TA QUI - 63001333300120170033701-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333300120170033701-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701
DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 253
TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL Y LA RE SPONSABILIDAD POR
FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN
PARTICULAR - CARGA DE LA PRUEBA EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA - LA PÉRDIDA
DE LA OPORTUNIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS , en oposición a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que
instauraron CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO, BREAN STIVEN
ZULUAGA TAPASCO y SAMUEL S TIVEN ZULUAGA MARULANDA, en
ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que
instauraron CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO, BREAN STIVEN
ZULUAGA TAPASCO y SAMUEL S TIVEN ZULUAGA MARULANDA, en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; se vinculó igualmente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en calidad de llamada en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modifi có el artículo 63A de la LeyRepública de Colombia Página 2 de 41
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DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente a las entidades demandadas, como responsables por la muerte del señor Jorge Iván
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente a las entidades demandadas, como responsables por la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, ocurrida el día 10 de julio de 2015.
1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la s demandadas a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, así como cualquier perjuicio en abstracto que no se hayan podido cuantificar o probar.
1.1.3. Que todo gravamen o impuesto sean asumidos por los demandados, de modo que los montos establecidos en la condena sean cantidades líquidas o netas.
1.1.4 Que cualquier pago que efectúen los demandados en virtud de la condena impuesta, se impute primero a los intereses y el restante al capital.
1.1.5 Que se condene en costas.
1.1.6 Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Relató la parte actora que, el día 02 de julio de 2015 el señor Jorge Iván Cardona Mejía acudió al servicio de Sanidad Militar refiriendo dolor en el pecho desde hace tres d ías. Dicen que la demandada consignó en la historia clínica que se trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso. Igualmente, que allí se le tomaron las troponinas, pero que no lo atendió el internista, ni lo dejó en
trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso. Igualmente, que allí se le tomaron las troponinas, pero que no lo atendió el internista, ni lo dejó en observación, porque le dio salida el mismo día.
1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001 63001 -33-33-001-2017-00337-00 PPAL RD ERIKA, pág. 102-108. 2 Ídem, pág. 99-101.República de Colombia Página 3 de 41
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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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Se expuso que, al día siguiente, esto es, el 03 de julio del mismo año regresó a Sanidad para la lectura de sus exámenes , los que dejaron ver que el señor Jorge Iván presentaba un dolor precordial, angina de pecho, ordenando dejarlo en observación, darle manejo anti isquémico y monitoreo de signos vitales y controles de troponinas.
Manifestó que , ese mismo día, siendo, aproximadamente, las 17:17 horas, ingresó a urgencias del Hospital San Juan de Dios donde se dejó registro de un aumento en l as troponinas del paciente, diagnosticándole Infarto Agudo de Miocardio (IAM), sin elevación del ST, ordenando: i) dejarlo hospitalizado en observación, ii) su valoración por medicina interna y iii) que permaneciera en monitoreo continuo. Asimismo, se le i nició un tratamiento con medicamentos y
Miocardio (IAM), sin elevación del ST, ordenando: i) dejarlo hospitalizado en observación, ii) su valoración por medicina interna y iii) que permaneciera en monitoreo continuo. Asimismo, se le i nició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud
Manifestó que, el día 04 de julio de 2015, el hospital con tinuó con el mismo manejo realizado por medicina interna, reiterando la necesidad del cateterismo cardiaco. Que cuatro días después, el estado de salud del señor Cardona empeoraba, porque salieron los resultados de un electrocardiograma que se le realizó, en virtud de los cuales se empezó a ver seriamente comprometido su corazón, ya que se observaba una insuficiencia valvular e isquemia en varias partes de aquél. Además, continuaba con un dolor precordial, por lo que se aumentó la dosis de algunos medicamentos. En la anotación de la historia clínica de este día, se dejó constancia de la necesidad del cateterismo.
Refieren que, el día 10 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 02:45 horas, el paciente fallece debido a un choque cardiogénico, muerte súbi ta, sin descripción de inicio de código azul, y sin que se le realizara el cateterismo.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 48, 49 y 90 de la C.P.
