TA QUI - 63001-3340-755 005-2016-00288-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-755 005-2016-00288-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 63001-3340-755-2016-00288-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIA PAULA VALENCIA TOVAR Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA
LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA FALLA DEL SERVICIO VIAL POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
0418-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de l Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA1.
MARIA PAULA VALENCIA TOVAR y Otros pretenden que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios inmateriales a ell os irrogados (morales y daño a la salud) , como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización preventiva de la vía ubicada en la calle 26 norte puente del Centro de Convenciones,
irrogados (morales y daño a la salud) , como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización preventiva de la vía ubicada en la calle 26 norte puente del Centro de Convenciones, que ocasionó un accidente de tránsito en el que sufrió graves lesiones la joven María Paula Valencia Tovar.
Los hechos2 –en resumen-, se circunscriben a que el día 25 de abril de 2014 a las 23:10 la joven María Paula Valencia Tovar se movilizada en un vehículo de servicio particular marca Volkswagen Jetta GLI de placas KDN286 modelo 2013 en compañía de dos amigos más por la calle 26 norte en sentido occidente – oriente cuando sufrieron un accidente de tránsito como consecuencia del estancamiento de agua concretamente en el puente construido en material en el Centro de Convenciones, el cual tenía poca iluminación y presentaba humedad.
Indicó que en la construcción de la obra no se previ eron en debida forma los desagües , por lo que se generaban profundos y grandes estancamientos de agua que impidieron el normal tránsito vehicular por el puente, sin mantenimiento, ni señalización alguna.
Sostuvo que como consecuencia del accidente de tránsito y a causa de la falta de señalización en la vía pública, la demandante sufrió traumas severos en su integridad física, como fractura de fémur izquierdo, clavícula izquierda y pelvis que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente el 07
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Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
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de mayo de 2014.
Refirió que Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío rindió el 29 de septiembre de 2014 el segundo informe pericial de clínica forense caso interno Nro. DSQDROCC-05334-C-2014 y determinó que la joven María Paula Valencia Tovar quedó con secuelas médico legales de deformidad física que afectan el cuerpo con carácter permanente.
El 19 de noviembre de 2014, la demandante fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez por problemas en el cerramiento de la fractura del fémur izquierdo y el 14 de enero de 2016 se le realizó el retiro del material de osteosíntesis. De igual forma, afirmó el apoderado judicial que la demandante fue objeto de tratamientos psicológicos por su estado emocional.
Sostuvo que las autoridades de tránsito del Municipio de Armenia -SETTA levantaron informe de tránsito, además de ser remitido el asunto a la Fiscalía General de la Nación por lesiones culposas radicado bajo el Nro. 630016000059201400592 , investigación que fue archivada por desistimiento de la joven Valencia Tovar toda vez que las causas del accidente no fueron por impericia, imprudente o culpa atribuida al conductor y propietario del vehículo, sino por el
desistimiento de la joven Valencia Tovar toda vez que las causas del accidente no fueron por impericia, imprudente o culpa atribuida al conductor y propietario del vehículo, sino por el contrario, por la existencia de un obstáculo de aguas reposadas sobre la vía que ocasionaron inmediatamente la pérdida de control sobre el vehículo.
Refirió que el Municipio de Armenia no desplegó una conducta diligente, cuidadosa, no cumplió con las normas de tránsito. Afirmó que para la época de los hechos la joven María Paula Valencia Tovar dependía económicamente de sus padres y cursaba el primer semestre de Arquitectura , sin embargo, se vio obligada a suspenderlo y retirarse del mismo, toda vez que en el futuro inmediato no podía realizar actividades de impacto o giros bruscos, por lo que ingresó a estudiar psicología en la Universidad San Buenaventura Medellín Seccional Quindío.
Indicó que se acredita con la historia clínica que la señorita María Paula Valencia Tovar quedó con secuelas permanentes en su extrem idad inferior izquierda , con una longitud inferior a la derecha, además de grandes y ostensibles cicatrices hipertróficas en la pierna izquierda hasta el glúteo.
