TA QUI - 63001-40-88-001-2025-00294-01.-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-40-88-001-2025-00294-01.-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01.
005-2025-251
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, contra la s entencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que el 8 de noviembre de 2023, instauró un proceso declarativo de pertenencia contra la sociedad Inmobiliaria Rosario Limitada, el cual fue radicado bajo el número 63001310300220230025100 y actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Sustenta que en el marco de dicho proceso el 12 de enero de 2024, se profirió auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -9554, de conformidad con lo previsto en el
auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -9554, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso (C.G.P.).
Advierte que, en cumplimiento de lo ordenado, se emitió oficio que fue remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que se procediera con la anotación de la demanda como medida cautelar. No obstante , mediante nota devolutiva del 12 de junio de 2025, se ne gó la
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
2
inscripción, aduciendo que el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado y exigiendo la radicación conjunta del oficio judicial de febrero de 2024, a pesar de que este ya había sido remitido y contenía la información completa de su apoderado judicial como parte demandante.
Precisa que , pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia reiteró en diversas oportunidades la orden de inscripción , entre ellas mediante
los oficios No. 2023 -00251-153 del 26 de marzo de 2025 y No. 2023 -00184312 del 2 de julio de 2024, los cuales fueron recibidos el 20 de junio de 2025 , la entidad registral ha persistido en su negativa, solicitando de nuevo una ratificación judicial, en abierta desatención a la autoridad judicial.
Advierte que la actuación desconoce que la inscripción de la demanda en un proceso de pertenencia tiene un carácter estrictamente preventivo, sin que ello implique el reconocimiento de derechos reales a su favor, siendo competencia exclusiva del juez de co nocimiento decidir sobre la existencia del derecho alegado.
Menciona que ante la negativa de la inscripción el 1 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo contenido en la nota devolutiva que fue resuelto el 18 de julio de 2025, mediante la Resolución No. SNR2025CT-007066-8, dentro del expediente No. 280-ND2025-73, en el cual resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación.
Señala que posteriormente, mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó poner en conocimiento de las partes la comunicación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, obrante en los documentos No. 095 y 096 del expediente digital, en la cual se indicó que a la matrícula inmobiliaria No. 280-9554 proviene de actos jurídicos que acreditan propiedad privada. B. No se encuentra registrada la demanda instaurada dentro del proceso de pertenencia».
cual se indicó que a la matrícula inmobiliaria No. 280-9554 proviene de actos jurídicos que acreditan propiedad privada. B. No se encuentra registrada la demanda instaurada dentro del proceso de pertenencia».
Considera que la actuación de la ORIP constituye una indebida intromisión en la competencia exclusiva del juez natural del proceso, arrogándose facultades para valorar aspectos de fondo que solo le competen a la jurisdicción, con lo cual se vulneran gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad privada.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada , conculcados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada en cumplimiento del Auto No. 2023 -00184-088 del 23 de febrero de 2024, proferido por el JuzgadoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
3
Segundo Civil del Circuito de Armenia, proceda a inscribir la demanda de pertenencia radicada bajo el No. 63001310300220230025100 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9554.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamenta esta acción en el artículo 29, 58 y 229 de la
matrícula inmobiliaria No. 280-9554.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamenta esta acción en el artículo 29, 58 y 229 de la Constitución Política de 1991 y sus D ecretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, Ley 820 de 2003 y Ley 675 de 2001.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío2.
La entidad manifiesta que una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 en el Sistema de Información Registral “SIR” se observó que fue radicado para su inscripción con turno # 2024 - 280-6-3036, el oficio # 202300184-088 del 23 de febrero del 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual ordena el registro de medida cautelar de demanda dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado # 630013103002-2023-00251-00.
Manifiesta que dentro de la etapa de calificación registral establecida en el artículo 16 de la Ley 1579 del 2012 y en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 ibídem, procedió a suspender los términos del registro a prevención , mediante la Resolución # 164 de l7 de mayo del 2024, comunicándose al despacho judicial al correo electrónico institucional.
Advierte que dentro del término legal establecido por el artículo 18 de la Ley 1579 del 2012, no se allegó pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por tal motivo se profirió acto
Advierte que dentro del término legal establecido por el artículo 18 de la Ley 1579 del 2012, no se allegó pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por tal motivo se profirió acto administrativo de nota devolutiva, de conformidad al artículo 22 de la citada norma, notificándose mediante aviso al despacho judi cial, por cuanto es quien está ordenando la inscripción la medida cautelar de demanda, concediéndosele los términos para l a interposición de los recursos en sede administrativa en cumplimiento a los artículos 69, 74 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, quedando así en firme las causales de devolución contenidas en el acto administrativo de nota devolutiva, de conformidad al artículo 87 del CPACA.
Señala que posteriormente se radicó para la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 en la cual se ordena ratificar la inscripción de la demanda, la cual fue devuelt a mediante acto adm inistrativo de nota devolutiva , concediéndose los términos para la interposición de los recursos en sede administrativa.
