisfacción da cuenta de las actividades de obra desarrolladas por la sociedad Rimarco S.A.S. en el marco del contrato No. 078BASPC08-2014, se observa que en el informe final rendido por

3 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 39Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

6

Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

6 el supervisor MY Barrera Pérez Edwin Alfonso radicado en la Central Administrativa y Contable el 18 de noviembre de 2015, se da cuenta de los aspectos relevantes suscitados en el desarrollo de la ejecución de la obra.

Dice que allí se hizo referencia a todos los informes de supervisión llevados a cabo y desde el informe 01 de la supervisión del contrato de fecha 30 de enero de 2015 se advirtió que no se estaban adelantando las actividades del objeto de contrato, que se había dado inicio a la ejecución del contrato sin el soporte de la Jefatura de Ingenieros, que no se contaba con el paquete técnico y que RIMARCO había realizado cambios sin consultar con la entidad, ya que se evidenció que el diseño en ejecución era diferente a los planos que tenía la unidad y que en la obra se observaba una demolición completa sin que se tuvieran estudios de suelos, ni estructural para la construcción de una obra nueva.

Sostiene que en cada uno de los informes de supervisión se dejó constancia de la ejecución de las actividades que no estaban contempladas en el contrato entre ellas la demolición, por lo que en el informe 03 llevado a cabo el 06 de marzo de 2015 se recomendó al ordenador del gasto la suspensión de la obra, situación que conllevó a la suscripción del Acta 135 de 19 de marzo de 2015 por medio de la cual se suspendió la ejecución del contrato.

De igual manera, afirma, el supervisor del contrato en oficio del 22 de abril de 2014

conllevó a la suscripción del Acta 135 de 19 de marzo de 2015 por medio de la cual se suspendió la ejecución del contrato.

De igual manera, afirma, el supervisor del contrato en oficio del 22 de abril de 2014 bajo el radicado No. 0957 al solicitar el cambio de supervisor, también presentó observaciones al contrato No. 078 BASPC08 -2014 y se refirió a la visita técnica realizada por el T .E (ARQ) Diego Felipe Adrada C, delegado de la Jefatura de Ingenieros, realizada el 11 de marzo de 2015, en el que se presentaron varias observaciones.

Señala que, si bien, las irregularidades que se venían presentado en la ejecución de la obra, se trataron de solucionar con la suscripción del Contrato Modificatorio No. 1 al contrato No. 078 BASPC08-2014de fecha 15 de julio de 2015, por medio del cual se modificaron las actividades de obra, incluyendo entre ellas la demolición, se vislumbra que la obra entregada no cumplió con el objeto del contrato, pues tal como quedó anotado en las conclusiones de la supervisión final, la obra civil no fue terminada en su totalidad ya que los recursos asignados no alcanzaron, a pesar de haber sido ejecutados en su totalidad por Rimarco.

Manifiesta que e n igual sentido el Oficial de Desarrollo, Estrategia y Control de Ingenieros mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 201550 informó al director de CENAC Armenia que el 26 de noviembre de 2015, realizó visita al proyecto ejecutado bajo el contrato de ob ra No. 078 BASPC08 -2014 cuyo objeto era la construcción de las instalaciones del CENAC Armenia, en el que evidenció que el

de CENAC Armenia que el 26 de noviembre de 2015, realizó visita al proyecto ejecutado bajo el contrato de ob ra No. 078 BASPC08 -2014 cuyo objeto era la construcción de las instalaciones del CENAC Armenia, en el que evidenció que el proyecto finalizó en etapa de obra gris, dejando pendiente la mayoría de las actividades de acabados, así como también las instalacio nes eléctricas y de voz y datos, por lo cual, la edificación no pudo entrar en servicio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

7

Indica que la Contraloría General de la Republica dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 como resultado de la indagación preliminar No. ANT.IP-2016-01960 adelantada por una denuncia ciudadana, al respecto de presuntas irregularidades en relación al contrato No. 078 BASPC08 -2014 del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá”, donde se estableció como detrimento patrimonial la suma de $541.803.439,13, correspondiente al valor total inv ertido en el proyecto de “mantenimiento y adecuación de las instalaciones locativas y red LAN para poner en funcionamiento las oficinas del CENAC Armenia en el BASPC8”, con el fin de establecer si la inversión realizada a través del referido contrato termi nó en una obra inútil, lo que configuraría un daño al patrimonio público.

en funcionamiento las oficinas del CENAC Armenia en el BASPC8”, con el fin de establecer si la inversión realizada a través del referido contrato termi nó en una obra inútil, lo que configuraría un daño al patrimonio público.

