TA QUI - 63001233300020150012900-(16-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001233300020150012900-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
ARMENIA QUINDÍO
Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001233300020150012900
Demandante MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Demandado NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Armenia Q., dieciséis (16) agosto de dos mil veintitrés (2023)
El Tribunal Administrativo del Quindío, conformado por conjueces, para resolver el presente asunto, procede a desatar la primera instancia, del debate puesto a consideración, previos los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- LA DEMANDA
La parte dema ndante, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:
1.1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 003509 del 30 de julio de 2014, mediante el cual no fueron resueltas las peticiones elevadas por el demandante. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la
de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene, acorde con el fallo del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 110010325000-2007-00087-00 número interno1686 -07. C .P. María Carolina Rodríguez Ruiz.República de Colombia Página 2 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, de conformidad con el art ículo 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial
II. 1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
II. NORMAS VIOLADAS: Para sustentar las pretensi ones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 1º, 2º, 4º, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19.
Como normas legales fueron invocadas: ley 4 de 1992. Decreto 2699 de
1991. Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se
Como normas legales fueron invocadas: ley 4 de 1992. Decreto 2699 de
1991. Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se sabe son de 1978. Decreto 3135 de 1968.
Del decurso del concepto de la violación ha de entenderse como violados los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007.
III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Las normas arriba referidas solo fueron enunciadas, pero no desarrolladas.
Sí se advierte que la constitución tiene en igualdad jurídica a los servidores de la rama judicial, como se desarrolla en la ley 4ª de 1992.
El concepto de la violación lo suste nta en la transcripción de las decisiones del Consejo del Estado que anularon la expresión no factor salarial traída por los decretos que año a año fijaron la escala salarial de los servidores de la rama judicial, entre ellos de los de la Procuraduría.
Así también, en la normatividad de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25000-2007-00087-00 número interno 1686 -07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 200500827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abrilRepública de Colombia Página 3 de 26
Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 200500827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abrilRepública de Colombia Página 3 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
de 2009, expediente 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren; y del 19 de mayo de 2010 expediente 2500023-25-000-2005-01134-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; considerando que se encuentran en igual situación de hecho y derecho que los demandantes de los dos últimos procesos, quienes en su calidad de jueces les fue negada la prima especial pero a través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la primera decisión citada, con carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista como resulta ser la pretensión de esta demanda.
Colige con base en esas decisiones que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial, con incidencia prestacional, que implica la reliquidación para reconocerla sin aplicación de prescripción trienal.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte accionada admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante y la petición que realizó frente a la prima especial y la negativa de la entidad contenida en el acto administrativo demandado.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte accionada admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante y la petición que realizó frente a la prima especial y la negativa de la entidad contenida en el acto administrativo demandado.
Con respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad exponiendo que el acto demandado se presume auténtico y revestido de legalidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene e l marco salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y que las normas que regulan la prima especial como factor no salarial se encuentran vigentes.
Adujo que, la parte actora recibió el monto máximo autorizado por la ley y conforme a los términos del decreto 4040 de 2004 y del decreto 1120 de 2012, se le igualaron los ingresos totales anuales a l 70% y 80% de l a totalidad de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes ; y por tanto, de reliquidarse cambiaría el título o concepto de pago pero no el monto total pagado.
Solicita que se declare probad o cualquier hecho constitutivo de excepción, además de invocar las denominadas Prescripción extintiva conRepública de Colombia Página 4 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario 1848 de 1969, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -745 de 1999 es aplicable en materia
fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario 1848 de 1969, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -745 de 1999 es aplicable en materia laboral la prescripción de cualquier derecho anterior a tres años y la de “Procuraduría no fija régim en salarial” sino el Gobierno a través de los decretos que determinan que la prima especial no constituye factor salarial.
V. ACTUACIÓN SURTIDA
La demanda fue radicada 1 el 11 de marzo de 201 5 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia ,2 quien manifestó la falta de competencia por factor cuantía para tramitar el presente asunto3.
A través de auto del 29 de mayo de 2015 4 los magistrados del Tribun al Administrativos se declararon impedidos para asumir el conocimiento, el cual fue aceptado por el H. Consejo de Estado en providencia del 1 6 de junio de 20165.
Surtido el trámite de designación de conjuez 6, el ponente admitió la demanda mediante providencia del 26 de julio de 2017, 7 decisión que fue notificada8 el 02 de agosto de 2017 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación9 a la demanda el 27 de septiembre de 201 7, realizado el traslado10 de las excepciones formuladas la parte actora no se pronunció al respecto.
1 Expediente de One Drive, Archivo: 1. Demanda.pdf. página 27.
traslado10 de las excepciones formuladas la parte actora no se pronunció al respecto.
