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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00050-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00050-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA: PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS CAUSADOS

/MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL

CARGO/ FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO.

074-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2023 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA2: JAIRO LÓPEZ MARÍN, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda, solicitó se declare la nulidad del oficio -sin número de identificacióndel

II. ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA2: JAIRO LÓPEZ MARÍN, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda, solicitó se declare la nulidad del oficio -sin número de identificacióndel 21 de julio de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el término de 6 meses con ocasión de la suspensión provisional en el desempeño de su cargo realizada por la Procuraduría Regional del Quindío.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 14 de diciembre de 2013 al 15 de junio de 2014. Así mismo solicitó el reconoci miento del ajuste de los valores de conformidad con el IPC.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que se vinculó como Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 22 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, no obstante, durante el tiempo laborado se presentó una interrupción como consecuencia de una imposición de medida cautelar de suspensión provisional para el ejercicio del cargo por 6 meses decretada por la Procuraduría Regional del Quindío. La suspensión provisional acaeció entre el 14 de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2014.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 2 OneDrive archivo Nro. 01 y 05MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el 15 de junio de 2014.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 2 OneDrive archivo Nro. 01 y 05MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

El 17 de mayo de 2016 elevó reclamación administrativa tendiente al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la imposición de la suspensión provisional en el trámite de un proceso disciplinario que se definió con absolución, por lo que la ESE Hospital San Juan de Dios otorgó respuesta el 21 de julio de 2016 en la cual indicó que al estar en presencia del reconocimiento y pago de vigencias fiscales vencidas debía contar con el aval del Comité de Co nciliación, por lo cual le sugirió que los convocara a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida.

Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulner ó lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que son claras las orientaciones en cuanto al pago de los salarios y prestaciones sociales luego de superada una suspensión provisional con fallo absolutorio.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo que la medida provisional fue dictada por

orientaciones en cuanto al pago de los salarios y prestaciones sociales luego de superada una suspensión provisional con fallo absolutorio.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo que la medida provisional fue dictada por la Procuraduría Regional del Quindío y que la ESE Hospital San Juan de Dios no tuvo injerencia alguna en ello, pues solo se limitó a ejecutar la orden impartida. Propuso como excepciones de fondo: “Inexistencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío”, “No vinculación de la entidad responsable de los posibles perjuicios” y “Liquidación infundada de la cuantía”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 20 de febrero de 2023 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “Así las cosas, conforme los hechos probados, para el Despacho no existe duda de que las situaciones fácticas conllevan a concluir que fueron cumplidos los presupuestos determinados en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 – vigente para la fecha de los hechos - respecto al demandante Jairo López Marín; y, por lo tanto, a éste le asisten los derechos, en primer lugar, a ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la suspensión provisional, esto es, de Gerente de la E.S.E Hospital Departamental Universitaria del Quindío San Juan de Dios, como efectivamente sucedió; y, en segundo lugar, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos durante el término que estuvo suspendido, puesto que, por un lado, el lapso de la suspensión provisional expiró, sin que, para esa fecha, la Procuraduría Regional del Quindío

sociales y demás emolumentos durante el término que estuvo suspendido, puesto que, por un lado, el lapso de la suspensión provisional expiró, sin que, para esa fecha, la Procuraduría Regional del Quindío hubiere proferido fallo de primera instancia, toda vez que la medida de suspensión provisional finalizó el día 15 de junio de 2014 y el fallo de primera instancia fue proferido el día 30 de julio de 2014, fecha en la cual ya se había reintegrado a su cargo. Y, por otro lado, porque, mediante proveído del día 31 de agosto de 2015, la Procuraduría Primera Delegada de la Contratación Estatal, en el curso del proceso disciplinario bajo radicación IUC-D-2013-75-577157 IUS 2013-3871, profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la sanción impuesta por la Procuradurí a Regional del Quindío, y, consecuente con ello, fue absuelto de los cargos que le fueron imputados. Ahora bien, no existe duda tampoco respecto al deber a cargo de la entidad hospitalaria de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el señor Jairo López Marín, en tanto que, en ningún momento, hubo ruptura del vínculo entre ésta y el señor Jairo López Marín, situación ampliamente decantada en el Auto del 20 de junio de 2019 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía en el presente asunto”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 5: en resumen, indicó en primer lugar, que no se valoró en debida forma la declaración de parte del señor Jairo López Marín en la que confesó que fue

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 5: en resumen, indicó en primer lugar, que no se valoró en debida forma la declaración de parte del señor Jairo López Marín en la que confesó que fue una decisión de un tercero diferente a la ESE quien le impuso la medida de suspensión provisional, además de los otros medios de prueba documental que dan cuenta de ello, por lo anterior sostuvo que resulta probada la excepción de “Inexistencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío” por cuanto no es de su resorte adelantar actuaciones disciplinarias.

