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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00319-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00319-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 37

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00319-01

DEMANDANTES: DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 220

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR LESIONES O

FALLECIMIENTO DEL PERSONAL DE LA

FUERZA PÚBLICA - EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EN LOS EVENTOS DE

LESIONES A CONSCRIPTOS – CAUSA

EXTRAÑA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda da en oposición a la sentencia proferida el 19 de abril de 20 23 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron DAVID ESTEBAN BAQUERO CALDERÓN, DAYANNA HERNÁNDEZ SUÁREZ, LILIANA CALDERÓN LOAIZA, quien actúa en nombre de su menor hijo CARLOS ARTURO OSORIO CALDERÓN, WILLIAM BAQUERO RUBIANO quien actúa en nombre propio

CALDERÓN, DAYANNA HERNÁNDEZ SUÁREZ, LILIANA CALDERÓN LOAIZA, quien actúa en nombre de su menor hijo CARLOS ARTURO OSORIO CALDERÓN, WILLIAM BAQUERO RUBIANO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SOFÍA, WILLIAM ANDRÉS, TALIANA y RONALD BAQUERO ROA; LUDIVIA LOAIZA DE CALDERÓN, JUAN JOSÉ BAQUERO CALDERÓN y MARÍA LIMBANIA RUBIANO ROJAS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedenteRepública de Colombia Página 2 de 37

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reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1 Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por las lesiones generadas al Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.1.2 Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, en cuantía

lesiones generadas al Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.1.2 Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, en cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

1.1.3. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del señor David Esteban Baquero Calderón por concepto de daño a la salud en cuantía de 20 SMLMV.

1.1.4. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del señor del señor David Esteban Baquero Calderón por concepto de lucro cesante, un monto equivalente a $2.216.524 a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y el tiempo de vida futuro.

1.1.5. Que se condene en costas.

1.1 RESEÑA FÁCTICA2

Se relató en el escrito de demanda que el señor David Esteban Baquero Calderón fue reclutado por la Policía Nacional adscrito al Comando de Policía Departamental de Armenia.

Indicó que conforme informativos administrativos por lesión los días 26 y 28 de julio de 2016 mientras se encontraba en servicio en el sector del parque Fundadores de la ciudad de Armenia, el auxiliar bachiller David Esteban Baquero Calderón sufrió unas lesiones propinadas por un habitante de calle, la primera por mordedura en el brazo izquierdo y la segunda fractura de tabique tras agredirlo con un palo.

1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 01.CuadernoPrincipal, pág. 4. 2 Ídem, pág. 3.República de Colombia

en el brazo izquierdo y la segunda fractura de tabique tras agredirlo con un palo.

1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 01.CuadernoPrincipal, pág. 4. 2 Ídem, pág. 3.República de Colombia Página 3 de 37

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Se agregó además que, los dos informativos administrativos por lesión, que fueron suscritos por el Comandante de Policía del Departamento del Quindío se calificaron los hechos como sucedidos en el servicio, por causa y razón del mismo. Manifestó que con oc asión de las lesiones sufridas por el señor David Esteban Baquero Calderón se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19%.

Se expuso además que, las lesiones sufridas por el conscripto y la discapacidad física que sufre es una situación que desborda las cargas que él debía soportar, pues en cumplimiento de su servicio sufrió una lesión propia del servicio, lo que generó perjuicios a los demandantes que deben ser reparados por la entidad demandada.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política.

Señaló que el título de imputación en este caso es el de daño especial al ser un daño irrogado a un conscripto, cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado

Política.

Señaló que el título de imputación en este caso es el de daño especial al ser un daño irrogado a un conscripto, cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, del 30 de julio de 2008, Exp. 18725 y del 15 de octubre de 2008, Exp. 16205, de las cuales concluyó que con relación al título de imputación aplicable a los daños causados a los conscriptos se encuentra el de daño especial por haber se producido como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la Demanda: 16 de agosto de 20173. • Admisión de la demanda: 15 de noviembre de 20174. • Notificación de la demanda: 15 de febrero de 20185. • Contestación de la entidad demandada: 09 de mayo de 20186. • Audiencia Inicial: 24 de septiembre de 20197. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión : 17 de marzo de 20218. • Sentencia de primera instancia: 19 de abril de 20239.

