TA QUI - 63001-3340-006 -2017-00259-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006 -2017-00259-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006 -2017-00259-01
DEMANDANTE: Karen Alejandra González y Otros
DEMANDADO: Municipio de Armenia y Otros
ASUNTO
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte s demandante y demandada -EMPRESA DE DESARROLLO URBANO LTDAfrente a la sentencia proferida el 22 de junio del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
PARTES:
- Demandantes: KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ (lesionada), ADRIANA MAGALI MARTÍNEZ DÍAZ (madre), HUGO ALEXANDER GAÑAN ANDICA ( padre de crianza), ANDRES FELIPE GAÑAN MARTÍNEZ
(hermano), HELIBERTO MARTINEZ (abuelo) y LUCILA DIAZ (abuela). - Demandados: - Municipio de Armenia. - Empresas Públicas de Armenia (EPA) E.S.P.2
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
- Demandados: - Municipio de Armenia. - Empresas Públicas de Armenia (EPA) E.S.P.2
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01
DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
- Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA1.
OBJETO2:
La parte actora m ediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el día 30 de junio de 2017, formuló las siguientes pretensiones:
a) Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a los entes demandados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron y por la cual resultó lesionada la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en accidente de tránsito.
b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al pago de una indemnización de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes en cuantía de ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicio moral.
c) Que se acceda al pago de una indemnización de perjuicios a favor de la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en cuan tía de ochenta (80) SMLMV por concepto de afectación a la salud y/o estético.
d) Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION.
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
d) Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION.
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
✓ Que la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ era sana, activa y atractiva físicamente, que adelantaba estudios propios de su edad.
✓ Que el día 30 de marzo de 2016, a las 15:40 pm, se movilizaba en una motocicleta conducida por su señora madre por la calle 19ª calle 27 y 30, lugar donde se realizaban obras públicas por parte de la EDUA.
1 Empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. 2 Archivo 01 y 02, ONEDRIVE JUZGADO3
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DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
✓ Que por donde se movilizaban se encontraba un hundimiento en la vía, tal y como consta en el informe de policía del accidente de tránsito que contiene la siguiente observación: “… en la vía se hizo reparación del alcantarillado y al reparar la calzada dejar on una franja de asfalto en donde hay un hundimiento para la reparación de la vía”.
✓ Que la hipótesis del accidente de tránsito se enmarca dentro del código 306, de la Resolución nro. 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la
hundimiento para la reparación de la vía”.
✓ Que la hipótesis del accidente de tránsito se enmarca dentro del código 306, de la Resolución nro. 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución nro. 1814 del 13 de julio de 2005 correspondiente a: 306 Huecos. Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos.
✓ Que el hueco donde se produjo el accidente era de gran magnitud, no se encontraba señalizada la obra realizada y para la misma fecha, en este lugar sucedieron otros accidentes similares. Indicó que la obra se ejecutaba por la EDUA.
✓ Que debido al accidente, la joven tiene una gran cicatriz en su mano, que la acompleja y ha cambiado su forma de socializarse, lo cual afecta su entorno social.
✓ Que el accidente y daño padecido fue una carga, que ni la víctima, ni sus familiares estaban en el deber jurídico de soportar, por lo que buscan ser resarcidos.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
• MUNICIPIO DE ARMENIA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se encuentra probada la participación de la entidad en los hechos u omisiones que constituyen causalidad adecuada para la producción de la lesión. Agregó que no existe una debida imputación de una falla del servicio frente al municipio.
3 Archivo 09 ONEDRIVE JUZGADO4
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
imputación de una falla del servicio frente al municipio.
3 Archivo 09 ONEDRIVE JUZGADO4
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• EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP4
Adujo que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho que relata la demanda, porque no realizaba ninguna obra en el sector que la parte actora aludió, es la empresa EDUA la que estuvo interviniendo el sector. Por ende, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva.
• EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA EDUA5
Manifestó que el informe de accidentes de tránsito establece que las obras en la vía ya se habían realizado y quedó un hundimiento en la franja de asfalto. Es decir, en ninguna parte se menciona un hueco de gran magnitud y la EDUA no se encontraba realizando ningún tipo de obra en dicha fecha y dirección. Esgrimió su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no está dentro de sus funciones la realización de la reparación del acueducto y alcantarillado del municipio de Armenia, ni el mantenimiento o reparación de la malla asfáltica de la ciudad.
2. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para dicho efecto , consideró básicamente que en el sector del accidente descrito en la demanda existieron obras públicas a cargo de la EDUA. Y que la señora
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para dicho efecto , consideró básicamente que en el sector del accidente descrito en la demanda existieron obras públicas a cargo de la EDUA. Y que la señora Adriana Magali Martínez Diaz quien conducía una motocicleta y su hija, Karen Alejandra González Martínez, qu e la acompañaba, sufrieron accidente de tránsito cuando se movilizaban por la carrera 19ª con calle 27 y 30 al precipitarse con un hueco en la vía aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 30 de marzo de 2016.
Por consiguiente, los elementos probatorios recaudados permiten establecer la omisión de señalizar el hueco en el que se precipitaron las aludidas personas, razón por la cual, debe atribuírsele a la EDUA con quien el municipio de Armenia convino realizar unas obras de instalación de tubería de alcantarillado y construcción de
4 Archivo 8 ídem 5 Archivo 7 ídem 6 Archivo 48 SAMAI - TRIBUNAL5
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sumideros y cámaras de inspección en el sector de la estación en la carrera 19ª en el sentido sur-norte de la ciudad de Armenia. Aunado a ello, la EDUA se valió de un contratista externo para la ejecución de las obras, por tal motivo, se debe tener en cuenta que las entidades públicas son responsables de los daños que se causen en
el sentido sur-norte de la ciudad de Armenia. Aunado a ello, la EDUA se valió de un contratista externo para la ejecución de las obras, por tal motivo, se debe tener en cuenta que las entidades públicas son responsables de los daños que se causen en obras públicas cuando éstas son ejecutadas por un contratista suyo . Por tanto , estimó probada en el proceso la falla del servicio en la que incurrió la EDUA.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: Declarar probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Armenia y la EPA y, por ende, exonerarla de responsabilidad al igual que a La Previsora, entidad llamada en garantía por aquellas.
SEGUNDO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a La Empresa de
Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA.
TERCERO: Declarar a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LtdaEDUA res ponsable de resarcir los perjuicios inmateriales padecidos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico correspondiente a las lesiones personales sufridas por la joven Karen Alejandra González Martínez, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2016, debido a la
omisión de señalización de un hundimiento en la vía ubicado en la carrera 19ª con calle 27 y 30 de Armenia (Q), como consecuencia de las obras adelantadas en dicho sector.
CUARTO: Por t anto, condénese a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA a pagar a los demandantes, a título de reparación del
en dicho sector.
CUARTO: Por t anto, condénese a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA a pagar a los demandantes, a título de reparación del daño y por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes montos, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes:
a. Perjuicios morales:
DEMANDANTE PARENTESCO SML
MV Karen Alejandra González Martínez
(lesionada) 10 Adriana Magali Martínez Díaz Madre 10 Andrés Felipe Gañán Martínez Hermano 5 Heliberto Martínez Abuelo 5 Lucila Diaz Abuela 5 Hugo Alexander Gañan Andica Padre crianza
Crianzacrianza 1,5
b. Daño a la salud: a favor de Karen Alejandra González Martínez (lesionada), una suma equivalente a 10 SMMLV.6
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QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas.”
