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TA QUI - 63001310500220251008600-(03-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001310500220251008600-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001310500220251008600

Acción: Tutela

Accionante: Edilberto Vanegas Holguín

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Instancia: Primera

ASUNTO

Esta Corporación procede dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, estab ilidad laboral reforzada y trabajo digno.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

Objeto1

La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales aludidos y consecuentemente se: “ORDENE mi reintegro a la Institución Accionada en un cargo de igual nivel al de Procurador 350 Judicial II Penal con funciones en Armenia que venía desempeñando, en el que se ejerzan idénticas funciones ”. Y, “Que para efecto del cumplimiento del numeral anterior se proceda a hacer tal designación, se

1 Archivo 07 SAMAI - Demanda2

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

efecto del cumplimiento del numeral anterior se proceda a hacer tal designación, se

1 Archivo 07 SAMAI - Demanda2

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

proceda al nombramiento en provisionalidad en una Procuraduría Judicial II Penal que se encuentre vacante y se ordene la asignación de funciones en el Distrito Judicial de Armenia Quindío, máxime mi condición de discapacidad visual”. (Resaltado fuera de texto)

Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.

Como sustento de la solicitud , expuso los siguientes supuestos jurídicamente relevantes para la acción:

  1. Que m ediante Decreto N° 622 del 1° de junio del 2023, la entonces Procuradora General de la Nación, nombró al tutelante en el cargo de Procurador 350 Judicial II Penal de Bogotá con Funciones en Armenia,

empleo de carrera administrativa registrado a nombre del doctor Carlos Efrén Salamanca Morales, quién se encontraba comisionado como Procurador Judicial, código 3PJ, grado EC (ID. 1053) Procuraduría Del egada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho cargo se posesionó el día 8 de junio del mismo mes y año.

  1. Que el Procurador General de la Nación a través del Decreto N° 1606 del 20 de diciembre del 2023, amplió por un año la comisión conferida al doctor

junio del mismo mes y año.

  1. Que el Procurador General de la Nación a través del Decreto N° 1606 del 20 de diciembre del 2023, amplió por un año la comisión conferida al doctor Carlos Efrén Salamanca Morales, la que se notificó al comisionado y al accionante de forma electrónica en la misma fecha. El Procurador General de l a Nación expidió el Decreto 0825 del 30 de mayo del 2024, en cuyo artículo segundo, dispuso prorrogar el nombramiento en provisionalidad.
  1. Que el actor repentinamente empezó a disminuir su capacidad visual, y el 21 de octubre del 2024 fue hospitalizado.
  1. Que, conforme a la historia clínica del 9 de noviembre del 2024, suscrita por la neuróloga Lina Marcela Osorio Coy, al accionante le fue diagnosticado: H46X – Neuritis óptica, E116 – Diabetes Mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especifi cadas y 110X – hipertensión esencial3

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

(primaria). Esto, conforme a atención intra hospitalaria recibida desde el 21 de octubre hasta dicha fecha, “internado por neuritis óptica anterior izquierda, se encuentra bajo sospecha de espectro de NMO seronegativo v s enfermedad por anti MOG. Neuroimagenes sin otras lesiones desmielinizantes más allá de nervios ópticos. Actualmente por neuritis óptica

se encuentra bajo sospecha de espectro de NMO seronegativo v s enfermedad por anti MOG. Neuroimagenes sin otras lesiones desmielinizantes más allá de nervios ópticos. Actualmente por neuritis óptica anterior izquierda, recibió manejo con metilprednisolona y plasmaféresis…”

  1. Que el médico Andrés Darío Ramírez Garcés, expidió incapacidad médica N° 171357 desde el 21 de octubre hasta el 8 de noviembre del 2024 (19 días), por un diagnóstico principal de H46X-Neuritis Óptica.
  1. Que el 2 de diciembre del 2024, el señor VANEGAS HOLGUIN fue atendido por el oftalmól ogo Juan Carlos Rivera Chavarro de la Unidad Visual San Rafael, quien incluyó como “Análisis y plan” lo siguiente: “ DX. NEURITIS OPTICA EVIDENTE RECURRENTE / CEGUERA LEGAL, PÉRDIDA DE LA VISION TENIENDO EN CUENTA CAMPOS VISUALES MA YOR AL 80%. /

REMISION A NEURO OFTALMOLOGIA. / DISCAPACIDAD GRANDE

VISUAL, DADO A SUS FUNCIONES DE ABOGADO…”

  1. Que, m ediante mensaje electrónico del 4 de diciembre del 2024, el funcionario sustanciador adscrito a la entidad accionada , puso en conocimiento de la Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales de Armenia, constancia de consulta ambulatoria de medicina especializada del 02 de diciembre del 2024, en la que el profesional de medicina incluyó “DADO

A SUS FUNCIONES DE ABOGADO, SE RECOMIENDA NO

TRASNOCHAR, EVITAR LUCES DESLUMBRANTES, EVITAR ESTRÉS…”.

