TA QUI - 63001-3340-006–2016–00111–02-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006–2016–00111–02-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia segunda instancia
Medio De Control : Reparación Directa
Demandante : ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Demandado : MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3340-006–2016–00111–02
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Temas: Daño a la salud de conscripto.
Sentencia 64 - 2025
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones de la demanda.Página 2 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
1. ANTECEDENTES
ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA , en calidad de víctima, MARÍA
EDITH MEDINA VASQUEZ (madre), WILLINTON VARGAS MEDINA
(hermano), MARIA JACKELINE VARGAS MEDINA (hermana); YENNY CAROLINA VARGAS MEDINA (hermana); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de
CAROLINA VARGAS MEDINA (hermana); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativamente responsab le por l a lesión sufrida por el primero de ellos , ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA , durante la prestación del servicio militar obligatorio y los perjuicios con ello ocasionados a los demandantes 1, de la siguiente manera: Por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; Por daño a la salud la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA ; E n cuanto al lucro cesante a favor del soldado v íctima se dijo que dependía de la pérdida de la capacidad laboral del mismo, proyectada por el tiempo de su vida futura y como lucro cesante la suma de $100.000.000.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvo:
ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose en buen estado de salud.
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300120170028901/ 01. Cuaderno Principal 1/ Folios 2 a 5.Página 3 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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El 27 de Agosto mientras se encontraba realizando mantenimiento a
Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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El 27 de Agosto mientras se encontraba realizando mantenimiento a las casas fiscales del barrio Recreo en la ciudad de Armen ia y al subirse al tejado de una de las viviendas para reparar una gotera, una de las tejas se quiebra, causando la caída del soldado generándole fractura en la mano izquierda.
Fue remitido al dispensario médico y posteriormente a la Clínica La Sagrada Familia donde fue diagnosticado con “ Fractura de epífisis superior del radio S521”.
El 9 de octubre de 2014, se le realiza acta de la junta médica provisional 73309 de la Dirección de Sanidad del Ejercito donde se
concluyó: “EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO
SUPERIOR IZQUIERDO QUE OCASIÓN FRACTURA DE RADIO Y CUBITO
DISTAL IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON OSTEOSINTESIS.” El señor VARGAS presenta limitación funcional, incapacidad para trabajar pues no puede hacer nada con su mano izquierda, aunado a problemas en su estado emocional, al presentar estrés postraumático con tendencia depresiva, lo cual ha repercutido en su núcleo familiar.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda2, acudió al título de imputación objetivo daño especial, por
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda2, acudió al título de imputación objetivo daño especial, por
2 Procesos digitalizados/…/ 01. Cuaderno Principal 1/ Folios 161 y ss.Página 4 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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las lesiones sufridas por el accionante en el brazo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio : “realizando mantenimiento en el tejado de la casa fiscal B-1 del barrio el recreo” (Fol. 75).
No se aceptó la culpa exclusiva de la víctima , pues no basta con afirmar que el demandante (víctima) actuó con imprudencia, sino que es preciso demostrar ese actuar exclusivo y determinante en la producción del daño.
En el expediente se acreditó que el demandante sufrió una lesión cuando desarrollaba actividades que representan un servicio o utilidad a la institución, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pero no se probó en modo alguno cuál fue el actuar presuntamente descuidado o negligente del accionante.
Tampoco se puede predicar un caso fortuito, ya que no se reúnen los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad. Es un riesgo plausible en la actividad de mantenimiento de un techo (trabajo de altura). Además, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo la fuerza mayor es eximente de responsabilidad por la característica de exterioridad.
en la actividad de mantenimiento de un techo (trabajo de altura). Además, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo la fuerza mayor es eximente de responsabilidad por la característica de exterioridad.
Se presenta para el demandante un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas que no debió soportar . La obligación de l a Nación (Ministerio de D efensa - Ejército Nacional) es devolver a laPágina 5 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, en condiciones similares.
Se condenó a la indemnización de los perjuicios morales en favor de los integrantes de la parte ac cionante, en los montos que a continuación se indican, e indemnización por daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para el perjudicado directo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la decisión 3. Manifestó que , está demostrado mediante Informativo Administrativo por Lesión 8 de fecha 14 de octubre de 2014, que el joven SLB. ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, cuando se encontraba realizando mantenimiento en el tejado de la casa fiscal B-1 del Barrio El Recreo – y al subirse al tejado por las cerchas para tapar las goteras, se rompe la teja, el soldado pierde el equilibrio y cae
se encontraba realizando mantenimiento en el tejado de la casa fiscal B-1 del Barrio El Recreo – y al subirse al tejado por las cerchas para tapar las goteras, se rompe la teja, el soldado pierde el equilibrio y cae sobre el brazo izquierdo, donde le es calificado mediante Acta de Junta
3 Procesos digitalizados/…/ 01. Cuaderno Principal 1/ Folios 161 y ss.Página 6 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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Medico Laboral 96219 de fecha 28 de agosto de 2017 una pérdida de la capacidad laboral de 22.13%.