Finalmente reseñó que la demandante presentó cuadros de tristeza, luego que no podía seguir llevando su estilo de vida, a lo que se suma el sufrimiento de los padres por las secuelas con que quedó su hija.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA3.
Se op uso a las pretensiones de la demanda, y excepcio nó “legalidad del acto administrativo,
quedó su hija.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA3.
Se op uso a las pretensiones de la demanda, y excepcio nó “legalidad del acto administrativo, fuerza mayor, hecho de un tercero, e indebida tasación de los perjuicios ”. Sostuvo que es necesario que el Juzgado se pronuncie sobre la legalidad del informe de accidente de tránsito elaborado por el agente Mario Iván Rodríguez, contentivo del croquis del accidente de tránsito, toda vez que este es el soporte de las demás excepciones.
Señaló que en los términos del artículo 64 del Código Civil, el accidente tuvo su génesis en una causa extraña atribuible a la naturaleza, consignándose en el informe de tránsito “Lluvia – Normal”, siendo esta la causal determinante del suceso.
Refirió que teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado y que la víctima directa del accidente de tránsito no era quien conducía el vehículo se configura la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ya que al tenor del informe de tránsito el conductor “no
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Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
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estaba pendiente de la vía al estar lloviendo y la vía mojada (sic)” y extrañamente la investigación
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
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estaba pendiente de la vía al estar lloviendo y la vía mojada (sic)” y extrañamente la investigación penal fue desistida por la demandante. Refirió que el monto de los perjuicios reclamados no guarda congruencia con la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, además que conforme a la historia clínica allegada, la demandante prácticamente ha recuperado el 100% de su estado de salud, y de no ser así, es por responsabilidad exclusiva de ella quien decidió retirarse el material de osteosíntesis de manera prematura, por lo que afirmó que de llegarse a condenar la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud debe ser de forma mínima.
En suma, concluyó que contrario a lo señalado por la parte demandante en la avenida en que ocurrió el accidente en el sentido occidente – oriente existe una señal de tipo preventivo “SP 44” “superficie deslizante”, así mismo se ubica una señal limitando la velocidad a 30 km/h; por tanto, aseguró que con lluvia se impone conducir con mayor precaución y que dichas señales fueron desatendidas por el conductor del vehículo siniestrado.
2.2. LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4 (llamamiento en garantía):
Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe soporte fácti co y jurídico del cual se pueda realizar algún tipo de imputación de responsabilidad al Municipio de Armenia . Propuso como excepciones de fondo “Inexistencia del daño alegado, causa extraña: caso fortuito
cual se pueda realizar algún tipo de imputación de responsabilidad al Municipio de Armenia . Propuso como excepciones de fondo “Inexistencia del daño alegado, causa extraña: caso fortuito y/o fuerza mayor, relatividad de la falla en el servicio, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia del nexo causal”.
Respecto al seguro de responsabilidad civil indicó que en el evento de una declaración de condena frente al asegurado con fundamento en el dolo, la culpa grave o un acto meramente potestativo del tomador, asegurado, o beneficiario, no habrá lugar al reembolso que implica la pretensión revérsica, en razón a que este riesgo no es de obligatoria aceptación por parte del asegurador. Así entonces, sostuvo que en el hipotético caso de que se llegara a establecer dentro del proceso que el tomador y asegurado MUNICIPIO DE ARMENIA, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones por las razones antes enunciadas el evento no se encuentra cubierto a voces del art. 1055 del C.C.
En este mismo sentido sostuvo que el condicionado RCP-0169-04 aplicable al contrato de seguro no contempla el amparo frente a fenómenos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, lluvias, granizo, hundimiento del terreno, deslizamiento de tierras, fallas geológicas, aludes, inconsistencias del suelo o subsuelo o cualquier perturbación atmosférica o de la naturaleza.