02 de diciembre del 2024, en la que el profesional de medicina incluyó “DADO

A SUS FUNCIONES DE ABOGADO, SE RECOMIENDA NO

TRASNOCHAR, EVITAR LUCES DESLUMBRANTES, EVITAR ESTRÉS…”.

Estas recomendaciones se radicaron en el sistema de gestión documental de la Procuraduría, bajo el N° E-2024-743986.

  1. Que a los treinta días del mes de diciembre del 2024, desde el correo

seguridadysalud@procuraduria.gov.co, se notificó a la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Público en Asuntos Penales, las recomendaciones médicas laborales que le fueron transcritas por la entidad, adjuntando i) oficio del 27 de diciembre del 2024, dirigido a la4

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

misma funcionaria, de asunto “Socialización de recomendaciones médicolaborales servidor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN…”, el cual fue suscrito por la doctora Andrea Ortega Peña, en calidad de Coordinadora Grupo de Gestión Bienestar y Seg uridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a que “El doctor Manuel Ernesto Murillo Murillo, médico asesor de este Grupo, expidió el 26 de diciembre de 2024, las siguientes recomendaciones por doce (12) meses con base en las actividades diarias que realiza el servidor según su cargo” y, ii) el Formato de seguimiento a recomendaciones médico laborales

el 26 de diciembre de 2024, las siguientes recomendaciones por doce (12) meses con base en las actividades diarias que realiza el servidor según su cargo” y, ii) el Formato de seguimiento a recomendaciones médico laborales por parte del jefe inmediato, versión 1, código REG-GH-SO-033.

  1. Que el día 9 de enero del 2025, tuvo lugar de forma virtual, la valoración por enfermería de la P rocuraduría General de la Nación, en cuyo informe de consulta enfermería – PVE cardiovascular del 01/07/2025 (sic), se resaltó en color rojo, como hallazgos – anamnesis, la alteración visual por “NEURITIS OPTICA RECURRENTE IZQUIERDA, ATROFIA DEL NERVIO OPT ICO DERECHO” calificado en riesgo “ALTO”.
  1. Que el Procurador General de la Nación, en Decreto 0608 del 30 de mayo del 2025, artículo segundo, dispuso prorrogar el nombramiento en provisionalidad del actor, el cual fue notificado mediante correo electrónic o de la misma fecha.
  1. Que c onforme a informe de seguimiento de consulta enfermería – PVE cardiovascular del 9 de abril del 2025, se incluyó como motivo de mi ingreso “Diabetes, prediabetes y/o resistencia a la insulina, Hipertensión Arterial, Dislipidemia, Infarto Agudo al miocardio”.
  1. Que el 10 de julio del 2025, el equipo PVE – Salud ergonómica / Fisioterapeutas ARL Positiva / Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, entregó el formato del seguimiento realizado de las recomendaciones médicos laborales que me habían indicado.5

Fisioterapeutas ARL Positiva / Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, entregó el formato del seguimiento realizado de las recomendaciones médicos laborales que me habían indicado.5

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

  1. Que conforme a reporte de historia clínica expedida por la profesional Lima Marcela Ramírez Páez del Centro Oftalmológico OLSABE S.A.S. de Bogotá, se consignó como diagnóstico principal H472 – Atrofia óptica.
  1. Que d e acuerdo con el Decreto N° 2051 del 30 de octubre del 2025, el Procurador General de la Nación, dio por terminada la comisión conferida al doctor Carlos Efrén Salamanca Morales y, en consecuencia, también terminó el nombramiento provisional que había sido otorgado al tutelante . Acto administrativo que fue notificado en esa misma fecha a través del correo electrónico institucional.
  1. Que e n respuesta al Decreto N° 2051 del 2025, mediante oficio del 5 de noviembre de los corrientes, el accionante presentó solicitud de reconsideración dirigida al Procurador General de la Nación, Secretario General y la Coordinadora del Grupo de Gestión d e Personal, mediante el cual expuso su situación de salud que en su sentir reviste una condición de estabilidad laboral reforzada.
  1. Que el actor ha mantenido los mismos índices de gestión y desempeño como

cual expuso su situación de salud que en su sentir reviste una condición de estabilidad laboral reforzada.

