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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00405-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00405-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Luz Marina Gómez Piza

Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial)

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Objeto1

La parte demandante por medio de apoderada judicial solicitó se declar e a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsable de un error jurisdiccional, que habría sido materializado al proferirse la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2015

1 Cuaderno No 1, págs. 137 ONEDRIVE2

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa

1 Cuaderno No 1, págs. 137 ONEDRIVE2

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

por parte del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural -, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 63-001-3331003-2007-00311-02 en la que , según la parte actora, se desatendió injustificadamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Consecuentemente, solicitó los siguientes reconocimientos:

  1. Indemnizar integralmente a la demandante en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de trabajo por los perjuicios materiales causados que se traducen en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal, representado según el precedente del Cons ejo de Estado en la liquidación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo e l retiro injusto del cargo, hasta que la funcionaria renunció al reintegro ofrecido por la entidad condenada, sin que pueda decirse que esta indemnización configure una doble asignación del erario, pues deberá descontarse lo ya pagado a la demandante por concepto de indemnización por supresión del cargo.
  1. Que las sumas a pagar se actualicen de acuerdo con el IPC.
  1. Que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para el efecto del reconocimiento y pago de la indemnización traducida en el monto correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que le
  1. Que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para el efecto del reconocimiento y pago de la indemnización traducida en el monto correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que le correspondían desde el momento del retiro y hasta la renuncia a su reintegro.
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.
  1. Se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y concordantes del CPACA.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos:3

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

a) Que la señora Luz Marina Gómez Piza actuando a través de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 011 de 26 de abril de 2007, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío “Por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío” y de la Resolución No. 067 de 27 de abril de 2007, por medio de la cual se suprimió su cargo de manera ilegal, el cual se encontraba desempe ñando debidamente escalafonada en carrera administrativa desde el año 1995.

b) Que el proceso referido en el numeral anterior quedó radicado bajo el No. 63suprimió su cargo de manera ilegal, el cual se encontraba desempe ñando debidamente escalafonada en carrera administrativa desde el año 1995.

b) Que el proceso referido en el numeral anterior quedó radicado bajo el No. 63001-3331-003-2007-00311-00 y la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y el reconocimiento de la indemnización integral, traducida en el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la supresión ilegal de su cargo hasta que se produjera su reintegro efectivo al escalafón de carrera administrativa.

c) Que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de la Ordenanza No. 011 de 26 de abril de 2007 y la nulidad parcial de la Resolución No. 067 del 27 de abril de 2007 por la expedición irregular, ordenando el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad ordenando descontar lo que hubiere recibido por concepto de indemn ización por la supresión del cago.

d) Que el Departamento del Quindío y la Contraloría Departamental del Quindío interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida en el numeral anterior correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural - que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia modificando en numeral4

Asunto: Sentencia

anterior correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Escritural - que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia modificando en numeral4

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

cuarto en el sentido de ordenar que “… del monto a indemnizar también se deberá descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante (sic) en el sector público o privado con ocasión de la actividad laboral en forma dependiente independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a seis (6) meses de salario”, aplicando por analogía la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional, que enmarcaba la situación en estabilidad precaria de los funcionarios en provisionalidad y con desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

e) Que contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 la demandante actuando a través de apoderada judicial, interpuso una acción de tutela que fue repartida a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-0002015-02232-00, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por violación al precedente jurisprudencial y al principio de congruencia de la sentencia.

f) Que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala Conte ncioso

2015-02232-00, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por violación al precedente jurisprudencial y al principio de congruencia de la sentencia.

f) Que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala Conte ncioso Administrativa del Consejo de Estado profirió fallo el 14 de octubre de 2015 donde resolvió amparar el derecho al debido proceso por la causal de violación al principio de congruencia de la sentencia, sin hacer referencia a la violación al precedent e de la jurisdicción, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de reemplazo el 18 de diciembre de 2015 confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la indemnización sin el descuento d e salarios y prestaciones que hubiere recibido en otros cargos.

g) Que estando en trámite el cumplimiento de la decisión ante la Contraloría Departamental, debió ser suspendido por cuanto después de haber transcurrido un año de impugnado el fallo de tutela por la Contraloría, el mismo fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2016 en la que se decidió no amparar el derecho constitucional al debido proceso, por considerar que no se había5

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre la violación al precedente de la jurisdicción y el

Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre la violación al precedente de la jurisdicción y el derecho a la igualdad.

h) Que en idénticos procesos con radicados consecutivos Nos. 63 -0013331002-2007-00248-02 demandante señ or Henry Zuluaga Giraldo; 63 - 0013331-004-2007-00300-02 demandante Beatriz Elena Arias González; 63001-3331-003-2007-00310-02 demandante Víctor Hugo García Quintero; 63001-3331-003-2007-00312-02 demandante José Omar Londoño Rodríguez, el Tribunal Administrativo del Quindío durante los años 2016 y enero de 2017, confirmó las sentencias de primera instancia, en las que se declaró la nulidad de los actos de supresión, y ordenó no solo el reintegro de los funcionarios a los respectivos cargos, sino también e l pago total de los salarios y prestaciones dejados de percibir como fórmula indemnizatoria por la desvinculación ilegal, es decir, que en ninguno de los casos referidos se ordenó descontar de la indemnización lo que por su trabajo hubieran desempeñado en otras entidades, teniendo en cuenta que todos fueron desvinculados de la carrera administrativa de manera ilegal en la misma fecha.