De otro lado, afirma que al respecto de las irregularidades que se presentaron en la ejecución del contrato No. 078 -BASPC-2014 se dio inicio a la investigación disciplinaria No. 00 7-2019 por el comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional en la que fueron investigados: (i) TC. Fernando de Jesús Calle, (ii) CT. Parra Rodríguez Jhon , (iii) CT. Sierra Zambrano Mario , (iv) ST. Valbuena Ruiz Juliana, (v) SV. Renteria Angulo Jhon, (vi) SS. Mosquera Moreno Jhon, (vii) SS. Poveda Zabala Santiago , siendo sancionado únicamente el TC. (R) Fernando de Jesús Calle, en fallo de primera instancia proferido el 13 de noviembre de 2019, en su calidad de ordenador del gasto del Batallón de Apo yo y Servicios para el Combate No. 8 “Cacique Calarcá”, para los hechos investigados en el período de octubre de 2004 al 08 de enero de 2015, quien participó en la etapa precontractual y suscribió el contrato número 078 -BASPC8-2014, en el cual se presentar on irregularidades contractuales cuyo objeto era el mantenimiento y adecuación de oficinas varias del BASER8 con número activo 164000000050, el cual después de su mantenimiento pasarían a ser las oficinas del CENAC.

Con fundamento en lo anterior, concluye que no es posible afirmar que RIMARCO

oficinas varias del BASER8 con número activo 164000000050, el cual después de su mantenimiento pasarían a ser las oficinas del CENAC.

Con fundamento en lo anterior, concluye que no es posible afirmar que RIMARCO S.A.S. haya cumplido a cabalidad con las obligaciones del contrato de obra 078BASPC8-2014 que tenía por objeto “mantenimiento y adecuación de las instalaciones locativas y Red LAN para poner en funcionamiento las Ofi cinas del CENAC Armenia en el BASPC08 ”, pues tal como se acreditó, en el plenario, las oficinas del CENAC a pesar de haber sido intervenida nunca entró en funcionamiento, pues las obras realizadas no garantizan la seguridad de las personas que la llegaren a ocupar, esto de acuerdo a los estudios realizados por la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad fiscal pues se logró determinar la edificación construida no cumplía las condiciones de Sismo Resistencia exigidas por el reglamento NSR-10

Indica que de igual manera se determinó por parte de los auditores de la Contraloría General de la República que al comparar las cantidades de obra consignadas en el documento “Acta de Recibo a Satisfacción” del 6 de octubre de 2015, referenciado por el CENAC Acta No. 01114, suscrita por el Representante Legal del contratistaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

8 de obra RIMARCO S.A.S., el representante Legal del contratista de interventoría

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

8 de obra RIMARCO S.A.S., el representante Legal del contratista de interventoría FARMAQ SAS, y, avalada por el supervisor del contrato en comento, representante del Ejército Nacional en su calidad de supervisor el contrato 078BASPC8-2014, con la obra realmente ejecutada se encontraron mayores valores facturados por el contratista que los que realmente ejecutó.

Aduce que por las situaciones antes descritas, no es viable ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 8 “Cacique Calarcá”), que proceda al desembolso faltante, toda vez que Rimarco S.A.S. no cumplió la totalidad del objeto del contrato No. 078BASPC08-2014, pues lo cierto es que las obras no se realizaron con los estudios técnicos y licencias necesarias, ya que se llevó a cabo una demolición que inicialmente no estaba autorizada y una posterior construcción en la que no se cumplieron las normas de sismo resis tencia. Y finalmente, la obra no cumplió su objeto, ya que las Oficinas del CENAC no pudieron entrar en funcionamiento en la edificación que se entregó, haciéndose con ello palmario el incumplimiento contractual, pues téngase en cuenta que una de las carac terísticas esenciales del contrato de obra, como se cataloga el contrato celebrado entre las partes aquí demandante y demandada, es el de ser un contrato de resultado.

