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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00214-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00214-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y

Protección Social

Instancia: Segunda

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Arm enia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

Objeto La Fundación Conexión IPS mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, planteó las siguientes pretensiones1:

1 Archivo cuaderno principal 1, págs. 1 -137, ONEDRIVEPágina 2 de 32

Referencia: Sentencia

de control de nulidad y restablecimiento del derech o, planteó las siguientes pretensiones1:

1 Archivo cuaderno principal 1, págs. 1 -137, ONEDRIVEPágina 2 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de

Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Instancia: Segunda

  • Se declare la nulidad de la Resolución No. AL-11972 de 5 de septiembre de 2016 proferida por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por medio de la cual se n egaron las acreencias presentadas por la Fundación Conexión IPS, revocada parcial mente a través de la Resolución No. AL-13589 del 8 de noviembre de 2016 que resolvió recurso de reposición reconociendo parcialmente algunas acreencias y confirmó la negativa de reconocer acreencias por valor de $63.734.373.
  • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y verificada la existencia de la obligación, ordenar al patrimonio autónomo PAR CAPRECOM liquidado, la Fiduciaria La Previsora, la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nación – Ministerio de Salud , que de m anera

verificada la existencia de la obligación, ordenar al patrimonio autónomo PAR CAPRECOM liquidado, la Fiduciaria La Previsora, la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nación – Ministerio de Salud , que de m anera solidaria se reconozca y pague a favor de la Fundación Conexión IPS el valor de las facturas no reconocidas en las Resoluciones Nos. AL -11972 del 5 de septiembre de 2016 y AL-13589 del 8 de noviembre de 2016, en cuantía de $63.734.373.

  • Que las sumas no reconocidas en la Resolución No. AL -11972 de 5 de septiembre de 2016 sean indexadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago.
  • Que las sumas reconocidas a través de la Resolución No. AL-13589 del 8 de noviembre de 2016 sean indexadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago que corresponde a $122.953.765.
  • Que se reconozcan y paguen intereses moratorios en virtud de la falta de pago del valor total de las ac reencias reconocidas mediante la Resolución No. AL -13589 del 8 de noviembre de 2016, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, acorde con el artículo 13 literal d de la Ley 1122 de 2007.Página 3 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de

Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Instancia: Segunda

  • Que se reconozcan y paguen i ntereses moratorios en virtud de la falta de pago del valor total de las acreencias negadas mediante la Resolución No.

AL-11972 del 5 de septiembre de 2016 acorde con el artículo 13 literal d de la Ley 1122 de 2007, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, acorde con el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007. • Que se reconozcan las demás acreencias que se prueben dentro del proceso.

  • Que se condene en costas a la parte demandada.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como sustento fáctico y para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

a) Que entre los meses de junio de 2011 y octubre de 2015 la parte actora prestó servicios de salud a los usuarios de la EPS Caprecom en las regionales de Quindío y Cauca y presentó oportunamente la respectiva facturación, aportada como prueba al radicar la reclamación de acreencias dentro del proceso de liquidación de Caprecom adelantado por Fiduciaria La Previsora actuando como agente liquidador.

b) Que se surtió el trámite de auditoría frente a las facturas, se produjo

dentro del proceso de liquidación de Caprecom adelantado por Fiduciaria La Previsora actuando como agente liquidador.

b) Que se surtió el trámite de auditoría frente a las facturas, se produjo conciliación de cartera y se suscribieron actas de conciliación de obligaciones pendientes por cancelar en Qui ndío y Tolima en los cuales se reconoció el estado de las acreencias debidas a la Fundación Conexión IPS con cortes a 4 de diciembre de 2013, 14 de mayo de 2014, 20 de agosto de 2015 y 23 de diciembre de 2015.

c) Que mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM, designando como agente liquidador a fiduciaria LaPágina 4 de 32

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Instancia: Segunda

Previsora, fecha en la cual Caprecom le adeudaba a la Fundación Conexión IPS ciento noventa y un millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos (191.378.326).

d) Que el 7 de marzo de 2016 solicitó aclaración sobre los requisitos para presentar las acreencias en el proceso de liquidación, por cuanto en su caso únicamente estaba pendiente el pago, petición resuelta el día siguiente, por

d) Que el 7 de marzo de 2016 solicitó aclaración sobre los requisitos para presentar las acreencias en el proceso de liquidación, por cuanto en su caso únicamente estaba pendiente el pago, petición resuelta el día siguiente, por lo que el 17 de marzo de 2016 presentó las acreencias en el proceso de liquidación anexando 4 actas de conciliación de cartera, 1090 facturas originales con sello de recibido de la EPS Caprecom y los contratos de prestación de servicios celebrados con la citada EPS, acreencias que fueron reconocidas como oportunas a través de la Resolución No. AL-00001 del 18 de marzo de 2015.