3. RECURSOS DE APELACIÓN
a. Parte demandada – EDUA7:
La parte recurrente arguyó que no obran pruebas determinantes que permitan la declaración de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia
3. RECURSOS DE APELACIÓN
a. Parte demandada – EDUA7:
La parte recurrente arguyó que no obran pruebas determinantes que permitan la declaración de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA, debido a que, no se aportó al proceso prueba idónea o dictamen alguno que determinar a el daño sufrido, no se acredita ninguna secuela médico legal parcial o defin itiva, ni se estableció que hubie se una pérdida de capacidad laboral de la joven Karen Alejandra González Martínez.
Resaltó que n o milita prueba fehaciente que acredite la presunta responsabilidad por parte de la EDUA, dado que, solo se efectúan aseveraciones sin ningún sustento probatorio; se tienen fotografías que carecen de los presupuestos necesarios para constituirse como medio probatorio, no dan certeza de la fecha en que fueron tomadas y mucho menos pueden establecer que e ran esas las condiciones de la vía. No se tiene certeza de que se configuró un comportamiento culposo por parte de la EDUA que causara el hecho dañino que se le endilga, ya que la conducta imprudente de la presunta víctima fue la que produjo el accidente, debido a que la demandante transitaba sin respetar los parámetros establecidos por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla).
Ninguna prueba aportada al plenario revela que se tratara de un “ hundimiento brusco” que “pudiera causar daños o desplazamientos incontrolables al vehículo” y que fue ésta la razón por la cual ocurrió el accidente
Ninguna prueba aportada al plenario revela que se tratara de un “ hundimiento brusco” que “pudiera causar daños o desplazamientos incontrolables al vehículo” y que fue ésta la razón por la cual ocurrió el accidente
En consecuencia, indicó que no existe forma de concluir que alguna actuación u omisión de la EDUA se pueda considerar como la causa de los daños que aduce la
7 Índice 50 SAMAI -JUZGADO7
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joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTINEZ, motivo por el cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolverle de todas las pretensiones.
3.2. Parte actora8:
Mencionó que la indemnización no se debió ubicar en el nivel uno previsto en la tabla indemnizatoria dispuesta en sentencia de unificación por el Consejo de Estado. Agregó que , se de be entender que una mujer que ve desfigurado parcialmente su rostro y una extremidad, tiene un sufrimiento intenso, por ello el quantum del perjuicio indemnizado debe ser superior. Puntualizó que esa es la única discrepancia con la sentencia de instancia.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Obra manifestación del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal pr evista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que, al abogado de la parte actora en el presente asunto, Dr. Mauricio Gómez Arango, es su abogado personal, ya que lleva proceso s judiciales ejerciendo la representación del honorable Magistrado (aportó un acta de diligencia judicial que lo corrobora) . Así mismo, se confirma que el abogado Mauricio Gómez Arango corresponde con unos de los apoderados judiciales que ha representado la parte actora en este proceso (ver archivo 022 – ONEDRIVE).
8 Índice 12 SAMAI – JUZGADO 9 Archivo 11 -SAMAI TRIBUNAL8
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Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:
administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el sigui ente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que i ntegren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)
Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141:
“Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”
“Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala)
Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarl o en el proceso puesto a su conocimiento.9
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Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto
aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, coincide con el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado judicial del prenombrado Magistrado, razón por la cual, se aceptará l a manifestación de impedimento y es separado del estudio del presente asunto en segunda instancia.
2. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el juez administrativo, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia10; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos planteados en la alzada, la Sala deberá determinar si:
10 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en
planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el r ecurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060)10
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
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DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
¿Se d ebe revocar la decisión de instancia que encontró a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda – EDUA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito acontecido
Desarrollo Urbano de Armenia Ltda – EDUA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 30 de marzo de 2016 , en el que se sostiene resultó lesionada la joven Karen Alejandra González Martínez, y causado por la presencia de un hueco o desperfecto por obra pública sin la debida señalización en la carrera 19ª con calle 27 y 30 del municipio de Armenia cuando se movilizaba como pasajera en una motocicleta?
