TA QUI - 63001-3340-006-2017-00146-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2017-00146-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2024-20
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes.
La demanda1.
Los señores Blanca Edilbia Nieto Patiño, Fernando Nieto Patiño, Carlos Mario Arce Nieto y Jhon Didier Cárdenas Nieto , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:
Pretensiones:
Se declare administrativamente responsable al INPEC a título de falla del servicio por la muerte del señor Norbey Nieto Patiño, en virtud de las omisiones de control, custodia y seguridad que dieron lugar a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se realicen las siguientes
de control, custodia y seguridad que dieron lugar a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se realicen las siguientes condenas por concepto de perjuicios inmateriales en favor de los demandantes:
1 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs 1-30 2 En adelante INPECAsunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________
2 - Por concepto de perjuicios morales a favor de Blanca Edilbia Nieto Patiño la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Nieto Patiño la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Mario Arce Nieto la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Didier Cárdenas Nieto la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se condene por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que, para la fecha de su deceso, el señor Norbey Nieto Patiño devengaba $600.000 de los cuales destinaba el
Que se condene por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que, para la fecha de su deceso, el señor Norbey Nieto Patiño devengaba $600.000 de los cuales destinaba el 40% para ayudar a su hermana y sus sobrinos, es decir, $240.000 mensuales.
Como medida de reparación no pecuniaria, se realice por parte de la Nación un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Norbey Nieto Patiño en presencia de familiares y amigos del fallecido.
Se ordene a la parte accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Se condene en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:
El 5 de marzo de 2016 el señor Norbey Nieto Patiño falleció por una lesión con arma de fuego perpetrada por el señor Jairo Andrés Castaño Arango quien para ese momento se encontraba en prisión domiciliaria desde el 1º de diciembre de 2015 por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en sentencia del 17 de diciembre de 2013 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2012.
Asevera que en el lapso durante el cual el señor Jairo Andrés Castaño Arango gozó del beneficio de prisión domiciliaria, cometió un delito contra la salud
Asevera que en el lapso durante el cual el señor Jairo Andrés Castaño Arango gozó del beneficio de prisión domiciliaria, cometió un delito contra la salud pública el 19 de diciembre de 2015, conducta punible por la que fue condenado el 25 de octubre de 2016.Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________
3 De igual forma, el 24 de febrero de 2016 atentó contra la vida de la joven Andrea Stefanya López Mejía, hecho por el que fue condenado el 23 de agosto de 2016.
Sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Jairo Andrés Castaño Arango como autor del delito de homicidio de los señores Norbey Nieto Patiño y Diego Alonso González Alzate.
Expone que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Norbey Nieto Patiño residía con sus hermanos y laboraba de manera independiente.
Fundamento jurídico.
Se citan en la demanda los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, Decreto 2160 de 1992, Decreto 4151 de 2011 artículos 1 y 2, artículo 4 de la Ley 65 de 1993, artículos 3, 22 a 25, 31 de la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245
Decreto 2160 de 1992, Decreto 4151 de 2011 artículos 1 y 2, artículo 4 de la Ley 65 de 1993, artículos 3, 22 a 25, 31 de la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y Directiva permanente del INPEC No. 000027 de 26 de diciembre de 2011.
Refiere que el Estado está obligado a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Indica que el Decreto 2160 de 1992 creó el INPEC y el Decreto 4151 de 2011 determinó, entre otras funciones, la de vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión.
Señala que el control, custodia y cuidado de las personas que están privadas de la libertad, incluso a través de la prisión domiciliaria, corresponde al Estado a través del INPEC, conforme lo establece la Ley 1709 de 2014 y lo señaló la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 31 de esa norma.
Indica que en este caso ni la víctima, ni su familia, tenían el deber jurídico de soportar el descuido de los funcionarios del INPEC encargados de la vigilancia y cuidado respecto del cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que se encontraba purgando el señor Castaño Arango, que permitieron la fuga del preso y que éste cometiera varios delitos estando en prisión domiciliaria, entre éstos, en el que perdió la vida el señor Norbey Nieto Patiño, ciudadano que no generó ninguna situación peligrosa que lo obligara a responder por las consecuencias fatales
éstos, en el que perdió la vida el señor Norbey Nieto Patiño, ciudadano que no generó ninguna situación peligrosa que lo obligara a responder por las consecuencias fatales
Contestación de la demanda.3
Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que no es posible establecer un nexo causal entre el daño entendido
3 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs 98-108Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________
4 como la muerte violenta del señor Norbey Nieto Patiño y la actividad del INPEC.
