TA QUI - 63001233300020230010300-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001233300020230010300-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 35
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300
DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ
DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN
ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 071
TEMAS: PROHIBICIÓN DE LA DOBLE
MILITANCIA. MODALIDAD DE APOYO
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró el ciudadano CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ en contra de la elección del señor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN como Alcalde del Municipio de Buenavista, Quindío, para el período 2024 -2027, en donde figura como vinculada la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar que el demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la Gobernación del Quindío candidato distinto al avalado por el Partido Conservador Colombiano.
1.1.1. Declarar que el demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la Gobernación del Quindío candidato distinto al avalado por el Partido Conservador Colombiano.
1.1.2. Declarar la nulidad del acto de elección del demandado, contenido en el acta
1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, archivo Pdf Demanda, pág. 8-9.República de Colombia Página 2 de 35
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DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ
DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN
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general del escrutinio en adelante AGE y en el acta del escrutinio municipal en adelante E26 – ALC, ambos del 31 de octubre de 2023.
1.1.3. Se cancele la credencial de declaratoria de la elección del demandado, contenido en el formulario E27.
1.1.4. Que se comunique la nulidad al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Gobernación del Quindío, a fin de que tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de convocatoria a nueva elección de Alcalde Municipal de Buenavista, Quindío.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Manifiesta la parte actora que el día 28 de julio de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón quien se identifica con la c édula 1.094.957.470 se inscribió
Manifiesta la parte actora que el día 28 de julio de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón quien se identifica con la c édula 1.094.957.470 se inscribió como candidato a la Alcaldía Municip al de Buenavista , Quindío, para el periodo constitucional 2024 -2027 con aval principal y directo del Partido Conservador Colombiano en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), como se puede evidenciar en el acuerdo de coalición entre pa rtidos políticos, formulario de inscripción de candidatura E-6 ALC.
Señaló que el Partido Conservador no inscribió candidato a la Gobernación del Quindío para el período 2024-2027.
Indicó que, desde el 29 de julio de 2023 hasta el 29 de octubre de 2023 fecha ultima de elecciones, en el municipio de Buenavista, Quindío, se fijó y repartió publicidad política compartida como: pendones, vallas, tarjetas y botones del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavi sta por el Partido Conservador Colombiano y del Candidato a la Gobernación del Quindío Jorge Ricardo Parra Sepúlveda por el Partido Cambio Radical.
Manifestó que el día 12 de agosto de 2023, el Partido Conservador a través de su red social Facebook público comunicado oficial en donde manifestó que no había suscrito acuerdo de coalición, adhesión o apoyo a algún candidato a la Gobernación del Quindío y que, de darse, el mismo sería de conocimiento público.
Relató que el día domingo 03 de septiembre de 2023, el señor Jhon Steban
suscrito acuerdo de coalición, adhesión o apoyo a algún candidato a la Gobernación del Quindío y que, de darse, el mismo sería de conocimiento público.
Relató que el día domingo 03 de septiembre de 2023, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón en calidad de candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista realizó lanzamiento de campaña en espacio público, y que a la misma asistieron por
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invitación del candidato diferentes actores políticos del Departamento del Quindío, entre ellos, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, el cual fue candidato a la Gobernación del Quindío periodo constitucional 2024 -2027 con aval del Partido Cambio Radical y que también se inscribió mediante la figura de coalición política.
Señaló que el día 08 de septiembre de 2023, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón publicó a través de su red social Facebook diferentes fotografías de evento de campaña política y entre ellas resalta estar acompañado a su mano de recha del señor: Alberto Benavides Hoyos, concejal municipal por el Partido Político “ASI”, y a su mano izquierda la señora María Teresa Ramírez León, quien hizo parte de la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda ; y a la vez, el demandado porta
y a su mano izquierda la señora María Teresa Ramírez León, quien hizo parte de la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda ; y a la vez, el demandado porta y lleva en su humanidad consigo indumentaria política (botón) alusiva al candidato a la Gobernación Jorge Ricardo Parra Sepúlveda quien es avalado por el Partido Cambio Radical y no por el Partido Conservador Colombiano.
Indicó que a través de diferentes gr upos de WhatsApp y otras r edes sociales circularon y se compartieron imágenes de la campaña del candidato a la alcaldía a su simpatizantes, seguidores y electores del apoyo directo realizado por el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón en donde se ve portando la indumentaria (botón) alusiva al candidato a la Gobernación Jorge Ricardo Parra Sepúlveda quien es avalado por el Partido Cambio Radical y no por el Partido Conservador Colombiano en aras de votar la fórmula electoral Gobernación y Alcaldía Municipal para las elecciones territoriales 2023.