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
4
Advierte que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio
Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
4
Advierte que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución # SNR205CT-0070668 del 18 de julio del 2025 , en el cual se confirman las causales de devolución contenidas en el acto administrativo de nota devolutiva y a su vez se concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señala que revisado el Sistema de Gestión Documental DOCU y el expediente en físico, no se observa pronunciamiento alguno por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y por tanto a la presente fech a, no se tiene conocimiento alguno sobre si existe o no fallo de segunda instancia.
Explica que del contenido del documento sujeto a registro, lo pretendido por el despacho judicial es la ratificación de la inscripción de una medida cautelar, pero de todos los documentos anexos no se observó que haya anexado el oficio inicial # 2023-00184-088 del 23 de febrero del 2024, recordando que este fue radicado con turno anterior # 2024-280-6-3036, el cual fue devuelto y tramite registral que ya está en firme de conformidad al artículo 87 de la Ley 1437 del 2011, por tal motivo no es procedente revivir un turno de radicación que ya se encuentra finalizado.
Indica que, si es el deseo de la accionante el registro de la medida cautelar de
motivo no es procedente revivir un turno de radicación que ya se encuentra finalizado.
Indica que, si es el deseo de la accionante el registro de la medida cautelar de demanda y su ratificación, deberá volver a radicar en un solo turno los oficios # 2023-00184-088 de fecha 23 de febrero del 2024 y # 2023 -00251-153 de fecha 26 de marzo del 2025 proferido s por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, anexando copias tanto de las notas devolutivas y los recibos de pago de los derechos de registro, radicación que deberá realizarla de manera presencial en las ventanillas ubicadas en el primer piso de las instalaciones de esta Oficina de Registro, en cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1579 del 2012.
Refiere que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria 280 -9554 en el Sistema de Información Registral “SIR”, la accionante no ha radicado nuevamente ambos oficios en un solo turno.
Arguye que, no ha vulnerado a la accionante, el derecho al debido proceso, por cuanto como quedó demostrado anteriormente, se cumplió siempre con los términos establecidos en la Ley 1437 del 2011, frente a todos los actos administrativos de nota devolutiva , y la solicitud de recurso de reposición y apelación interpuestos únicamente frente al turno # 2025-280-6-5525, el cual se está a la espera de la decisión de segunda instancia por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Frente al derecho de propiedad privada, precisó que no se le ha vulnerado por cuanto que los documentos sujetos a inscripción no cuentan con el lleno de los
de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Frente al derecho de propiedad privada, precisó que no se le ha vulnerado por cuanto que los documentos sujetos a inscripción no cuentan con el lleno de los requisitos legales para su inscripción y estos deben ser subsanados tanto por parteAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
5
del despacho judicial y los interesados, que para el caso en concreto, que aun este último, siendo conocedor de la forma como debe de radicar los documentos para que proceda el registro, como se indicó párrafos atrás, este decidió interponer recurso de rep osición y apelación y hoy acción constitucional, poniendo a la administración judicial en un desgaste innecesario de recurso de personal y tiempo, violentando los principio de economía procesal, sumado a ello con no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de este tipo de acciones.
Superintendencia de Notariado y Registro3.
La entidad indica la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales , en tanto al analizar las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela, no existe afectación a ningún derecho fundamental, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro brindó al peticionario una respuesta clara y de fondo.
Advierte que en los eventos en que el interesado esté inconforme con el acto de inscripción, la providencia que decide una actuación administrativa proferida, la
de Notariado y Registro brindó al peticionario una respuesta clara y de fondo.
Advierte que en los eventos en que el interesado esté inconforme con el acto de inscripción, la providencia que decide una actuación administrativa proferida, la decisión de no inscribir un documento o con el acto administrativo que no accede a la devolución de dineros correspondientes a derechos de re gistro, tiene a su alcance los r ecursos de Ley dentro de la conclusión del procedimiento administrativo contemplados en la Ley 1437 de 2011; esto es el recurso de reposición ante el respectivo registrador de instrumentos públicos y el de apelación para ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Menciona que, consultada la base de datos de expedientes de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral , no se encontró expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que la vincule la citada matrícula inmobiliaria, con ocasión de ello y para los y para los fines a que haya lugar, se adjunta constancia de no expediente emanada de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, en el que se consigna lo pertinente.
Aclara que, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral no tiene asignada función algún sobre la inscripción en el folio de matrícula, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos.
En consecuencia, manifiesta que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las
por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción, aunado al hecho que no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados , se opone a la prosperidad de la acción de tutela.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. Índice 00009. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
6
Juzgado Segundo Civil del Circuito (Vinculado).
Guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4.
Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora
Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, advirtiendo respecto de este último que la par te actora ha agotado previamente los mecanismos ordinarios disponibles, como el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, frente a la negativa
que la par te actora ha agotado previamente los mecanismos ordinarios disponibles, como el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, frente a la negativa de inscripción de la medida cautelar de deman da. Aun que el recurso de apelación fue concedido, no ha sido resuelto por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que genera una situación de indefinición administrativa que impide la protección efectiva de sus derechos.