Afirmó que es el Juez quien debe valorar el otorgamiento del subrogado de prisión domiciliaria y el INPEC debe realizar una verificación periódica del cumplimiento de la medida, no se trata de una vigilancia permanente, por ende, es un control indirecto y eventual.
Frente al caso concreto señaló que el 31 de agosto de 2015 inició materialmente la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés Castaño Arango, lapso durante el cual se efectuaron las siguientes visitas periódicas, siendo la persona encargada el Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez
Señaló que respecto a la fuga del señor Jairo Andrés Castaño Arango se presentó la siguiente cronología •
encargada el Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez
Señaló que respecto a la fuga del señor Jairo Andrés Castaño Arango se presentó la siguiente cronología •
“05 marzo/16: Se reporta que a las 15:30 horas, se recibe informe de la SIJIN que el interno CASTAÑO ARANGO, está implicado en conducta penal, procediéndose a programar y realizar visita extraordinaria, la cual se realizó a las 16:30 horas, no encontrándose en el domicilio. • 07/marzo/16: Se reporta que a las 13:20 horas, pasa revista a CASTAÑO ARANGO, no encontrándose en el domicilio, estaba en el Juzgado de Circasia Quindío, en audiencia preliminar bajo la vigilancia de la Policía Nacional. De la novedad se le corre traslado al Juzgado de Ejecución de Penas. • 08/marzo/16: Se informa sobre la fuga del interno CASTAÑO ARANGO a la dirección del EPMSC Armenia Quindío. • 09/marzo/16: La unidad de Policía Judicial del INPEC, diligencia formato único de noticia criminal por el punible de fuga de presos, correspondió radicado 63001630006152201680004 • 16marzo/16: Mediante la Resolución 0222, se ordenó la baja por fuga del señor
CASTAÑO ARANGO.”
Señaló que las actividades relacionadas dan cuenta de la continuidad en el servicio de control de medida de prisión domiciliaria, siendo inexistente la falla del servicio alegada, por lo que tampoco se presenta nexo causal. Expuso que,Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa
servicio de control de medida de prisión domiciliaria, siendo inexistente la falla del servicio alegada, por lo que tampoco se presenta nexo causal. Expuso que,Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________
5 en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se realizaron visitas diarias durante la ejecución de la medida de prisión domiciliaria, ello no habría evitado que el señor Castaño Arango cometiera el delito de homicidio contra el señor Norbey Nieto Patiño.
Adujo que el daño se produjo por el hecho de un tercero, esto es del señor Jairo Andrés Castaño Arango quien no se encontraba bajo estado de especial sujeción al INPEC; por ende, son circunstancias ajenas al mismo, además la norma penal consagra la proced encia de reparación integral, escenario donde deben presentarse los reclamos invocados en este asunto.
La sentencia apelada4
En sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Indica que, en relación con el daño, se encuentra acreditado con fundamento en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 5097961 que el señor Norbey Nieto Patiño falleció el 5 de marzo de 2016, y que también se demostró
Indica que, en relación con el daño, se encuentra acreditado con fundamento en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 5097961 que el señor Norbey Nieto Patiño falleció el 5 de marzo de 2016, y que también se demostró que su deceso fue causado por Jairo Andrés Castaño Arango, hecho por el cual este último fue condenado por el delito de homicidio.
En cuanto a la imputación, señala que la prisión domiciliaria no implica en ninguna manera la extinción de la pena impuesta, pues, afirma, como su nombre lo indica se trata de una medida privativa de la libertad, por ende, el condenado debe estar sujeto a ella y persiste el deber de las autoridades obligadas a verificar que ésta sea acatada.