  1. Que el actor ha mantenido los mismos índices de gestión y desempeño como Procurador Judicial II Penal, igual al que se reportaba estadísticamente antes de la afección de salud visual.
  1. Que las calificaciones de desempeño que se han emitido con relación a la actividad laboral del tutelante entre diciembre de 2023 y octubre de 2025 han sido valoradas como altas, salvo la última, la cual fue objeto de un recurso.
  1. Que, de lo anterior, se desprende ría que en la actualidad el actor tiene una condición de discapacidad visual, ya que el diagnóstico es de una visión 20:600, lo que indica una persona en condición de vulnerabilidad que merece considerársele como sujeto de especial protección laboral; no obstante, aún se conserva la operatividad y la funcionalidad general.

Arguyó que el retiro de un servidor público en provisionalidad y en cond ición de discapacidad constituye una vulneración directa de los derechos fundamentales al6

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

trabajo, igualdad, dignidad humana y salud, y genera la ineficacia del acto administrativo de desvinculación y el derecho al reintegro inmediato con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. CONTESTACIONES

2.1. Señor C arlos Efrén Salamanca Morales quien ostenta el cargo de

administrativo de desvinculación y el derecho al reintegro inmediato con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. CONTESTACIONES

2.1. Señor C arlos Efrén Salamanca Morales quien ostenta el cargo de Procurador 350 Judicial II Penal de Bogotá con Funciones en Armenia2.

Manifestó en su escrito de contestación que los hechos narrados relacionados con el estado de salud del accionante escapan de su conocimiento . Resaltó que el Decreto 2051 del 30 de octubre del año que avanza, el señor Procurador General de la Nación, por necesidades del servicio, y por las facultades co nstitucionales y legales que le asisten, dispuso terminar su comisión como Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC (ID. 1053) ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: Con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz y ordenó su reintegro al cargo de carrera administrativa, como Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC (ID. 0937) de la Procuraduría 350 Judicial II de la Delegada 5 Mixta: con funciones de Ministerio Públi co en Asuntos Penales de Bogotá 3; en el mismo decreto, se dispuso la terminación de la provisionalidad que tenía el accionante EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN4.

Argumentó que s in entrar a c ontrovertir las condiciones de salud que advierte el accionante, se conocía de antemano las condiciones de su ingreso a la Procuraduría, es decir que desde el momento mismo en el que la Procuradora General de entonces lo nombró en provisionalidad para dese mpeñar el cargo de

accionante, se conocía de antemano las condiciones de su ingreso a la Procuraduría, es decir que desde el momento mismo en el que la Procuradora General de entonces lo nombró en provisionalidad para dese mpeñar el cargo de Procurador 350 Judicial II de la Delegada 5 Mixta: con funciones de Ministerio

2 Archivo 18 SAMAI 3 Decreto 2051, del 30 de octubre de 2025, ARTICULO PRIMERO […] PARÁGRAFO. - CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, deberá reincorporarse a su cargo de carrera administrativa, procurador judicial 11, código 3PJ, grado EC (ID. 0937) de la Procuraduría 350 Judicial 11 para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá. 4 Decreto 2051, del 30 de octubre de 2025, ÁRTICULO SEGUNDO. - DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad de EDILBERTO VANEGA S HOLGUÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.536.256, para ejercer empleo de procurador judicial 11, código 3PJ, grado EC (ID. 0937) de la Procuraduría 350 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales con funciones en la ciudad de Armenia, quien ocupa el cargo de CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, como consecuencia de la terminación de la comisión ordenada en el artículo anterior .”7

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

Público en Asuntos Penales de Bogotá con funciones en Armenia, tenía conocimiento que esa provisionalidad duraría mientras su titular permaneciera en la comis ión en la Delegada 11 Mixta: con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, la que si bien duró casi tres (3) años, bien pudo durar menos tiempo, lo que necesariamente implicaba su regreso al cargo de carrera administrativa y la salida del cargo del tutelante, como ocurrió.