Expuso que el día 13 de septiembre de 2023 el Partido Conservador Colombiano, a través de su página web oficial y redes sociales oficiales, manifestó a través de un comunicado de prensa a candidatos inscritos y a los electos que se abstuvieran de apoyar candidatos diferentes a los de su partido político, so pena de incurrir en doble militancia; mientras que el día 15 de septiembre de 2023, el Partido Político Conservador y el Partido Polí tico Creemos suscribieron acuerdo público de adhesión para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en donde acordaron que el candidato único seria el señor Juan Miguel Galvis Bedoya inscrito
Conservador y el Partido Polí tico Creemos suscribieron acuerdo público de adhesión para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en donde acordaron que el candidato único seria el señor Juan Miguel Galvis Bedoya inscrito a la Gobernación del Quindío por el Partido Político Creemos, siendo el candidato único del Partido Conservador Colombiano.
Manifestó que el día 31 de octubre de 2023 la comisión escrutadora municipal de Buenavista, Quindío, en audiencia pública expidió el Acta General de Escrutinio – AGE, el Acta Municipal de Escrutinio E26 ALC y credencia l de declaratoria de elección E27 en donde declar ó como alcalde electo del Municipio de Buenavista ,República de Colombia Página 4 de 35
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Quindío, al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón para el periodo constitucional 2024-2027 avalado por el Partido Conservador Colombiano.
Finalmente, señaló que el día 26 de septiembre de 2023 se radic ó ante el Consejo Nacional Electoral – CNE solicitud de revocatoria de inscripción, identificada con el radicado No. CNE-E-DG-2023041416, sin tener respuesta de fondo en ducho trámite.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 107 de la Constitución
el radicado No. CNE-E-DG-2023041416, sin tener respuesta de fondo en ducho trámite.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 107 de la Constitución Política; artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; artículos 139 y 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. Igualmente alude a la sentencia C-490 de 2011.
Como concepto de la violación la parte actora expuso:
- Desarrollo legal y jurisprudencial de la doble militancia como causal de nulidad electoral.
Puntualizó que la doble militancia se justifica por el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
Sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 107 superior y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
La parte actora cita providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 29 de septiembre del 2016, en la que se hace el análisis de la causal de doble militancia y determina 05 modalidades distintas en que se manifiesta, entre estas, la que aplica a candidatos, relativa a que no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Igualmente
- Precedente y reiteración jurisprudencial de los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad apoyo.
En este aparte citó lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia proferida
Igualmente
- Precedente y reiteración jurisprudencial de los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad apoyo.
En este aparte citó lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-0002020-00016-00; en
3 Ídem, pág. 24-43.República de Colombia Página 5 de 35
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particular se señalaron como elementos: i) el elemento subjetivo, ii) el elemento objetivo, iii) el elemento temporal, iv) el elemento modal de la conducta, y v) el elemento territorial.
- Valor probatorio de fotografías como elemento de valor en la causal de doble militancia en la modalidad apoyo.
Se hizo alusión a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T -930 de 2013; así mismo recordó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, las fotografías y videos son documentos que se presumen auténticos.
- Desarrollo legal y jurisprudencial de la propaganda electoral en sus diferentes modalidades.
Señaló el demandante lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Destacó, además que, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de
Señaló el demandante lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Destacó, además que, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
Al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2023, expediente 11001 -03-28-000-2022-00241-00, en torno a las características y control de la propaganda electoral.
- Precedente reiterativo del Consejo de Estado de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Sobre el particular citó la sentencia del 03 de febrero de 2022, expediente 47-0012333-000-2020-00088-01; y sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 7000123-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001 - 23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-202000003-00.
- Caso concreto.
Indicó que el demandante se encuentra incurso en causal de doble militancia en la modalidad de apoyo , por apoyar candidato distinto al avalado por su partido político (Partido Conservador).República de Colombia Página 6 de 35
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político (Partido Conservador).República de Colombia Página 6 de 35
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Frente a la configuración de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, expuso:
- Elemento subjetivo: Se encuentra probado dentro del expediente, en razón a que se inscribió ante la Registraduría Municipal de Buenavista conforme formulario E6ALC, ratificado en el formulario E8 -ALC, aparición en tarjeta electoral, declarado electo en el formulario AGE, E26-ALC y E27.