3 OneDrive archivo Nro. 08 4 OneDrive archivo Nro. 032 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 052MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

Como segundo reproche sostuvo que la Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el Hospital con la condena impuesta incurre en doble erogación, luego que, tuvo que sufragar los gastos de quien reemplazó transitoriamente al demandante, lo cual generaría un detrimento patrimonial.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se

denieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 13 de marzo de 2023 6. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 27 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente8 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 9 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 11 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se

del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se

6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 054 7 SAMAI registro Nro.011 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisió n, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argum entativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congru encia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que

diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congru encia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los té rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconfo rmidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la n aturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 SAMAI -JuzgadoNro. 052 13 SAMAI – JuzgadoNro. 054 14 SAMAI registro Nro. 06 15 Onedrive archivo Nro. 08MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado la reclamación administrativa efectuada el 17 de mayo de 2016 se presentó dentro de los tres (3) años siguientes al 31 de marzo de 2016 que es la fecha de la terminación de la relación laboral16 y la demanda se radicó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la respuesta negativa a la reclamación elevada por el actor el 21 de julio de ese mismo año 17. Por consiguiente, no hay prescripción ni caducidad . (CPT art. 15118 y CPACA art. 16419).

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se orienta a la reclamación de unos salarios y prestaciones sociales por el interregno en que fue suspendido el demandante en el desempeño de su cargo, de allí que le asista todo el interés en acudir a este proceso y se encuentre acreditado este requisito , luego que se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza suya.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fungió en calidad de empleador del demandante y fue quien expidió el acto administrativo demandado, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fungió en calidad de empleador del demandante y fue quien expidió el acto administrativo demandado, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas por cuanto el decreto de la medida cautelar fue impuesta en un proceso disciplinario por una entidad administrativa distinta a la demandada, siendo aquella quien debe asumir su cancelación para evitar que la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios incurra en un doble pago?

Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicará en concreto las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

3.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia , por cuanto corresponde al demandado el pago de los salarios y prestaciones sociales -sin solución de continuidadpor fungir en calidad de empleador del demandante quien terminó siendo

16 Finalizó el vínculo laboral el 31 de marzo de 2016 y la petición fue elevada el 17 de mayo de 2016. 17 -Acto administrativo definitivo: 21 de julio de 2016.

16 Finalizó el vínculo laboral el 31 de marzo de 2016 y la petición fue elevada el 17 de mayo de 2016. 17 -Acto administrativo definitivo: 21 de julio de 2016. Se desconoce la fecha de notificación por lo que se iniciará su conteo a partir del día siguiente. -Art. 164 numeral 2 literal d del CPACA: 22 de julio de 2016 al 22 de noviembre de 2016 - Presentación de la conciliación extrajudicial -interrupción-: 27 de julio de 2016 Le faltaban 3 meses 26 días para caducar. -Constancia de audiencia fallida de la Procuraduría 99 (I) judicial: 24 de octubre de 2016. Se debe adicionar el tiempo que le faltaba por caducar, esto es, los 3 meses 26 días. - Fecha máxima de presentación de la demanda: 19 de febrero de 2017 -Fecha de presentación de la demanda: 13 de febrero de 2017. 18 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

absuelto de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación.

En efecto, pretende la parte actora el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por la entidad demandada en el periodo en que estuvo suspendido provisionalmente por la Procuraría Regional del Quindío en el cargo de Director entre el 14 de diciembre de 2013 al 15 de junio de 2014, toda vez que en segunda instancia dentro del proceso disciplinario se dictó a su favor fallo absolutorio en firme.

La Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar que conforme al ordenamiento jurídico y toda vez que se produjo fallo absolutorio a favor del demandante corresponde a la ESE Hospital San Juan de Dios proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en el interregno de la suspensión.