Para los demandantes, las entidades demandadas incurrieron en vari as fallas del servicio: i) en primer lugar, Sanidad Militar le dio de alta al paciente el mismo día
Para los demandantes, las entidades demandadas incurrieron en vari as fallas del servicio: i) en primer lugar, Sanidad Militar le dio de alta al paciente el mismo día que la consultó, debiendo, en su lugar, dejarlo en observación; ii) por otro lado, el hospital no dejó al señor Jorge Iván en monitoreo continuo , y iii) no le realizó el cateterismo.República de Colombia Página 4 de 41
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1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 28 de agosto de 20173. • Admisión de la demanda: 20 de septiembre de 20174. • Reforma de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Contestación demanda ESE Hospital San Juan: 06 de marzo de 20186. • Contestación demanda Mindefensa: 09 de marzo de 20187. • Admite reforma de la demanda: 08 de agosto de 20188. • Resuelve llamamiento ESE Hospital San Juan frente a Seguros del Estado S.A.: 18 de octubre de 20189. • Contestación llamamiento: 25 de enero de 201910. • Audiencia Inicial: 15 de marzo de 202111. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión : 11 de octubre de 2021, 12 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 19 de octubre de 2021, 14 de
- Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión : 11 de octubre de 2021, 12 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 19 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022 y 25 de mayo de 202212. • Sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 202413. • Apelación ESE San Juan de Dios: 04 de abril de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 15 de abril de 202415. • Pronunciamiento Seguros del Estado S.A.: 25 de abril de 202416. • Admisión del recurso de apelación: 03 de mayo de 202417.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
3 Ídem, pág. 34. 4 Ídem, pág. 83-85. 5 Ídem, pág. 98-120. 6 Ídem, pág. 128-164. 7 Ídem, pág. 232-243. 8 Ídem, pág. 475-476. 9 Ídem, pág. 481-483. 10 Ídem, carpeta 02 CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA – SEGUROS DEL ESTADO SA, archivo Pdf 01 63001 -33-33-001-2017-00337-00 LLAMADO GA RANTIA SEGUROS DEL ES TADO RD ERIKA, pág. 133-150. 11 Ídem, archivo Pdf 019.1Acta audiencia. 12 Ídem, archivos Pdf 067.Acta Audiencia día 01, 072. Acta Audiencia día 02, 081. Acta de Audiencia día
RD ERIKA, pág. 133-150. 11 Ídem, archivo Pdf 019.1Acta audiencia. 12 Ídem, archivos Pdf 067.Acta Audiencia día 01, 072. Acta Audiencia día 02, 081. Acta de Audiencia día 03, 085. Acta de audiencia día 04, 098. Acta de audiencia de pruebas día 05 y 104. Acta audiencia día 06. 13 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst..), actuación No. 45, archivo Pdf 11SENTENCIAPRIME_114SENTENCIADEPRIMER. 14 Ídem, actuación No. 47, archivo Pdf 14_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, actuación No. 48, archivo Pdf 17AUTORESUELVEC_116AUTOCONCEDERECURS. 16 Ídem, actuación No. 51, archivo Pdf 20_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTOCOMO 17 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion.República de Colombia Página 5 de 41
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1.5.1 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERS ITARIO DEL
QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
La entidad demandada manifestó en su contestación que es cierto que el señor Jorge Iván el 03 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 17:17 h oras ingresó
QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
La entidad demandada manifestó en su contestación que es cierto que el señor Jorge Iván el 03 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 17:17 h oras ingresó a urgencias del Hospital San J uan de Dios, donde se dejó registro de un aumento en las troponinas, diagnosticándole Infarto Agudo de Miocardio (IAM), sin elevación del ST, ordenando: i) dejarlo hospitalizado en observación, ii) su valoración por medicina interna y iii) que permaneciera en monitoreo continuo. Asimismo, que se le inició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud.
Expuso que l os demandantes omitieron manifestar que, el paciente había sido remitido desde Sanidad Militar por un infarto cardiaco establecido y por fuera del período de ventana; por lo que el cateterismo solamente fue ordenado con fines diagnósticos, y no terapéuticos. Relata que el diagnóstico fue el correcto porque el médico dijo que era IAM , que no hubo retrasos, que las decisiones tomadas fueron acertadas para tratar el padecimiento y que ordenó hospitalizarlo en observación por medicina interna y monitoreo continuo.
Señaló que se dio la orden de hospitaliza ción en el servicio de medicina interna, recalcando que dicho servicio requiere autorización de Sanidad Militar. Agregó que, el paciente de todas formas fue atendido por medicina interna, donde se solicitó ecocardiograma, mod M y coronografía – cateterismo izquierdo. Asegura que no pudo realizar se el cateterismo al paciente, por dos razones: i) porque
que, el paciente de todas formas fue atendido por medicina interna, donde se solicitó ecocardiograma, mod M y coronografía – cateterismo izquierdo. Asegura que no pudo realizar se el cateterismo al paciente, por dos razones: i) porque Sanidad Militar no lo autorizó , y ii) porque el hospital no tiene habilitado el servicio especializado de hemodinamia.