Finalmente dijo que de prosperar las pretensiones del demandante se debe tener en cuenta -sin que implique confesiónque existe un límite asegurado y un deducible pactado del 10% por cada amparo de la póliza.
de la naturaleza.
Finalmente dijo que de prosperar las pretensiones del demandante se debe tener en cuenta -sin que implique confesiónque existe un límite asegurado y un deducible pactado del 10% por cada amparo de la póliza.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “7.14 En ese sentido, aunque se probó una falla en el servicio de la entidad demandada consistente en el empozamiento de agua en el puente vehicular del centro de convenciones y la falta de señalización al respecto, ello no fue la causa eficiente de las les iones sufridas por MARIA PAULA, al contrario, lo fue (i) la conducción insensata de JUAN PABLO al transitar a una velocidad superior a la que la ley establece en casos de disminución de visibilidad y (ii) el actuar imprudente de la demandante al no llevar puesto el cinturón de seguridad; pues las reglas de la experiencia enseñan que, de haber conducido con el cuidado que la situación requería utilizando el cinturón de seguridad, la situación únicamente habría pasado a posibles daños de latas del
4 Onedrive carpeta 2. Cuaderno llamamiento en garantía. Archivo Nro. B.1. Contestación. 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 026Página 4 de 23
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vehículo, o lo que el agente de tránsito manifestó “solo daños”, pues los demás accidentes atendidos en ese sitio por ese testigo así lo refieren, ello sumado a que el automóvil siniestrado era último modelo, por lo que se entiende que todas sus partes fun cionaban perfectamente y que de ir despacio le hubieran respondido la dirección y los frenos, cosa que no ocurrió como lo manifestó el propio conductor, más cuando todas sus luces exteriores iban encendidas; sin lugar a dudas de ir más despacio hubiese visto el empozamiento a una distancia mayor, permitiendo que su vehículo respondiera de manera idónea; pues los automóviles están diseñados para soportar esas situaciones de humedad siempre y cuando su estado de funcionamiento sea óptimo y se conduzca con cuidado y prudencia. 7.15 Como se indicó líneas atrás, no toda acción u omisión del Estado genera per se el deber de reparar o indemnizar, ello únicamente acontece cuando es la causa eficiente del daño, lo que no se demostró en el sublite”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN6.
Inconforme con la decisión adoptada , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que:
La parte demandada aceptó como cierto que “el accidente sufrido por la actora, fue un choque contra un poste que está situado en sardinel de centro de vía, esto es, contra un objeto fijo, en razón a la pérdida de control de la dirección del vehículo como consecuencia del estancamiento y/o empozamiento excesivo
un poste que está situado en sardinel de centro de vía, esto es, contra un objeto fijo, en razón a la pérdida de control de la dirección del vehículo como consecuencia del estancamiento y/o empozamiento excesivo de aguas lluvias, ya que en dicha vía, cuando fue construida, no se previó que cuando caen fuertes precipitaciones fluviales, el agua lluvia no fluye, no tiene adecuados desagües que impiden el normal tránsito vehicular por la misma. Y que en el informe del accidente por parte de las autoridades de Transito se evidencia la clase de accidente, la fecha y hora del mismo; las características del lugar; las características de la vía y las causas probables del accidente, entre otras informaciones relacionadas con el vehículo accidentado, en especial los documentos fotográficos sobre el estado de la vía”.
