TA QUI - 63001-3340-006-2017-00229-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2017-00229-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3340-006-2017-00229-01
Acción : Reparación Directa Accionante : MARIA CRISTINA CALDERÓN y otros Accionada : UNIDAD NACION DE PROTECCIÓN -UNP y otros
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013340006201700229016300123
Temas: Responsabilidad de l Estado por falta de una adecuada protección y seguridad. La providencia apelada se confirma.
Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 37 - 2026
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, UNP1, en contra de la Sentencia 61 del 15 de julio de
1 26_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 59Página 2 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
20242 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
20242 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Los señora MARÍA CRISTINA CALDERÓN, junto con MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN, NAPOLEÓN, EDELCY, ARLEYO ALDEBIN y AURA NELLY ALVARADO GALÍNDEZ, lo mismo que MARLENY ALVARADO DE TOBAR, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a efectos de que se resuelva n las siguie ntes pretensiones: Declarar a las accionadas administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad (obligación de resultado) a la que estaban obligados y cuya inobservancia conllevó a la muerte del señor EDGAR BEDRAIL ALVARADO GALÍNDEZ; condenar a la accionadas a pagar solidariamente y a favor de MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE, a título de indemnización por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante causado o consolidado y futuro; condenar a pagar a favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 smlmv para MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE
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2 17_Sentencia_Primera_Instancia(.pdf) NroActua 54Página 3 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
(Esposa), MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN (Hijo s); 50 smlmv para lo demás demandantes en calidad de hermanos y hermanas; Se reconozca la indexación de las sumas reconocidas; pagar intereses moratorios; se conde po r los demás daños que se prueben ; y que se condene en costas.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.3
Inconforme con la decisión la parte accionada4 interpuso y sustentó recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para resolver el fondo del asunto, sostuvo: Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, se probó que la UNP es responsable administrativa y patrimonialmente de su muerte, por no brindarle, al menos, un esquema de seguridad tipo 1, a pesar de que era conocedora, incluso desde antes de la presentación de la acción de tutela por parte del señor Édgar, de las amenazas contra su integridad física y vida, contrariando los principios de eficacia e idoneidad de las medidas de protección; por lo que debe indemnizar,
de tutela por parte del señor Édgar, de las amenazas contra su integridad física y vida, contrariando los principios de eficacia e idoneidad de las medidas de protección; por lo que debe indemnizar, a favor de los demandantes, los perjuicios materia les e inmateriales
3 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) 4 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26Página 4 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
que sufrieron con ocasión al fallecimiento de su familiar. En cambio, se probó que la Policía Nacional, no obstante que incurrió en una falla del servicio, en cuanto a su obligación de adoptar efectivamente medidas de prevención a favor del señor Alvarado, tal incuria no fue la causante de su deceso, en la medida que sí lo fue la falta de un esquema adecuado de medidas de seguridad por parte de la UNP, y debido a que, en caso de que la Policía hubiese cumplido fielmente sus obligaciones legales, no habría s ido suficiente para evitar la muerte del familiar de los demandantes, porque, se reitera, éste requería de un óptimo esquema de seguridad, ante la gravedad de las amenazas.
Así se condenó a la UNP a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en un equivalente a cien (100) smlmv al momento de la
las amenazas.
Así se condenó a la UNP a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en un equivalente a cien (100) smlmv al momento de la ejecutoria de la sentencia, para MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE , MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN (esposa e hijos de la víctima ); el equivalente a cincuenta (50) s mlmv, para NAPOLEÓN, EDELCY, DELIA, ARLEYO ALDEBIN y AURA NELLY ALVARADO GALÍNDEZ; y MARLENY ALVARADO DE TOBAR o MARLENE ALVARADO (hermanos suyos). También a pag ar, a favor de MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE , la suma de $264.974.527,57, por concepto de lucro cesante.
3. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación 5contra la sentencia de primera instancia, alegando que la decisión judicial desconoce, que el Decreto 4912 de 2011 en su capítulo III artículo
5 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26Página 5 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
11, que señala medidas de prevención y protección en virtud del riesgo.
Las medidas de protección no deben ser obligatoriamente la expuesta por el A quo en la sentencia, ya que dicho precepto
11, que señala medidas de prevención y protección en virtud del riesgo.
Las medidas de protección no deben ser obligatoriamente la expuesta por el A quo en la sentencia, ya que dicho precepto subjetivo vulnera el programa de protección, no es a libertad de la UNP que cuando una persona adscrita a una de las poblaciones objeto en su valoración su riesgo es extraordinario le implemente como medida idónea un esquema de protección tipo 1, tipo2, tipo 3, tipo 4, o tipo 5 ya que como lo señala la norma, todas las medidas de protección expuestas se implementan de acuerdo a la matriz de l riesgo y con base a lo recomendado por el CERREM.