Indicó que en el escrito inicial si bien se invocan difer entes sentencias de Tutela , en las que la Corte Constitucional afirma, en términos generales, que aquellas personas que se encuentran desempeñando cargos de carrera, nombrados en provisionalidad y que tienen alguna discapacidad, o situación de las que allí se destacan, gozan de una protección reforzada y que por lo tanto cuando se presente una lista de elegibles conformada por concurso de méritos, la entidad deberá prever tal situación especial de protección y por lo tanto serán los últimos en removerse. No obstante, esta no es la situación, el accionante no estaba ocupando el cargo en provisionalidad antes del concurso de méritos, año 2015, y tampoco antes de conformarse la lista de elegibles 2016; el accionante llegó en el año 2023, cuando se le brindó la oportunidad al presentarse la vacante temporal mi entras duraba la comisión y ese era un hecho suficientemente conocido. Por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

se le brindó la oportunidad al presentarse la vacante temporal mi entras duraba la comisión y ese era un hecho suficientemente conocido. Por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN5

Adujo que el actor al vincularse con la PGN bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad conocía de antemano que su relación legal y reglamentaria se encontraba sujeta a una condición resolutoria ligada directamente a la situación administrativa del titular de carrera administrativa y que en el momento en el que retornara a su cargo titular, como consecuencia jurídica y lógica se daría por terminada su vinculación temporal con la Entidad.

Precisó que l os empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temp oral de los mismos podrán ser

5 Archivo 23 SAMAI8

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, siendo jurídicamente viable la prórroga de éstos mientras perdure la situación administrativa de su titular. De tal manera, que la permanencia en el cargo de un empleado vinculado en provisionalidad no modifica la condición legal de provisionalidad y mucho menos se constituye en una causal que justifique la prórroga indefinida de la provisionalidad, debido a que se produce en cumplimiento de disposiciones legales que así lo permiten.

de un empleado vinculado en provisionalidad no modifica la condición legal de provisionalidad y mucho menos se constituye en una causal que justifique la prórroga indefinida de la provisionalidad, debido a que se produce en cumplimiento de disposiciones legales que así lo permiten.

Así las cosas, los nombramientos provisionales realizados en virtud del artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000 tienen una duración limitada circunscrita a la situación administrativa de su titular ligada a la consolidación de las condiciones resolutorias contenidas en éstos.

Por consiguiente, con el insumo jurídico y probatorio presentado se puede deducir que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto su desvinculación se dio como consecuencia jurídica lógica, previsible de antemano por él, ya que ocupar un empleo de manera provisional no le confiere derecho alguno sobre e l empleo que ocupaba temporalmente, y conocía que su vinculación con la Entidad se encontraba sujeta a la situación administrativa del titular del cargo en carrera administrativa.

Por último, agregó que la acción de tutela de la referencia no se aviene a los requisitos de procedibilidad que rige a este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, el cual –entre otras – no está instituido para ventilar controversias laborales, ni discusiones patrimoniales, ni mucho menos cuestionar la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad –frente a los cuales se tiene otros medios de defensa – cuando quiera que ellos son el producto de la facultad discrecional del nominador y una fundada y no irrazonable motivación. Máxime que no se acreditaron las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable alegado.

facultad discrecional del nominador y una fundada y no irrazonable motivación. Máxime que no se acreditaron las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable alegado.

También agregó que el accionante cumple con los requisitos para acceder a su pensión de vejez al contar con 64 años de edad y 1.447,43 semanas cotizadas y está legalmente habilitado para ejercer su profesión de abogado y posee un saldo acumulado de cesantías por valor de $19.562.708 pesos, valor que estima9

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

suficiente para solventar su manutención en tato accede a la pensión a la cual tiene derecho.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe acceder a una protección de derecho a la salud del accionante, y en lo demás se deben negar las pretensiones.

Señaló que la legalidad de la declaración de insubsistencia es un asunto que se debe ventilar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además que no se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que habilitar ía la inaplicación del acto administrativo de insubsistencia. No obstante, solicitó ordenar como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que la entidad

acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que habilitar ía la inaplicación del acto administrativo de insubsistencia. No obstante, solicitó ordenar como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que la entidad demandada no desvincule al accionante del sistema de seguridad social en salud por un término prudencial de seis meses, de tal modo que no exista interrupción en la prestación del servicio de salud por la separación del cargo, mientras el actor mantiene su afiliación en el régimen subsidiado o contributivo según sus posibilidades.

