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TA QUI - 63001233300020170004400-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001233300020170004400-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Armenia - Quindío

Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001233300020170004400

Demandante JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO

Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Armenia. Q., 28 de Junio de 2023

El Tribunal Administrativo del Quindío, conformado por conjueces, para resolver el presente asunto, procede a desatar la primera instancia, del debate puesto a consideración, previos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- LA DEMANDA

La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

1.1. La nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. - S.G. No. 003531 del 30 de julio de 2014, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Se le reconozca la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la presc ripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4ta/92, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o

sin aplicación de la presc ripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4ta/92, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene, acorde con el fal lo del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001 -0325000-2007-00087-00 número interno1686 -07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 1.3. Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su natural eza de conformidad con el art. 14 de la Ley 4ta/92 hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial II. 1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.República de Colombia Página 2 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

II. NORMAS VIOLADAS: Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 1º, 2º, 4º, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19.

Como normas legales fueron invocadas: ley 4 de 1992. Decreto 269 9 de 1991. Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se sabe son de

1978. Decreto 3135 de 1968.

Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se sabe son de

1978. Decreto 3135 de 1968.

Del decurso del concepto de la violación ha de entenderse como violados los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007.

III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN : Las normas arriba referidas solo fueron enunciadas, pero no desarrolladas.

Sí se advierte que la constitución tiene en igualdad jurídica a los servidores de la rama judicial, como se desarrolla en la ley 4ª de 1992.

El concepto de la violación lo sustenta en la transcripción de las decisiones del consejo del estado que anularon la expresión no factor salarial traída por los decretos que año a año fijaron la escala salarial de los servidores de la rama judicial, entre ellos de los de la Procuraduría. Colige con base en esas decisiones que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada admitió los hechos relacionados con la vinculación de la parte accionada como servidora de la entidad demandada. Con respecto al pago que se le efectuaba no hizo confrontación alguna, pero al dar las razones de la oposición de las pretensiones expuso que los actos demandados se presumen auténticos y revestid os de legalidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene el marco salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, a más que las normas que

presumen auténticos y revestid os de legalidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene el marco salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, a más que las normas que regulan la prima especial como factor no salarial se encuentran vigentes.

Adujo que la parte actora recibió el monto máximo autorizado por la ley y cualquier pago adicional configura un pago sin fuente. Precisa que conforme a los términos del artículo primero del decreto 4040 de 2004, se le pagó el 70% de la totalidad de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes. Que la cifra resultaba de las doce asignaciones básicas, los gastos de representación y la prima especial, más las prestaciones sociales y sobre la sumatoria final se obtenía el 70%.

Agrega que, de reconocerse el pago de la prima especial devengada, como factor salarial, se estaría superando porcentaje salarial de ley, lo que conlleva a aplicar compensaciones por pagos en exceso. Sustenta su aseveración en elRepública de Colombia Página 3 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

hecho de que con fundamento en e l decreto 4040 se le pagó la bonificación por gestión judicial y con fundamento en el decreto 1102 de 2012 se le pagó la bonificación por compensación, con lo que se le hicieron los ajustes salariales del 70% y el 80%.

Plantea igualmente que la prima esp ecial de los procuradores no corresponde al 30% de la remuneración como se desprende del artículo 9 del decreto 186 de

del 70% y el 80%.

Plantea igualmente que la prima esp ecial de los procuradores no corresponde al 30% de la remuneración como se desprende del artículo 9 del decreto 186 de 2014, vigente para la época del agotamiento de vía gubernativa.

Seguidamente, invoca como medio de defensa tendiente a enervar las pretensiones deprecadas las excepciones que denominó Prescripción, “Procuraduría no fija régimen salarial” y la llamada innominada.

Actuación surtida:

Trabada la litis la actuación fue rituada conforme a las reglas sobre la materia, previa aceptación de los impedimentos que dieron a la designación de conjueces, se convocó a la audiencia establecida por el artículo 180 del Código Procesal y de lo Contencioso Administrativo se efectuó control de legalidad de la actuación y siendo las partes trabadas en la lit is las legitimadas para el efecto, se dispuso como actuación previa a la sentencia escuchar a las partes sobre el debate surtido. Igualmente, por el silencio de las partes se sanearon los vicios que fueran susceptibles de ello.