De igual manera indicó que el Municipio de Armenia aceptó que “MARIA PAULA VALENCIA TOVAR, se movilizaba en un vehículo de servicio particular marca Volkswagen JETTA GLI placas KDN286 modelo 2013 el día 25 de abril de 2014 a las 23:25, en compañía de dos amigos por la Calle 26 norte sector Centro de Convenciones en la ciudad de Armenia, Q; donde no existen, señales de tránsito que permitan a propios y extraños conocer la situación excepcional de esa vía pública de falta de desagües óptimos con los que se busque mitigar o eliminar el peligro que se genera cuando se presentan precipitaciones de aguas lluvias que ocasionan represamientos en el mismo sector, y donde no se contaba con alumbrado público. Accidente que además de ser atendido por las autoridades de tránsito, también fue conocido por la Fiscalía General de la Nación por lesiones personal culposas, mediante código Único de investigación
Accidente que además de ser atendido por las autoridades de tránsito, también fue conocido por la Fiscalía General de la Nación por lesiones personal culposas, mediante código Único de investigación 630016000059201400592, entidad en la cual, aparecen documentos relacionados con las características del accidente en referencia. Y que La investigación fue archivada, por desistimiento de la joven VALENCIA TOVAR, en razón a que las causas del accidente, no fueron por la impericia, imprudencia o culpa atribuida al conductor y propietario del vehículo, sino que, por el contrario, el mismo se dio por la existencia de un obstáculo de aguas reposadas sobre la vía que ocasionaron inmediatamente la pérdida del control sobre el vehículo.”
Refirió que de la admisión de los hechos por parte de la entidad demandada , de la prueba documental como el informe de accidente de tránsito, informe de la Fiscalía ; de la prueba testimonial practica al agente de tránsito, al conductor del vehículo y a la demandante; se puede concluir y dar por probadas las causas del accidente y descartar la tesis sostenida por el a quo al afirmar que el accidente se dio por exceso de velocidad (hecho de un tercero) y por causa imputable a la demandante por no llevar puesto el cinturón de seguridad (culpa de la víctima).
Sostuvo el recurrente y a modo de interrogación que “¿De qué medios probatorios allegados al proceso, ya por las partes procesales, ora en forma oficiosa por el despacho A quo, pudo inferir razonablemente, bajo interpretación integral y principios de sana critica, como lo ordena la ley y la MISMA
JURISPRUDENCIA CITADA EN LA SENTENCIA Y TRANSCRITA EN EL APARTE
razonablemente, bajo interpretación integral y principios de sana critica, como lo ordena la ley y la MISMA JURISPRUDENCIA CITADA EN LA SENTENCIA Y TRANSCRITA EN EL APARTE CORRESPONDIENTE EN ESTE MEMORIAL, que el conductor del vehículo iba conduciendo el vehículo con exceso de velocidad? Dichos medios de prueba, no aparecen en el proceso”.
6 Onedrive. Carpeta Primera InstanciaPágina 5 de 23
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Al respecto afirmó que el mismo Juez reconoció su inexistencia al decretar de oficio una prueba que le permitiera conocer a voces de un perito con experiencia en accidentes de tránsito sobre varios aspectos relacionados con la causa del accidente, sin embargo, el peritaje no fue allegado al proceso y por el contrario la prueba fue suplida con razonamientos que están en contra de la evidencia que reposa en el expediente, alejados de la lógica razonable. Insistió que el Juez erró al considerar para sustentar su decisión de negar las pretensiones que el conductor incurrió en exceso de velocidad, luego que ningún medio de prueba da cuenta de ell o y en el informe de tránsito no se consignó dicha situación, por lo que concluyó que “En estricto sentido, no se cuenta en el expediente con medio de prueba, conducente y pertinente que permitan al despacho bajo principios de sana crítica y menos con las denominas reglas de la experiencia llegar a la conclusión que el conductor
en el expediente con medio de prueba, conducente y pertinente que permitan al despacho bajo principios de sana crítica y menos con las denominas reglas de la experiencia llegar a la conclusión que el conductor se desplazaba a una velocidad “muchísimo mayor” a la de 30 o 40 kilómetros por hora”.
Indicó que no se puede argumentar bajo conjeturas, suposiciones y menos en una decisión judicial pues al respecto el Juez sustentó en la sentencia que “En ese marco, la aceleración imprudente que traía el vehículo al momento de hacer contacto con el agua empozada fue determinante para que el siniestro ocurriera en la gravedad probada y causara las lesiones a la víctima directa. Velocidad que no puede ser de 30 o 40 Km/h como al unísono pasajera y conductor quisieron hacerle creer a la administración de justicia, olvidando las leyes universales de la física: inercia, gravedad, fricción, energía y las leyes del movimiento de Newton, entre otras”.