- Elemento objetivo: Se enc uentra probado dentro del expediente con las fotografías del demandado, avalado por el Partido Conservador , portando publicidad política (botón) del candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío avalado por el Partido Político Cambio Radical; fotografías del lanzamiento de campaña en donde compartió publicidad política compartida, además de la publicidad compartida como vallas, pendones y afiches fijada y puesta en el municipio de Buenavista.
- Elemento temporal: Se encuentra probado dentro del expediente con los formularios de inscripción, aceptación y ratificación de candidatura para las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023 ante la Registraduría, contenidos en los formularios E6 -ALC, E6 -GOB, E8 ALC y E8 -GOB; así mismo con el
elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023 ante la Registraduría, contenidos en los formularios E6 -ALC, E6 -GOB, E8 ALC y E8 -GOB; así mismo con el reporte brindado por la alcaldía municipal de Buenavista sobre la publicidad electoral; de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook del demandado; así como de los reportes cargados a la aplicación cuentas claras y sus respectivos soportes, de la fecha de lanzamiento de campaña política.
- Elemento territorial: Se encuentra probado de ntro del expediente que dichos actos se desplegaron en la circunscripción electoral con el reporte brindado por la alcaldía municipal de Buenavista , Quindío, sobre la publicidad electoral; de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook del demandado; así como de los reportes cargados a la aplicación cuentas claras y sus respectivos soportes; y de las fotografías incorporadas y aportadas dentro del expediente.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 06 de diciembre de 20234. • Auto corre traslado medida cautelar: 07 de diciembre de 20235. • Auto admite demanda y niega suspensión provisional: 18 de enero de 20246.
4 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf ActaReparto. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 7_AutoOrdenaCorrerTraslado. 6 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf 55_AutoAdmisorioSinSuspensionProvisional .República de Colombia Página 7 de 35
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- Notificación de la demanda: 22 de enero de 20247. • Aviso a la comunidad: 22 de enero de 20248. • Término t raslado de la demanda: Desde el 25 de enero al 14 de febrero 20249. • No concede apelación: 26 de enero de 202410. • Contestación demandado: 14 de febrero de 202411. • Audiencia inicial: 27 de febrero de 202412. • Audiencia pruebas y corre traslado alegatos: 1° de marzo de 202413. • Concepto del Ministerio Público: 05 de marzo de 202414. • Alegato de conclusión demandado: 15 de marzo de 202415 • Alegato de conclusión demandante: 15 de marzo de 202416 • Alegato de conclusión RNEC: 18 de marzo de 202417
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BUENAVISTA, QUINDÍO.
El demandado, por conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda; manifestó que aspiró a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el per íodo constitucional 2024 -2027 con aval principal
El demandado, por conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda; manifestó que aspiró a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el per íodo constitucional 2024 -2027 con aval principal del Partido Conservador Colombiano y sus decisiones personales y de sufragio siempre estuvieron delimitadas por las orientaciones de esta colectividad. Sin embargo, en la campaña concurrieron ciudadanos con simpatías diversas a Gobernación, Concejo y Asamblea, por lo que muchos de esos dueños de predios o aspirantes a alguna corporación pública decidieron publicar con autonomía, independencia y sin consulta previa al demandado, vallas con su imagen y la de otras personas que eran de su predilección y eran candidatos a otros cargos de elección popular del orden departamental.
7 Ídem, actuación No. 20, archivo Pdf 058NotificacionPersonal. 8 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf 061AvisoComunidad. 9 Ídem, actuación No. 22. 10 Ídem, actuación No. 24, archivo Pdf 064_AutoResuelveNoConcederApelacion. 11 Ídem, actuación No. 28, archivo Pdf 068.Contestación jhon steban. 12 Ídem, actuación No. 37, archivo Pdf 77ActaAudienciaInicial. 13 Ídem, actuación No. 40, archivo Pdf 78ActaAudienciaPruebas. 14 Ídem, actuación No. 42, archivo Pdf 079Concepto Ministerio Público. 15 Ídem, actuación No. 43, archivo Pdf 80_MemorialWeb_Alegatos. 16 Ídem, actuación No. 45, archivo Pdf 83_MemorialWeb_Alegatos.