  1. Que al señor Víctor Hugo García Quintero quien ostentaba un cargo de igual nivel y denominación al que desempeñaba la dema ndante le reconocieron mediante la Resolución No. 244 de 23 de diciembre de 2016 “por medio de
  1. Que al señor Víctor Hugo García Quintero quien ostentaba un cargo de igual nivel y denominación al que desempeñaba la dema ndante le reconocieron mediante la Resolución No. 244 de 23 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se ordena un pago” la suma de $242.019.384, que a los señores Beatriz Elena Arias y Henry Zuluaga Giraldo, quienes ostentaban un cargo de igual nivel y d enominación se les cancelaría la respectiva liquidación sin ordenar ningún descuento por lo devengado en otras entidades y que lo mismo ocurrió con el señor José Omar Londoño Rodríguez.

j) Que mientras se desató el trámite de tutela por haber quedado nuevame nte vigente la sentencia del 31 de julio de 2015 objeto del presente medio de control la que considera violatoria del precedente judicial y del derecho a la igualdad, la demandante el 28 de marzo de 2017 presentó nuevamente6

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

acción de tutela, esta vez por v iolación al derecho a la igualdad en providencias judiciales y al principio de favorabilidad en materia laboral, la cual fue repartida al Consejo de Estado Sección Cuarta bajo el radicado No. 11001031500020170077800 admitida el 25 de abril y que a la fecha de presentación de la demanda que da origen al medio de control de la referencia no había sido decidida.

11001031500020170077800 admitida el 25 de abril y que a la fecha de presentación de la demanda que da origen al medio de control de la referencia no había sido decidida.

k) Que la Contraloría Departamental del Quindío presentó ante el Consejo de Estado acciones de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de los radicados Nos. 63 -0013331-0022007-00248-02 demandante señor Henry Zuluaga Giraldo; 63 - 001-3331004-2007-00300-02 demandante Beatriz Elena Arias González; 63 -0013331-003-2007-00310-02 demandante Víctor Hugo Garc ía Quintero y 63001-3331-003-2007-00312-02 demandante José Omar Londoño Rodríguez, por considerar que se debió aplicar la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, que ordena los descuentos de lo percibido en los casos de despidos ilegales de funcionarios en provisionalidad.

l) Que mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2017 en el proceso radicado bajo el No. 1100103150002017011422 donde es demandante la Contraloría Departamental del Quindío se negaron las pretensiones de la demanda, señalando que para el caso de la señora Ari as González no era dable aplicar la sentencia SU -054 de 2015 ya que la situación planteada difería totalmente de la allí analizada y, que de otro lado, no era dable la aplicación de la SU-354 de 2017 en la que se determinó que los descuentos en las indemnizaciones como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio se aplicaba con independencia de la vinculación, ya fueran

aplicación de la SU-354 de 2017 en la que se determinó que los descuentos en las indemnizaciones como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio se aplicaba con independencia de la vinculación, ya fueran empleados nombrados en provisionalidad o en propiedad en cargos de carrera administrativa, por haberse proferido con posterioridad a la sentencia cuestionada. Decisión que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en curso la impugnación.7

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

m) Que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de julio de 2015 es ilegítima y violatoria del der echo a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues se considera que la decisión debe ser igual a la que se tomó en los demás casos por tratarse de las mismas circunstancias fácticas y ju rídicas, además porque fueron los mismos actos demandados y en consecuencia cualquier decisión debe ser favorable a la condición de trabajadora del Estado de la demandante que se encontraba vinculada en carrera administrativa y fue desvinculada de manera ilegal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL2

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 31 de

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL2

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 31 de julio de 2015, determinó que la señora Luz María Gómez Piza fue desvinculada sin justa causa del cargo que ocupaba en la Contraloría del Departamento del Quindío, razón por la cual, como medida de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento de la indemnización, de la cual ordenó que se le descontara todo aquello que la señora Gómez Piza hubiere devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dep endiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pudiera ser inferior a seis meses de salario. Sostuvo que como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo del Quindío acogió la tesis adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU -556 de 2014, reiterada en la sentencia SU -054 de 2015, en relación con el descuento de todo aquello devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral dependiente o independiente en los eventos de reintegro, decisiones que tienen fuerza vinculante pues en ella la Corte Constitucional fijó las pautas como debían ser interpretadas las normas estudiadas en dichos pronunciamientos.