Mencionó que la prueba testimonial realizada al agente de tránsito fue muy extensa como si se tratara de un perito y el Despacho orientó , determinó el interrogatorio a lo que quería que le respondiera, en especial en tratar de demostrar un presunto exceso de velocidad del conductor como causa del accidente de tránsito, hipótesis que nunca fue considerada en el informe, menos expuesta en el interrogatorio formulado al agente de tránsito . Dijo que no siendo suficiente con ello, en la sentencia no se transcribió el interrogatorio efectuado por el recurrente, ni el apoderado judicial del demandado, por lo que la prueba fue parcialmente citada e interpretada, irregularmente practicada.
ello, en la sentencia no se transcribió el interrogatorio efectuado por el recurrente, ni el apoderado judicial del demandado, por lo que la prueba fue parcialmente citada e interpretada, irregularmente practicada.
Señaló que igualmente sucedió con el interrogatorio de la señora María Paula Valencia Tovar y Juan Pablo Acosta Bareño dejando de lado la transcripción de lo dicho en la sentencia, pues las preguntas omitidas en su transcripción no le hubiesen permitido a la primera instancia sustentar su tesis. Agregó que en la transcripción se utilizó puntos suspensivos omitiendo parte de las respuestas dadas por los testigos.
Expuso que el Despacho de instancia concluyó que “La versión dada por el testigo genera dudas al Despacho, al punto de considerar un posible delito contra la eficaz y recta impartición de justicia por falso testimonio, pues no es coherente lo que dice con las consecuencias del accidente , a pesar de ello, su declaración concuerda con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte”. Ante lo cual afirmó que el Juez hubiese compulsado copias para que un Juez Penal valorara la declaración por falso testimonio.
Señaló que luego de transcribir el Juez apartes de la prueba testimonial inició con el conector “7.9. Pues bien” lo cual es incoherente pues el antecedente no genera consecuencia. Planteó que el Juez en audiencia inicial le negó el decreto de una prueba solicitada a la Sociedad de Ingenieros, sin embargo, por economía procesal decidió no apelar la decisión.
Refirió que la conclusión a la que llegó el Juez de Instancia por la forma de citar, apreciar y por
Ingenieros, sin embargo, por economía procesal decidió no apelar la decisión.
Refirió que la conclusión a la que llegó el Juez de Instancia por la forma de citar, apreciar y por considerar parcialmente los testimonios desconoce las exigencias doctrinales y jurisprudenciales en materia de apreciación de la prueba desconociendo y valorando de manera irregular los demás testimonios recepcionados , vulnerando los criterios racionales definidos por la doctrina y la jurisprudencia, tales como: coherencia, contextualización, corroboración periférica y existencia de detalles oportunistas.
Aludió a las leyes de Newton, la importancia de la mecánica clásica, la Ley de la inercia, la relaciónPágina 6 de 23
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entre la fuerza y aceleración y entre la acción y reacción. También refirió a conceptos de “acuaplaneo” e “hidroplaneo”.
Finalmente refirió que “Si el empozamiento no hubiese existido, el vehículo no altera su movimiento recto, luego la causa del volcamiento fue el empozamiento de agua, que no debió existir, no debe existir, no podrá existir en una vía pública”.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
5. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA7.
Sostuvo que visto el recurso de apelación advierte como principal motivo de inconformidad, aquel
5. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA7.
Sostuvo que visto el recurso de apelación advierte como principal motivo de inconformidad, aquel relacionado con una indebida valoración en materia probatoria, de tal suerte que insiste en la responsabilidad del ente territorial bajo el título de imputación de falla en el servicio respecto de las circunstancias que desencadenaron el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la joven María Paula Valencia Tovar.