Frente al control de la medida de prisión domiciliar, el Código Penal en sus artículos 38C y 38D adicionados por los artículos 24 y 25 de la ley 1709 de 2014 establecen que si bien ese control corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien de considerarlo necesario ordenará que a la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica, el Juez cuenta con el apoyo del INPEC para ejercer esa función de vigilancia sobre las penas y este último, a su vez, desarrollará esa actividad contando con el apoyo de la Policía Nacional, a quien no solo deberá suministrar información de quienes se encuentren en prisión domiciliaria , sino que deberán concertar sistemas de información entre estas entidades.
Dice que, en el caso concreto, el INPEC demostró la realización de la medida de visita aleatoria en la residencia del penado, y que si bien el dragoneante del
sistemas de información entre estas entidades.
Dice que, en el caso concreto, el INPEC demostró la realización de la medida de visita aleatoria en la residencia del penado, y que si bien el dragoneante del INPEC encargado de programar y llevar a cabo tales visitas , manifestó que no es posible realizarlas con periodicidad mayor a un día al mes dado el alto número de personas bajo este mecanismos sustitutivo de la pena, lo cierto es
4 SAMAI (Juzgado) índice 00051Asunto: Sentencia segunda instancia
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6 que la entidad demandada no logró acreditar que ante esa situación de insuficiencia de la guardia para garantizar el cumplimiento de la pena en la residencia, hubiese adelantado otro tipo de actuaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de la prisión d omiciliaria, por ejemplo, no probó que hubiese dado informe a la Policía Nacional acerca de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango se encontraba privado de su libertad en su domicilio desde el 31 de agosto de 2015.
Señala que e l INPEC no probó que hubiese suscrito convenio alguno con la Policía Nacional o que cuente con un sistema efectivo y ágil de intercambio de información con la Fuerza Pública a fin de contar con su apoyo en la vigilancia de la pena de prisión y tener conocimiento del desarrollo de conductas punibles por parte de los condenados a fin de informarlo de manera oportuna a los
información con la Fuerza Pública a fin de contar con su apoyo en la vigilancia de la pena de prisión y tener conocimiento del desarrollo de conductas punibles por parte de los condenados a fin de informarlo de manera oportuna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sostiene que, p or el contrario, se acreditó con el testimonio del dragoneante Yoney Ramírez Sánchez que se utilizaba un mecanismo poco eficiente para compartir la información con la Policía Nacional, pues generalmente cada seis meses se le enviaba los datos de las person as que se encontraban bajo prisión domiciliaria.
Argumenta que , el 19 de diciembre de 2015 el señor Jairo Andrés Castaño Arango fue capturado por la Policía Nacional por cometer hecho delictivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por ende, fue llevado ante un Juez de Control de Garantías para legaliz ar la captura sin que el INPEC demostrara la implementación de algún mecanismo de cooperación, apoyo efectivo e intercambio de datos con la Policía Nacional a fin de obtener información del desarrollo de actividades delictivas por parte de quienes purgan la pena de prisión domiciliaria, más aún cuando el artículo 29A del Código Penitenciario y Carcelario es claro en indicar que la comisión de conductas punibles por parte de la población privada de la libertad en su residencia impone el deber a l INPEC de dar inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
Menciona que en la contestación de la demanda se enuncia la cronología de las visitas realizadas por el INPEC una vez tuvo conocimiento de que el señor Jairo
Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
Menciona que en la contestación de la demanda se enuncia la cronología de las visitas realizadas por el INPEC una vez tuvo conocimiento de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango cometió el delito de homicidio contra el señor Norbey Nieto Patiño y en el testimonio re ndido por el dragoneante Yoney Ramírez Sánchez se demostró que si bien se reportó que el 5 de marzo de 2016, fecha en la que ocurrió el homicidio, el INPEC realizó una visita al domicilio del señor Castaño Arango, la planilla de programación de esa visita reporta como fecha de generación el 9 de marzo de 2016. Sin embargo, como se dijo, esas labores de verificación solo se dieron después de la comisión del punible contra la vida, luego no ilustran que el INPEC cumplió con diligencia su función de controlar el cumplimiento de la pena en la residencia.Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
