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TA QUI - 63001233300020240000700-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001233300020240000700-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 63

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700

DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS

DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA

CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 072

TEMAS: PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA.

MODALIDAD RELATIVA A LOS MIEMBROS

DE CORPORACIONES PÚBLICASINTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA

JURÍDICA A PARTIDOS POLÍTICOS CON

OCASIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA . CASOS

UNIÓN PATRIÓTICA Y NUEVO LIBERALISMO

- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

JURÍDICA AL PARTIDO NUEVA FUERZA

DEMOCRÁTICA

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró la ciudadana MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS en contra de la elección del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA como Concejal del Municipio de Montenegro

ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró la ciudadana MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS en contra de la elección del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA como Concejal del Municipio de Montenegro para el período 2024-2027, en donde figura como vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y como coadyuvantes de la parte demandada el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el ciudadano CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE.República de Colombia Página 2 de 63

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DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS

DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA

CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar que el demandado incurrió en la causal inhabilitante para ser concejal por no haber renunciado a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto al cual fue electo. 1.1.2. Declarar la nulidad parcial del acto de elección respecto del demandado, contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26 -CON de fecha 03 de noviembre de 2023, del Municipio de Montenegro, Quindío. 1.1.3. Se cancele la credencial de declaratoria de la elección del demandado,

contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26 -CON de fecha 03 de noviembre de 2023, del Municipio de Montenegro, Quindío. 1.1.3. Se cancele la credencial de declaratoria de la elección del demandado, contenido en el formulario E27 del Municipio de Montenegro, Quindío. 1.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación del artículo 262 inciso tercero de la Carta Política. 1.1.5. Que se comunique la nulidad al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, y al Partido Nueva Fuerza Democrática, a fin de que tomen las determinaciones necesarias, pertin entes y conducentes de suplencia de llamar a quien sigue en lista.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Manifiesta la parte actora que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2023, mediante la cual fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2023, siendo día de la elección el 29 de octubre de 2023.

Indicó que en el año 2015 el señor Yhoan Andrés Zuluaga se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, renglón número 8; agregó que igualmente en el año 2019 se inscribió como candidato al Concejo Municipa l de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, renglón

Alianza Social Independiente -ASI-, renglón número 8; agregó que igualmente en el año 2019 se inscribió como candidato al Concejo Municipa l de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, renglón número 8, siendo electo concejal para el período constitucional 2020-2023.

1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, archivo Pdf Demanda, pág. 7. 2 Ídem, pág. 8-16.República de Colombia Página 3 de 63

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Recordó la demandante lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, para señalar que el señor Yhoan Andrés Zuluaga no renunció a la curul de Concejal Municipal en Montenegro, Quindío, curul que pertenece al Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-; manifiesta que ello se acredita con los pagos de honorarios recibidos como concejal en el mes de noviembre del 2023 conforme publicación del Concejo Municipal en su página web institucional.

Manifestó que en el año 2023 el señor Yhoan Andrés Zuluaga inscribió candidatura para el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática, renglón número 1, siendo electo para el per íodo

para el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática, renglón número 1, siendo electo para el per íodo constitucional 2024 -2027, sin renunciar al Partido Político Alianza Social Independiente ASI.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 107 y 293 de la Constitución Política; artículo 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011; artículos 3, 139 y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011. Igualmente alude a las sentencias C-303 de 2010, C-490 de 2011 y SU-207 de 2022.

Como concepto de la violación la parte actora expuso:

  1. Fundamento y finalidad de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Contexto internacional en la materia.

Puntualizó la parte actora en relación con el contenido del principio democrático y la justificación de restricciones a los derechos políticos, por ejemplo, con la determinación de los requisitos o calidades para aspirar a cargos públicos, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

