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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00318-04-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00318-04-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Yaned Villamil Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3340-006-2017-00318-04 005-2025-0099 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juez A d hoc adscrito al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora María Yaned Villamil Londoño, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del

acto administrativo DESAJAR16-759 del 06 de mayo de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y del acto ficto configurado el 24 de julio de 2016, frente al recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2016, en contra del acto administrativo anteriormente reseñado. Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia 1 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 1-51Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- María Yaned Villamil Londoño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00318--04

en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro. Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado. Que se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados. Que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado y de manera vitalicia. Que el reconocimiento de esta prestación sea indexado de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo

188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías». El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud a lo anterior, se radicó petición el 13 de abril de 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de laDemandante: Demandado: Radicado:

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bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR16-759 del 06 de mayo de 2016. El 24 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el 24 de julio de 2016. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. • Ley 33 de 1985. • Decreto 1045 de 1978 artículo 45. • Ley 50 de 1990. • Ley 4 de 1992 artículo 1°. • Decreto 2460 de 2006. • Decreto 3899 de 2008. • Decreto 383 de 2013 artículo 2. • Decreto 3135 de 1968. • Decretos 1042 y 1045 de 1978. • Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132. Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la rama judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Agrega

y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario al artículo 13 de la constitución política, art 53 y art .143 del código sustantivo de trabajo (trabajo igual, salario igual) pues mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales. Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la constitución política la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el código sustantivo del trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado código.Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- María Yaned Villamil Londoño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00318--04

Que a pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992. Advierte que una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc. Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial. Indica que el acto administrativo mediante el cual la administración negó

la petición, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en el artículo 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto 0383 de 2013, pues dicha norma se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación. De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la bonificación judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, pues el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derechos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente

efectuadas. Expresa que, el Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable a la parte actora, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera elDemandante: Demandado: Radicado:

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estatus de pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país, al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando percibiendo mensualmente el pago de dicha bonificación judicial que la misma tenga derecho a una pensión. Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo en principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial. Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y la expresión mientras esté vinculado; por ser contrarios a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y

totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 325-330Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- María Yaned Villamil Londoño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3340-006-2017-00318--04

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que no existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013, tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 determina expresamente la exclusión del carácter salarial de dicho emolumento, al señalar que la bonificación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y

tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 determina expresamente la exclusión del carácter salarial de dicho emolumento, al señalar que la bonificación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2020 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. ii) Declarar la nulidad Oficio No DESAJARO16 -759 del 06 de mayo de 2016 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto, iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial. iv) Declara probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones devengadas con anterioridad al 13 de abril de 2013 (…) vii) Sin condena en 3 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 393-414Demandante:

anterioridad al 13 de abril de 2013 (…) vii) Sin condena en 3 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 393-414Demandante: Demandado: Radicado:

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costas. Hizo referencia al tema de la bonificación judicial e indicó que mediante la Ley 4 de 1992 se expidió de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 15 de la Constitución Política que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, igualmente señala las normas y criterios y objetivos que debe observar el Gobierno para fijar los regímenes autorizados. Refiere que a partir del año 1993 se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para aquellos empleados que se vincularan a la Rama Judicial con posterioridad al a la vigencia del Decreto 057 de 1993 o se acogieran a este nuevo régimen, pues precisamente para estos servidores, fue que se creó la Bonificación Judicial. Indica que, en ese entendido, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0383 de 2003 creó la Bonificación Judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, además, estableció que constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, precisó que aunque la norma es clara en señalar que solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud sin que se haya hecho un pronunciamiento de unificación, acerca del alcance que tiene para las prestaciones sociales, consideró que para el caso particular debía darse una aplicación extensiva a lo dicho por el Consejo de Estado en temas similares, como lo es la prima especial de servicios del 30% reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial, pues el mismo razonamiento se ha hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la referida prime especial de servicios devengada por

Estado en temas similares, como lo es la prima especial de servicios del 30% reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial, pues el mismo razonamiento se ha hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la referida prime especial de servicios devengada por jueces y magistrados. Señala que conforme al artículo 13 de la Constitución Política relativo al derecho a la igualdad, así como lo consagrado en el artículo 53 ibídem, que dispone que, en materia laboral, el Congreso de la Republica debe legislar con observancia de los principios mínimos fundamentales, como el de igualdad de oportunidades para los trabajadores. Afirma que la bonificación judicial de que tarta el Decreto 0383 de 2013 creada por el Gobierno Nacional con la advertencia de que solo constituye factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud vulnera las previsiones del artículo 53 de la norma superior, pues claramente se están desmejorando las condiciones laborales y prestacionales de los servidores judiciales. Advierte que la bonificación judicial fue concebida para los servidores de la Rama Judicial, y en tal sentido les ha sido cancelada de manera habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuesto que la convierte en salario, concluyéndose que dicha prestación a pesar de lo establecido en la norma sobre su no inclusión como factor salarial, si constituye salario en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad. Recurso de apelación.Demandante: Demandado: Radicado:

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Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los

año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto 4 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 421-424Demandante: Demandado:

salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto 4 Samai.TAQ.2017-318 Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente.C01PrimeraInstancia. 01.CuadernoPrincipal. Folios 421-424Demandante: Demandado: Radicado:

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desarrollo de los deberes. -Parte demandante (apelación adhesiva)5. La parte actora señaló que, en virtud a la facultad para recurrir aquello que le resulte favorable de la sentencia, no comparte las disertaciones esbozadas en la sentencia frente a la declaratoria de la prescripción, toda vez que el A quo declaró la prescripción a partir del 13 de abril de 2013, en virtud a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, esto es, el 13 de abril de 2016; situación que no comparte como quiera que el fallador de instancia debió declarar no probada la excepción de prescripción, dado que el derecho aun no había nacido a la vida jurídica, y , por ende, solo con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y servidores judiciales, es que nace para el actor el derecho a percibirla. Conforme a lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar, se declare que no ha operado la prescripción respecto del reconocimiento de la bonificación judicial en la base para la liquidación de las prestaciones sociales, para que la mis

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