e) Que mediante la Resolución No. Al 11972 del 5 de septiembre de 2016 La Fiduciaria La Previsora S.A. negó todas las acreencias presenta das por la Fundación, señalando seis causales de rechazo o glosas, decisión contra la que presentó recurso de reposición resuelto a través de la Resolución No. AL-159 de 2016 en el que revocó parcialmente la decisión recurrida, persistiendo como saldo sin reconocer a favor de la Fundación la suma de $63.734.373 y ratificando las causales de rechazo Nos. 2.2, 2.6, 302, 308 y 341, esto es:

“2.2. La factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certif ica el desembolso real del dinero.

2.6. La factura reclamada presenta notas débito crédito las cuales disminuyen el valor reclamado

302. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la fact ura que

2.6. La factura reclamada presenta notas débito crédito las cuales disminuyen el valor reclamado

302. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la fact ura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica

308. Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas que vienenPágina 5 de 32

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relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura. Incluye la ausencia de lectura del profesional correspondiente, cuando aplica.

341. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.”

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2

Señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda porque no tuvo relación laboral ni comercial con la Fundación Conexión IPS. Explicó que si bien en su momento Caprecom fue una entidad vinculada al Ministerio

Señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda porque no tuvo relación laboral ni comercial con la Fundación Conexión IPS. Explicó que si bien en su momento Caprecom fue una entidad vinculada al Ministerio de Salud, era autónoma e independiente en materia presupuestal, razón por la cual, no puede predicarse un nexo causal entre el actuar del Ministerio de Salud y lo narrado en la demanda, más aún porque acorde con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y el Decreto 4107 de 2011 ; no le compete al Ministerio de Salud asumir funciones de las entidades descentralizadas a pesar de que se encuentren en proceso de liquidación o hayan sido liquidadas, sumado a que no existe norma que consagre la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud.

2.2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3

Adujo que como ente de control ejerció de manera diligente sus funciones de inspección, vigilancia y control, expidió diferentes actos administrativos en virtud de los cuales se adoptaron medidas correctivas de vigilancia especial. Por consiguiente, no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda.

2 Archivo cuaderno principal 3 ONEDRIVE, págs. 343-387 3 Archivo ídem, págs. 425-440Página 6 de 32

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que la demanda al haberse presentado el 30 de mayo de 2017 , es decir, con posterioridad a la terminación de la liquidación de Caprecom que ocurrió el 27 de enero de 2017, los únicos legitimados en la causa por pasiva propuesta son el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Superintendencia Nacional de Salud.

Expuso que dada la situación de anormalidad que precede la liquidación de entidades y la prontitud con la que d eben ser resueltas las reclamaciones presentadas, no es dable exigirle al liquidador que se remita a los documentos que reposan en los archivos de la entidad ni aplica la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 de que se requiera a los interesados para que entreguen información que puede encontrarse en la entidad.

En ese orden, e ra carga del acreedor acreditar en debida forma la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, para lo cual deb ía aportar la totalidad de requisitos para ello, pues el Agente Liquidador resolverá sobre las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo probado dentro del proceso liquidatorio y está facultado para rechazar aquellas acreencias frente a las cuales tenga duda s en su

requisitos para ello, pues el Agente Liquidador resolverá sobre las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo probado dentro del proceso liquidatorio y está facultado para rechazar aquellas acreencias frente a las cuales tenga duda s en su procedencia y validez.

Por ende, el hecho de que la Fundación hubiese entregado las facturas objeto de reclamación y sus anexos a Caprecom con anterioridad a su liquidación, es decir , que las mismas cuenten con sello de recibido de la entidad y, por ende, puedan encontrarse dentro de los archivos de la misma, no la exime de presentar dentro del proceso de liquidación los documentos necesarios para demostrar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles.

4 Archivo 3 SAMAI JUZGADOPágina 7 de 32

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En consecuencia, fue ajustado a la legalidad que el Agente Liquidador rechazara las reclamaciones sustentado en las glosas N°: 302. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica; 308. existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes

factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica; 308. existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas qu e vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura. Incluye la ausencia de lectura del profesional correspondiente, cuando aplica; 341. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.”

Añadió que los procesos de liquidación forzosa de entidades prestadoras de salud se someten a la normatividad aplicable a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual está contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el cual establece en su artículo 293 que las normas del proceso liquidatorio son de aplicación preferente respecto de cualquier normativa.

