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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00303-02-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00303-02-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica

Demandado: NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

005-2023-119

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 202 2 por el Juez Ad hoc del Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Armenia , p or medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La señora Ofelia Mejía Chica a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJAR 16-540 del 15 de abril de 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

DESAJAR 16-540 del 15 de abril de 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2016 contra el acto administrativo antes mencionado.

1 Archivo digital One Drive Primera Instancia (01) img 0282.pdf págs 1-38Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2

Que se inaplique por inconstitucional la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013 y los que lo modifican.

Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante desde el 01 de enero de 2013 incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.

consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.

Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los t érminos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

La demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.

Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías.

El 06 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el día 14 de marzo de 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16-540 del 15 de abril de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional.

El día 29 de abril de 2016 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocad o el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985.

las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen l os descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sist ema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo Constitucional y lo Contencioso Administra tivo han plasmado su posición,

al Sistema General de Pensiones y al Sist ema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo Constitucional y lo Contencioso Administra tivo han plasmado su posición, circunscrita a ratificar la potestad que ti ene el legislador, po r mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Dice que el legislador facultado por la mism a Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Aunado a que, de las normas en cita se despren de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están so metidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Considera entonces, que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .", contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración

contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración

2 Archivo digital One Drive Primera Instancia 01 Img0282.pdf Págs 214-219Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5 Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consag rada en su artículo 3º, citado extualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicita, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, pues de lo contrario se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

La sentencia apelada.3

El Juez Ad hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 24 de febrero de 2022, a través de la cual resolvió: i) inaplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en los que tiene que ver con la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, ii)

parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en los que tiene que ver con la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la bonificació n judicial como factor salarial ; iv) declarar probada la excepción de prescripción, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir del 14 de marzo de 2013; v) descontar sobre el monto a reconocer los aportes dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social, sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 14 de marzo de 2013 y en adelante.

Como argumentos de la decisión manifiesta que pese a que el Decreto 383 de 2013 establece que la bonificación judicial únicamente factor salaria l para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo cierto es que al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad y permanencia y consiste en una remuneración directa del servic io prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, la convierte en un elemento constitutivo de salario y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Indica que al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial para liquidar las prestaciones sociales se está vulnerando lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues se están desmejorando las condiciones laborales de los servidores judiciales.

liquidar las prestaciones sociales se está vulnerando lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues se están desmejorando las condiciones laborales de los servidores judiciales.

Hace referencia a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, al Convenio 95 de la OIT, y concluye que el demandante ha percibido de manera habitual y permanente la

3 Archivo digital One Drive Primera Instancia 03Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 Bonificación Judicial, por lo tanto, considera que debe ser incluida co mo factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

El recurso de apelación

Parte demandante.4

Manifiesta su inconformidad respecto a la prescripción establecida por el A quo, manifestando que en este caso no es aplicable dicho fenómeno toda vez que solo con la sentencia se puede hablar de la certeza del derecho reclamado, por lo tanto, aduce que el reconocimiento debe hacerse desde el 01 de enero de 2013 fecha en que se creo la bonificación judicial a través del Decreto 383 de 2013.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial5

Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ni nguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo est ablecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido

de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

4 Archivo digital One Drive Primera Instancia 04 5 Archivo digital One Drive Primera Instancia 05Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7 Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 01 de noviembre de 2022 6 se admiti eron los recursos de apelación incoados.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante.7

Indica que toda remuneración habitual y ordinaria recibida por el trabajador, como la Bonificación Judicial, es constitutiva de salario y debe tenerse en cuenta al momento de hacer la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Guardó silencio.

Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento.

6 SAMAI (Tribunal) Índice 32 7 SAMAI (Tribunal) índice 38Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Si bien, en el presente proceso a través de auto de 21 de octubre de 20228 se aceptó

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Si bien, en el presente proceso a través de auto de 21 de octubre de 20228 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, lo cierto es que a partir del ocho (08) de mayo del año en curso cesó dicho impedimento, comoquiera que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida en el proceso con radicado No. 63001 -3333-002-2018-00216-02 en el que fungía como demandante su cónyuge y en la que se discutía el carácter salarial de la bonificación judicial establecida en el Decreto No. 383 de 2013.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que en algunos procesos de bonificación judicial el Consejo de Estado ha aceptado impedimentos de magistrados de Tribunal por cuanto perciben la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 1, sin embargo, considera el Magistrado Ponente no encontrarse inmerso en causal de impedimento por dicha situación, toda vez que la finalidad y la naturaleza jurídica de dicho emolumento es diferente a la de la bonificación judicial, sin que exista la posibilidad de una aplicación analógica por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos que difieren totalmente, pues inclusive el reconocimiento de la bonificación por compensación está sujeta a una limitante, esto es, que no se supere el 80% de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Cortes.

Así mismo, se encuentra que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente providencia9

perciben los magistrados de Alta Cortes.

Así mismo, se encuentra que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente providencia9 ya se pronunció sobre el carácter de factor salarial de la bonificación por compensación, indicando que solo lo sería para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, es decir, se trata de una situación definida por el órgano de cierre. En este caso, lo que se analiza es si la bonificación judicial, constituye o no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Por lo anterior, el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo avoca el conocimiento del asunto en calidad de ponente en la presente decisión.

De otro lado, se encuentra que a través de auto de 29 de junio de 2023 10 el magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín manifestó que se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en virtud a que su hermano laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa

8 SAMAI (Tribunal) índice 25 9 CE SCA Sección Segunda Sala Conjueces Sentencia de 02 de mayo de 2023, Rad. Radicación: 68001-2331-000-2010-00306-02 (09442017) Demandante: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 SAMAI (Tribunal) índice 40Asunto: Sentencia de segunda instancia

  1. Demandante: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 SAMAI (Tribunal) índice 40Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9 pretendiendo el reajuste de sus prestaciones sociales creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que un pariente del Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín que está en segundo grado de consanguin idad tiene un interés indirecto en el proceso, se debe aceptar el impedimento y declararlo separado del conocimiento del proceso de la referencia.

De otro lado, si bien el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, delegado ante esta Corporación , presentó memorial manifestando impedimento11, lo cierto es que mediante auto de 21 de octubre de 202212 ya se le había aceptado el impedimento, razón por la cual no es necesario realizar ningún pronunciamiento al respecto.

Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial

interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .” del Decreto 383 de 2013 ? tal como lo hizo el A quo, y en consecuencia, si ¿la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si ¿en este caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción?

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

11 SAMAI índice 46 12 SAMAI índice 25Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

11 SAMAI índice 46 12 SAMAI índice 25Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2017-00303-02

Demandante: Ofelia Mejía Chica Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10 En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de ju nio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

“A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya

evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denomin ación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:

“Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que hab

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