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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00052-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00052-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 31

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00052-01

Demandante: María Amparo Garibello Martínez

Demandado: Municipio de Montenegro

005-2023-273

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.

María Amparo Garibello Martínez, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de la Resolución Nº 1246 del 18 de noviembre de 2016, proferida por la Alcaldía de Montenegro, Quindío, y por medio de la cual se niega la devolución de los aportes realizados a pensión por la demandante. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada que devuelva los aportes realizados a pensión por la actora y correspondientes a

niega la devolución de los aportes realizados a pensión por la demandante. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada que devuelva los aportes realizados a pensión por la actora y correspondientes a siete años y dos meses y se le condene al pago de los intereses e indemnizaciones a que haya lugar

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Página 2 de 31

  • La señora María Amparo Garibello Martínez, laboró al servicio del Municipio de los siguientes periodos: desde el 1 de enero de 1983 hasta el 29 de febrero de 1984, desde el 3 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 y desde el 19 de junio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1992.
  • Los aportes realizados por la actora eran consignados a la caja de previsión municipal de Montenegro, Quindío, ya liquidada
  • El Municipio de Montenegro no manifestó haber trasladado los aportes realizados a ningún otro fondo de pensiones.
  • Una vez cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión, pero sin alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, la actora solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión al Departamento del Quindío, la cual fue reconocida , sin tener en cuenta los aportes realizados durante su vinculación al Municipio de Montenegro.
  • El 30 de agosto del 2016, a través de derecho de petición, dirigido a la Alcaldía de Montenegro, la demandante solicitó la devolución de los aportes realizados

vinculación al Municipio de Montenegro.

  • El 30 de agosto del 2016, a través de derecho de petición, dirigido a la Alcaldía de Montenegro, la demandante solicitó la devolución de los aportes realizados a pensión durante el period o, reclamación que fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Concepto de la violación.

La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones las siguientes disposiciones: - Artículo 37 de la ley 100 de 1993. - Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005

Como concepto de la violación aduce que el acto acusado vulnera las normas invocadas toda vez que a través de éste se niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y además se aduce que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra el reconocer dicha prestación, en el entendido que los aportes fueron realizados a la Caja de Previsión municipal de Montenegro (ya liquidada). Contestación de la demanda

La entidad accionada oportunamente presentó memorial aceptando algunos de los hechos de la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por considerar que el acto administrativo demandado fue proferido con el llen o de los requisitos legales y ajustándose al ordenamiento jurídico imperante para la situación en concreto.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Incumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización reclamada: Conforme al Decreto 1730 de 2001 a la parte reclamante de la indemnización sustitutiva le corresponde la carga de probar bajo la gravedadPágina 3 de 31

reclamada: Conforme al Decreto 1730 de 2001 a la parte reclamante de la indemnización sustitutiva le corresponde la carga de probar bajo la gravedadPágina 3 de 31

del juramento la imposibilidad de seguir cotizand o, aspecto que no se cumple en la solicitud elevada por la actora. P or lo tanto, no podía el Municipio reconocer la prestación al no cumplirse los requisitos fijados en la Ley.

  • Incompetencia del Municipio de Montenegro para reconocer la indemnización solicitada: El artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 establece que la entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, por lo que al no s er el municipio una entidad perteneciente al sistema pensional no puede reconocer la prestación pretendida.
  • Inexistencia de fundamento normativo para reconocer la indemnización pretendida: La ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 rigen a partir de su vigencia, siendo para el caso de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a servidores públicos el 30 de junio de 1995 y para el Decreto 1730 de 2001 el 27 de agosto de 2001, por lo que al haberse retirado del servicio la demandante en 1992 y no existir para la fecha una norma aplicable que le reconociera el derecho a la indemnización sustitutiva reclamada la entidad no podría adoptar una decisión distinta a la plasmada en el acto administrativo acusado.
  • Inexistencia de la obligación y cob ro de lo no debido : Toda vez que la

indemnización sustitutiva reclamada la entidad no podría adoptar una decisión distinta a la plasmada en el acto administrativo acusado.

  • Inexistencia de la obligación y cob ro de lo no debido : Toda vez que la demandante no acredita los requisitos exigidos para gozar este tipo de beneficios y la negativa se ha realizado de acuerdo con la Constitución y la Ley.
  • Prescripción: En el eventual caso que se encuentre que el acto administrativo es nulo y que en consecuencia deba restablecerse algún derecho subjetivo de quien acciona, se ha de tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor de la accionada.

Sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada , (ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1245 del 18 de noviembre de 2016; (iii) Condenar al municipio de Montenegro, Quindío a reconocer y pagar a la parte demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecid a en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 , modificado por el Decreto 4640 de 2005, por los períodos comprendidos entre 01/01/1983 al 29/02/1984, 03/01/1985 al 13/01/1985 y 19/06/1990 al 31/05/1992 , en una suma equivalente a $800.585,36, suma debidamente indexada a la fecha de la

29/02/1984, 03/01/1985 al 13/01/1985 y 19/06/1990 al 31/05/1992 , en una suma equivalente a $800.585,36, suma debidamente indexada a la fecha de la sentencia; (iv) Negar las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído; (v) Advertir que los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA y (vi) no condenar en costas ni agencias en derecho a la demandada.

Para fundamentar su decisión la a - quo después de hacer una presentaciónPágina 4 de 31

general de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, resaltó que mediante el Decreto 1730 de 2001 se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva el cual fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, y el cual regula entre otras situaciones en el literal a) del artículo primero la causación del derecho, para los que se retiren del servicio habiendo cumplido la edad.

De acuerdo con lo expuesto, la indemnización sustitutiva se causa, aun respecto de situaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando haya habido cotizaciones a la entidad administradora respectiva. Si no las hubo, como en el caso de los trabajadores particulares o los servidores públicos respecto de los cuales no se había cotizado, tales períodos no causan indemnización sustitutiva de la pensión.

Aduce que el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, f ue demandado parcialmente por c ontener la expresión el afiliado, dado que a juicio del

de la pensión.

Aduce que el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, f ue demandado parcialmente por c ontener la expresión el afiliado, dado que a juicio del demandante esa expresión limita en forma ilegal el derecho a la indemnización sustitutiva, en ese sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia del 11 de marzo de 2010 (Exp. 0984-07) declaró nula la citada ción expresión, indicando que dicha exigencia resultaba contraria al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 por excluir de tal beneficio a las personas que a la entrada en vigencia de la referida Ley estuvieran retiradas del servicio activo, y, por tanto, el mismo no puede estar previsto exclusivamente para los afiliados, esto es, aquellos vinculados al servicio, sino para toda la población a la que el sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

En ese orden de ideas concluye el autor que no es necesario estar afiliado, por cuanto esta prestación se reconoce exclusivamente por los tiempos cotizados, más no por los la borados sin c otización, luego quiere ello decir que las administradoras de pensiones se sujetan al tiempo cotizado, pues efectivamente no tiene razón la devolución de dineros que no recibió.

Agregó que el artículo segundo del Decreto 1730 de 2001, establece que para el rec onocimiento de la indemnización sustitutiva cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva,

el rec onocimiento de la indemnización sustitutiva cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al t iempo c otizado y en caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las c otizaciones haya si do l iquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales y si las entidades fueron sustituidas en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, esta entidad se encargará del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para determinar el monto de la indemnización sustitutiva, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.Página 5 de 31

Seguidamente el artículo 3 indica la fórmula para determinar el valor de la indemnización s ustitutiva de la pensión y el artículo 4, los requisitos para acceder a ella, señalando en su inciso primero que, para la correspondiente a la de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del jur amento, que le es i mposible continuar cotizando y que también habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando, ante lo cual, la entidad a cargo del reconocimiento, podrá verificar toda esta información.

se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando, ante lo cual, la entidad a cargo del reconocimiento, podrá verificar toda esta información.

Como mecanismo de c ontrol el artículo 5 establece que, las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del rec onocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.

Agregó que e l Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 14 de marzo de 2019, sobre el reconocimiento de la in demnización sustitutiva de la pensión de vejez a las personas que hubieren cotizado aportes para pensión, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, indicó que, en virtud a los principios de igualdad y favorabilidad y a fin de evitar a su vez, un enriquecimiento sin causa es procedente reconocer dicha prestación:

De igual forma, el Consejo de Estado en sede de tutela del 28 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de un ciudadano, por considerar que, al no haberse trasladado el riesgo a un fondo, le correspondía a la accionada, el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de los empleados antes de la afiliación a un régimen pensional, señalando a su vez que, si bien es cierto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se creó en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al señalado régimen, lo anterior no implicaba en forma

régimen pensional, señalando a su vez que, si bien es cierto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se creó en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al señalado régimen, lo anterior no implicaba en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993, no tuvieran derecho a recibirla:

Por otro lado, el Consejo de Estado en sede de tutela, sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, ha indicado que, en los casos en que se considera que el derecho pensional se ha consolidado, toda vez que los causantes, fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tendrían derecho a dicha prestación, debido a que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, de igual forma sucede con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que es aplicable a sit uaciones jurídicas que surgen o se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993,Página 6 de 31

Siguiendo lo anterior, resaltó que el autor Gustavo Sánchez Puerta47, concluyó que la seguridad social como bien jurídico objeto de protección del Estado, es irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse, pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al

irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse, pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.

