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TA QUI - 63001-3340-006-2017-00489-00-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2017-00489-00-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –en

adelante COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

ASUNTO: EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA

DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ

IRREGULARMENTE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ. MALA

FE DEL DEMANDADO.

0401-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 20221 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA2

Pretende COLPENSIONES que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. GNR 107818 del 24 de mayo de 2013 y Nro. VPB 5483 del 15 de abril de 2014, por medio de las cuales se

Pretende COLPENSIONES que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. GNR 107818 del 24 de mayo de 2013 y Nro. VPB 5483 del 15 de abril de 2014, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Abelardo Quintero Giraldo en cuantía de $589.500 y por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada inicialmente ; y en consecuencia , se ordene al demandado devolver lo pagado por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, toda vez que el acto administrativo se adoptó teniendo en cuenta un dictamen de pérdida de la capacidad laboral fraudulento.

Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma:

Indicó la entidad demandante que expidió la Resolución Nro. GNR 107818 del 24 de mayo de 2013 a través de la cual reconoció la pensión de invalidez al demandado con fundamento en el dictamen pericial Nro. 1656 – 2012 de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda de fecha de 19 de abril de 2012 en el cual se calificó una pérdida de capacidad laboral del 58.60% estructurada el 05 de marzo de 2006. Indicó que el demandado fue ingresado a la nómina de pensionados en junio de 2013.

1 Onedrive archivo 15 - Sentencia 2 Onedrive carpeta - Cuaderno Principal – archivo – Cuaderno PrincipalREFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

Expresó que mediante Resolución Nro. GNR 7222 del 16 de enero de 2015 dio cumplimiento a una orden judicial dentro de un proceso ordinario laboral radicado bajo el Nro. 2012-00475 tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. en el cual se condenó a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo las mesadas pensionales causadas desde el 06 de marzo de 2006 al 30 de mayo de 2013 por valor de $49.907.100, más los intereses moratorios causados sobre el retroactivo a partir del 05 de enero de 2013 en cuantía de $15.635.177.

Refirió que mediante Auto Nro. APSUB 2509 del 10 de julio de 2017 solicitó al demandado autorización para revocar el acto administrativo objeto de demanda , sin obtener su consentimiento.

Respecto al concepto de violación dijo que la Ley 100 de 1993 en el artículo 38 señala que la pensión de invalidez se causa cuando el trabajador o afiliado pierda el 50% o más de su capacidad laboral con origen no intencional, enfatizando en que los requisitos de procedencia para su reconocimiento se encuentran establecidos en el artículo 39 ibídem que exige si es por “enfermedad común” que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y si es por “accidente

por “enfermedad común” que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y si es por “accidente laboral” cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. En cuanto al monto de la prestación trajo a colación el contenido del artículo 40 de la citada Ley 100 de 1993.

Manifestó que la entidad demandante fue inducida en error al tomar en cuenta un dictamen que nunca fue proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, y en consecuencia reconoció una prestación a la cual el afiliado no tenía derecho.

Refirió que la entidad demandante mediante Resolución Nro. GNR 7222 del 16 de febrero de 2015 dio cumplimiento a una providencia judicial respecto de l retroactivo pensional y unos intereses moratorios, por lo que se generó un hecho nuevo. Insistió que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión fue proferido por medios fraudulentos tomando como base el dictamen pericial que se afirmó fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, sin embargo, el mismo fue adulterado por cuanto no corresponde al señor Abelardo Quintero Giraldo sino a otra persona.