En este hecho no intervinieron para el evento el cumplimiento de una orden para el mantenimiento de la casa fiscal, de acuerdo al informe rendido por el SV. GOMEZ ALDUBER Suboficial Administrador de Casas Fiscales y el soldado VARGAS MEDINA, quien también tiene el deber de su propia protección y cuidado, situación que no tuvo en cuenta el despacho al momento de fallar.
La lesión sufrida por el joven ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, no fue producto de labores propias de la Instituc ión, configurándose un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien, al subirse al tejado, no tiene precaución, y cae y se lesiona el brazo izquierdo , sin que para dicha lesión haya tenido incidencia alguna actuación de la Entidad.
No se acreditó la actividad económica del demandante, ni que antes
precaución, y cae y se lesiona el brazo izquierdo , sin que para dicha lesión haya tenido incidencia alguna actuación de la Entidad.
No se acreditó la actividad económica del demandante, ni que antes del ingreso al Ejército Nacional el soldado bachiller haya laborado, por lo tanto, no hay lugar a la prosperidad de esa pretensión.
Tampoco se encuentra demostrado el daño sufrido por los familiares donde no se establece el grado de tristeza o congoja padecidos, atendiendo el tipo de lesión, una caída, tratándose de una lesión leve (22.13%).Página 7 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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El daño a la salud no se encuentra acreditado, la pérdida de la capacidad laboral no ha causado un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural, o afección que altere su condición de vida.
Conforme lo expuesto solicit ó se revoque la decisión de primera instancia.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1 Parte demandante
La parte accionante se pronunció en el senti do de indicar que la entidad accionada es administrativamente responsable, al considerar que conforme las pruebas recopiladas durante el proceso, es importante destacar que dichas pruebas muestran un hecho totalmente cierto e incontrovertible; que las lesiones padecidas por el soldado regular ANDRES FELIPE VARGAS ocurrieron en actos
que conforme las pruebas recopiladas durante el proceso, es importante destacar que dichas pruebas muestran un hecho totalmente cierto e incontrovertible; que las lesiones padecidas por el soldado regular ANDRES FELIPE VARGAS ocurrieron en actos propios del servicio militar obligatorio y a causa de los mismos, contrario a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, quien ostenta que el hecho dañoso no ocurrió bajo el cumplimiento de una orden, es decir, que el joven Vargas Medina se lesionó al realizar actos contrarios al servicio y a su vez que éste tenía el deber de guardar protección y cuidado al momento de realizar dicha labor.Página 8 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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Sin embargo, tales afirmaciones son erróneas, toda vez que como consta en el informe administrativo 8 del 14 de octubre de 2014, la orden de reparar el techo de la casa fiscal fue una instr ucción encaminada y ordenada por su superior, pues es el mismo Suboficial Administrador de las casas fiscales, el SV. GOMEZ ALDUVER suscribe informe manifestando que el joven Vargas Medina se encontraba realizando mantenimiento en la casa fiscal B1 del bar rio el recreo, cuando sufrió caída desde el techo de la misma, al encontrarse reparando unas goteras, por lo que lo argumentado por la parte demandada contraria las pruebas documentales que ya fueron decretadas y controvertidas en su oportunidad procesal.
La acción de guardar precaución es una obligación que le corresponde a la entidad, protegiendo y garantizando el bienestar físico, mental y
la parte demandada contraria las pruebas documentales que ya fueron decretadas y controvertidas en su oportunidad procesal.