Ahora, la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación a fin de

demandante corresponde a la ESE Hospital San Juan de Dios proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en el interregno de la suspensión.

Ahora, la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión, por cuanto a su juicio, no le asiste el deber jurídico de pago en tanto no fue la entidad que impuso la medida cautelar, aunado a que ello haría incurrir a la entidad en un doble pago, toda vez que en su momento debió cancelar dichos dineros a quien temporalmente desempeñó el cargo del actor y producto de una eventual condena tendría nuevamente que volver a cancelar dichos dineros.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a resolver de la siguiente manera.

Debe precisarse que para la fecha de los hechos -suspensión del demandante en el cargo de Director de la ESE entre los años 2013 y 201420la norma vigente era la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único” art. 158 que preceptuaba: “ARTÍCULO 158. Reintegro del suspendido. Quién hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002). Esta norma también fue replicada por el Decreto Nro. 1083 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto único Reglamentario del Sector Función Pública en el art. 2.2.5.5.4821 y por la Ley 1952 de 2019 actual Código General Único Disciplinario en el art. 21822. En este sentido y en cuanto al anterior Código Único Disciplinario, la Corte Constitucional conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 157 de la Ley 734 de 200223 por cuanto

20 14 de diciembre de 2013 al 15 de junio de 2014 21 Decreto Nro. 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la fecha de expedición” “ARTÍCULO 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia”. (Negrilla fuera del texto)

archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia”. (Negrilla fuera del texto) Modificado por el Decreto 648 de 2017. 22 Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. “ARTÍCULO 218. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos”. (Negrilla fuera del texto) 23 Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”. “ARTÍCULO 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

RADICADO: 63001-3340-006-2017-00050-01

DEMANDANTE: JAIRO LÓPEZ MARÍN

DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA SEGUNDA

entre otros argumentos, a juicio del actor dicha norma lesionaba el derecho al mínimo vital del trabajador y de su familia, toda vez que durante la suspensión deja de percibir su remuneración hasta por 6 meses. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 2003, concluyó que “LOS EFECTOS SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL SERVIDOR QUE SEA SUSPENDIDO NO DESCONOCEN EL DERECHO AL TRABAJO NI EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL”24, y por ello, “no es inconstitucional que la norma establezca que la suspensión se hará sin derecho a remuneración alguna”, enfatizando en que “(…) Por eso, el legislador optó por prever que el suspendido tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir en cuatro eventos enunciados en el artículo 158 del CDU. Así, quien haya sido suspendido, pero no sea luego sancionado , recibirá su remuneración durante el lapso en que no laboró, pero tenía un interés legítimo protegido a continuar trabajando”. (Negrilla fuera del texto)

Bajo el anterior contexto y en punto de resolución sobre el primer argumento de disenso del recurrente que desde ya se advierte que no está llamado a prosperar, encuentra la Sala que en efecto comparte con el apelante que fue un tercero quien decretó e impuso la medida cautelar de suspensión temporal del cargo al demandante25, no obstante , ello obedece al

en efecto comparte con el apelante que fue un tercero quien decretó e impuso la medida cautelar de suspensión temporal del cargo al demandante25, no obstante , ello obedece al esquema constitucional que otorgó dicha competencia a la Procuraduría General de la Nación -poder preferente26-, aunado a que para este caso en espec ífico como la investigación radicó en su representante legal -gerentela misma y por garantías de imparcialidad debía adelantarse por dicha entidad pública 27 y no al interior del Hospital Departamental San Juan de Dios por intermedio de la Oficina Disciplinaria respectiva o por quien hiciera sus veces.

Ahora, teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario el demandante fue absuelto surgió entonces en beneficio de él el restablecimiento de las cosas a su estado anterior , esto es, el derecho al pago de los salarios y los demás emolumentos que en su oportunidad no devengó y que se encuentran a cargo de su empleador, primero porque la decisión disciplinaria no condenatoria28 tiene efectos retroactivos lo que implica que no existió solución de continuidad o ruptura de la relación laboral, y segundo porque se recuerda que la suspensión en el ejercicio del cargo es una situación administrativa que consiste en la

en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogar se por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio

tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su in

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