2 Cuaderno No 2, págs. 2202288

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Luz Marina Gómez Piza

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

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Instancia: Segunda

Trajo a colación apartes de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2015-02232-01 de fecha 13 de octubre de 2016, para señalar que el supuesto error juridicial alegado en el presente medio de control ya fue objeto de análisis por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escenario constitucional, y se concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial señalado por la actora, y tampoco se presentó falta de congruencia en la decisión , en la medida que si bien el límite a la condena impuesta en favor de la actora no fue objeto de impugnación, la aplicación de la sentencia de unificación no está supeditada a la petición de parte, por el contrario , es deber de juez de la causa dar aplicación a las reglas jurisprudenciales vigentes, sin que ello comporte transgresión de las garantías constitucionales.

Señaló que no se presentó un error judicial dado que la interpretación realizada no fue subjetiva ni caprichosa , por el contrario , se fundamentó en la sentencia de unificación 054 de 12 de febrero de 2015 en virtud al carácter vinculante de las sentencias de unificación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

unificación 054 de 12 de febrero de 2015 en virtud al carácter vinculante de las sentencias de unificación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Escrituralen la providencia de fecha 31 de julio de 2015 cuando decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Jueza adjunta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la decisión de ordenar que al momento de calcular el monto de la indemnización se de bía descontar los dineros que la señora Luz María Gómez Piza hubiere devengado laborando en el sector público o privado; dicha orden no obedeció al capricho del Tribunal, se dio con sustento en una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucio nal en la sentencia SU /054 de 2015, pues

3 Índice 23 SAMAI - JUZGADO9

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

Medio de Control: Reparación directa Demandante: Luz Marina Gómez Piza Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Instancia: Segunda

consideró que su aplicación era oportuna independiente de la naturaleza de la vinculación del empleado.

Agregó en cuanto al argumento alusivo al desconocimiento del precedente judicial, que dicho aspecto fue analizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

consideró que su aplicación era oportuna independiente de la naturaleza de la vinculación del empleado.

Agregó en cuanto al argumento alusivo al desconocimiento del precedente judicial, que dicho aspecto fue analizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, en sede de tutela, al decidir la impugnación presentada por la Contraloría General del Quindío y el Tribunal Admini strativo del Quindío contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En ese orden, el juzgado de instancia acogió el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que , la aplicación de limitación a la indemnización se instituyó en una jurisprudencia constitucional aplicada vía analógica reconociendo que no había identidad fáctica, puntualizando el carácter indemnizatorio del daño que se reparó, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del principio de favorabilidad.

En conclusión, el juzgado de instancia consideró que la sentencia de 31 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró e l principio de igualda d respecto de las demás personas que tuvieron una decisión favorable en cuanto al pleno reconocimiento de la indemnización por reintegro y que se acreditaron dentro del proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo del Quindío hasta el 2015 le dio el mi smo trato a los casos que fueron decididos en virtud de la referida reestructuración de la Contraloría Departamental del Quindío. Lo que se generó durante los años 2014 y 2016 fue un cuestionamiento del criterio jurisprudencial

el mi smo trato a los casos que fueron decididos en virtud de la referida reestructuración de la Contraloría Departamental del Quindío. Lo que se generó durante los años 2014 y 2016 fue un cuestionamiento del criterio jurisprudencial frente a la determinación de la indemnización y su límite tratándose de órdenes de reintegro al servicio público, pues mientras el Consejo de Estado tenía una postura jurisprudencial de vieja data correspondiente a sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Conse jo de Estado del 29 de enero de 2008, radicado número 76001 -23-31-0002000-02046-02, la misma no se consideraba vigente pues incluso habían pronunciamiento s posteriores que ord enaban el descuento (Corte Constitucional en la SU-691 de 2011), y para el año 2014 se sentó con mayor énfasis ese cambio interpretativo en las sentencias SU-556 de 24 de julio10

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

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Instancia: Segunda

de 2014, SU -053 y 054 de 12 de febrero de 2015, y que posteriormente se decantaría por considerar que el límite indemnizatorio de descuento de lo devengado en otros cargos sería aplicable aun tratándose de cargos de carrera en propiedad como se plasmaría en la SU-354 de 25 de mayo de 2017.

Por consiguiente, estimó no configurado un error judicial en la sentencia objeto de imputación.

propiedad como se plasmaría en la SU-354 de 25 de mayo de 2017.

Por consiguiente, estimó no configurado un error judicial en la sentencia objeto de imputación.

4. RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, adujo que la Sala Escritural en la decisión calificada de error judicial aplicó un pronunciamiento que no era precedente judicial, ni vinculante para la jurisdicción en los casos de reestructuraciones administra tivas donde se suprimían cargos desempeñados por funcionarios en carrera administrativa. La Sala Escritural desconoció que, para los funcionarios desvinculados ilegalmente de su carrera administrativa, seguía vigente el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de se ntencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con po nencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, cuya postura no ha sufrido modificación alguna, aunque sí modulación reciente para los casos de los descuentos de funcionarios vinculados en provisionalidad.

Mencionó que la misma Corte Constitucional cuando abordó la aplicación de los descuentos para funcionarios que se encontraban en carrera administrativa, lo hizo apenas en el 2017 mediante la SU -354 de 2017, es decir con posterioridad a los hechos que generaron este debate jurídico, advirtiendo sí la aplicación de los efectos inter partes de las acciones de tutela, por ello se vislumbra la injusticia cometida.

Agregó que para configurarse un error judicial no se requiere que sea producto de una conducta subjetiva, caprichosa o arbitraria del juez, por cuanto los fundamentos

cometida.

Agregó que para configurarse un error judicial no se requiere que sea producto de una conducta subjetiva, caprichosa o arbitraria del juez, por cuanto los fundamentos

4 Índice 26, SAMAI -JUZGADO11

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

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Instancia: Segunda

de la responsabilidad extracontractual del Estado son distintos al que fundamenta la responsabilidad personal del funcionario judicial y , por tanto, sólo basta que la decisión que se cuestiona sea contraria a derecho y cause un daño.

Sostuvo que el Juzgado de instancia para f undamentar su decisión y negar la existencia del error, acoge la interpretación aislada que en sede de tutela realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconociendo que esta posición va en contravía no sólo del precedente de la jurisdicción hoy aún vigente, sino de las innumerables decisiones de las secciones primera y segunda del Consejo de Estado y de las tomadas en estos casos por las demás Salas del Tribunal Administrativo del Quindío y pregunta , ¿Por qué la Juez de instancia no se acogió a la p osición mayoritaria en esta tesis, cuando hoy ni siquiera el Consejo de Estado ha reconsiderado su precedente al respecto ?. ¿Por qué la Juez de instancia no tuvo en cuenta que, en fallo posterior, esto es la SU 354 de 2017, la misma Corte explicó que los fallos que precedían a éste se referían solamente a funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera?

en cuenta que, en fallo posterior, esto es la SU 354 de 2017, la misma Corte explicó que los fallos que precedían a éste se referían solamente a funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera?

El Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jur isdicción no hizo extensivo este pronunciamiento a quienes desempeñan cargos en carrera administrativa, ni se ha pronunciado al respecto desde el 2008, que contiene la postura jurisprudencial definida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. No obstante, los Juzgados y Tribunales lo están aplicando en sus fallos, con fundamento en la sentencia SU 354 de 2017 de la Corte Co nstitucional, fecha a partir de la cual se está haciendo extensivo a funcionarios de carrera, pero no la sub regla del límite indemnizatorio temporal.

La decisión tomada en el caso de la demandante tanto por la Sala escritural como por la Sección Cuarta d el Consejo de Estado en trámite de impugnación, fueron decisiones aisladas sobre el mismo caso que cercenaron unos derechos ciertos e indiscutibles de carácter indemnizatorio y que no se compadecieron con los precedentes de la Corporación de cierre y todo el cúmulo de fallos en vía ordinaria12

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Instancia: Segunda

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Instancia: Segunda

y constitucional que en el mismo sentido se tomaron en ese momento procesal y desde años atrás.

Resaltó la necesidad de que el Tribunal acoja las orientaciones jurisprudenciales vigentes para la fecha del fallo que se cuestiona – 31 julio de 2015-, para que sea posible concluir que los descuentos que se le ordenaron a la demandante por la Sala escritural, además de vulnerar su s derechos a la igualdad, seguridad jurídica y económicos, era inaplicable, dado que a partir de la SU -354 del 2017 apenas se hizo extensiva por vía de revisión y de manera excepcional, la procedencia de los descuentos también para personal vinculado en carrera administrativa, después de una verdadera carga argumentativa que busca más que indemnizar en justicia y en derecho, proteger los recursos públicos

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se accediera a lo pretendido.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL5: Reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia. Destacó que los fundamentos de la demanda aluden a una simple polémica interpretativa, en la medida que la parte demandante no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal frente a la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, inconformidad que en manera alguna puede int erpretarse como un error judicial. Por ende, pidió sea confirmada la sentencia apelada.

conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, inconformidad que en manera alguna puede int erpretarse como un error judicial. Por ende, pidió sea confirmada la sentencia apelada.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

5 Archivo No. 08 – SAMAI -TRIBUNAL13

Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00405-01

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Instancia: Segunda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instan

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