Con ocasión de lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual deben ser declarados nulos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que nunca tuvo conocimiento del trámite adelantado por el abogado y que realizó las gestiones que fueron indicadas por el

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que nunca tuvo conocimiento del trámite adelantado por el abogado y que realizó las gestiones que fueron indicadas por el profesional en derecho con buena fe. Afirmó que la nulidad del acto administrativo afectaría su mínimo vital, luego que depende de la pensión para tener una vida digna, además que presenta quebrantos de salud que l e impiden trabajar. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: i. Buena fe por parte del demandado : expuso que siempre actuó de buena fe confiando en que el apoderado judicial adelantar ía los trámites para obtener la pensión de invalidez, ii. Prescripción: Señaló que la Resolución Nro. GNR 107818 del 14 de marzo de 2013 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se expidió hace más de 5 años, por lo que se encuentra superado el plazo de los 3 años

3 OneDrive carpeta - Cuaderno Principal – archivo – Cuaderno Principal fl. 171REFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

establecido por la ley para declarar la prescripción y iv. Genérica: pidió que de encontrar probada alguna excepción la misma sea declarada de manera oficiosa.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

probada alguna excepción la misma sea declarada de manera oficiosa.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de julio de 2022, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “Descendiendo al motivo o cargo de nulidad que se atribuye por la entidad demandada, relativo a que el señor Abelardo Quintero Giraldo obtuvo la pensión de invalidez de manera fraudulenta, se encuentra acreditado que no obró con buena fe, como quiera que se valió para el reconocimiento pens ional, de un dictamen de pérdida de capacidad laboral falso, que no fue realmente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, pues el dictamen aportado correspondía a la señora Leonor Mendoza Preciado. Dicha persona en la actuación administrativa suscribió personalmente documentos aseverando bajo juramento que la información que aportaba para el trámite de su pensión era supuestamente verídica. Y aunque alega en su defensa que actuó por conducto de apoderado judicial, dicho mandato es con representación, de modo que como poderdante también es responsable del actuar de su apoderado. Igualmente, y como lo estableció el Consejo de Estado en providencia del año 2014, fue el señor Abelardo Quintero Giraldo quien se benefició y lucró d el reconocimiento pensional, siendo incluido en nómina de pensionados, teniendo pleno conocimiento que nunca había sido valorada su pérdida de capacidad laboral por entidad competente, y agotó actuaciones administrativas y judiciales ordinarias y ejecutivas. Por consiguiente, el Juzgado a título de restablecimiento del derecho

su pérdida de capacidad laboral por entidad competente, y agotó actuaciones administrativas y judiciales ordinarias y ejecutivas. Por consiguiente, el Juzgado a título de restablecimiento del derecho condenará al señor Abelardo Quintero Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.426.071, a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por la Administradora Col ombiana de Pensiones COLPENSIONES por concepto de pensión de invalidez. Sin embargo, tal como lo solicitó el apoderado de la parte demandada se declarará probada la excepción de prescripción trienal conforme los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 488 del CST, tal como la ha decretado el Consejo de Estado aún en acciones de lesividad desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la entidad pública presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, es dable ordenar el pago de lo percibido por el señor Abelardo Quintero Giraldo por concepto de mesadas por pensión de invalidez desde el 29 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal interrumpida con la presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2017 (Fl. 27), y hasta el momento en que Colpensiones suspendió el pago en cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones GNR 107 818 de 24 de mayo de 2013 y VPB 5483 de 15 de abril 2014, adoptada por este Juzgado Administrativo mediante providencia de 28 de enero de 2019 (Ver expediente electrónico carpeta 1.EXPEDIENTE

de 2013 y VPB 5483 de 15 de abril 2014, adoptada por este Juzgado Administrativo mediante providencia de 28 de enero de 2019 (Ver expediente electrónico carpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO subcarpeta MEDIDAS CAUTELARES archivo img20200820_21301 313.pdf páginas 161167)”. (Negrilla fuera del texto)

4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5.

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que su argumento de disenso respecto a la sentencia de primera instancia radica en que se haya declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado pese a que se declaró la nulidad del acto administrativo, luego que se probó que el señor Quintero Giraldo actuó de mala fe y utilizó información fraudulenta para acceder a la prestación social pues engañó a la entidad pública para que procediera al reconcomiendo de la pensión de invalidez.

Sostuvo que no puede favorecerse con la declaración de prescripción a quien actuó de mala fe, en tanto se genera un desequilibrio al sistema financiero de la entidad.