En el presente caso es evidente de acuerdo con la prueba documental allegada como expediente administrativo y relacionada a la Orden de Trabajo 79805, correspondiente con el estudio de nivel de riesgo adelantado al señor ALVARADO GALINDEZ , el estudio finaliz ó con una matriz de 51,66%, lo que significa un riesgo extraordinario bajo, dicho estudio fue avalado por el Grupo de Valoración Preliminar y presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de medidas – CERREM, así lo contempla el programa de prevención y protección.
Quien recomienda las medidas de protección es el CERREM, el cual está conformado por personas de alto nivel, es decir es un equipoPágina 6 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
interinstitucional conformado por varias enti dades del Estado,
Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
interinstitucional conformado por varias enti dades del Estado, donde de igual manera participan como invitados permanentes 4 delegados de cada una de las poblaciones objeto, quienes están presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.
El caso fue analizado y validado por estas dos instancias, situación que de acuerdo al riesgo recomendaron al Director de la U NP implementar las medidas descritas correspondientes a : un chaleco blindado, un medio de comunicación y un auxilio de transporte de uno y medio salario mínimo mensual vigente por tres meses, medidas que fueron materializadas para su implementación a través del acto administrativo contenido en la Resolución 254 de diciembre 18 de 2014, que fue notificado a la víctima y contra el cual no hubo reparo alguno.
Por lo expuesto consider a que la A quo no hizo una valoración normativa ni probatoria de las acciones que adelantó la U NP para salvaguardar la vida e integridad del señor ALVARADO GALÍNDEZ; el A quo desconoció el artículo 28 del Decreto 4912 de 2011, donde se señalan las responsabilidades que tiene la U NP frente al procedimiento ordinario del programa de protección en virtud del riesgo, desconociendo las acciones ajustadas a derecho cumplidas: a) Se tramitó la solicitud protección presentada a favor de la víctima de manera oportuna activando la Orden de TrabajoPágina 7 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa
de la víctima de manera oportuna activando la Orden de TrabajoPágina 7 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
79805; b) Se le inform ó al peticionario sobre la presentación del programa y el diligenciamiento del formulario de inscripción ; c) Se le hizo entrega de la cartilla de seguridad preventiva; d)Se solicitó a la Policía Nacional medidas de prevención durante 4 meses a favor del señor ALVARADO GALINDEZ ; y, e) Se implementaron las medidas de protección que recomendó el CERREM.
Dichas medidas fueron las recomendadas en primera instancia por el Grupo de Valoración Preliminar y posteriormente validadas por el
CERREM.
La UNP de Protección se ajusta al ordenamiento jurídico sin olvidar que la Constitución Política de Colombia contempla en su artículo 6 la responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones.
Por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación . Plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo : 30 días hábiles, contados a partir de la firma del consentimiento por parte del evaluado.
El A quo vulneró los protocolos de auto seguridad y autoprotección, ya que como se prueba en el plenario recibió instrucciones por parte de la Policía Nacional y por parte de la U NP correspondiente al curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene elPágina 8 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa
de la Policía Nacional y por parte de la U NP correspondiente al curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene elPágina 8 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.
La víctima vulnera dicho protocolo al salir de su casa en horas de la noche, solo, sin portar el chaleco blindado, sin utilizar el medio de transporte de acuerdo a la medida de protección del auxilio de transporte que recibió y sin informar de dicho desplaz amiento al Policía que lo apadrinaba adscrito a la Policía Nacional . Uno de los compromisos de los protegidos es el de seguir las recomendaciones de auto protección, que para el caso fueron vulneradas por la víctima.
No existe nexo causal entre el daño generado y la responsabilidad de la U NP, la guarda a su protección y seguridad, como bien se determina en el plenario, corresponde en primer lugar al protegido, quien es la persona que dispone a que hora de la noche realiza un desplazamiento, si debe coordinar e informar sobre dicho desplazamiento; dispone si utiliza los recursos de auxilio de transporte para su seguridad, si desea o no portar el chaleco de protección balística para su seguridad, todo lo anterior demuestr a que las medidas de protección son de medio y no de resultado y que
desplazamiento; dispone si utiliza los recursos de auxilio de transporte para su seguridad, si desea o no portar el chaleco de protección balística para su seguridad, todo lo anterior demuestr a que las medidas de protección son de medio y no de resultado y que su idoneidad y efectividad depende de la responsabilidad que les dé el protegido.Página 9 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
La decisión recurrida, hace una interpretación errónea frente a la imputación de responsabilidad administrativa a la U NP determinando subjetivamente y sin respaldo jurídico y probatorio que la Unidad debió implementar un esquema Tipo1. D esconoce que el programa de protección contempla que las medidas de protección no son solo esquemas sino que establece las adoptadas atendiendo la recomendación hecha por el CERREM, medidas que fueron recomendadas teniendo en cuenta el estudio de nivel de riesgo siguiendo los parámetros y control es que se le exigen a los analistas adscritos a Cuerpo Técnico de Recopilación y análisis de la Información - CTRAI, estudio que no fue tachado ni controvertido en el proceso, que goza de presunción de legalidad y donde se determinó el riesgo con una matriz de 51,66 % . La matriz de riesgo fue avalada por la Corte Constitucional mediante el Auto 266 del 01 de septiembre de 2009, como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza, riesgo y vulnerabilidad y cuenta con una escala de 0% a
de septiembre de 2009, como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza, riesgo y vulnerabilidad y cuenta con una escala de 0% a 50% como riesgo ordinario, mayor de 50% hasta 80% como riesgo extraordinario y mayor de 80% hasta 100% como riesgo extremo.