Indicó que, conforme al resultado del ecocardiograma que se le practicó al paciente el día 07 de julio de 2015, pudo establecerse que no gozaba de buena salud, diagnóstico que fue reforzado gracias al electrocardiograma y a las troponinas altas. Ta mbién añade a lo anterior que el señor Cardona constantemente estuvo monitoreado. En lo que respecta a su fallecimiento, manifiesta que fue ocasionado por muerte súbita, la cual es una de las complicaciones del IAM , por lo que, en ningún momento hubo de pa rte suya negligencia o dolo, porque actuó con diligencia.
Agregó que, a su juicio actuó diligentemente, porque cuando el paciente ingresó a su servicio de urgencias le brindó los servicios médicos adecuados, a tal punto queRepública de Colombia Página 6 de 41
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DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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le diagnosticó finalmente que c ursaba por un IAM; asimismo, que lo dejó en
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le diagnosticó finalmente que c ursaba por un IAM; asimismo, que lo dejó en monitoreo continuo. Señaló que la muerte del señor Jorge Iván fue causada por descuido del mismo paciente, al permitir que el dolor torácico progresara sin acudir donde el médico después de cuatro días; y también del Ejército, al no autorizarle la práctica del cateterismo, ya que el hospital no tiene servicio de hemodinamia.
Formuló las excepciones de: i) inexistencia del daño; ii) inexistencia de la falla del servicio; iii) inexistencia del nexo causal; iv) ausencia de responsabilidad ; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; y vi) buena fe.
1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – SANIDAD MILITAR
La entidad demandada manifestó en su contestación que, no le constan los hechos de la demanda a tinentes a las relaciones personales que hubo entre los demandantes y el señor Jorge Iván, ni tampoco los perjuicios morales sufridos por éstos, con ocasión de su fallecimiento.
Frente a los hechos de la demanda manifiesta que: i) la víctima estaba casad a con la señora Claudia Patricia Tapasco Henao ; ii) el día 02 de julio de 2015 acudió al servicio de sanidad de militar, refiriendo dolor en el pecho desde hace tres días; que la demandada consignó en la historia clínica que se trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso; igualmente, que allí se le tomaron las troponinas,
servicio de sanidad de militar, refiriendo dolor en el pecho desde hace tres días; que la demandada consignó en la historia clínica que se trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso; igualmente, que allí se le tomaron las troponinas, pero que no lo atendió el internista, ni lo dejó en observación, porque le dio salida el mismo día; iii) que, el día 03 de julio de 2015, ingresó al servicio de urgencias del Hospita l San Juan de Dios, donde se dejó registro de un aumento en las troponinas del paciente, diagnosticándole IAM sin elevación del ST, ordenando dejarlo hospitalizado en observación, que fuese valorado por medicina interna y que permaneciera en monitoreo cont inuo. Se le inició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud; iv) que el 04 de julio de 2015 el hospital continuó con el mismo manejo realizado por medicina interna, reiterando la necesidad del cateterismo cardiaco.
Señaló que, cuatro días después el estado de salud del señor Cardona empeoraba, porque salieron los resultados de un electrocardiograma que se le realizó en virtud de los cuales se empezó a ver seriamente comprometido su corazón, ya que se observaba una insuficiencia valvular e isquemia en varias partes de aquél; además,República de Colombia Página 7 de 41
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que continuaba con un dolor precordial , por lo que se aumentó la dosis de algunos medicamentos. Indicó que, en la anotación de la historia clínica de este día, se dejó constancia de la necesidad del cateterismo.
La entidad manifestó que, a pesar de que no dejó al paciente en observación el primer día que la consultó, asegura que n o hubo la falla del servicio alegada por los demandantes. Indicó que no incurrió en falla del servicio, pero admite que no cuenta con centros hospitalarios de tercer o cuarto nivel y que su labor es remitir a los pacientes con enfermedades catastróficas a los centros médicos y/o hospitalarios a los que se encuentran afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
1.5.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.
La entidad fue llamada en garantía por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, señalando que no le consta nin guno de los hechos de la demanda, porque no estuvo involucrado directamente en la prestación de los servicios médicos; pero se atiene a todo lo probado y objetivamente consignado en la historia clínica del señor Jorge Iván.
Formuló las excepciones de: i) debida diligencia y cuidado; ii) inexistencia de nexo
pero se atiene a todo lo probado y objetivamente consignado en la historia clínica del señor Jorge Iván.
Formuló las excepciones de: i) debida diligencia y cuidado; ii) inexistencia de nexo de causalidad – hecho de un tercero ; iii) improcedencia de la indemnización por daño a la vida de relación; iv) ausencia de fundamento y prueba de pérdida de oportunidad; v) improcedencia de indemnizaci ón por daños a bienes constitucionalmente protegidos; vi) improcedencia de la indemnización por perjuicios materiales.
Frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) sujeciones a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro; ii ) ausencia total de cobertura de la póliza 60 -03-101000207 y existencia de la póliza nro. 60 -03-101000940; iii) ausencia de cobertura de lucro cesante y daños morales mor exclusión expresa del contrato; iv) valor asegurado y deducible de la póliza de responsa bilidad civil clínicas y hospitales nro. 60 -03-101000940; v) reducción del valor asegurado; y vi) cobertura por reembolso.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 20 24 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 8 de 41
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En la providencia se hace referencia al régimen de responsabilidad relacionado con la prestación del servicio médico , así como la responsabi lidad del Estado por daños ocasionados por la prestación de servicios médicos y hospitalarios.
Luego de el lo abordó lo relacionado con los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, previo relato de los hechos probados.
Frente al daño advirtió estar probada la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, el día 10 de julio de 2015, pero que tal hecho no constituye el daño, dados los antecedentes coronarios del paciente, de modo que, no es seguro que en el evento hipotético de que el paciente fuese dejado en observación y se le hiciere el cateterismo, hubiera tenido la misma expectativa de vida que una persona sana, pero que si hubiese sobrevivido un tiempo adicional , por lo que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de sobrevivir un tiempo más, si las demandadas no incurriesen en los comportamientos dañinos que su familia les endilgan.
En torno al comportamiento dañino manifestó que están probados dos, que son: que Sanidad Militar, en efecto, no dejó en observación al paciente, el día 3 de julio de 2015; y por otro lado, el hospital San Juan de Dios no le realizó el cateterismo, no obstante haberlo ordenado.
Siendo ello así, el A quo solo analizó lo relacionado con el monitoreo continuo,
de 2015; y por otro lado, el hospital San Juan de Dios no le realizó el cateterismo, no obstante haberlo ordenado.
Siendo ello así, el A quo solo analizó lo relacionado con el monitoreo continuo, para lo cual cita lo dicho por el perito médico Sebastián Fernando Niño Ramírez, quien explicó que monitoreo constante implica qu e el paciente permanezca en la UCI, conectado a un electrocardiograma con alarmas, para que, una vez se presente una arritmia, el personal de salud intervenga inmediatamente. Conforme con ello concluyó que el señor Jorge Iván no estuvo en monitoreo constan te, toda vez que el doctor Guillermo Ernesto José Ramírez Camacho (médico especialista en medicina interna, y que labora en el hospital San Juan de Dios) admitió que la ESE no contaba, para esa fecha, con salas UCI.
Y en cuanto a la imputación del comport amiento dañino el A quo se refirió a las funciones de las IPS, así como a la forma en que debe prestarse el servicio de salud.
Expuso que, conforme las funciones de las IPS, estas asumen una posición de garante frente al enfermo que acude a la misma esper ando recibir un tratamiento oportuno para su patología, a la luz del artículo 2347 del Código Civil ; en particular del Hospital San Juan de Dios, manifestó que presta servicios deRepública de Colombia Página 9 de 41
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segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, razón por lo que estaba dentr o de su competencia brindarle el servicio de salud al señor Jorge Iván, en condiciones de igualdad y sin dilaciones.
Expuso el A quo lo relacionado con el síndrome coronario agudo, para lo cual citó las Guías de Manejo de Urgencias del Ministerio de la Pr otección Social, puntualizando respecto de su tratamiento, cuidados de urgencia, entre otros aspectos. De allí concluyó que un paciente con un Síndrome Coronario Agudo, en las instalaciones del hospital, debe permanecer constantemente monitoreado.
Para de stacar las fallas médicas citó lo dicho por el perito médico Sebastián Fernando Niño Ramírez, en relación con que el paciente llegó con dolor torácico a Sanidad Militar, y no obstante que existía una alta sospecha de infarto, le dio de alta; que en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN J UAN DE DIOS no se sometió al paciente a un monitoreo continuo, además de que dicha institución no contaba con sala de UCI, y que el paciente era evidente que cursaba en una arritmia ; así mismo el hecho que la ESE no cuente con el servicio de hemodinamia motivó a ordenar el cateterismo, sin probar haber hecho las gestiones necesarias para la autorización del procedimiento y la remisión a otra IPS.
Destacó que, mientras los médicos que rindieron testimonios, vinculados con la
cateterismo, sin probar haber hecho las gestiones necesarias para la autorización del procedimiento y la remisión a otra IPS.