1 Expediente de One Drive, Archivo: 1. Demanda.pdf. página 27. 2 Expediente de One Drive, Archivo: 8. ActRepartConstancPasoDespach.pdf 3 Mediante auto del 30 de abril de 2015, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 9.AutRemitXCompetencCorEle.pdf. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 8. ActRepartConstancPasoDespach. Ibidem. 5 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 15. AutAceptImpedMagistrdsTribunl.pdf 6 Visible en el expediente de One Drive, Archivos: 19.ActSorteoDesignacConjuez.pdf, 21. ActDesigSalaTripartitConjuecs.pdf; 45.ActSorteoConjuecsCorEle.pdf 7 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 26.AutAdmitDemandCorEle.pdf 8 Según constancia secretarial visibles en el expediente de One D rive, Archivos: 28.ConstanciasTérminos.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 29.OficDesigFuncionsProcurCorEle.pdf, 30.OficNotifDemanda.pdf, 31GuiasCorreo.pdf, 32.OficNotfDemanda.pdf 9 Expediente de One Drive, Archivo: 34.ConstestacDemandPoder.pdf 10 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 35.ConstancTrasladExcepcions.pdfRepública de Colombia Página 5 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
35.ConstancTrasladExcepcions.pdfRepública de Colombia Página 5 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
Igualmente, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio Público11; el cual fue negado mediante auto del 11 de octubre de 201912, debido a que el asignado como delegado del Ministerio Público es el Procurador Regional del Quindío.
El 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron pertinentes; y se ordenó correr traslado para alegar una vez vencido el traslado de la documentación recibida. 13
El 20 de noviembre de 2019 fueron presentados los alegatos por la parte demandante14 y el 26 de noviembre de 2019 por la parte demandada15.
VI. ALEGATOS FINALES
6.1 La parte actora afirma que se encuentran probados desde la vinculación del actor a la Procuraduría desde el 12 de febrero de 2010 y el derecho al reconocimiento de la prima especial de la ley 4ª de 1992 en su artículo 14 , conforme a las decisiones del Tribunal de Cierre d e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que determinan que esta es un valor adicional, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.
Frente a la prescripción alegada por la parte demanda advierte que la misma se cuenta a partir del 6 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria de
efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.
Frente a la prescripción alegada por la parte demanda advierte que la misma se cuenta a partir del 6 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en proceso 1199103250002007000870008700, donde se anuló la expresión no factor salarial contenida en los decretos reglamentarios del gobierno nacional, de asignación salarial a los servidores de la procuraduría.
6.2. Por su parte la accionada, reitera la legalidad del acto administrativo demandado y en la desmejora de la situación del actor en caso de la prosperidad de las pretensiones así como en las excepciones formuladas; también hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de
11 Expediente de One Drive, Archivo: 42.ImpedimentProcuradr.pdf y 12 Expediente de One Drive, Archivo: 47.AutNoAceptImpedimProcurCorEle.pdf 13 Expediente de One Drive, Archivo: 48.ActAudienciaInicial.pdf 14 Expediente de One Drive, Archivo: 56.AlegatosDemandante.pdf 15 Expediente de One Drive, Archivo: 60.AlegatosDemandado.pdfRepública de Colombia Página 6 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
Estado de fecha 2 de septiembre de 2019 radicación 41001 -23-33-0002016-00041-02 (2204 -2018), para insistir en la aplicación de la prescripción de los derechos causados durante los tres años anteriores a la presentación de la petición.
Sin más pronunciamientos.
2016-00041-02 (2204 -2018), para insistir en la aplicación de la prescripción de los derechos causados durante los tres años anteriores a la presentación de la petición.
Sin más pronunciamientos.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
En oportunidad, el debate propuesto y aceptado por las partes del litigio fue el siguiente; “¿La parte demandante como funcionario judicial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial del 30% definida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como factor salarial, con incidencia prestacional, desde el 12 de febrero del 2010 y hasta la fecha que ostente el cargo de Procurador Judicial II?”
Para dar respuesta al interrogante propuesto esta judicatura procederá a hacer el análisis general del concepto salari o a la par del de factor salarial, para lo cual nos hemos de soportar en lo que el precedente jurisprudencial ha llamado bloque de constitucionalidad, vale decir, acudir a las normas internacionales nacidas al seno de la OIT, las cuales están por encima de la legislación interna, en concordancia con la normatividad nacional y su interpretación judicial.
Para el efecto vale recordar que el nuestro es un estado social del derecho que tiene como uno de sus fines esenciales el trabajo, como se dice en el preá mbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, para llegar al concepto de protección especial a cargo del estado en condiciones dignas y justas como se empotró en los cánones 25 y 53, para llegar al precepto 93 donde se precisa que prevale cen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por
primero, para llegar al concepto de protección especial a cargo del estado en condiciones dignas y justas como se empotró en los cánones 25 y 53, para llegar al precepto 93 donde se precisa que prevale cen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos. Es uno de ellos, conforme al pacto de San José de Costa Rica, el trabajo y el reconocimiento de la dignidad del trabajador, entre otras, con respecto al pago de un salario que retribuya de manera justa la laboral del trabajador estatal o de la empresa privada.República de Colombia Página 7 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
La OIT regula las relaciones entre sus estados miembros, de manera vinculante a través de los convenios. El convenio 95 ratificado por Colombia con la ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así:
“El término salarió significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerd o o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
También es de recordarse que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
Trabajo al identificar el concepto salario dice:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por su parte el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone:
“Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
El Código Sustantivo del Trabajo tiene vigencia desde el año 1950. El Convenido 95 desde el año 1952 y el Decreto 1042 referido desde el año de 1978, están indicando que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. La relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o elRepública de Colombia Página 8 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
servicio prestado. Como referente histórico la Corte Constitucional al hacer
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servicio prestado. Como referente histórico la Corte Constitucional al hacer estudio de la ley 4ª de 1992 en la sentencia C -133 de 1993 sobre la alocución salario refirió “Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sen tido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario”.