Concluye que la definición y asignación de medidas de seguridad deben estar justificadas razonablemente, con base en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección, los cuales solo pueden desconocerse con base en ar gumentos suficientes que también estén sustentados enPágina 10 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
conceptos especializados. Esto, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal.
Solicitó, revocar parcialmente el numeral segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, por cuanto considera se encuentran probadas las excepciones propuestas, situación que conlleva a que la accionante sea condenada a pagar las costas del proceso.
4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes6 ni por Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes6 ni por Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 11 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 11 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
El problema jurídico , deberá determinarse: ¿S e ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a reconocer parte de los perjuicios
El problema jurídico , deberá determinarse: ¿S e ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a reconocer parte de los perjuicios
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
demandados, en razón a la muerte del señor EDGAR BEDRAIL
ALVARADO GALÍNDEZ?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden
ALVARADO GALÍNDEZ?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la integridad física y seguridad personal ; ii) La v aloración probatoria ; iii) El caso concreto
5.3. El derecho a la integridad física y seguridad personal
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
12.6. Al tenor de estas obligaciones internas e internacionales, con mandatos de hacer o no hacer, el precedente constitucional ha señalado que la tarea primaria de las autoridades para garantizar los derechos de seguridad e integridad personal es la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que hagan posible la existencia de los individuos en sociedad, “sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”42 y concluye que “la seguridad personal, en el conte xto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos [y] con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de ries gosPágina 13 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”43.
extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”43.
12.7. En cuanto al contenido del derecho fundamental a la seguridad personal - mandato de hacer-, la Corte lo definió como “aquél que tienen las personas a recibir protección cuando enfrentan ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal” 44. En lo concerniente a la caracterización de la tipología de riesgo, la Corte advirtió:
Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. (…) En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención (sic) de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características 45 (se destaca).Página 14 de 61 Sentencia Segunda instancia
en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características 45 (se destaca).Página 14 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
12.8. El derecho fundamental a la seguridad personal tiene una efectividad sustancial traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos a todo el poder público 46; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que comprende un coto irreductible a favor de las personas que sufren ciertos riesgos o peligros que “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la C onstitución y los tratados internacionales”, ya que “se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”47.
12.9. Con el propósito de garantizar este mandato de hacer, la jurisprudencia de la Corte Constitucional48 estableció una escala de riesgos, tomando principalmente dos variables: i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y ii) los títulos jurídicos con los que se puede invocar la intervención protectora de las autoridades.
12.10. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: a) un nivel de riesgo mínimo49; b) un nivel de riesgo ordinario, soportado
jurídicos con los que se puede invocar la intervención protectora de las autoridades.
12.10. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: a) un nivel de riesgo mínimo49; b) un nivel de riesgo ordinario, soportado en condiciones de igualdad por quienes viven en sociedad 50; c) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; d) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal51; y, e) un nivel de riesgo consumado52.
12.11. A partir de tal caracterización, estimó la Corte que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de extraordinarios,Página 15 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
los cuales el individuo no tiene el deber jurídico de soportar y que alteran otro sinnúmero de derechos53. (…) 12.13. La tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra también regulada por la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, modifica da y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección
2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP)”, donde se consagra en armonía con l o dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995 protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos:
Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos -se subraya-.Página 16 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
12.14. A título ilustrativo, si un riesgo tiene la entidad suficiente para acceder a medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 201154, deb erá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 10 (Negrillas de la Sala -NS ).
Sobre el particular también es menester indicar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado:
[P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados
cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados
10 CE, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B . CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2017 . Radicación: 13001 -23-31-000-2001-01492-01(41187) Actor: EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPágina 17 de 61 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros
frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo . Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias parti culares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía11 (NS).
La Corte Constitucional en Sentencia SU546 de 2023 indicó:
automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias parti culares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de g