TA QUI - 63001-3340-006-2017-00382-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2017-00382-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2025-55
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda. Antecedentes.
La demanda1.
Los señores Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:
Pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad, error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que fue objeto el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad, error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que fue objeto el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero.
Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes:
1 1 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 1-39Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
2
Fundamento fáctico.
En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia expide orden de captura contra el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero el día 24 de marzo de 2015, la cual se materializa el día 27 de marzo de ese año.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia declaró la legalidad de la captura, adelantó la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía Novena Seccional de Armenia endilgó al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero el delito de tentativa de homicidio e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía.
de imputación donde la Fiscalía Novena Seccional de Armenia endilgó al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero el delito de tentativa de homicidio e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 12 de mayo del 2015 y la audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia el día 24 de julio de 2015; la audiencia preparatoria se realizó el 28 de agosto de 2015.
El 2 de octubre del 2015 el abogado defensor solicita en audiencia la libertad por vencimiento de términos del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, debido a que transcurrieron 143 días entre la radicación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, petición a la que no se opuso la Fiscalía y se le otorgó la libertad inmediata al señor Hernández Guerrero.
El 24 de mayo del 2016 el Juzgado de conocimiento resolvió absolver al procesado, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
Fundamentos jurídicos.
Invocó como fundamentos de derecho los artículos 6, 29 ,90 y 229 de la Constitución Política, artículos 9, 65, 66, 68, 69, y 71 de la Ley 270 de 1996, artículos 140, 192, 195 del CPACA.
Argumentó sobre el daño antijurídico que al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero se le privó de la libertad por más de 7 meses, fue un proceso iniciado sin las debidas pruebas, menciona la falta de claridad por la fiscalía debido a losAsunto: Sentencia segunda instancia
Guerrero se le privó de la libertad por más de 7 meses, fue un proceso iniciado sin las debidas pruebas, menciona la falta de claridad por la fiscalía debido a losAsunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
3 aplazamientos solicitados por ésta para la resolución del asunto. Mencionó sobre el daño moral que se afectó el buen hombre y dignidad del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero quien fue capturado en un lugar público frente a su vivienda donde tuvo señalamientos por sus vecinos, allegados y la comunidad, generando rechazos sociales que no solo fueron dirigidos a él sino también a su progenitora.
Señaló también acerca de las alteraciones a las condiciones de existencia que debido a la privación de la libertad estuvo 7 meses sin poder laboral y ayudar a la manutención de su círculo familiar.
Contestación de la demanda.
Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)2
Expuso que no se configuró una privación injusta de la libertad porque al momento de disponerse la medida de aseguramiento había suficientes elementos materiales probatorios que determinaban la necesidad de la medida preventiva, pero dado el desinterés de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos quienes fueron renuentes a ratificar su testimonio en juicio, la Fiscalía quedó sin pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, dando lugar a la absolución del procesado.
de los hechos quienes fueron renuentes a ratificar su testimonio en juicio, la Fiscalía quedó sin pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, dando lugar a la absolución del procesado.
Propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima argumentando que existieron pruebas que señalaban, en principio, al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como autor de la conducta punible, las que si bien fueron insuficientes para emitir decisión de condena por cuanto la víctima y los testigos presenciales se rehusaron a comparecer a juicio, tal circunstancia no significa que estos elementos no sean susceptibles de ser valorados por el juez contencioso administrativo como prueba de la culpa gr ave de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento.
Nación (Fiscalía General de la Nación)3
Señaló como ciertos los hechos 1 al 8, 12, 13, 15, 16 de la demanda y los hechos 9 al 11 y 14 deben probarse. Objetó la cuantía de las pretensiones, en tanto consideró que sobrepasan los montos establecidos por el Consejo de Estado. Indicó que los perjuicios materiales no están probados. Propuso las excepciones denominadas:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Adujo que la Fiscalía estaba en su deber y funciones constitucionales a la hora de emitir la orden de captura contra el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, pues este se vio involucrado en el hecho como se observa en el escrito de acusación elaborado y presentado el 12 de mayo de 2015, donde según testimonio fue identificado en el lugar de
2 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 125-132
el 12 de mayo de 2015, donde según testimonio fue identificado en el lugar de
2 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 125-132 3 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 155-195Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
4 los hechos; por ende, se puede observar que los elementos de juicio y el acervo probatorio estaba completamente ajustados a la norma aplicable puesto que fue avalado por el juez de control y garantías, además de aclarar que el indiciado tenía, mediante las etapas del proceso, la posibilidad de demostrar su inocencia.
- Culpa exclusiva de la víctima: Sustentada en que el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero incurrió en una situación peligrosa y evidentemente negligente por incurrir en microtráfico de sustancias ilegales y se sembró un manto de duda respecto de las conductas y actividades realizadas por él, debido a que no fue posible traer al proceso a los testigos.
Mencionó que se exonera de toda responsabilidad al Estado en los casos en que las personas son privadas de su libertad y luego absueltas cuando contribuyeron con su actuación dolosa o culposa y en el presente caso la participación del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero en el intento de homicidio efectuado por el mismo permite la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado.