Destacó la actora la justificación del régimen de inhabilidades, así como lo que ha considerado al respecto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ello en armonía con el principio de interés general ; teniendo en cuenta el principio de capacidad electoral de que trata el artículo 1°, numeral 4° del Código Electoral, así como el tratamiento de los derechos políticos conforme lo prevé el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Realiza la actora un análisis de derecho comparado sobre las circunstancias de

como el tratamiento de los derechos políticos conforme lo prevé el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Realiza la actora un análisis de derecho comparado sobre las circunstancias de inelegibilidad de autoridades por voto popular, para lo cual referencia regulaciones

3 Ídem, pág. 17-33.República de Colombia Página 4 de 63

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propias de Ecuador, Chile, México, Canadá y Australia ; de lo cual concluye que existe una preocupación por establecer en el ordenamiento jurídico alguno s condicionamientos al perfil y a la condición subjetiva de los candidatos a cargos de elección por voto popular.

  1. Marco general interno del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular.

Manifiesta la actora que de los artículos 2 y 40 superiores se desprende el derecho a la participación política, el cual ha sido catalogado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, no obstante, ese derecho puede ser limitado en virtud del interés general, por ejemplo, con el régimen de inhabilidades.

Señaló que, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes q ue lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda

o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes q ue lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato a ntes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.

  1. Causal de inhabilidad de concejal por no renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripción para participar por un partido político diferente por el cual resultó electo.

Alude la actora a la jerarquía normativa, para destacar la preponderancia de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4° superior ; lo anterior para resaltar que la prohibición de la doble militancia está tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011, en concordancia con la sentencia C -490 de 2011.

Cita lo contenido en el artículo 107 superior, en particular el artículo 2°, de acuerdo con el cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”; prohibición luego plasmada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Expuso que se trata de una prohibición constitucional dirigida a impedir que se pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; y además contiene la regla constitucional según la cual, “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá r enunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de

siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá r enunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”; agrega que el objetivo de esta regla constitucional es acentuar laRepública de Colombia Página 5 de 63

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importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al par tido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.

Respecto de la prohibición de la doble militancia y su implementación en la reforma constitucional del 2009, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C303 de 2010 y sentencia C-490 de 2011.

Destaca igualmente la armonía entre las anteriores normas y lo previsto en el artículo 275, numeral 8° del CPACA, al contemplar la doble militancia en las causales de anulación de los actos de elección.

La parte actora cita providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 16 de marzo del 2023. Rad. 11001 -03-28-000-2022-00280-00, en la que el Tribunal hace el análisis de la causal de doble militancia y determina 05 modalidades distintas en

marzo del 2023. Rad. 11001 -03-28-000-2022-00280-00, en la que el Tribunal hace el análisis de la causal de doble militancia y determina 05 modalidades distintas en que se manifiesta, entre esta s, la que aplica a los miembros de una Corporación Pública que decid en presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, cuando quiera que no renuncia a la cur ul antes de los 12 meses contados desde el primer día del período de inscripciones. También expuso lo dicho por la misma Corporación en sentencia del 06 de abril de 2011, Rad. 11001 -03-28-000-201000069-00 y en sentencia del 17 de julio de 2014, Rad. No. 11001032800020130004000

  1. Del caso concreto con reiteración jurisprudencial.

Señaló la demandante que al aplicar al caso concreto las previsiones de la sentencia del 16 de marzo del 2023. Rad. 11001 -03-28-000-2022-00280-00 del Consejo de Estado, se extrae:

Sujeto: Yhoan Andrés Zuluaga fue miembro de una Corporación Publica como lo es el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-.

Conducta: Yhoan Andrés Zuluaga como concejal electo para el per íodo constitucional 2020 -2023 por el Partido Político Alianza Social IndependienteASI-, se presentó como candidato del Partido Político Nueva Fuerza Ciudadana para el periodo constitucional 2024-2027.República de Colombia Página 6 de 63

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL

ASI-, se presentó como candidato del Partido Político Nueva Fuerza Ciudadana para el periodo constitucional 2024-2027.República de Colombia Página 6 de 63

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Temporalidad: Yhoan Andrés Zuluaga como concejal electo para el per íodo constitucional 2020 -2023 por el Partido Político Alianza Social IndependienteASIno renunció a la curul 12 meses antes del primer día del per íodo de inscripciones, es decir, antes del 29 de junio de 2022.