Alegatos finales:

La parte actora ratifica la vinculación al servicio de la Procuraduría entre el 19 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que ostente el cargo. Insiste en la igualdad constitucional entre los agentes del ministerio público y los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen sus funciones. Reitera que la fuente de la pretensión es la ley 4ª de 1992 en su artículo 14 y que conforme a las decisiones del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa la prima especial allí regulad a, constituye factor

Reitera que la fuente de la pretensión es la ley 4ª de 1992 en su artículo 14 y que conforme a las decisiones del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa la prima especial allí regulad a, constituye factor salarial. Reiterando las argumentaciones sostenidas en el líbelo demandatorio.

Por su parte la accionada, en forma expresa manifestó que reiteraba sus argumentos expuestos a la contestación de la demanda. Dicha argumentación fue debidamente referida y decantada con antelación.

Sin más pronunciamientos.

V.- C O N S I D E R A C I O N E S

En oportunidad, el debate propuesto y aceptado por las partes del litigio fue el siguiente; “¿La parte demandante como funcionario de la Procuradu ría General de la Nación, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial del 30% definida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, conRepública de Colombia Página 4 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

incidencia prestacional, desde el 19 de noviembre de 2009 y hasta la fecha que ostente el cargo de Procurador Judicial II?”.

Para dar respuesta al interrogante propuesto esta judicatura procederá a hacer el análisis general del concepto salario a la par del de factor salarial, para lo cual nos hemos de soportar en lo que el precedente jur isprudencial ha llamado bloque de constitucionalidad, vale decir, acudir a las normas internacionales nacidas al seno de la OIT, las cuales están por encima de la legislación interna,

cual nos hemos de soportar en lo que el precedente jur isprudencial ha llamado bloque de constitucionalidad, vale decir, acudir a las normas internacionales nacidas al seno de la OIT, las cuales están por encima de la legislación interna, en concordancia con la normatividad nacional y su interpretación judicia l. Para el efecto vale recordar que el nuestro es un estado social del derecho que tiene como uno de sus fines esenciales el trabajo, como se dice en el preámbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, para llegar al concepto de protección especial a cargo del estado en condiciones dignas y justas como se empotró en los cánones 25 y 53, para llegar al precepto 93 donde se precisa que prevalecen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos. Es uno de ellos, conforme al pacto de San José de Costa Rica, el trabajo y el reconocimiento de la dignidad del trabajador, entre otras, con respecto al pago de un salario que retribuya de manera justa la laboral del trabajador estatal o de la empresa privada.

La OIT regula las relaciones entre sus estados miembros, de manera vinculante a través de los convenios. El convenio 95 ratificado por Colombia con la ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así:

“El término salarió significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrat o de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

empleador a un trabajador en virtud de un contrat o de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

También es de recordarse que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, s obresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por su parte el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978, norma direc cionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.República de Colombia Página 5 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

El Código Sustantivo del Trabajo tiene vigencia desde el año 1950. El convenido 95 desde el año 1952 y el decreto 1042 referido desde el año de 1978, están indicando que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o

convenido 95 desde el año 1952 y el decreto 1042 referido desde el año de 1978, están indicando que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. La relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Como referente histórico la Corte Constitucional al hacer estudio de la ley 4ª de 1992 en la sentencia C -133 de 1993 sobre la alo cución salario refirió “Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneracio nes, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario”.

El principio de progresividad en materia laboral se encuentra consagrado en normas internacionales adoptadas por Colombia, como lo son el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, como el pacto de San José de Costa Rica, instrumentos jurídicos que se tornan en supranacionales conforme a la regla constitucional del canon 93, y la Corte Constitucional ya admitió su eficacia jurídica a través de sentencias varias por ejemplo C -251/97. SU -624/99, C -1165/2000 y C -1489/2000 C -038 de 2004. Debe igualmente referirse la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95.

Debe igualmente referirse la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95.

En desarrollo de las normas y los instr umentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.

Como colofón de esta primera parte de las consideraciones del fall o que resolverá el fondo del debate planteado, a efectos de que no queda duda alguna de que el concepto salario es inherente al criterio constitucional de la dignidad de la persona y por ende esencia misma del criterio derechos humanos, valgan las siguientes manifestaciones:

El protocolo de San Salvador, parte integral del Pacto de San José de Costa Rica, que es la convención interamericana sobre derechos humanos en su artículo sexto, establece: “Derecho al Trabajo.

1. Toda persona tiene derecho al tra bajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada Por su parte, el artículo séptimo del del siguiente contenido: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para loRepública de Colombia Página 6 de 26

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para loRepública de Colombia Página 6 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. …….”

Como se desprende de las transcripciones efectuadas, el protocolo de San Salvador deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombia no a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado.