Al respecto, dijo que el Juez de Primera de Instancia tuvo por acreditado como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima . Respecto al primer elemento de exoneración de responsabilidad refirió que el Juzgado encontró sustento en que el señor Juan Pablo Acosta Bareño iba a una velocidad de desplazamiento superior a los 40 Km/h, luego que la gravedad del accidente fue de gran impacto que causó el volcamiento y la torcedura del chasis, lo que a la postre desencad enó en la venta por partes del automotor. Ahora, en lo relativo al segundo elemento de exoneración de responsabilidad aludió a que la Joven María Paula Valencia Tovar se transportaba en condiciones de inseguridad dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, tal y como lo prevé el art. 82 de la Ley 769 de 2002.
Agregó que del testimonio del señor Acosta Bareño y como quedó señalado en el IPAT, este no prestó la atención que demandaba las condiciones propias de la vía y el evento climático -fuerte lluvia-.
Refirió frente a los cargos por indebida valoración que ninguna de las citas o extractos de las
prestó la atención que demandaba las condiciones propias de la vía y el evento climático -fuerte lluvia-.
Refirió frente a los cargos por indebida valoración que ninguna de las citas o extractos de las declaraciones plasmadas en la sentencia se muestran ajenas a lo efectivamente ocurrido en la práctica de interrogatorio y de ello existe registro en audio y video, luego entonces no evidencia la tergiversación de los mismos tal y como se alega en la alzada. A lo que se suma que la pruebas decretadas y practicadas a instancia de la partes efectivamente corresponden a la solicitadas según los postulados de oportunidad, conducencia y pertinencia, sin embargo resalta que se debe tener en cuenta que “dentro del auto que señaló fecha y hora para la celebración de la respectiva audiencia inicial – Artículo 180 CPACA – quedaron señalados los requerimientos e instrucciones con miras a permitir el arribo de aquellas pruebas enunciadas en la demanda PERO NO APORTADAS junto con la demanda (sic), empero, la omisión del profesional en derecho degeneró en la preclusión y/o pérdida de oportunidad”.
Concluyó que se invoca una indebida valoración en materia probatoria, so pretexto de restar mérito a la deficiente acreditación de algunos de los supuestos descritos en la demanda al punto que nos encontramos en presencia de una falta al “principio onus probandi incumbit actori previsto en el Artículo 167 del CGP”.
Por lo anterior, pidió se confirme la sentencia de primera instancia.
5.2. LA PREVISORA COMPAÑÍA 8.
7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 8 SAMAI registro Nro. 013Página 7 de 23
5.2. LA PREVISORA COMPAÑÍA 8.
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Refirió que la parte actora quiere que sus pretensiones salgan avantes sin respaldo probatorio alguno. Explicó que en un evento de ese tipo en donde se produ ce la pérdida de control intempestiva del vehículo automotor de las características del involucrado , se debe únicamente al fenómeno conocido como “aquaplaning”, el cual contiene como factor generador y determinante el exceso de velocidad , por lo que dicho fenómeno no se hubiese producido a la velocidad que supuestamente el conductor indicó en la audiencia de pruebas que transitaba a no más de 30 km/h, su narrativa es aleja de la realidad. Afirmó que aun así, si quisiera la parte actora sostener que en el evento no existió un exceso de velocidad del vehículo automotor como factor determinante del mismo, debió aportar con la demanda un dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito que probara como un vehículo de iguales características al involucrado en el hecho, transitando a una velocidad no mayor a 30 km/h al encontrarse con un represamiento de agua pierde el control generando una colisión de tal magnitud que generó daños en el vehículo en su parte lateral y estructural de tal gravedad que afect ó el chasis y llev ó a la cancelación de
de agua pierde el control generando una colisión de tal magnitud que generó daños en el vehículo en su parte lateral y estructural de tal gravedad que afect ó el chasis y llev ó a la cancelación de su matrícula, es decir, que dejó como resultado un vehículo automotor inutilizable, por lo que se dio entonces incumplimiento de la carga de la prueba que recaía en cabeza de la parte actora.
En cuanto a la póliza de seguros replicó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en las exclusiones, límite del aseguramiento y deducible pactado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 9 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 11 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se
del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medi
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