Pese a que el Decreto 4747 de 2007 que se ocupa de regular “las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”, así como el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 establecen el trámite de las glosas y el término perentorio para formularlas, tratándose de procesos de liquidación de entidades, la evaluación de las acreencias reclamadas se rige por normas especiales según las cuales es el liquidador q uien deberá analizar las acreencias en el transcurso del proceso de liquidación. Así que, revisa las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo que se demuestre en el

reclamadas se rige por normas especiales según las cuales es el liquidador q uien deberá analizar las acreencias en el transcurso del proceso de liquidación. Así que, revisa las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo que se demuestre en el trámite del proceso de liquidación, sin que la existencia de normativa aplicable a entidades prestadoras de los servicios de salud que se encuentran en normalidad de funcionamiento le impida adelantar la labor de examinar la documentación presentada, por lo cual, en el evento de que los acreedores no cumplan con la carga de la prueba de acreditar dentro del proceso de liquidación la totalidad de requisitosPágina 8 de 32

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para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa, exigible, rechazará la reclamación.

Respecto a las causales de nulidad denominadas por la demandante: “el agente liquidador excede el principio de la carga de la prueba” y “Falta de valoración de pruebas documentales solicitadas en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta para la resolución recurrida de graduación y calificación de acreencias”. La Fundación argument ó que ha rec onocido los pagos parciales realizados por Caprecom y por ello presentó las facturas por el saldo pendiente de pago, es decir,

para la resolución recurrida de graduación y calificación de acreencias”. La Fundación argument ó que ha rec onocido los pagos parciales realizados por Caprecom y por ello presentó las facturas por el saldo pendiente de pago, es decir, descontando los valores pagados por la EPS; por tanto, el liquidador no puede pretender que se realicen dobles descuentos por el mismo pago o que alegue haber pagado el excedente con un pago que no demuestra. Consider ó que el liquidador no valoró la información remitida el 14 de septiembre de 2016 al coordinador administrativo de Caprecom , respecto a la certificación de los saldos d e cartera a favor de la Fundación con corte a 31 de diciembre de 2015. El rechazo de las reclamaciones sustentado en el pago parcial de las mismas tuvo origen en las glosas 2.2. y 2.6 de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. AL -11972 de 2016.

La Ley 1231 de 2008 es clara en señalar que el prestador del servicio debe dejar constancia en el original del estado del pago del precio, es decir, en el evento de que se hubiese realizado un pago parcial así debe dejarlo consignado en la misma.

En este caso, la Fundación no demostró que las facturas presentadas durante el trámite de liquidación de Caprecom frente a las cuales se produjo un pago parcial, hubiesen cumplido con ese requisito. A título de ejemplo, el rechazo de las Facturas Nos. 9994 y 9995 fue confirmado por el liquidador a través de la Resolución No. AL13589 de 2013, entre otras causales, por la No. 2.2. atrás citada esto es porque se encuentran parcialmente pagadas y al verificar la información remitida por

13589 de 2013, entre otras causales, por la No. 2.2. atrás citada esto es porque se encuentran parcialmente pagadas y al verificar la información remitida por Caprecom en respuesta a prueba decretada por el juzgado, se evidencia que en el contenido de estas facturas no se reporta ninguna nota o aclaración del pagoPágina 9 de 32

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parcial, acerca del estado del pago. En consecuencia, no contienen una obligación clara.

Frente al argumento de que el l iquidador no tuvo en cuenta la certificación de los saldos de cartera a favor de la Fundación con corte a 31 de diciembre de 2015 presentada el 14 de septiembre de 2016, se tiene que en la factura donde debía plasmarse el estado de pago del precio, esto es , dejar claridad sobre los pagos parciales y son las facturas base de la reclamación presentadas por la demandante las que no precisan con claridad la cuantía de la obligación, por tanto no constituía título ejecutivo, lo que hacía procedente que el liquidador rechazara esa acreencia.

Así entonces, indicó que se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. AL11972 del 5 de septiembre de 2016 proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por medio de la cual se niegan las acreencias presentadas por la Fundación Conexión IPS, así como de la Resolución No. AL13589 del 8 de noviembre de 2016 que resolvió recurso de reposición reconociendo parcialmente algunas acreencias, únicamente frente al rechazo de las obligaciones contenidas en las Facturas Nos. 12531, 12533, 12537, 12551, 14928, NC33737, NC30641, NC30642, NC31348 y NC34765 glosadas por las causales Nos. 302 y 308, frente a las demás causales de rechazo se acreditó que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial.