15 Ídem, actuación No. 43, archivo Pdf 80_MemorialWeb_Alegatos. 16 Ídem, actuación No. 45, archivo Pdf 83_MemorialWeb_Alegatos. 17 Ídem, actuación No. 46, archivo Pdf 85Alegatos Registraduría.República de Colombia Página 8 de 35
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DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ
DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN
ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Señaló que el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE tenía un candidato a la Gobernación inscrito en coalición que era el doctor JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA, por lo que los diferentes aspirantes a cargos de elección popula r, particularmente Concejales o candidatos al Concejo promovieron bajo su autonomía, independencia y sin consultar al demandante, una publicidad que tenía la imagen de ambos. Sin embargo, en ello no existió consentimiento o iniciativa del demandado. Siempr e se trató de una acción individual y libre de ciertos votantes locales que en sus predios decidían hacer pública su intención de voto y expresar publicitariamente la información de su simpatía; situación ésta que escapa al deber y posibilidad de decisión del sujeto pasivo de la Litis.
Agregó que, no existe una manifestación del demandado encaminada a promover la acción política del doctor PARRA SEPÚLVEDA a la Gobernación, tampoco una reunión a la que hayan concurrido los dos en forma simultánea y menos un
Agregó que, no existe una manifestación del demandado encaminada a promover la acción política del doctor PARRA SEPÚLVEDA a la Gobernación, tampoco una reunión a la que hayan concurrido los dos en forma simultánea y menos un acto específico de orden proselitista que permita suponer un comportamiento contrario del demandado respecto de su partido político. Las vallas de campaña por él dispuestas y cuyos permisos fueron presentados por la parte actora como prueba documental solamente tenían el rostro y la identificación del candidato a la Alcaldía. Luego, no era posible predicar del demandado ninguna acción que al menos pudiera suponer doble militancia.
Propuso las excepciones de inexistencia de doble militancia, y el hecho de un tercero.
1.5.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La entidad vinculada no contestó la demanda.
1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES
1.6.1 PARTE DEMANDANTE
El demandante alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que reiteró los hechos y pretensiones de la demanda; agregó que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón estaba en la obligación de respetar y acatar las directrices del partido conservador, en razón a que dicha colectividad fue la que lo avaló de forma directa y principal al cargo de elección popular, as í mismo, desde el 21 de julio de 2023, el partido se reservó el derecho de inscribir o no candidatos y en donde el aquí avalado debía respetar las directrices y abstenerse de hacer cualquierRepública de Colombia Página 9 de 35
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aquí avalado debía respetar las directrices y abstenerse de hacer cualquierRepública de Colombia Página 9 de 35
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manifestación, apoyo, ayuda o acompañamiento a persona distinta de su militancia -partido político -, es decir, el partido conservador tenía la facultad y discreción partidista de poderlo dejar en libertad o no dejarlo en libertad para que apoyara a otro candidato distinto al de su colectividad, en palabras del mismo part ido que “medie autorización del partido” situación que nunca se dio por dicha colectividad, pues el partido político le inform ó no tomar decisiones personales porque incurrirían en situaciones de doble militancia y se adhirió a otra campaña política dentro del certamen electoral.
Manifestó que al plenario de la demanda se arrimaron tres fotografías de vallas publicitarias con publicidad compartida entre el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón del partido político Conservador Colombiano a la alcaldía de Bue navista Quindío y del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato de Cambio Radical a la Gobernación del Quindío, las mismas se han atribuido al accionado, en razón a que la Ley 140 de 1994 en su artículo 11 replicado en igual forma en el Decreto 05 5 del 30 de junio de 2023 , referente a la regulación de la publicidad política para las elecciones del 29 de octubre de 2023 expedido por el municipio de
Decreto 05 5 del 30 de junio de 2023 , referente a la regulación de la publicidad política para las elecciones del 29 de octubre de 2023 expedido por el municipio de Buenavista, trajo una presunción legal de atribución de dicha publicidad a quien la solicita, máxime cuando las fotografías de las vallas políticas publicitarias cumplen con la descripción y cantidad realizada por el demandado en su solicitud de instalación. No hay duda razonable ni hecho invencible de error, para no atribuir que dicha publicidad política pertenecía al demandado, máxime cuando está demostrado que realiz ó todos los actos positivos, concretos y efectivos en la solicitud, fijación, pago e instalación de dicha publicidad política en su municipio, existe una presunción de legalidad que no se rom pe, no aportó evidencia que indiciariamente demuestre que no era suya.