Como arriba ya se dijo, es pilar fundamental del est ado social de derecho que nos regla a partir de la constitución de 1991, el respecto a la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo, es decir, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger, en las condiciones concebida s en la asamblea nacional constituyente, como se desprende de la gaceta constitucional 45 del sábado 13 de abril de 1991, donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso:

“Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento d el deber de

constitucional 45 del sábado 13 de abril de 1991, donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso:

“Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento d el deber de trabajar, los hombres no estarán solos, pues los estados tendrán que desarrollar su legislación social a fin de asegurar a los hombres un nivel decoroso de vida en el presente y en futuro.

Fue cometido del constituyente primario proteger un ni vel decoroso de vida presente y aún futuro de los trabajadores, conforme se desprende de la transcripción efectuada, lo que conlleva a pregonar que la concepción del salario por las altas cortes, de incluir todas las sumas que se pagan al trabajador, sin i mportar la denominación que se le dé, está avenida a la Carta Política y disposiciones internacionales que regulan la materia.

Situación de La Procuraduría General de la Nación: La Carta Política, sobre los agentes del ministerio público, de manera literal en el canon 280 señala:

“Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo”

Conforme a la transcripción, desde ya ha de pregonarse que no es de recibo el argumento de defensa esbozado por la parte demandada desde la respuesta al agotamiento de vía gubernativa y ratificado en la respuesta de demanda, puesto que, a la luz de la carta política, existe igualdad jurídi ca entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y los de la rama judicial.República de Colombia Página 7 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que, a la luz de la carta política, existe igualdad jurídi ca entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y los de la rama judicial.República de Colombia Página 7 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

La ley 4ª de 1992 y el artículo 14. La ley 4ª regla la igualdad salarial. El inicial artículo 14 es del siguiente contenido literal:

"Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.”

La Corte Constitucional al estudiar la norma la encontró avenida a la constitución y es así como con ponencia del conjuez Hugo Palacios Mejía, con sentencia C -279 de 1996 de claró ajustada a la carta Política el concepto sin carácter salarial de la prima allí creada para la rama judicial y los agentes del ministerio público. Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C -052 de 1999 ratifica el criterio esbozado en la decisión que antecede el que precisó hacía tránsito a cosa juzgada.

ministerio público. Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C -052 de 1999 ratifica el criterio esbozado en la decisión que antecede el que precisó hacía tránsito a cosa juzgada.

Solución a este caso:

La parte accionante se encuentra sometida al régimen de la normatividad referida en la demanda, esto es, la Ley 4 de 1992 y los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007, según se determina en la demanda y el sustento de sus pretensiones. En cada uno de los decretos que fijaron la asignación salarial al cuantificar la bonificación especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se determinó que ese pago no era factor salarial.

El razonamiento del concepto de la violación está soportado con las decisiones del Consejo de Estado, en las que se anuló la expresión no factor salarial en los decretos que año a año expidió el gobierno nacional para fijar la asignación salarial de los servidores del estado, específicamente en el aspecto prima especial del artículo 14 de la citada Ley 4ª de 1992.

Es absolutamente claro para esta judicatura, que ese pago que se hace al trabajador es una c ontraprestación por sus servicios prestados al Estado como servidor de la Procuraduría General de la Nación. Empero, resulta de vital importancia realizar además el siguiente análisis conforme a la jurisprudencia de unificación reciente que vincula esta j urisdicción en forma vertical y que al respecto consagra:

En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la

importancia realizar además el siguiente análisis conforme a la jurisprudencia de unificación reciente que vincula esta j urisdicción en forma vertical y que al respecto consagra:

En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, por medio de la cual "(...) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de lasRepública de Colombia Página 8 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se di ctan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoge r al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, así:

"ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

"a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salario s y prestaciones sociales; (Destaco).

"a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salario s y prestaciones sociales; (Destaco).

A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así:

"ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante l a Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir de/primero (lo.) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

"PARÁGRAFO, Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de

reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico. Frente a este tema, el Consejo de Estado e n sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuandoRepública de Colombia Página 9 de 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa

se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenóm eno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que:

“(....) la noción de 'prima' como concepto genérico, emerge a título de

se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenóm eno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que:

“(....) la noción de 'prima' como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualid ades o características particulares del mismo, que con todo implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para recono cer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonifica forjo.

"Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

"Posteriormente, con la expedición de la Cart a Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que l a Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que

de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un 'plus' para a ñadir el valor del ingreso laboral del servidor.

"Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válida mente tener significado contradictorio, es decir negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derec hos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado„ de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será p

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