Indica que se configuran l os tres elementos necesarios para decretarse la doble militancia de Yhoan Andrés Zuluaga de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 ° de la Ley 1475 de 2011.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 11 de enero de 20244. • Auto corre traslado medida cautelar: 12 de enero de 20245. • Auto admite demanda y niega suspensión provisional: 25 de enero de 20246. • Notificación de la demanda: 29 de enero de 20247. • Aviso a la comunidad: 29 de enero de 20248. • Término t raslado de la demanda: Desde el 01 de febrero hasta el 21 de febrero de 20249. • Contestación CNE: 15 de febrero de 202410.
  • Aviso a la comunidad: 29 de enero de 20248. • Término t raslado de la demanda: Desde el 01 de febrero hasta el 21 de febrero de 20249. • Contestación CNE: 15 de febrero de 202410. • Contestación demandado: 15 de febrero de 202411. • Contestación RNEC: 19 de febrero de 202412. • Contestación Camilo Alberto Gómez Alzate: 20 de febrero de 202413. • Auto acepta coadyuvancia , decreta pruebas , corre traslado para proferir sentencia anticipada: 26 de febrero de 202414. • Concepto del Ministerio Público: 28 de febrero de 202415. • Alegato de conclusión demandante: 11 de marzo de 202416 • Alegato de conclusión RNEC: 12 de marzo de 202417

4 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf ActaReparto. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 7_AutoCorreTraslado. 6 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf 43_AutoAdmisorioSinSuspensionProvisional . 7 Ídem, actuación No. 18, archivo Pdf 046NotificacionDemanda. 8 Ídem, actuación No. 19, archivo Pdf 047AvisoComunidad. 9 Ídem, actuación No. 20. 10 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf 067CONTESTACION DEMANDA CNE. 11 Ídem, actuación No. 23, archivo Pdf 104Contestación Yhoan Andrés Zuluaga. 12 Ídem, actuación No. 24, archivo Pdf 110Contestación demanda Registraduría .

11 Ídem, actuación No. 23, archivo Pdf 104Contestación Yhoan Andrés Zuluaga. 12 Ídem, actuación No. 24, archivo Pdf 110Contestación demanda Registraduría . 13 Ídem, actuación No. 25, archivo Pdf 112 Contestación demanda Nueva Fuerza Democrática. 14 Ídem, actuación No. 28, archivo Pdf 137AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada. 15 Ídem, actuación No. 32, archivo Pdf 140Concepto Ministerio Público. 16 Ídem, actuación No. 33, archivo Pdf 141_MemorialWeb_Alegatosdeconclusion_Constanciadeenvio. 17 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 143Alegatos Registraduría.República de Colombia Página 7 de 63

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1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La entidad que se tuvo como coadyuvante de la parte demandada se manifestó frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda; respecto de estas últimas indicó estarse a lo probado dentro del proceso.

Señaló que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería

Señaló que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, concordante a ello, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia surge como una prohibición legal, que al confi gurarse emergería la causal de revocatoria de la inscripción.

Agregó que, en ejercicio de la facultad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, y para el caso en concreto, el cual versa sobre la posible declaratoria de nulidad de una elección por parte de la Jurisdicción Contenciosa, informó que esa Corporación recibió por parte de la señora Berenice Bedoya Pérez (Representante legal del Partido ASI) solicitud de revocatoria de inscripción de candidato en contra de Yhoan Andrés Zuluaga, radicado CNE -EDG-2023-0220621, por considerar en su momento que el señor Zuluaga estaba incurriendo en la inhabilidad encontrada dentro del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, esto, por cuanto es narrado dentro de dicha so licitud que el señor Zuluaga fungió como concejal del Partido ASI hasta el 18 de julio de 2023 y que, en esa misma fecha presentó renuncia ante el Con cejo Municipal de Montenegro (Quindío) y ante la agrupación política.