Que en este contexto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado a su vez por el Decreto Nacional 1730 de 2001, no imputa a este derecho condiciones algunas ni términos transitorios o temporales para su efectividad, razón por la cual es una norma de carácter público y de aplicación inmediata e imperativa.

Resultando claro que una persona tiene derecho a esta prestación, aun habiendo realizado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun si esta figura no existía anteriormente.

Descendiendo al caso concreto , indicó que podía verificarse que la señora María Amparo Garibello Martínez había nacido el 14 de agosto de 1959 y que conforme con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición allí establecidos, por lo que para acceder a una pensión de vejez debía reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a saber 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Que en ese orden de ideas, al no reunir la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que no completó el número de semanas exigidas para pensionarse, solicitó al municipio de Montenegro el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que no completó el número de semanas exigidas para pensionarse, solicitó al municipio de Montenegro el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para lo cual era necesario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y del artículo primero del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, que la interesada acreditara el cumplimiento de 57 años de edad, la no cotización del número mínimo de semanas exigidas por la Ley y declarara la imposibilidad de seguir cotizando.

Precisó que, al momento de expedirse el acto administrativo acusado, Resolución No. 1245 del 18 de noviembre de 2016, la actora contaba con 57 años de edad y los períodos reclamados no le alcanzaban para acreditar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, ni siquiera sumando las cotizadas ante el Departamento del Quindío y la Administradora Col ombiana de Pensiones – Colpensiones. Además se habían aportado certificados de no pensión expedidos por el municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío y de afiliación en estado inactivo por parte de Colpensiones

Agregó que pese a lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido que la actora en su solicitud no manifestó bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad de continuar cotizando, revisada nuevamente la petición de la demandante, se tiene que si bien en la demanda se relaciona laPágina 7 de 31

petición de fecha 30 de agosto de 2016, en la cual efectivamente no indica la

juramento, la imposibilidad de continuar cotizando, revisada nuevamente la petición de la demandante, se tiene que si bien en la demanda se relaciona laPágina 7 de 31

petición de fecha 30 de agosto de 2016, en la cual efectivamente no indica la peticionaria bajo la gravedad de juramento la i mposibilidad de continuar cotizando, lo cierto es que con respecto a dicha petición el ente territorial se pronunció a través de respuesta de fecha septiembre de 2016, por parte de la Subsecretaria Administrativa del municipio de Montenegro, negando igualmente la prestación reclamada, aduciendo entre otras cosas, que el municipio no es una administradora de pensiones. Empero, la Resolución No. 1245 del 18 de noviembre de 2016, resuelve la petición ra dicada por la demandante el día 31 de octubre de 2016, la cual, sí indica bajo la gravedad del juramento que a la fecha no es beneficiaria de pensión alguna, desempleada y que no tiene los recursos financieros y económicos para seguir realizando aportes en pensión.

Por tal motivo al reunir la demandante los requisitos legales establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo primero del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, es beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En cuanto a los argumentos esbozados por el municipio en el sentido que no cuenta con un fondo territorial de pensiones, que no es el encargado de reconocer dicha prestación económica, por no ser una entidad perteneciente al sistema pensional, y que, al retirarse la demandante en el año 1992, no existía

cuenta con un fondo territorial de pensiones, que no es el encargado de reconocer dicha prestación económica, por no ser una entidad perteneciente al sistema pensional, y que, al retirarse la demandante en el año 1992, no existía a la fecha una norma aplicable que le reconociera el derecho a la indemnización sustitutiva, por c uanto la Ley 100 de 1993 entró a regir en lo atinente a servidores públicos el 30 de junio de 1995 y el Decreto 1730 de 2001 el 27 de agosto de 2001, l a a -quo los desestimó con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“(…) Con respecto a dicha aseveración, no comparte el despacho lo afirmado por el municipio de Montenegro, teniendo en c uenta que a la señora María Amparo G aribello Martínez sí le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, en virtud al recuento normativo y jurisprudencial que se hiciere en la parte considerativa de esta providencia, reiterando que, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, indica que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente l ey, al I nstituto de Seguros S ociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera s ea el número de semanas cotizadas o el ti empo de servicio”.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio,

servicio”.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado, trasladando dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que determine el Gobierno, advirtiendo que, el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