4 OneDrive archivo 15 - Sentencia 5 Onedrive. Archivo 17 – Recurso de apelaciónREFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia solo en lo referido a la declaratoria de prescripción.

DEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia solo en lo referido a la declaratoria de prescripción.

5. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 05 de agosto de 2022 6, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2027. Según constancia secretarial8 ninguna de las partes hizo pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, ni el Ministerio Público allegó concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la misma entidad demandante, de ahí que tenga participación real y directa en el objeto del proceso.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el señor Abelardo Quintero Giraldo, en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia fue expedido en beneficio de él.

En cuanto al requisito de procedibilidad el mismo es facultativo cuando quien demanda es una entidad pública de acuerdo a lo dispuesto en el art. 161 del CPACA y art. 613 del CGP.

En relación con la autorización para la revocatoria del acto administrativo particular (art. 97 del CPACA) la entidad demandante mediante Oficio Nro. BZ201326800354928-3198085 del 25 de noviembre de 2015 informó al demandado sobre las irregularidades evidenciadas en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual le corrió traslado sin pronunciamiento alguno . Así mismo , mediante auto de pruebas Nro. APSUB2509 de 2017 requirió al demandado para que otorgara autorización expresa para revocar las resoluciones Nros. GNR 107818 del 24 de mayo de 2013, VPB del 15 de abril de 2014 y GNR 7222 del 16 de enero de 2015, sin recibir igualmente respuesta al respecto.

Nros. GNR 107818 del 24 de mayo de 2013, VPB del 15 de abril de 2014 y GNR 7222 del 16 de enero de 2015, sin recibir igualmente respuesta al respecto.

6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 064 7 SAMAI registro Nro. 06 8 SAMAI registro Nro. 012REFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

De la misma manera, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 9, su debida concesión en el efecto suspensivo 10 y su admisión11, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas12, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

3.3. Límites al recurso de apelación.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 328 del CGP13, la Sala solo se pronunciará de acuerdo a su competencia al motivo de disenso expuesto por el apelante único.

3.4. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer, lo siguiente:

¿Se debe revocar parciamente la decisión de instancia y en su lugar no declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal porque la nulidad decretada devino

contrae en establecer, lo siguiente:

¿Se debe revocar parciamente la decisión de instancia y en su lugar no declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal porque la nulidad decretada devino de la obtención por parte del señor del señor Abelardo Quintero Giraldo de una pensión de invalidez de forma irregular y de mala fe, valiéndose de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que nunca fue practicado al demandado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda?

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará la naturaleza jurídica de la figura de prescripción 14 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en acciones de lesividad y la aplicación o no de la prescripción.

3.5. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho habida cuenta que la figura jurídica de la prescripción no prevé ninguna causal de inaplicación y por el contrario es una institución objetiva.

La parte demandante pretende se revoque el numeral primero y se modifique el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. el 11 de julio de 2022 que decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2014.

Adujo el recurrente que se probó en el proceso que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral aportado al trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez realmente no fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que el dictamen Nro.

laboral aportado al trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez realmente no fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que el dictamen Nro. 01652012 corresponde a la señora Leonor Mendoza Preciado y no al demandado, por lo que

9 OneDrive archivo Nro. 017 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 064 11 SAMAI registro Nro. 06 12 One drive – Juzgadoregistro Nro. 07 13 CGP art. 328 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 14 Relativa a los derechos laborales en asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los cuales el demandante es una enti dad pública en los cuales se demostró la mala fe del demandado”. (Negrilla fuera del texto)REFRENCIA: SENTENCIA

14 Relativa a los derechos laborales en asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los cuales el demandante es una enti dad pública en los cuales se demostró la mala fe del demandado”. (Negrilla fuera del texto)REFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

no resulta coherente que pese a que se acreditó la mala fe del demandado se le favorezca con la declaratoria de la prescripción.

Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de resolve r la disconformidad de la parte demandante en relación con la sentencia de primera instancia resulta necesario indicar en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción en asuntos laborales que la Corte Constitucional ha considerado que es “un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.”15, por su parte el Consejo de Estado ha precisado que “La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo »”16 (Negrilla fuera del texto)

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 17 dispone: “Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este

del texto)

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 17 dispone: “Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible”.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2010 al examinar la constitucionalidad de los artículos 488 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969 determinó, primero , que no tenía competencia para examinar este último decreto, y segundo que existía cosa juzgada por cuanto en la Sentencia C-072 de 1994 ya había resuelto sobre lo mismo con distinta codificación de las normas, sin embargo en relación con la prescripción en materia laboral y recogiendo lo dicho en la providencia anterior, determinó, entre otras cosas, que la prescripción extintiva lo era de la acción y no del derecho, la finalidad de la prescripción es limitar el ejercicio de la acción y establecer un término razonable y privilegiar la seguridad jurídica y el interés general18.

15 Corte Constitucional T-649 de 2012. 16 C.E. Sec. Segunda. Radicado 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16). 26 de noviembre de 2020 referida 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”

16 C.E. Sec. Segunda. Radicado 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16). 26 de noviembre de 2020 referida 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 18 “5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “…desc onoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”, y porque el plazo establecido par a dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ájuste final de tod os los salarios debidos’”. Al respecto la Sentencia C -072 de 1994 afirma lo siguiente:

(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral c oncreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 con stitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo

cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho -deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y tambi én por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fij ar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substa ncial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relac ión laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la

tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas a cusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para recl amar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”.REFRENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3340-006-2017-00489-00

DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ABELARDO QUINTERO GIRALDO

INSTANCIA: SEGUNDA

En línea de lo anterior, resulta entonces que la prescripción19 no afecta el reconocimiento del derecho sino sus efectos en el tiempo a fin de favorecer el ejercicio oportuno de las acciones en procura de velar por el principio de seguridad jurídica orientado al interés general.

De otra parte , el Consejo de Estado y tratándose de asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) en los que se demanda un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones periódicas y en los cuales se estableció que el demandado actuó de mala fe ha

del Derecho (lesividad) en los que se demanda un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones periódicas y en los cuales se estableció que el demandado actuó de mala fe ha sido consistente en su jurisprudencia20 en sostener que el Decreto 1848 de 1969 no realizó diferencia alguna en que la acción haya sido interpuesta por una entidad pública en acción de lesividad o por un empleado, por lo que ha procedido a decretar, incluso de oficio, la excepción de prescripción.

Recientemente esa Corporación21 analizó un asunto en el cual la UGPP demandó un acto administrativo de reconocimiento pensional (gracia) que expidió en cumplimiento a una orden judicial (tutela) y donde se demostró que el docente actuó de mala fe (fraude global). En esta decisión y en consonancia con lo que ha sido una pacífica línea jurisprudencial aplicó la prescripción trienal aun cuando el derecho que se nulitó fue obtenido de manera irregular, al sostener:

“Análisis de la prescripción.

Sobre el particular, el Consejo de Estado22 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso, que reza lo siguiente: (sic)

Ahora, esta Subsección23 ha dispuesto que para estudiar esta figura no existe diferencia si el medio de control es presentado por un administrado particular o por la entidad pública en la modalidad de

reza lo siguiente: (sic)

Ahora, esta Subsección23 ha dispuesto que para estudiar esta figura no existe diferencia si el medio de control es presentado por un administrado particular o por la entidad pública en la modalidad de lesividad. En este último evento, la prescripción se ha analizado desde la fech a a partir de la cual se reconoció el derecho hasta el momento en que la autoridad presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal como se verifica en el caso concreto, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del demandado mediante la Resolución 41247 del 18 de agosto de 2006, pero presentó la demanda el 16 de septiembre de 2014,47 es decir, una vez superados los 3 años de que trata la norma en comento, por lo que se entiende que efectivamente operó el fenómeno prescriptivo sobre la devolución de las mesadas pagadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011, de manera que se decl ar

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