Indicó además que, el solo hecho de portar, llevar consigo, lucir y tener en su humanidad una prenda publicitaria, que en este caso es un botón publicitario político, es un hecho cierto, comprobado, verídico y sobre todo con conocimiento y voluntad del aquí demandando en defraudar a su colectividad política, es decir, que el accionado sí estaba apoyando públicamente al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda del partido político Cambio Radi cal a la Gobernación del Quindío “PARRA GOBERNADOR 2024 -2027” para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
Con base en lo anterior, reiteró lo relacionado con la configuración de los elementos característicos de la doble militancia en la modalidad apoyo.República de Colombia Página 10 de 35
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
octubre de 2023.
Con base en lo anterior, reiteró lo relacionado con la configuración de los elementos característicos de la doble militancia en la modalidad apoyo.República de Colombia Página 10 de 35
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1.6.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La entidad vinculada expone que la presunta circunstancia subjetiva de inhabilidad del demandado no era verificable por parte de esta entidad; agregó además que, carece de titularidad para defender el interés jurídico que se debate, al no ser la autoridad que expidió el acto de elección, y porque los hechos y la causal de nulidad planteada no se refiere a actuaciones o irregularidades de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Recordó que en la elección del alcalde, el escrutinio corresponde a las comisiones escrutadoras municipales, a quien compete hacer el escrutinio general de los votos emitidos en el municipio, resolver las reclamaciones, declarar la elección y expedir la credencial.
1.6.3 STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BUENAVISTA, QUINDÍO
El demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; además agregó que, no se ha demostrado ninguna acción, manifestación o expresión de apoyo por parte del doctor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN a candidatos
El demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; además agregó que, no se ha demostrado ninguna acción, manifestación o expresión de apoyo por parte del doctor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN a candidatos diferentes a los avalados por su partido político. Ello, sin perjuicio, de la autonomía que tenían diferentes ciudadanos simpatizantes de su aspiración a la Alcaldía Municipal, pero con otras afinidades pa ra los cargos en disputa de las elecciones territoriales de octubre de 2023. Las pruebas practicadas permiten dilucidar que el demandado nunca violentó normas legales o estatutarias de disciplina partidista y, a contrario sensu, en sus intervenciones públi cas y escritos siempre fue diáfano en sus personales decisiones de sufragio.
Destacó que, sobre el botón exhibido en una fotografía puesta de presente por la parte actora en interrogatorio de parte , el Concejal BENAVIDES HOYOS corroboró que fue anterior a l 12 de septiembre de 2023 y que él fue quien insistió al doctor ARISTIZABAL RENDÓN para tomarla, pero que rápidamente este se retiró el objeto de su camisa. De igual manera, indicó el narrador en estrados que no recordaba, pero que le parecía que la toma fue en el municipio de Pijao, Quindío. Por tanto, este relato es armónico con el expuesto por el demandado en el interrogatorio de parte rendido.
Indicó que en el extenso registro fotográfico anónimo aportado con la demanda no existe una sola referencia fílmica en la que el demandado haya orientado su simpatía o defensa respecto del proyecto político del doctor JORGE RICARDO PARRARepública de Colombia Página 11 de 35
existe una sola referencia fílmica en la que el demandado haya orientado su simpatía o defensa respecto del proyecto político del doctor JORGE RICARDO PARRARepública de Colombia Página 11 de 35
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DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ
DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN
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SEPÚLVEDA. La ausencia de acciones afirmativas sustrae de disquisiciones adicionales, por cuanto los naturales encuentros en eventos liderados u organizados por terceros, en modo alguno, erigen una doble militancia, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público. Luego, la causal de nulidad electoral no tiene vocación de prosperidad.
1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante esta Corporación conceptuó de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que plasmó los antecedentes del asunto , así como también puntualizó sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad apoyo.
Manifestó que teniendo en cuenta que la doble militancia es un comportamiento que implica efectos nocivos para el candidato, entre otros la nulidad de su elección, es menester que su interpretación sea restrictiva y conforme al tenor literal de la norma, en caso contrario, el asunto se abriría a puntos de vista que podrían generar consecuencias perjudiciales por comportamientos no contemplados por el legislador; al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 07 de
norma, en caso contrario, el asunto se abriría a puntos de vista que podrían generar consecuencias perjudiciales por comportamientos no contemplados por el legislador; al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 07 de diciembre de 2016, radicación número 25000-23-41-000-2015-02347-01.
Con sustento em ello solicitó denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el sub judice el partido conservador no inscribió candidato para la Gobernación del Quindío y lo que sucedió posteriormente a la etapa de inscripción electoral, fue una adhesión a través de
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