3 Ídem, pág. 111. 4 Ídem, pág. 115-116. 5 Ídem, pág. 128. 6 Ídem, pág. 141-156. 7 Ídem, pág. 209-216. 8 Ídem, archivo Pdf 08.ActaAudienciaPruebas20210317. 9 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo Pdf 003SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia Página 4 de 37

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

9 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo Pdf 003SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia Página 4 de 37

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  • Notificación de la sentencia: 21 de abril de 202310. • Apelación de la parte demandada: 02 de mayo de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 12 de mayo de 202312. • Admisión del recurso de apelación: 31 de mayo de 202313.

1.4 RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; como razones de la defensa manifestó que las lesiones según los informes administrativos no señalaron secuelas médico legales sino que estaban por determinar y se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

Puntualizó sobre los fundamentos legales de la prestación del servicio militar obligatorio, trayendo a colación el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 1993 que regula el servicio militar obligatorio; se refirió igualmente a lo dispuesto en el Decreto 2853 de 1991, que establece las funciones del c uerpo de auxiliares de policía bachilleres, los permisos y horario laboral.

El apoderado de la entidad citó pronunciamiento del Consejo de Estado referente

dispuesto en el Decreto 2853 de 1991, que establece las funciones del c uerpo de auxiliares de policía bachilleres, los permisos y horario laboral.

El apoderado de la entidad citó pronunciamiento del Consejo de Estado referente a los conscriptos, Exp. 0500123310001997868401 (23.031) M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, para señalar que al auxiliar Baquero Calderón no se le impusieron cargas adicionales en la prestación del servicio militar; igualmente citó algunas sentencias del Consejo de Estado para argumentar que en el caso se configura el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Manifestó que no existe suficiente material probatorio del que se pueda inferir responsabilidad del Estado, indicando que el Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón durante la prestación del servicio militar obli gatorio no fue expuesto a un mayor riesgo que el de sus compañeros y que realizaba labores que por ley se encontraba facultado para cumplir.

Sostuvo que el informativo prestacional por lesión no cuenta con la calificación de la Junta Médico Laboral de acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta el resultado de la junta quien deberá valorar al demandante a través de los conceptos médicos especializados para determinar su capacidad psicofísica; en consecuencia, se opone al dictamen aportado con la demanda indicando que no es imparcial y que no reúne

10 Ídem, actuación No. 31, archivo Pdf 4_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFIC. 11 Ídem, actuación No. 32, archivo Pdf 4_MemorialWeb_Recurso.

10 Ídem, actuación No. 31, archivo Pdf 4_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFIC. 11 Ídem, actuación No. 32, archivo Pdf 4_MemorialWeb_Recurso. 12 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 007AutoConcedeApelacion. 13 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 7, archivo Pdf 9_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 5 de 37

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la totalidad de los requisitos del artículo 226 del CGP, incluyendo el consentimiento informado del demandante.

1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como el régimen de responsabilidad en materia de soldados conscriptos, para luego descender al caso concreto.

Continuó el A quo indicando que, conforme con el material probatorio aportado al proceso, encuentra acreditado el daño, determinado por las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón en sus brazos izquierdo y derecho, cabeza y nariz cuando se encontraba realizado actividades propias del servicio como Auxiliar Bachiller de Policía en la ciudad de Armenia, y fue atacado los días 26 y 28

el señor David Esteban Baquero Calderón en sus brazos izquierdo y derecho, cabeza y nariz cuando se encontraba realizado actividades propias del servicio como Auxiliar Bachiller de Policía en la ciudad de Armenia, y fue atacado los días 26 y 28 de julio de 2016 por un habitante de calle, lo que le produjo secuelas, así como una disminución de la capacidad laboral del 19,00%.

