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TA QUI - 63001333300120180037902-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001333300120180037902-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 52

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902

DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 109

TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD

POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE UN

INMUEBLE – PERJUICIO MORAL POR

DAÑO A BIENES – PRUEBA DEL DAÑO

Y DE SU MONTO COMO CONDICIÓN

PARA SU RECONOCIMIENTO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la s partes, en oposición a la sentencia proferida el 04 de junio de 202 4 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instaur ó LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran

MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 52

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902

DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños materiales e inmateriales causado s por la ocupación de 148 m2 de l terreno del demandante, para el funcionamiento de una escombrera.

1.1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad dem andada sea condenada al pago de daño emergente, lucro cesante y daño moral, en la forma en que se solicita en la demanda.

De forma subsidiaria solicitó:

1.1.3. Se condene a la entidad demandada al pago de una suma de dinero destinada a reparar los daños medio ambientales que el municipio le ocasionó a la franja de terreno de 148 m2, durante la adecuación y operación de la

1.1.3. Se condene a la entidad demandada al pago de una suma de dinero destinada a reparar los daños medio ambientales que el municipio le ocasionó a la franja de terreno de 148 m2, durante la adecuación y operación de la escombrera municipal, como fue la destrucción del alcantarillado, el asentamiento de la vivienda y el desbordamiento de aguas negras.

1.1.4. Se condene a la entidad demandada a pagar el valor del terreno afectado ambientalmente por la obra iniciada según la Resolución 1084 del 8 de noviembre del año 2001.

1.1.5. Se condene a la demandada a pagar, a título de lucro cesante, el valor correspondiente a los in gresos que dejó y dejará de percibir por la depreciación de la parte de su propiedad ocupada permanentemente por el Municipio de Circasia, Quindío.

1.1.6. Se condene a la demandada a pagar todos los daños medioambientales ocasionados por la ocupación de hecho permanente.

1.1.7. Que se condene al pago de costas.

1.1 RESEÑA FÁCTICA2

Relató la parte actora que, es el propietario de un inmueble ubicado en la carrera 14 número 10 -68, área urbana del municipio de Circasia , Quindío, identificado con ficha catastral 63 -190-01-01-00-00-0104-0024-0-00-00-0000 y con la

1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001Demanda2018-379, pág. 3-8. 2 Ídem, pág. 2-5.República de Colombia Página 3 de 52

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001Demanda2018-379, pág. 3-8. 2 Ídem, pág. 2-5.República de Colombia Página 3 de 52

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matricula inmobiliaria No. 280-130751, constante de 6.4 mts de frente, por 39 mts de centro o fondo.

Que el mencionado inmueble está determinado por los siguientes linderos: por el sur, 6.4 mts con la carrera 14 vía pública; por el occidente, 37.8 mts con predio de Jorge enrique Suarez cortes identificado con ficha catastral 63 - 190-01-01-00-000104-0021-0-00-00-0000; por el oriente, 38.5 mts con predio de Yolanda Moreno de Arias identificado con ficha catastral 63 -190-01-01-00-00-0104-0025-0-00-000000; por el norte, 6.5 mts con predio de Leiber Quiceno Méndez identificado con ficha catastral 63 -190-01-01-00-00-0104-0001-0-00-00-0000; para un área total de 246 metros cuadrados.

Indicó que, para el año 1999, la alcaldía municipal de Circasia, Quindío, inició trámites para legalizar un botadero de escombros y basuras en los terrenos del Barrio La Pilastra e informó la construcción de un parque infantil entre las cal les

trámites para legalizar un botadero de escombros y basuras en los terrenos del Barrio La Pilastra e informó la construcción de un parque infantil entre las cal les 10 y 11 Carreras 14 y 15 del municipio de Circasia Quindío. Asimismo, dice que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitió la resolución No. 1084 del 08 de noviembre del año 2001, por la cual le otorgó una licencia medio ambiental al municipio de Circasia para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal, localizada en la carrera 14 y 15, con calles 10 y 11, del mismo municipio, de acuerdo con el POT No. 016 del 09 de septiembre del año 2000 y las actas del mes de febrero del año 2000, para determinar la ubicación de la escombrera municipal. Comenta que, desde el año 2000, el demandado extendió las obras más allá del área establecida para la escombrera municipal, afectando el solar de su propiedad, conformado por 148 m2 de terreno, donde se vierten basuras de todo tipo y escombros, convirtiéndolo en una escombrera, particularmente el predio suyo.