La sentencia apelada4
señor Edwin Alexis Hernández Guerrero en el intento de homicidio efectuado por el mismo permite la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado.
La sentencia apelada4
En sentencia proferida el 05 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Manifiesta que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero se encuentra acreditado con las pruebas que fueron incorporadas al proceso, encontrándose que la misma ocurrió desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 02 de octubre de 2015.
De otro lado, en cuanto a la imputación del daño señala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario acatando los crite rios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en los delitos imputados exigidos por el legislador para la imposición de dicha med ida, entre los cuales se destacan las entrevistas rendidas por testigo presencial de los hechos y por la propia víctima, esto es, Héctor Luis y Jorge Luis Archila Cáceres, así como reconocimiento fotográfico en el que estas personas, esto es el testigo presencial y la víctima, identificaron plenamente al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como una de las personas que incurrió en las conductas punibles que le fueron imputadas.
fotográfico en el que estas personas, esto es el testigo presencial y la víctima, identificaron plenamente al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como una de las personas que incurrió en las conductas punibles que le fueron imputadas.
Dice que lo anterior permitió generar una inferencia razonable al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia para adoptar la medida de aseguramiento. Tanto es así que , contra la decisión del Juzgado
4 SAMAI (Juzgado) índice 00055Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
5 Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la defensa no interpuso recurso alguno.
Manifiesta que, sumado a lo anterior, la medida de aseguramiento cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, habida cuenta que contenía los requisitos exigidos en la norma, comoquiera que su procedencia no exige una plena prueba que demuestre la responsabilidad del imputado, sino una inferencia razonada de su participación.
Señala que el Juez de Control de Garantías consideró que dentro de los fines constitucionales de la imposición de la medida de aseguramiento alegados por la Fiscalía no se demostró que el imputado pudiese obstruir la justicia en tanto estimó que el delegado del ente acusador no aportó elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar de manera directa que la libertad
la Fiscalía no se demostró que el imputado pudiese obstruir la justicia en tanto estimó que el delegado del ente acusador no aportó elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar de manera directa que la libertad del procesado podía obstruir la recolección de información, por lo que, decidió imponer la medida de aseguramiento al consid erar que únicamente se reunían los requisitos señalados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, norma que desarrolla el fin de la medida de mitigar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima que representa el imputado.
Afirma que si bien el Juez de Control de Garantías únicamente tomó en cuenta las declaraciones para concluir que se encontraba en riesgo la seguridad de la víctima, a su juicio, no puede olvidarse que tal como se colige de la argumentación del Fiscal al sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, los señores Jorge Luis Arcila y Héctor Luis Archila Cáceres no solo tenían la calidad de víctima y familiar de la misma, sino que eran los testigos presenciales de la conducta punible imputa da, esto es , constituían la prueba directa de la responsabilidad que se atribuía al procesado y si bien ya se había recaudado su entrevista, era necesario que comparecieran al juicio oral para que rindieran declaración sobre lo presenciado el día de los hechos, a fin de que su relato pudiese ser valorado como prueba; por ende, al contar con entrevistas que daban cuenta que los únicos testigos presenciales de los hechos estaban siendo amenazados por denunciar el mismo y que, en consecuencia, la práctica de dicha prueba podría verse seriamente comprometida, justificaba la
entrevistas que daban cuenta que los únicos testigos presenciales de los hechos estaban siendo amenazados por denunciar el mismo y que, en consecuencia, la práctica de dicha prueba podría verse seriamente comprometida, justificaba la imposición de la medida de aseguramiento para evitar la obstrucción de la justicia.
Argumenta que la detención preventiva era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, en tanto se evidenciaba la existencia de motivos concretos, graves y fundados, no hipotéticos, de que podría afectarse la práctica de la prueba testimonial de los hermanos Archila (fundamental para la teoría del caso de la Fiscalía), esto es, se evidenciaba en ese momento que el imputado podría inducir a los únicos testigos presenciales de los hechos mediante amenazas para que se comportaran de manera desleal o r eticente en juicio oral, es decir, acreditando la proporcionalidad de la medida para garantizar que el procesado no obstruya la justicia.Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
6 Por otra parte, sostiene que aun cuando el proceso penal terminó con la absolución de señor Edwin Alexis Hernández Guerrero por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia atendiendo la solicitud de fallo absolutorio que realizara la Fiscalía en razón a l retiro de cargos, porque no se logró la comparecencia de los testigos directos de los
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia atendiendo la solicitud de fallo absolutorio que realizara la Fiscalía en razón a l retiro de cargos, porque no se logró la comparecencia de los testigos directos de los hechos, quedándose simplemente con las pruebas de referencia, no se desvirtúa que para el momento en que se adoptó la medida de detención preventiva bastaba con la exis tencia de una inferencia razonable que fue debidamente acreditada para ese momento y con los elementos materiales probatorios existentes en esa etapa procesal primigenia.