Destacó que, mientras los médicos que rindieron testimonios, vinculados con la entidad demandada, manifestaron que el cateterismo tenía un fin diagnóstico, el perito señaló que tenía un fin terapéutico, y fue a esto último a lo que se otorgó credibilidad.
Concluyó que, las demandadas, si bien no incurrieron en error al diagnosticar el IAM, sí fallar on al prestarle los servicios médicos al paciente, transgrediendo normas de conducta, como son la prestación de un servicio de salud con calidad y de manera oportuna, principios contenidos en la Ley 1751 de 2015; además de quebrantar las Guías para el Mane jo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social, por no dejarlo en monitoreo constante o remitirlo donde pudiese prestársele ese servicio.
En punto al nexo causal, el A quo se valió de lo dicho por el doctor Gregorio Sánchez Vallejo (especialista en medicina interna, jefe de medicina interna del San Juan de Dios, con treinta años de experiencia), quien manifestó que es posible que, en el evento de que se hubiese hecho el cateterismo prontamente, el paciente hubiera sobrevivido un tiempo más, así co mo lo dicho por el doctor Guillermo Ernesto José Ramírez Camacho (médico especialista en medicina interna, y queRepública de Colombia Página 10 de 41
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también trabaja en el hospital San Juan de Dios), en cuanto a que la arritmia pudo prevenirse si se hubiese hecho el cateterismo oportunamente; y lo dicho por el doctor Sebastián Fernando Niño Ramírez (perito internista, magister en epidemiología y gastroenterólogo), que si se le hubiese hecho el cateterismo cardiaco junto con rehabilitación cardiaca, podría haber sobrevivido y acercado un poco a la expectativa normal de vida . En relación con el argumento relacionado con la falta de camas UCI, dice el perito que debió, entonces, iniciar los trámites para remitir al paciente rápidamente a una IPS que sí pudiera prestarle el servicio.
En relación con la falla enrostrada a Sanidad Militar, consideró el A quo que, el no haber dejado al paciente en valoración desde el primer día que asistió, esto es, desde el 2 de julio de 2015, no constituye la causa de la pérdida de la oportunidad de vivir un tiempo adicional. Pese a que el comportamiento de Sanidad constituye una falla, no existe nexo causal con el daño. Por otro lado, no se demostró lo relacionado con la falta de autorización del servicio médico, esto es, el haber realizado las gestiones o comunicaciones a Sanidad Militar para lo de su competencia.
El a quo también analizó lo relacionado con la configuración de una culpa
relacionado con la falta de autorización del servicio médico, esto es, el haber realizado las gestiones o comunicaciones a Sanidad Militar para lo de su competencia.
El a quo también analizó lo relacionado con la configuración de una culpa compartida, con sustento en que el paciente tardó tres o cuatro días con dolor torácico antes de acudir al médico, por lo que , a su juicio, contribuyó a la pérdida de oportunidad de sobrevivir un tiempo adiciona l. Tiene en cuenta lo dicho por el doctor Gregorio Sánchez, en cuanto a que, si el paciente hubiera acudido antes al hospital, posiblemente el desenlace fuese distinto, porque tendría una posibilidad de sobrevida muy grande. De modo que, el paso del tiempo con el dolor torácico y sin consultar al médico contribuyó notablemente a la producción del daño , razones para declarar de oficio probada la excepción de culpa compartida.
Con base en tales consideraciones, el A quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS , por pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Jorge Iván Cardona Mejía, con una reducción de la condena por culpa compartida.
Y en lo que respecta a la reparación de perjuicios, el A quo se pronunció respecto de cada uno de ellos así:
- Perjuicios morales sufridos directamente el señor Jorge Iván Mejía Cardona: Con base en la tesis de la transmisibilidad del perjuicio moral, in dicó que losRepública de Colombia Página 11 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701
Con base en la tesis de la transmisibilidad del perjuicio moral, in dicó que losRepública de Colombia Página 11 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701
DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
demandantes no plantearon tal hecho en la demanda, ni en su reforma, esto es, que en vida la víctima fatal experimentó un perjuicio moral.
- Perjuicios morales: Encontró el A quo probada la calidad con la que actúan los demandantes, así como los requisitos para acceder a este tipo de perjuicios, por lo que accedió al pago de 25 SMLMV a favor de la señora Claudia Patricia Tapasco Henao y de Brean Stiven Zuluaga Tapasco, y de 12.5 SMLMV a favor de Samuel
Stiven Zuluaga Marulanda.
- Daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos: Consideró el A quo que no se advierte, que además de los perjuicios morales, se hubiese causado en contra de los demandantes una afectación a un derecho constitucional o convencionalmente protegido suyo, de allí su negativa.
- Lucro cesante: Manifestó el A
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