Manifestó que , en el año 2008, cerró todo su predio en material y cercas de alambre, pero que el cerramiento fue totalmente destruido por el manejo de retroexcavadoras y vertimiento de escombros, al igual que el sistema de alcantarillado que circunda este terreno, apare ciendo aguas residuales, vertimientos de aguas negras con olores nauseabundos, proliferación de todo tipo de plagas, a tal punto que se tornó insoportable la situación, afectando su salud. Refiere que ha puesto al tanto a la Administración municipal de todo lo anterior.

vertimientos de aguas negras con olores nauseabundos, proliferación de todo tipo de plagas, a tal punto que se tornó insoportable la situación, afectando su salud. Refiere que ha puesto al tanto a la Administración municipal de todo lo anterior.

Además, que le correspondía al municipio de Circasia Quindío cumplir con un plan de manejo medioambiental y paisajístico en un término máximo de 5 años, así también proteger la propiedad privada y la tubería de alcantarillado de este sector del barrio La Pilastra del municipio de Circasia Quindío. Denuncia que el funcionamiento de la escombrera en una parte de su propiedad le ha ocasionadoRepública de Colombia Página 4 de 52

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perjuicios materiales, representados tanto en lucro cesante como en daño emergente; y perjuicios morales. Describe que su predio se desvalorizó y asegura que en él no puede llevar a cabo ningún proceso constructivo.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO

El demandante manifies ta que las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes inmuebles, y por consiguiente, cuando se requieran bienes inmuebles para cumplir con los fines del Estado, se debe obrar con sujeción al principio de legalidad, y garantizando el debido proceso, esto es, adquiriendo la pr opiedad en virtud de enajenación voluntaria o la expropiación, en las condiciones contempladas en la ley y no mediante la ocupación de hecho.

debido proceso, esto es, adquiriendo la pr opiedad en virtud de enajenación voluntaria o la expropiación, en las condiciones contempladas en la ley y no mediante la ocupación de hecho.

Expuso que, cuando el Estado ha ocupado de hecho inmuebles deberá responder con sustento en el artículo 90 superi or, e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el daño antijurídico causado, el cual no tenía el deber de soportar.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 14 de noviembre de 20183. • Rechazo demanda: 11 de diciembre de 20184. • Apelación rechazo de la demanda: 11 de diciembre de 20185. • Auto confirma rechazo demanda: 31 de enero de 20196. • Sentencia Tutela deja sin efecto auto del 31 de enero de 2019: 09 de mayo de 20197. • Auto revoca rechazo de la demanda: 13 de junio de 20198. • Admisión de la demanda: 10 de julio de 20199. • Contestación Municipio Circasia: 04 de octubre de 201910. • Audiencia Inicial: 26 de julio de 202111.

3 Ídem, Pdf 003HojaReparto2018-379. 4 Ídem, Pdf 004Rechazo2018-379. 5 Ídem, Pdf 005ApelacionRechazoDemanda2018-379. 6 Ídem, Pdf 007TramiteApelacionRechazoTribunalAdministrativoQuindio2018-379. 7 Ídem, Pdf 009TutelaConsejoEstado2018-379. 8 Ídem, Pdf 010TramiteTutelaTribunalAdministrativoQuindio2018-379.

7 Ídem, Pdf 009TutelaConsejoEstado2018-379. 8 Ídem, Pdf 010TramiteTutelaTribunalAdministrativoQuindio2018-379. 9 Ídem, Pdf 011Admision2018-379. 10 Ídem, Pdf 014ContestacionAnexosCircasia2018-379. 11 Ídem, Pdf 014ContestacionAnexosCircasia2018-379.República de Colombia Página 5 de 52

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  • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 14 de marzo de 2022, 16 de marzo de 2022 y 24 de mayo de 202312. • Sentencia de primera instancia: 04 de junio de 202413. • Apelación demandante: 06 de junio de 202414. • Apelación entidad demandada: 20 de junio de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 26 de junio de 202416. • Admisión del recurso de apelación: 10 de julio de 202417. • Pronunciamiento parte demandante: 11 de julio de 202418.

1.4 RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada manifestó en su contestación que no existe certeza de que el demandante sea el actual propietario del inmueble, porque el certificado de tradición allegado por éste, junto con la demanda, tiene una antigüedad de tres años. Además, dice que la dirección del predio del que el demandante dice ser el dueño

el demandante sea el actual propietario del inmueble, porque el certificado de tradición allegado por éste, junto con la demanda, tiene una antigüedad de tres años. Además, dice que la dirección del predio del que el demandante dice ser el dueño no coincide con la mencionada por el certificado de tradición, puesto que, mientras que el actor señala que su inmueble se ubica en la carrera 14 No. 10-68, de Circasia, en el certificado de tradición se aprecia la siguiente dirección: carrera 14 No. 10-64.