Además, señaló que la representante legal del Partido AS I menciona dentro de la solicitud que el señor Zuluaga supuestamente solicitó la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática , y en comunicado enviado al Con cejo Municipal de

Además, señaló que la representante legal del Partido AS I menciona dentro de la solicitud que el señor Zuluaga supuestamente solicitó la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática , y en comunicado enviado al Con cejo Municipal de Montenegro que el señor Zuluaga se reincorporó a la Nueva agrupación en virtud de la Resolución 1549 de 2023.

Destacó que el proceso de revocatoria de inscripción llevado en contra del señor Zuluaga se ejecutó en concordancia con los artículos 29, 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política es por ende que, la plena prueba será aquella que acredite sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, en ese sentido; indicó que mediante auto del 4 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción.República de Colombia Página 8 de 63

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Expuso que teniendo en cuenta las pruebas aportadas a dicho procedimiento, concluyó que esa Corporación reconoció la personería jurídica de la agrupación “Nueva Fuerza Democrática” a través de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, ambas confirmadas mediante la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023 ; agregó que en

2023, aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, ambas confirmadas mediante la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023 ; agregó que en dicho procedimiento tuvo en cuenta la SU-257 de 2021.

Además manifestó que evid enció que el señor Yhoan Andrés Zuluaga presentó renuncia como militante del Partido ASI el día 13 de julio de 2023 acogiéndose con ello a lo dispuesto dentro de la Resolución 1549 del 2023 emitida por la Corporación, solicitando su reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática el día 18 de julio de 2023; en continuidad con ello el día 19 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Montenegro – Quindío informó que el señor Zuluaga se reincorporaba como militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, en virtud de ello y dado que la presente Corporación emitió un acto administrativo que aclaró la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” es que la Corporación encontró que no era posible que limitara el derecho fundamental a elegir y ser elegido del se ñor Zuluaga, más cuando la Corte Constitucional en Sentencia SU 207 de 2022 determinó la funcionalidad que tienen los principios pro -persona y pro libertatis aduciendo que la autoridad judicial debe preferir la interpretación que limite en menos medida el derecho de las personas a acceder a cargos públicos.

En consecuencia, dijo, teniendo en cuenta que dentro del expediente obran documentos que acreditan que el candidato Zuluaga realizó el procedimiento necesario para acreditarse como antiguo militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, mediante la Resolución 13038 del 12 de octubre de 2023 el Consejo

documentos que acreditan que el candidato Zuluaga realizó el procedimiento necesario para acreditarse como antiguo militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, mediante la Resolución 13038 del 12 de octubre de 2023 el Consejo decidió negar la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta en contra del señor Yhoan Andrés Zuluaga.

Destacó que en el Consejo de Estado cursa proceso por conducto del medio de control de nulidad simple, acumulados con número de radicado, 11001-03-28-0002023-00034-00 (Principal), 11001 -03-28-000-2023-00040-00 y 11001 -03-28-0002023-00028-00, en donde se procura la nulidad del acto administrativo que reconoció la personería jurídica de la colectividad “Nueva Fuerza Democrática”.

Puntualizó la entidad respecto del marco jurídico de la prohibición de la doble militancia, para luego señalar la necesidad de q ue exista plena prueba para la configuración de la prohibición de la doble militancia; agregó que, las decisiones de carácter electoral, no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener un sustento pleno de prueba, con el pr opósito de ofrecer certezaRepública de Colombia Página 9 de 63

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sobre los hechos endilgados a conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regul ares y oportunamente allegadas a la actuación.

Finalmente manifestó que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del CNE, toda vez que, esa Corporación no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, en tal sentido, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2 YHOAN ANDRÉS ZULUAGA – CONCEJAL ELECTO

MUNICIPIO DE MONTENEGRO, QUINDÍO

El demandado contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que manifestó que la situación ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto fue demandado por los mismos hechos ante el consejo nacional electoral por los mismos hechos en lo que respecta a la denuncia instaurada por el partido Alianza Social con radicado CNE-E-DG-2023-022062, asunto resuelto mediante la Resolución No. 13038 del 12 de octubre de 2023, la que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción.

radicado CNE-E-DG-2023-022062, asunto resuelto mediante la Resolución No. 13038 del 12 de octubre de 2023, la que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción.