De igual forma, el artículo segundo del Decreto 1730 de 2001, establece que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizadoPágina 8 de 31

el trab ajador, deberá efectuar el reconocimiento de la in demnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

Que en caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva, corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…)”

Por lo expuesto concluye que le asiste razón a la parte demandante en el sentido que debe reconocérsele la prestación solicitada por parte del municipio de Montenegro, pero no por todos los períodos requeridos, toda vez que obran unos tiempos efectivamente cotizados a la A dministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los cuales deben descontarse de la

municipio de Montenegro, pero no por todos los períodos requeridos, toda vez que obran unos tiempos efectivamente cotizados a la A dministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los cuales deben descontarse de la liquidación que se realice, debiendo responder el municipio de Montenegro por los períodos de acuerdo a las cotizaciones efectuadas y no trasladadas efectivamente a Colpensiones, en atención a su vez, a lo manifestado por el Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto como quedó plasmado en la Resolución No. 1245 del 18 de noviembre de 2016, acto administrativo que se acusa, el municipio de Montenegro no cuenta con un Fondo Territorial de Pensiones, aunado a la certificación expedida por la Directora Administrativa del municipio mediante la cual señaló que, por medio del Decreto 090 de 1996 emitido por el alcalde municipal de la época, se dictaron normas generales para la organización y funcionamiento de la administración municipal de Montenegro, donde en su artículo 74 dispuso de la liquidación de la Caja de Previsión Social Municipal de Montenegro, indicando el ref erido artículo que, durante ese año, se adelantaría por parte de la administración municipal, el proceso necesario para la liquidación de dicha Caja; decreto que fuere posterior al retiro de la señora María Amparo Garibello Martínez del municipio de Montenegro, la cual recuérdese laboró para dicho ente territorial hasta el 31 de mayo de 1992.

Seguidamente, procedió a efectuar el cálculo del monto de la indemnización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“(…) Por lo tanto, de las pruebas documentales obrantes en el plenario de acuerdo a los certificados de información laboral, de salario base y salario mes a mes, correspondiente a

teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“(…) Por lo tanto, de las pruebas documentales obrantes en el plenario de acuerdo a los certificados de información laboral, de salario base y salario mes a mes, correspondiente a los formatos 1, 2 y 3 (B)64, se evidencia que los períodos solicitados por la demandante sean reconocidos en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, corresponde a los efectivamente señalados en dichos formatos y los cuales fueron realizados sus aportes a la Caja de Previsión Municipal, estos son los que se indican a continuación:

✓ 01/01/1983 al 29/02/1984 ✓ 03/01/1985 al 31/12/1988 ✓ 19/06/1990 al 31/05/1992

Sin embargo, el período efectivamente cotizado a Colpensiones corresponde al:

✓ 14/01/1985 al 30/06/1988Página 9 de 31

Adicionalmente, se vislumbra de la Resolución N° 2176 de 12 de octubre de 2016 expedida por el Departamento del Quindío, que a la parte demandante se le rec onoció como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el período correspondiente desde:

✓ 24/05/1988 al 17/02/1989

De lo anterior se colige que únicamente correspondería al municipio de Montenegro, Quindío reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los períodos no cotizados ni aportes trasladados a Colpensiones ni los reconocidos por el Departamento del Quindío, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, los cuales, descontando dichos períodos, corresponden a los siguientes:

cotizados ni aportes trasladados a Colpensiones ni los reconocidos por el Departamento del Quindío, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, los cuales, descontando dichos períodos, corresponden a los siguientes:

✓ 01/01/1983 al 29/02/1984 ✓ 03/01/1985 al 13/01/1985 ✓ 19/06/1990 al 31/05/1992

En ese orden de ideas, identificados los períodos que le corresponde al municipio de Montenegro reconocer como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la señora María Amparo Garibello Martínez, procede el despacho a realizar la liquidación de dicha prestación económica, conforme a lo señalado en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone:

“ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DAN E. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la v igencia de la Ley 1 00 de 1 993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es d ecir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Y teniendo en cuenta a su vez, lo manifestado por el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 201965, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 68001-23-33-000-2015-00247-01(4288-17), la cual dispuso lo siguiente:

(…) “Entonces, para su determinación debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con que contribuyó el trabajador durante toda su vida

siguiente:

(…) “En

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