En ese orden de ideas, indica que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en los hechos delictivos que le fueron imputados.
Manifiesta que no puede perderse de vista que la exigencia para la imputación y para la adopción de una medida de detención preventiva en la actualidad es la de inferencia razonable sobre la autoría o participación en una conducta punible, de modo que en estas audiencia s preliminares no se está evaluando la responsabilidad en modo alguno. Concluye que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dice que r especto al actuar de la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia
Dice que r especto al actuar de la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fuera recolectada por la Policía Judicial, y frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, advierte el despacho que el Juzgado satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, al ana lizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, sin que la parte demandante en su momento presentara recurso en contra de dicha medida de detención.
Recurso de apelación5
La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia pues manifiesta que la medida de aseguramiento fue ilegal, toda vez
5 SAMAI (Juzgado) índice 00057 y 00058Asunto: Sentencia segunda instancia
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7 que ni la fiscalía ni el Juez Penal verificaron el cumplimiento de los requisitos
Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
7 que ni la fiscalía ni el Juez Penal verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos para su imposición.
Señala que en el proceso quedó acreditado que el demandante no cometió el delito que se le imputo y que la decisión definitiva fue absolutoria, co ntra la cual la Fiscalía no interpuso recurso de apelación, por el contrario, desde la etapa de juicio solicitó la absolución.
Indica que hay una indebida valoración de las pruebas, pues lo cierto es que al momento de solicitar el Fiscal la medida de aseguramiento y al momento de decretar el Juez dicha medida no existía ningún elemento material probatorio o evidencia física para inferir de manera razonable que el demandante era el posible autor de la conducta investigada.
Manifiesta que en el hecho noveno de la demanda se narró que: “se debe indicar que el Juzgado Primero penal de circuito con función de Conocimiento, programó diligencia de audiencia de formulación de acusación para el día primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), audiencia que no se llevó a cabo, ya que no se remitió al señor EDWIN ALEXIS HERNÁNDEZ GUERRERO del centro carcelario a la sala de audiencia programada para realizar audiencia”.
Dice que esa prolongación se agravó más aún, con la petición de aplazamiento de la acusación formulada por la Fiscalía el 16 de junio de 2015 a pesar de que el demandante continuaba privado de la libertad. Señala que como si fuera poco,
Dice que esa prolongación se agravó más aún, con la petición de aplazamiento de la acusación formulada por la Fiscalía el 16 de junio de 2015 a pesar de que el demandante continuaba privado de la libertad. Señala que como si fuera poco, el 02 de julio de 2015 se volvió a enervar la posibilidad de realizar la audiencia señalada, pues el fiscal se encontraba en otra diligencia. Afirma que la falla de la Fiscalía fue tan palpable que, la defensa solicitó libertad por vencimiento de términos el 2 de octubre de 2015 y ella procedió sin oposición del ente acusador.
Afirma que los términos de privación de la libertad fueron excedidos según el ordenamiento jurídico por omisión de la Fiscalía, lo cual, dice, da cuenta, la decisión del Juzgado 04 Penal de Garantías de Armenia de l 02 de octubre de 2015.
Argumenta que las demoras en el proceso, a pesar de tratarse de un procesado privado de la libertad, violan el artículo 6, 29, 90 y 229 de la Constitución Política. Además, el artículo 4, 7, 9, 65, 66, 69 y 71 de la Ley 270 de 1996 que se refieren a los principios de ce leridad, oralidad, eficiencia, respeto de derechos, así como responsabilidad del Estado por privación injusta, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 12 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6 SAMAI TAQ índice 00021Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa
Mediante auto del 12 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6 SAMAI TAQ índice 00021Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
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Sin pronunciamiento de la parte contraria ni del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Cuestión previa.
Previo a establecer el problema jurídico considera la Sala necesario precisar que de la lectura integral de la demanda se puede inferir que la causa petendi se fundamenta no solo en la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero , sino en el incumplimiento de los términos para celebrar la audiencia de juicio oral.
En cuanto al primer aspecto, esto es, el relacionado con la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero no se evidencia una debida sustentación del
oral.
En cuanto al primer aspecto, esto es, el relacionado con la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero no se evidencia una debida sustentación del recurso de apelación que permita establecer el marco de competencia de esta Corporación en segunda instancia.
Al respecto, es importante indicar que, s obre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:
“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe
7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia
Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01
Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: NaciónRama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________
9 resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ 8”.9 (Destaca la Sala).
De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contrala decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En concordancia con lo anterior, se encuentra que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además el término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a quo y cumplir con los demás requisitos de ley.
Frente a este tema el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 201010, se pronunció expresamente sobre los requisitos para la admisibilidad o
y sustentarse ante el a quo y cumplir con los demás requisitos de ley.
Frente a este tema el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 201010, se pronunció expresamente sobre los requisitos para la admisibilidad o viabilidad del recurso de apelación contra una sentencia, señalando lo siguiente:
"Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son11:
Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;
Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme
pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso
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