Indicó que el órgano máximo de cierre es el Consejo Nacional Electoral, por ello las directrices impartidas por este órgano de cierre se convierten en normas de estricto cumplimiento en materia electoral; señaló que la situación planteada en lo que respecta al Partido Nueva Fuerza Democrática, según los actos administrativos compilados en la Resolución No. 1549 de 2023, Resolución No. 277 de 2023 y Resolución No. 4258 de 2023, es un hecho eventualísimo que permitió a los antiguos militantes y simpatizantes del partido hacer un proceso de reincorporación que permitiera después del otorgamiento de la personería jurídica de NFD (Nueva Fuerza Democrática), avivar todos los principios y preceptos del partido en contiendas electorales a través de un partido que ha sido llevado por vocación y convicción por el demandado.

Señaló que el proceso de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática fue un proceso trasparente, llevado de manera pública y conforme a los lineamientos impartidos por el Consejo Nacional Electoral y conforme a la organización interna del partido, dado que se siguió cada uno de los preceptos, se diligenci ó toda laRepública de Colombia Página 10 de 63

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Jurisdicción Contenciosa

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documentación a lugar con el objeto de solicitar la reincorporación al partido ; agregó que el día 13 de julio de 2023 radicó ren uncia voluntaria al Partido Alianza Social Independiente, al tiempo que invocó su derecho a no perder la curul en los términos de la Resolución 1549 de 2023 ; destacó que nunc a renunció a la curul, sino a la militancia en el partido ASI.

Destacó el demandado que siguió los lineamientos de l a Resolución No. 1549 de 2023, la Resolución No. 277 de 2023 y la Resolución No. 4258 de 2023, con el objeto de reincorporar se al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA como militante.

Expuso que el día 14 de julio del 2023 radi có ante el partido Nueva Fuerza Democrática documento bajo referencia “SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PARTIDO POLÍTICO “LA NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, a la vez que diligenció la solicitud de inscripción de militancia en la página Web del partido, siendo aceptado; igualmente tramitó el AVAL para las elecciones territoriales para el concejo municipal de Montenegro ante el ese partido, donde fue acreedor de aval por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Manifestó que el partido ASI asumió posturas que afectaron su derecho a elegir y ser elegido en estas contiendas electorales, y como fue simpatizante del partido

partido, donde fue acreedor de aval por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Manifestó que el partido ASI asumió posturas que afectaron su derecho a elegir y ser elegido en estas contiendas electorales, y como fue simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrático tomó la decisión de seguir sus lineamientos políticos y realizar el trámite de reincorporación a ese partido político.

Recordó que mediante Resolución No. 13038 de 2023 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al concejo del municipio de Montenegro.

1.5.3 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La entidad vinculada puntualizó lo relacionado con sus competencias y funciones, para indicar que dicha entidad es ajena a las pretensiones de la demanda, sin que pueda hacer un pronunciamiento sustancial respecto de las mismas.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla una labor meramente logística en tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral.República de Colombia Página 11 de 63

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700

DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS

DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA

CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Destacó que la organización electoral comporta una estructura institucional que goza de autonomía y que está conformada por el Consejo Nacional Electoral y la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Destacó que la organización electoral comporta una estructura institucional que goza de autonomía y que está conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, puntualizando sobre las competencias y funciones de cada una.

1.5.4 CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE

El coadyuvante de la parte demandada manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico sólido y pretenden invalidar un proceso electoral legítimo ; puntualizó sobre la desafiliación a partidos políticos según la Resolución 0266 de 2019 del CNE en el contexto jurídico electoral colombiano.

Expuso que la Resolución 0266 de 2019, en armonía con las resoluciones previas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltan la primacía de la voluntad individual en el proceso de desafiliación de un afiliado a un partido político. La renuncia, una vez manifestada de manera

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