En lo que respecta a la imputación del daño y el nexo de causalidad, relató que ello debe ser estudiado bajo el régime n de responsabilidad objetivo del daño especial, habida cuenta que se acreditó que la lesión sufrida por el demandante lo fue mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller

Indicó que se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas que no debió soportar, circunstancia que genera en cabeza de la demandada la obligación de devolver a la persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de sal ud, en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció además la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derec hos y libertades inherentes a la condición de militar.

Así mismo anotó el A quo que el nexo de causalidad surge de manera diáfana por cuanto se acreditó que el señor David Esteban Baquero Calderón, se encontraba prestando su servicio militar y la lesión s ufrida ocurrió en actos del servicio y en razón del mismo, por lo que la causal de culpa de un tercero alegada por la entidad demandada carece de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica

prestando su servicio militar y la lesión s ufrida ocurrió en actos del servicio y en razón del mismo, por lo que la causal de culpa de un tercero alegada por la entidad demandada carece de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la administración y el daño antijurídicoRepública de Colombia Página 6 de 37

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experimentado por la víctima, al no tratarse de una causa extraña, imprevisible e insuperable, sino de una causa de la que solía podría emerger una responsabilidad solidaria que le permitiría eventualmente a la parte deman dada repetir patrimonialmente por las sumas que debe asumir, pero que no impide en este caso que se le atribuya la responsabilidad estatal y se adopten medidas de reparación.

Finalmente, como medidas de reparación dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, así:

DEMANDANTES PERJUICIOS MORALES

David Esteban Baquero Calderón (víctima directa) 20 SMLMV Dayanna Hernández Suárez (compañera) 20 SMLMV Liliana Calderón Loaiza (madre) 20 SMLMV William Baquero Rubiano (padre) 20 SMLMV Carlos Arturo Osorio Calderón (hermano) 10 SMLMV Sofía Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV

William Baquero Rubiano (padre) 20 SMLMV Carlos Arturo Osorio Calderón (hermano) 10 SMLMV Sofía Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV

William Andrés Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Taliana Baquero Roa (hermana) 10 SMLMV Ronald Baquero Roa (hermano) 10 SMLMV Juan José Baquero Calderón (hermano) 10 SMLMV María Limbania Rubiano Rojas (abuela paterna) 10 SMLMV

Por otro lado, el A quo también condenó a la entidad demandada al pago del perjuicio de daño a la salud a favor de la víctima directa, en cuantía de 20 SMLMV.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el A quo condenó a la entidad dema ndada a pagar a favor de la víctima directa la suma de $62.253.141, que comprende lo correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro.

1.6 RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión del A quo, interpuso en término recurso de apelación , en donde manifiesta que de las pruebas aportadas al expediente no se puede determinar ninguna actuación que comprometa la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a raíz de las lesiones sufridas por el Auxiliar Bachiller David Esteban Baquero Calderón, por hechos ocurridos el día 28 de julio de 2016 cuando se encontraba de servicio en el parque Fundadores del municipio de Armenia, Q, siendo agredido por un habitante de calle que transitaba por el sector.República de Colombia Página 7 de 37

hechos ocurridos el día 28 de julio de 2016 cuando se encontraba de servicio en el parque Fundadores del municipio de Armenia, Q, siendo agredido por un habitante de calle que transitaba por el sector.República de Colombia Página 7 de 37

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Indicó que la víctima fungía como Auxiliar Bachiller y realizaba labores debidamente autorizadas por la ley, sin estar sometido a un riesgo excepcional , conforme lo indicado en el Informe Administrativo por Lesión No. 084/2016; de allí que la lesión se calificó como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN

DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O

ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Manifestó el apelante que el demandante descuidó su condición de salud al no acudir al servicio de salud de la UPRES – QUINDÍO, teniendo el deber de asistir a las valoraciones médico laborales luego de la terminación del servicio militar.