Como problemas asociados, se tienen los siguientes: ¿Se encuentran probadas las características del lugar y las circunstancias del accidente de tránsito y de las lesiones narradas en la demanda y su relación causal preponderante con las obras públicas que desar rollaba en el lugar d el accidente la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA?, de encontrarse responsabilidad en el ente condenado en primera instancia: ¿Los montos indemnizatorios reconocidos cuentan con el debido respaldo probatorio y consultan los límites jurisprudenciales?
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que la parte actora logró acreditar que el accidente de tránsito acaecido el día 30 de marzo de 2016, en el que resultó lesionada la joven Karen Alejandra González Martínez, se produjo a causa de la presencia de un hueco o desperfecto por obra pública en razón de las intervenciones a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA - carentes de la debida señalización en la carrera 19ª con
pública en razón de las intervenciones a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA - carentes de la debida señalización en la carrera 19ª con calle 27 y 30 del municipio de Armenia , y sin que obre prueba que controvierta la hipótesis oficial y policial del accidente de tránsito.
Se ajustarán los perjuicios reclamados de conformidad con el preceden te jurisprudencial, la gravedad o levedad del daño y las pruebas que reposan en el plenario.11
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5. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO
5.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico sufi ciente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.11
Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico12,13 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 12 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero. El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero. El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuand o se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”12
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5.1.1. Daño
Del contenido de la demanda , se advierte que el daño alegado por la parte demandante, se concreta en las lesiones físicas sufridas por la joven Karen Alejandra González Martínez el día 30 de marzo de 2016 , causadas al caer al piso al encontrarse el automotor en un hueco o desperfecto ubicado sobre la vía del área urbana del municipio de Armenia, en el que se desarrollaban obras públicas . (carrera 19ª con calle 27 y 30 ). La víctima directa iba como pasajera de una motocicleta.
área urbana del municipio de Armenia, en el que se desarrollaban obras públicas . (carrera 19ª con calle 27 y 30 ). La víctima directa iba como pasajera de una motocicleta.
Para acreditar el daño aludido y su relación con el accidente de tránsito mencionado, obra en el expediente la historia clínica de la paciente, en la que se detallan las primeras atenciones médicas recibidas en la CLINICA DEL CAFÉ14, así:
- Ingreso 30 de marzo de 2016, motivo de consulta: “nos accidentamos en la moto”.
DIAGNOSTICO DE INGRESO:
✓ TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO. ✓ CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO ✓ HERIDA DEDO DE LA MANO, SIN DAÑO DE LAS UÑAS.
DIAGNOSTICO DE EGRESO:
✓ TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO.
(Resalta la Sala) ✓ 1 DE ABRIL: RECIBO REPORTE DE TAC DE CARA EN
DONDE NO COMENTAN LESIONES OSEAS EN
ESTRUCTURAS FACIALES, PACIENTE A QUIEN SE
PUEDE MANEJAR DE FORMA AMBULATORIA (…)
INCAPACIDAD MÉDICA.
14 Archivo 2, págs. 12, SAMAI13
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
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DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
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DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
• RECONSULTA: 2016-04-04 PACIENTE RECONSULTA POR
ACCIDENTE DE TRANSITO
DOLOR LUMBAR QUE IMPIDE MOVILIZARSE
DIAGNOSTICO: LUMBAGO NO ESPECIFICADO
OBRA CERTIFICACION MÉDICA DE QUE LOS HALLAZGOS
CLINICOS SON A CAUSA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.
• CENTRO DE FRACTURAS S.A.: CONSULTA 23 DE MARZO DE 2017:
MOTIVO: “DOLOR DE LA ESPALDA Y MANO DERECHA HACE 1 AÑO ACCIDENTE DE TRANSITO EL 30 DE MARZO 2016, AL CAER DE LA MOTO A UN HUECO , FUE VISTA EN LA CLINICA DEL CAFÉ “UN
CARRO LA ARRASTRO 8 METROS” LE REALIZARON LIMPIEZA
PUNTOS HOSPITALIZADA 3 DIAS LUEGO SALIDA DOLOR DE
ESPALDA PE
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