Argumenta que e stas situaciones conllevaron a que fuera proferido un fallo con responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, en el

demandante y demandada, es el de ser un contrato de resultado.

Argumenta que e stas situaciones conllevaron a que fuera proferido un fallo con responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, en el cual se determinó que existía un daño patrimonial que ascendía a la suma de $459.193.865,21, dinero que fue pagado a Rimarco S.A.S. por la ejecución del referido contrato, al demos trar que la ejecución de los recursos fue ineficiente e ineficaz, lo que conllevó a un incumplimiento contractual.

Señala que en el Acta 0859 de 25 de julio de 2016 que da cuenta de una reunión celebrada con el director el CENAC Armenia, la Asesora Jurídi ca, y los representantes de Rimarco S.A.S. y FARMAQ S.A.S., se pusieron de presente las novedades presentadas por el supervisor del contrato, se realizó una relación detallada de los informes presentados por la Jefatura de Ingenieros, el Ministerio de Defensa, la jefatura de Ingenieros de la Quinta División, Inspección del Ejército y de las observaciones presentadas por la Contraloría, que en la observación No. 5 tuvo como conclusión “un posible detrimento patrimonial por valor de cuarenta y tres millones trescientos noventa y seis mil quinientos sesenta pesos con ochenta y siete centavos ($43.396.560,87), en consecuencia se realizó un balance con el fin de realizar el respectivo pago, en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL T REINTA Y NUEVE PESOS CON

de realizar el respectivo pago, en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL T REINTA Y NUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($256.811.039,13) a favor de RIMARCO S.A.S. (…)”.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

9 El recurso de apelación

Parte demandante4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que la A quo incurrir en un error en la valoración probatoria constitutivo de un falso juicio de identidad.

Indica que el no pago implica un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada y un desequilibro económico que debe ser restablecido.

Señala que los reparos formulados por el Ejército Nacional no deberán ser tenidos en cuenta pues con sus actos imposibilitó el cumplimiento del objeto contractual; siendo esta una causal de exoneración.

Aduce que a través de las pruebas documentales consistentes en el Informe de supervisión final del 18 de noviembre de 2015 y Acta de recibo a satisfacción 01114 del 6 de octubre de 2015, es posible evidenciar que el objeto para el que fue contratado RIMARCO S.A.S. fue cumplido a satisfacción y , por el contrario , el contratante defraudó e incumplió su obligación de pagar por los servicios prestados por el contratista.

Dice que de igual forma, con los cortes de obra, el informe final y el oficio radicado

contratante defraudó e incumplió su obligación de pagar por los servicios prestados por el contratista.

Dice que de igual forma, con los cortes de obra, el informe final y el oficio radicado 0294 de 06 de octubre de 2015 a es posible determinar el cumplimiento de RIMARCO S.A.S., pues con estos documentos se prueba que los cortes de obra fueron avalados por el supervisor del contrato y se tramitó su pago, que asciende a $43.396.560, de forma oportuna y en cumplimiento pleno de las condiciones contractuales.

Sostiene que el hecho de que la misma entidad hubiere aprobado el pago de las actividades, pero con posterioridad se negara a cancelarlos, constituye en un actuar en contra de sus propios actos, lo cual, en su criterio, es inadmisible y no puede prosperar.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 08 de marzo de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

4 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 39 5 SAMAI (Tribunal) Índice 6Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

10 Parte demandada.

Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01

Demandante: Rimarco S.A.S

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

10 Parte demandada.

La parte demandada allegó escrito pronunciándose frente al recurso de apelación, pero se observa que lo hizo de manera extemporánea6.

En efecto, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece en el numeral 4 que los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia; encontrándose que en este caso el auto que admitió el recurso de apelación quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 20237, y el escrito se allegó el 23 de marzo de 2023 8, es decir, cuando ya había vencido el término legal.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia de la corporación para conocer de los recurso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...