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7 Indica que se demostró que el INPEC incumplió el deber de vigilancia de la pena de prisión domiciliaria impuesta al señor Jairo Andrés Castaño Arango por cuanto del listado enunciativo de medidas de control señalado por la normativa aplicable, únicamente implementó una actividad que solo le permitía, un día al mes, tener noticia del cumplimiento del mecanismo sustituto de la pena de
cuanto del listado enunciativo de medidas de control señalado por la normativa aplicable, únicamente implementó una actividad que solo le permitía, un día al mes, tener noticia del cumplimiento del mecanismo sustituto de la pena de prisión, pese a que podía contar con el apoyo de otras autoridades, sin que hubiese demostrado que implementó algún convenio o solicitud para contar con ese apoyo efectivo y concreto, es decir, adicionales al reporte, sin la periodicidad debida, a la Policía Nacional de los datos de las personas bajo prisión domiciliaria. Señala que no demostró coordinación con la Fuerza Pública para que informara al INPEC el conocimiento que tuviesen acerca de la comisión de conductas punibles por parte de quienes estuviesen en prisión domiciliaria, tal como lo indica la Directiva No. 27 de 2011 que se ñala bajo el título de “instrucciones de coordinación”: “se debe propender por la articulación y coordinación con las autoridades judiciales y la Policía Nacional para garantizar el control a la ejecución de la medida”.
Manifiesta que, si bien es cierto, el deber de vigilancia y control de la medida de prisión domiciliaria es menor al de la privación en establecimiento de reclusión, en todo caso existe una relación de especial sujeción y obligación de vigilancia que es exigible al INPEC, y que para el presente caso no fue satisfecho en debida forma, lo que , en su criterio, conduce a predicar la existencia de una falla del servicio.
De otro lado, afirma que se encuentra probado en el caso concreto que, existe una relación entre la omisión en el deber de vigilancia de la pena de prisión domiciliaria que purgaba el señor Jairo Andrés Castaño Arango que le era
De otro lado, afirma que se encuentra probado en el caso concreto que, existe una relación entre la omisión en el deber de vigilancia de la pena de prisión domiciliaria que purgaba el señor Jairo Andrés Castaño Arango que le era exigible al INPEC y el daño alegado consistente en el homicidio d el señor Norbey Nieto Patiño que cometió el referido condenado mientras se encontraba bajo prisión en su residencia, pues se acreditó que fueron dos las conductas punibles cometidas por el señor Castaño Arango durante su privación de la libertad en su residencia previo al homicidio del señor Nieto Patiño, sin que ninguna de estos hechos fuese advertida por el INPEC y, por ende, puestas en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas a fin de que éste último decidiera sobre la continuidad de ese mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, más aún cuando era evidente que el condenado continuaba en el desarrollo de actividades delictivas.
Dice que s i bien es cierto, materialmente el hecho dañoso del homicidio lo comete el señor Jairo Andrés Castaño Arango, no se configura la causa extraña del hecho del tercero como exclusiva, porque esta persona se encontraba bajo la vigilancia del INPEC, aun estando en prisión domiciliaria, pues como quedó visto, le asisten unas obligaciones jurídicas al INPEC de vigilancia externa y control a la medida de prisión domiciliaria que fueron desatendidas o por lo menos ineficaces, y por ende, incurrió en falla del servicio en este caso lo que se presenta es una concurrencia de causas entre la deficiente vigilancia y controlAsunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa
menos ineficaces, y por ende, incurrió en falla del servicio en este caso lo que se presenta es una concurrencia de causas entre la deficiente vigilancia y controlAsunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
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8 a la medida de prisión domiciliaria atribuible al INPEC y el actuar delictivo del señor Jairo Andrés Castaño Arango.
Concluye que, e n todo caso la condena por responsabilidad patrimonial tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es solidaria de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la persona que deberá pagar el 100% de la condena, sin perjuicio de que dicha persona (Inpec) pueda repetir contra la otra ( señor Jairo Andrés Castaño Arango), y en este caso la demandada sólo fue el INPEC.