4. LA IMPUGNACIÓN5

La parte accionante interpuso recurso de apelación en cuanto a las facturas que en primera instancia se confirmó su rechazo y, no se accedió al reconocimiento a los intereses moratorios que tratan las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

5 Archivo 6 SAMAI JUZGADOPágina 10 de 32

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Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom,

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Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

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Precisó que la normativa vigente para este tipo de liquidación permite una prueba siquiera sumaria para hacerla valer en el proceso liquidatorio, es decir, no tiene que respaldar la obligación con una prueba para presentar las acreencias, pero en el caso en estudio se aportaron todos los títulos valores radicados en CAPRECOM, el cual al tenor de la norma es plena prueba, ya que desvirtuar este documento nos llevaría a los estrados del derecho comercial y no puede la administración refugiarse en un proceso liquidatorio para desconocer un derecho contenido en un título valor que ya surtió firmeza conforme al artículo 56 de la ley 1438, además de acuerdo con el literal a) del artículo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 puede un acreedor presentarse con la simple prueba sumaria o en su defecto con el título valor.

Agregó que se acercaron como pruebas de las acreencias con la demanda 396 folios físicos y una carpeta digital con todas las facturas y anexos reclamados, entre los que se destacan 3 certificaciones suscrita s por personas idóneas para establecer el estado de la cartera de las facturas objeto de esta demanda, esto es, de la revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal.

Señaló que el desglose y entrega de las facturas presentadas a la EPS fue solicitado

establecer el estado de la cartera de las facturas objeto de esta demanda, esto es, de la revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal.

Señaló que el desglose y entrega de las facturas presentadas a la EPS fue solicitado como prueba mediante auto, el operador jurídico requirió a CAPRECOM para que presentara las facturas, el requerimiento se contestó por CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN el 11 de septiembre de 2020 en 1542 folios que contienen las facturas reclamadas dentro de este litigio, y no fueron analizadas en primera instancia.

En cuanto a las glosas además de ser formuladas en abstracto, limitándose a un número 302 o 308 y sin detalle del mismo, no fueron suscritas por nadie, no se puede evidenciar ni siquiera el ejercicio metodológico que se hizo para llegar a tal conclusión, indicó que han transcurrido años y el derecho literal que se incorpora en el título valor presentado le ha fenecido la oportunidad para elevar glosas tal como lo establece el artículo 57 de la ley 1438 en concordancia con las múltiplesPágina 11 de 32

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conciliaciones de cartera que se hicieron con CAPRECOM, bastaba entonces con

Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

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conciliaciones de cartera que se hicieron con CAPRECOM, bastaba entonces con presentar el título valor.

Finalmente, arguyó que l as leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2010 son normas estatutarias que modifican el derecho a la salud y el sistema general de seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993, entonces la fuente de derecho de los intereses moratorios a título de restablecimiento es norma especial para los servicios de salud por la mora en los mismos . No es cierto que la demandad a no argumentara o invocara los fundamentos de derecho y el concepto de violación que sustentan la pretensión de los intereses moratorios, la demanda ha sido reiterativa en la violación de este concepto.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES6

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

6 Carpeta segunda instanciaPágina 12 de 32

Referencia: Sentencia

nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

6 Carpeta segunda instanciaPágina 12 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo s argumentos de apelación de la IP S accionante, la Sala deberá determinar si debe o no modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y , en ese orden establecer , si las facturas objeto de reclamación, glosadas por el ente liquidador de CAPRECOM que no tendrían soporte documental de la prestación de servicios de salud o hubo un pago parcial según los actos demandados , fueron debidamente rechazadas o cuentan con la prueba y carga probatoria exigida por la normativa aplicable al proceso liquidatorio de la entidad de previsión social para el reconocimiento de acreencias o reclamaciones.

Como problema asociado, en caso de ratificar o ampliar el reconocimiento de algunas de las facturas glosadas objeto de reclamo, es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en los artículos 13 de ley

Como problema asociado, en caso de ratificar o ampliar el reconocimiento de algunas de las facturas glosadas objeto de reclamo, es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en los artículos 13 de ley 1122 de 2007 y 56 de la ley 1438 de 2010.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala la decisión de instancia amerita ser confirmada, dado que, la IPS reclamante en el proceso liquidatorio de CAPRECOM, no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar las glosas que en su momento exteriorizó el ente liquidador en los actos administrativos acusados , el cual, ante la duda de una obligación o reclamación presentada, estaba habilitado legalmente para rechazar la si no se acreditare con suficiencia documental su vigencia y claridad , como aconteció en el sub judice . Las facturas que en primera instancia fueron reconocidas como acreencias, al tener en su momento una base objetiva de rechazo , no son susceptibles de reconocimiento de los intereses moratorios que se suplicaron de acuerdo con los artículos 13 de ley 1122 de 2007 y 56 de la ley 1438 de 2010.Página 13 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

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Instancia: Segunda

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