La acción de guardar precaución es una obligación que le corresponde a la entidad, protegiendo y garantizando el bienestar físico, mental y jurídico de los soldados regulares, pues su protección integral es una responsabilidad primordial que debe ser abord ada con seriedad y compromiso por parte de la misma. Al respecto ha indicado el alto tribunal que bajo el entendido de que la administración pública impone el deber de prestar servicio militar, ésta debe velar por su integridad física y moral, sin olvidar que por regla general lo sitúa en una posición de riesgo, por lo que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública, este concepto se ha denominado relación especial de garante. Al respecto se invocaron pronunciamientos del Consejo de Estado.Página 9 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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Los perjuicios morales que fueron reconocidos en primera instancia se atribuyeron conforme al precedente jurisprudencial, pues en el primer y segundo nivel basta con acreditar el parentesco a través del estado civil, para lo cual reposa en el expediente los registros civiles de nacimiento del joven VARGAS MEDINA y su núcleo familiar. Por lo que lo aducido por la parte demandada al afirmar que no se prueba el grado de tristeza de los demandantes no solo contraria el precedente jurisprudencial, sino que tambié n resulta opuesto a las
que lo aducido por la parte demandada al afirmar que no se prueba el grado de tristeza de los demandantes no solo contraria el precedente jurisprudencial, sino que tambié n resulta opuesto a las leyes de la lógica, dado que es claro que la familia de la víctima directa se ve gravemente afectada cuando uno de sus miembros no puede continuar con el curso normal de su vida como lo venía haciendo antes de incorporarse al Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, es necesario reiterar que como lo ha establecido la jurisprudencia en mención, cuando el grado de afectación de la víctima sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, se re conocerá para las víctimas del primer nivel 40 SMMLV y 20 SMMMLV para las víctimas del segundo nivel por perjuicios morales, por lo que la tasación hecha en primera instancia es conforme a derecho toda vez que, como se encuentra acreditado la pérdida de ca pacidad laboral del joven Vargas Medina corresponde al 22. 13%, no por debajo del 20% como esgrime la parte demandada.
Por último, en cuanto al reconocimiento del lucro cesante del joven VARGAS MEDINA es claro que este presenta afectación que le impidePágina 10 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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laborar con normalidad como lo venía realizando desde antes de incorporarse en el servicio, pues como consta en el plenario, ya venía realizando un curso de Tecnólogo en Construcción el Servicio Nacional de Aprendizaje para desenvolverse con mayor destreza en el
laborar con normalidad como lo venía realizando desde antes de incorporarse en el servicio, pues como consta en el plenario, ya venía realizando un curso de Tecnólogo en Construcción el Servicio Nacional de Aprendizaje para desenvolverse con mayor destreza en el mundo laboral.
El daño está demostrado a través del Informe administrativo por lesiones 8 del 14 de Octubre del 2014 y Acta de Junta Médica Laboral 96219 de fecha del 28 de agosto del 2017, donde se dictamin ó pérdida de capacidad laboral del 22.13%, por lo que es necesario que, como lo ha realizado el Consejo de Estado, se liquide el lucro cesante conforme a dicha pérdida o disminución de capacidad laboral.
La condena en cuanto a perjuicios materiales, debe tomar en consideración lo devengad o efectivamente por la víctima para la ocurrencia del hecho dañino y en el caso de que se pruebe que era productiva económicamente la víctima, pero si no es posible acreditar la suma de lo devengado, se presume que lo era, el salario mínimo.
En consecuen cia, la liquidación de perjuicios se deberá realizar conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha que se realice la respectiva liquidación, teniendo en cuenta que el lesionado resultó apto para prestar el servicio militar, de manera que, lo usual y conforme a las reglas de experiencia es que una vez cumpliera su servicio militar, el mencionado desarrollaría una actividad económica.Página 11 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No conceptuó en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306
4 Artículo 153. Competencia de los tribunale s administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 12 de 33 Sentencia Segunda Instancia
hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 12 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico Planteado
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, afirmando que la caída del accionante al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio se dio en actos del servicio?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó a derecho por lo que será confirmado, aclarando la indexación por lucro.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio Militar obligatorio; ii) El daño especial; iii) La culpa exclusiva de la víctima; y iv) El caso concreto.
6.3.Normativa del servicio militar obligatorio en Colombia
6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 216 dispuso que “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar.
Dicha obligación va en consonancia con el artículo 2° constitucional que establece: “entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”7. Es por tanto, que la Constitución Política de Colombia disponen que las Fuer zas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales; en el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 Constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respe to por los
se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respe to por los derechos humanos consagrados en la constitución y los tratados internacionales.
7 (Sentencia T-774 de M.P. Mauricio González Cuervo., 2008)Página 14 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 de 1993 mediante el cual se estableció el régimen legal pertinente. En consecuencia, el artículo 3º de la Ley 48 de 1993, señaló que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”
6.4 El daño especial
En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial:
“17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsa bilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar
“17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsa bilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio . Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la
8 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “ … todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidade s públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.Página 15 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso 9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en
objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso 9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios caus ados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo10.
9 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp.
16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Página 16 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial11. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el
responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 12. (Negrillas de la Sala).
6.5 Culpa exclusiva de la víctima
La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño:
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 NI 36853 CP. Danilo Rojas BetancourtPágina 17 de 33 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02
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“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que
eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea p rocedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño . En ese orden de i deas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparació
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