Destacó lo dicho por el perito especializado en Salud Ocupacional, en cuanto a la reducción de la pérdida de la capacidad laboral en caso de que al demandante se le hubiere realizado la cirugía de corrección nasal, por lo que la actitud omisiva y descuidada de la víctima interrumpió el beneficio a l a salud, lo cual no se le puede imputar a la entidad demandada; agregó que la culpa del actor no se le puede atribuir

descuidada de la víctima interrumpió el beneficio a l a salud, lo cual no se le puede imputar a la entidad demandada; agregó que la culpa del actor no se le puede atribuir a la entidad.

Indicó que el actor no permitió realizar la Junta Médico Legal conforme lo prevé el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, p ese a que se acreditó que se le dio cita con especialista e interconsulta por sanidad de la Policía para valoración por otorrino.

Considera el recurrente que el daño no puede ser imputado al Estado pues la no realización de la cirugía fue por culpa exclusiva de la víctima al omitir la realización de la Junta Médico Laboral, pues de haberse realizado el perjuicio fuese inferior.

Reiteró que el Auxiliar Bachiller Baquero Calderón nunca fue sometido a un riesgo excepcional, y tampoco se configura una falla del servicio al no existir nexo causal entre el hecho y el daño cuya reparación se reclama del Estado, pues el mismo fue producto del actuar violento de un habitante de la calle, lo que conlleva a la exoneración de la responsabilidad de la entidad po r el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Manifestó que el A quo no aplicó el criterio jurisprudencial relacionado con la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, en particular lo relacionado con la exclusión de responsabilidad por cu lpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero.

Cuestiona igualmente el recurrente el reconocimiento de perjuicios morales, pese a que en la prueba pericial se señaló que de haberse realizado la cirugía de tabique la disminución de la capacidad laboral fuese inferior, pues la cirugía no se llevó a caboRepública de Colombia

que en la prueba pericial se señaló que de haberse realizado la cirugía de tabique la disminución de la capacidad laboral fuese inferior, pues la cirugía no se llevó a caboRepública de Colombia Página 8 de 37

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por descuido de la propia víctima, muy a pesar de la citación para valoración de la Junta Médica Laboral; en base a los mismos argumentos considera que debe negarse el daño a la salud y el lucro cesante.

Frente al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante Dayanna Hernández Suárez, en calidad de compañera permanente, indicó que el servicio militar e ingreso a la Policía se realiza en condición de soltero y sin hijos, por lo que no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento.

1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL PROCURADOR

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; por su parte el Procurador delegado a ese Tribunal no conceptuó de fondo.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que

medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO

Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO14, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que el apoderado del demandante 15 lo apodera en proceso s en donde se encuentra vinculado como tercero con interés.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo qu e se separará al mencionado Magistrado del

14 015Impedimento Dr. Alejandro Londoño. 15 01.CuadernoPrincipal, pagina 9.República de Colombia Página 9 de 37

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conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.

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conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte demandante apelante16, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del daño ocasionado a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor David Esteban Baquero Calderón a raíz de las agresiones ocasionadas por un tercero cuando cumplía con el servicio militar obligatorio?

16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este plant eamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 16 de la sentencia como el principio

excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurren te y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenid o de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de

puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN T ERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL

BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 37

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Igualmente se determinará si: ¿Se configura evento de causa extraña que rompa con el nexo causal y excluya de responsabilidad a la entidad demandada?

De igual manera, y solo de ser necesario se analizará si: ¿ Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud?

De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad por lesiones o fallecimiento del personal de la fuerza pública; iii) Exoneración de la responsabilidad en los eventos de lesiones a conscriptos – causa extraña; y iv) Caso concreto.

2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio

2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17. Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado. Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegado s y

17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegado s y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCI

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