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala establecer si:10

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

¿Cumple la solicitud de tutela interpuesta con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?

De superar lo anterior, ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor con disminución visual que ingresó en provisionalidad a solventar una situación

de la acción de tutela?

De superar lo anterior, ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor con disminución visual que ingresó en provisionalidad a solventar una situación administrativa transitoria porque la persona titular del cargo y quien ostenta derechos de carrera administrativa consolidados le fue concedida una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y se reincorpora a su cargo por decisión de su nominador?

3. TESIS DE LA SALA.

Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe denegarse porque el tutelante no acredita tener una estabilidad laboral relativa y que predica la jurisprudencia constitucional en favor de las personas nombradas en provisionalidad de forma previa a ser cubiertas las vacantes con una lista de elegibles. En el caso, el ingreso del actor a la entidad fue transitorio, para solventar una situación administrativa previamente conocida por el tutelante , esto es, mientras perdurara el tiempo de comisión otorgada al titular del cargo que lo ostenta en carrera administrativa.

4. ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO.

La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos:

El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 19916 y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa 7; (ii) legitimación en la causa

de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa 7; (ii) legitimación en la causa

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política”. 7 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce11

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

por pasiva8; (iii) inmediatez 9, y (iv) subsidiariedad 10. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos:

  • Legitimación por activa. Se encuentra acreditada porque la tutela fue interpuesta de forma personal por el señor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, de quien la entidad accionada dispuso la finalización de su nombramiento provisional al cual accedió para solventar la comisión en otro cargo que le había sido concedida al señor Carlos Efrén Salamanca Morales como Procurador Judicial, código 3PJ, grado EC (ID. 1053) Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 11: Con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
  • Legitimación por pasiva. Se verifica respecto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque fue el señor Procurador General de la

para la Jurisdicción Especial para la Paz.

  • Legitimación por pasiva. Se verifica respecto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque fue el señor Procurador General de la Nación quien mediante Decreto No 2051 del 30 de octubre del 2025 dio por terminada la comisión conferida al doctor Carlos Efrén Salamanca Morales dentro de la entidad y, en consecuencia, también terminó el nombramiento provisional que le había sido otorgado al accionante (archivo 18 SAMAI).

la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU -016 de 2021 y T -511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. 8 Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015. 9 La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la dem anda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. 10 Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU -016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.12

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

  • Inmediatez. Se acreditó que el escrito de tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se profirió la actuación administrativa presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, dado que, el Decreto No 2051 del 30 de octubre del 2025 de finalización de provisionalidad fue notificado esa misma fecha y la presente acción fue incoada el 21 de noviembre de 2025.
  • Subsidiariedad: la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha señalado que, en principio, los actos administrativos que ordenan el retiro de un cargo ocupado en provisionalidad podrían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede acompañarse con la solicitud de medidas cautelares ordinarias o de urgencia. En efecto, ese mecanismo judicial fue previsto para que la jurisdicción de lo contencioso

de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede acompañarse con la solicitud de medidas cautelares ordinarias o de urgencia. En efecto, ese mecanismo judicial fue previsto para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudie la legalidad de los actos administrativos y las medidas cautelares permiten suspender sus efectos mientras se adopta una decisión

11 Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, T-253 de 2023, T-313 de 2024, T-374 de 2024, T-521 de 2024 y T-024 de 202513

Referencia: SENTENCIA Radicado: 63001310500220251008600

Acción: TUTELA

Accionante: EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Instancia: PRIMERA

definitiva. No obstante, la existencia de esos mecanismos judiciales no implica la improcedencia automática de la acción de tutela, pues en cada caso, debe evaluarse si esos medios resultan eficaces o idóneos, de conformidad con lo alegado y pretendido en la acción de tutela. Por consiguiente, es preciso evaluar la situación particular de fondo que el actor plantea y acredita , para derivar si realmente se está ante una situación amparada por el precedente constitucional debido a un grado de estabilidad laboral que amerite la actuación pronta del juez constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puede ser flexibilizado y así poder estudiar el fondo de la situación a fin de verificar si se está en presencia de una estabilidad laboral

salvaguardar derechos fundamentales. Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puede ser flexibilizado y así poder estudiar el fondo de la situación a fin

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