Trae a colación las reglas jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, al señalar que, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado, respuesta que debe ser clara, de fondo, congruente y efectiva y debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues de lo contrario, se equipara a una falta de respuesta.
También, hace mención al derecho fundamental al debido proceso , al señalar que la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente bajo la óptica del derecho de petición, pues la inscripción, de por sí, es un procedimiento específico de tipo administrativo , procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209 superior para el ejercicio de toda la función administrativa.
Descendiendo al caso bajo estudio, indicó que está demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió Auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554
Descendiendo al caso bajo estudio, indicó que está demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió Auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia que instauró la accionante en contra de la sociedad inmobiliaria El Rosario Ltda., proceso con la radicación nro. 630013103002-2023-00251-00.
Precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia remitió oficio con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el 2
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
7
de julio de 2024, informando que mediante autos del 15 de diciembre de 2023, 22 de febrero de 2024 y 26 de junio de 2024, dispuso ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Q).
Añade que en forma posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, remitió oficio nro. 2023 -00251-153 del 26 de marzo de 2025 , a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, reiterando la solicitud
Añade que en forma posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, remitió oficio nro. 2023 -00251-153 del 26 de marzo de 2025 , a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, reiterando la solicitud de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N|280-9554, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante persigue la titularidad a través de la prescripción adquisitiva de dominio.
En respuesta, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 13 de junio de 2025 informó la nota devolutiva, documento que pretende aclarar que no ha sido registrado, recordando que para la radicación de documentos debía cumplirse con la instrucción administrativa N°05 de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Indicó que la parte actora el 01 de julio de 2025, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo nota devolutiva del oficio 2023-00251-0153, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución nro. SNR2025CT -007066-8 del 18 de julio de 2025, frente a l expediente 280-ND-2025-73. Y respecto de la nota devolutiva nro. 2025 -2806-5525, negando y confirmando el contenido de la nota devolutiva y a su vez, concediendo el recurso de apelación ante la Subdirecc ión de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. De la decisión que se confirma advirtió que se desprende que , el motivo de devolución se da por
concediendo el recurso de apelación ante la Subdirecc ión de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. De la decisión que se confirma advirtió que se desprende que , el motivo de devolución se da por cuanto no se han radicado los escritos en el estricto orden, entiendo como una unidad inescindible.
Así las cosas, se consideró que existe una vulneración de los derechos de la accionante por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, pues, en primer lugar, se evidenció que el único motivo que soporta la nota devolutiva es la no radicación en orden de los respectivos oficios librados por la autoridad judicial. En segundo lugar, evidenció que, aunque se haya concedido el recurso de apelación, éste no se encue ntra en trámite, en tanto la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral certificó que no existe expediente en trámite ante dicha instancia, de manera que se está vulnerando el debido proceso en la actuación administrativa. Aunado a lo anterior la accionada incurre en el defecto de exceso ritual manifiesto al negarse a resolver de forma sustancial la inscripción ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo una obediencia estricta de la forma de radicación ante dicha oficina, sin entrar a resolver el derecho sustancial que se requiere en el marco de sus competencias, esta situación que va en contravía del derecho al debido proceso y por lo tanto se concedió el amparo solicitado.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío
se concedió el amparo solicitado.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
8
En tal sentido, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, resolver de fondo el derecho sustancial de la actuación administrativa de forma integral respecto a los oficios radicados para el folio de matrícula inmobiliaria número 280 -9554 correspondiente al cumplimiento de la orden de inscripción de la demanda emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Impugnación.
Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío 5.
Dentro del término legal otorgado, la entidad informa que dentro del término legal concedido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela se adjunta constancia de inscripción y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-9554, en donde se observa el registro la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 55, por tal motivo se da cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.
Sustenta que, no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de este tipo de acciones, por cuanto aún se encuentra en trámite procedimiento en sede administrativa del recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro de
este tipo de acciones, por cuanto aún se encuentra en trámite procedimiento en sede administrativa del recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad a la Ley 1437 del 2011, lo cual no representa una violación a derecho fundamental alguno, recordando que mediante este mecanismo se está prohibido proteger posibles vulneración futuras, inciertas y que no han ocurrido.
Solicita se revoque total e integral del contenido de la sentencia de instancia, por cuanto no cumpl e con lineamientos y requisitos de inmediatez y subsidiariedad, protegiendo con este derechos futuros e inciertos
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la accionada dar cumplimiento a la orden de inscripción de la demanda , o si contrario a ello, la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
9
Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la
Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
9
Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la expedición de la constancia de inscripción y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280 -9554 impreso el 23 de octubre de 2025, y el registro de la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 556, se dio cumplimiento a la sentencia que se revisa.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental al debido proceso iii) Del procedimiento de registro. iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 10-23Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 10-23Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01
10
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con l