El principio de progresividad en materia laboral se encuentra consagrado en normas internacionales adoptadas por Colombia, como lo son el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, como el pacto de San José de Costa Rica, instrumentos jurídicos que se tornan en supranacionales conforme a la regla const itucional del canon 93, y la Corte Constitucional ya admitió su eficacia jurídica a través de sentencias varias por ejemplo C-251/97. SU-624/99, C-1165/2000 y C-1489/2000 C038 de 2004. Debe igualmente referirse la sentencia SU 995 de 1999 que en forma ex presa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95.
En desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia y del Consejo
convenio 95.
En desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pa go del servicio prestado por el trabajador.
Como colofón de esta primera parte de las consideraciones del fallo que resolverá el fondo del debate planteado, a efectos de que no queda duda alguna de que el concepto salario es inherente al criterio constitucional de la dignidad de la persona y por ende esencia misma del criterio derechos humanos, valgan las siguientes manifestaciones:
El protocolo de San Salvador, parte integral del Pacto de San José de Costa Rica, que es la convención interamericana sobre derechos humanos en su artículo sexto, establece: “Derecho al Trabajo.República de Colombia Página 9 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada Por su parte, el artículo séptimo del del siguiente contenido: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que
Por su parte, el artículo séptimo del del siguiente contenido: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. …….”
Como se desprende de las transcripcion es efectuadas, el protocolo de San Salvador deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombiano a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado.
Conforme se dijo, es pilar fundamental del estado social de derecho que nos regla a partir de la constitución de 1991, el respecto a la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo, es decir, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger, en las condiciones concebidas en la asamblea nacional constituyente, como se desprende de la gaceta constitucional 45 del sábad o 13 de abril de 1991, donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso:
“Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento del deber de trabajar, los hombres no estarán solos, pues los estados tendrán
donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso:
“Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento del deber de trabajar, los hombres no estarán solos, pues los estados tendrán que desarrollar su legislación social a fin de asegurar a los hombres un nivel decoroso de vida en el presente y en futuro.República de Colombia Página 10 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
Fue cometido del constituyente primario proteger un nivel decoroso de vida presente y aún futuro de los trabajadores, conforme se desprende de la transcripción efectuada, lo que conlleva a pregonar que la concepción del salario por las altas cortes, de inc luir todas las sumas que se pagan al trabajador, sin importar la denominación que se le dé, está avenida a la Carta Política y disposiciones internacionales que regulan la materia.
Situación de La Procuraduría General de la Nación : La Carta Política, sobre los agentes del ministerio público, de manera literal en el canon 280 señala:
“Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo”
De acuerdo a lo anterior, desde ya ha de pregonarse que no es de recibo el argumento de defensa esbozado por la parte demandada desde la respuesta al agotamiento de vía gubernativa y ratificado en la respuesta de demanda, puesto que, a la luz de la Carta Política , existe igualdad jurídica entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y
respuesta al agotamiento de vía gubernativa y ratificado en la respuesta de demanda, puesto que, a la luz de la Carta Política , existe igualdad jurídica entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y los de la rama judicial.
La ley 4ª de 1992 y el artículo 14 . La ley 4ª regla la igualdad salarial. El inicial artículo 14 es del siguiente contenido literal:
"Artículo 14. El G obierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de l a Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.”República de Colombia Página 11 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Corte Constitucional al estudiar la norma la encontró avenida a la constitución y es así como con ponencia del conjuez Hugo Palacios Mejía, con sentencia C-279 de 1996 declaró ajustada a la carta Política el concepto sin carácter salarial de la prima allí creada para la rama judicial y los agentes del ministerio público. Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C -052 de 1999 ratifica el c riterio
concepto sin carácter salarial de la prima allí creada para la rama judicial y los agentes del ministerio público. Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C -052 de 1999 ratifica el c riterio esbozado en la decisión que antecede el que precisó hacía tránsito a cosa juzgada.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fijó, entre otros aspectos, los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inf erior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial , para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efecto s a partir del primero (1) de enero de 1993.
En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado co mo prima.
demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado co mo prima.
Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la primaequivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico.República de Colombia Página 12 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa
Solución a este caso: Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades 16 -entre las que se encuentran la sentencia del 29 de abril de 2014 citada por la parte actora; sin embargo, resulta imprescindible observar lo último que ha señalado la jurisprudencia sobre este beneficio económico laboral en la Sentencia de Unificación Ju risprudencial del 02 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal decisión constituye un precedente con carácter vinculante aun para la Procuraduría General de
16 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias:
- Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1100103-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concep to de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para
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