Recurso de apelación5
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de apoderado, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que s i bien es cierto, por mandato legal el INPEC tiene el deber legal de supervisar periódicamente el cumplimiento de la redención de la pena de las personas privadas de la libertad con prisión domiciliaria, en el proceso se probó la diligencia que el personal asignado por el INPEC tuvo al realizar las visitas periódicas mensuales, y la qu e con posterioridad a la comisión del delito se
personas privadas de la libertad con prisión domiciliaria, en el proceso se probó la diligencia que el personal asignado por el INPEC tuvo al realizar las visitas periódicas mensuales, y la qu e con posterioridad a la comisión del delito se realizó y fue puesta en conocimiento por funcionario policial de la SIJIN, en donde se constató la fuga del privado de la libertad en cuestión.
Dice que el sistema penitenciario no tiene contemplado en su planta de personal, tener un miembro de la institución 24 horas durante los 7 días de la semana para evitar la salida el privado de la libertad, y más aún para evitar la comisión de conductas delictivas, lo cual, aduce, permite hacer alusión al principio de nadie está obligado a lo imposible. Indica que lo anterior encuentra su sustento en la prueba documental aportada y la prueba testimonial del funcionario encargado de vigilar periódicamente a la población privada de la libertad en el municipio de Circasia – Quindío.
Señala que , si bien es cierto el señor Jairo Andrés Castaño Arango, autor material de homicidio del señor Nieto Patiño, para la fecha de los hechos gozaba de prisión domiciliaria, contaba con la vigilancia periódica del DG Yoney Ramírez Sánchez, quien para el viernes 5 de marzo de 2016 constató la fuga de su domicilio, operativo que fue realizado con miembros de la Policía – SIJIN en Circasia – Quindío, lo que en su criterio demuestra la colaboración armónica con instituciones estatales.
Aduce que no es de buen recibo lo afirmado por el despacho en cuanto a que el INPEC omitió el deber de vigilancia y control sobre la medida de prisión
con instituciones estatales.
Aduce que no es de buen recibo lo afirmado por el despacho en cuanto a que el INPEC omitió el deber de vigilancia y control sobre la medida de prisión domiciliaria que pudiera evitar la comisión de delitos por parte del privado de la libertad, cuando, afirma, quedó demostrado con la contestación de demanda el actuar diligente del INPEC y los funcionarios designados para tal fin.
5 SAMAI (Juzgado) índice 00053Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
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9 Concluye que las pruebas documentales acreditan la puesta en conocimiento por parte de los funcionarios que realizan las funciones de vigilancia a los privados de la libertad de purgan su pena de manera extra mural, al Director del EPMSC Armenia y las autoridades competentes, como es el caso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 14 de junio de 2023 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación.
Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Norbey Nieto Patiño es
recurso de apelación.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Norbey Nieto Patiño es imputable al INPEC como consecuencia de una omisión en sus deberes de control sobre la medida de prisión domiciliaria al que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango y, en consecuencia, si debe reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Específicamente, de acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación deberá determinarse:
- Si en el proceso quedó acreditada la diligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cumplimiento del deber de vigilar y controlar la medida de prisión domiciliaria a la que se encontraba sometido el señor Jairo
Andrés Castaño Arango.
- Si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dio aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la salida del señor Jairo Andrés Castaño Arango, sin autorización judicial, de la residencia donde cumplía la medida, para efectos de su revocatoria.
- En caso de verificarse que el INPEC omitió cumplir con su deber de control y vigilancia de la medida de prisión domiciliaria al que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango , se debe determinar si dicha omisión tiene incidencia en el curso causal del daño.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los
6 SAMAI índice 00006Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
6 SAMAI índice 00006Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01
Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________
10 siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable (ii) Pruebas; iii) Caso en concreto.
Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, pese a que para algunos supuestos de hecho se hace referencia a un título de imputación específico, corresponderá al Juez al analizar el caso concreto establecer cuál es el título de imputación aplicable, bajo el principio de iura novit curia7.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial que ha dado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a esa norma constitucional ha indicado que la falla del servicio debe ser el título de imputación por excelencia, en los casos en que se encuentre plenamente probada, lo cual también constituye un mecanismo de control de la administración. La falla del servicio consiste entonces en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública. Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado8:
“(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en
la autoridad pública. Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado8:
“(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al
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