Manifestó que, es cierto que obtuvo licencia ambiental, por parte de la CRQ, por medio de la Resolución No. 1084 de 2001, para la operación de la escombrera municipal, la cual funcionó hasta el mes de octubre de 2010.

Refiere que cumplió lo dispuesto en la Resolución No. 541 de 1994, por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concre tos y agregados, en especial, lo ordenado en su artículo 3º; y admite que el manejo de la escombrera originó ciertos problemas con el alcantarillado, lo cual es de competencia de las Empresas de Servicios del Quindío (EPQ). Empero, niega que, con la operac ión de la escombrera, ocupara el inmueble del demandante, ni que causara perjuicios a los predios vecinos al inmueble del municipio donde funcionó, ni que, con la construcción del parque infantil, causara un daño al medio ambiente

12 Ídem, Pdf 093Acta de Audiencia de Pruebas día 01; Pdf 096. Acta de audiencia de pruebas día 02; y

construcción del parque infantil, causara un daño al medio ambiente

12 Ídem, Pdf 093Acta de Audiencia de Pruebas día 01; Pdf 096. Acta de audiencia de pruebas día 02; y Expediente SAMAI, actuación 82, Pdf 68_ACTAAUDIENCIA_144ACTAAUDIENCIA. 13 Ídem, actuación 91, archivo Pdf 80Sentencia. 14 Ídem, actuación 93, archivo Pdf 82_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, actuación 95, archivo Pdf 84_MemorialWeb_Recurso. 16 Ídem, actuación 99, archivo Pdf 93Auto resuelve. 17 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 9AutoAdmiteRecursoDeApelacion. 18 Ídem, actuación 10, archivo Pdf 12_MemorialWeb_Alegatos.República de Colombia Página 6 de 52

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Formuló las excepciones de: i) caducidad; y ii) Falta de legitimación en la causa por activa.

1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se inicia pronunciándose frente a la legitimación por activa, donde concluyó que está probada, porque en la Escritura Pública 595 de 2012 y en

a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se inicia pronunciándose frente a la legitimación por activa, donde concluyó que está probada, porque en la Escritura Pública 595 de 2012 y en el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280 -130751, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece el señor Martínez Martínez como propietario del inmueble. Agregó que, la falta de uniformidad en los datos que lo identifican, contenidos en las bases de datos de distintas entidades oficiales, no constituye un motivo par a no dictar sentencia de fondo en este asunto, máxime cuando existe claridad acerca de que el demandante es el dueño del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria referido.

Y en cuanto a la legitimación por pasiva adujo estar probado que el depósito de escombros que realizó el Municipio de Circasia en predio de propiedad del demandante, sin su permiso, provenientes de una escombrera del municipio y autorizada por la CRQ.

En relación con la caducidad del medio de control, el A quo se limitó a recordar lo resuelto por esta Corporación en providencia del 13 de junio de 2019.

Puntualizó el A quo lo relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación de inmuebles, luego de lo cual abordó los hechos probados en el proceso conforme las pruebas aportadas. En particular lo relacionado con la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido; la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble; y la atribución de la ocupación del inmueble.

proceso conforme las pruebas aportadas. En particular lo relacionado con la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido; la ocupación total o parcial, temporal o permanente del inmueble; y la atribución de la ocupación del inmueble.

De lo probado señaló que no hay duda respecto de la titularidad del demandante sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-130751; así como también que, existió una ocupación parcial y temporal del inmueble por parte del Municipio de Circasia, a partir del depósito de escombros que provenían de una escombrera ubicada en predio contiguo, los cuales se desbordaron al inmueble del demandante. Sobre el particular alude a lo dicho por la testigo Diana Patricia Arias, quien da cuenta de dicha situación, acontecida entre los años 2000 a 2019. Señaló el A quo que del informe pericial realizado por la Universidad del Quindío seRepública de Colombia Página 7 de 52

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desprende que una parte de la propiedad del inmueble del demandante si se utilizó para depositar escombros, sin señalar el tiempo que demoró dicha actividad; que en la actualidad no hay evidencia de que se sigan depositando escombros;

finalmente cita lo dicho por el munic ipio en Oficio No. SI -350-14-59-1960/ AL50-14-59-337 del 30 de noviembre de 2018 , donde se indicó que la actividad de escombrera finalizó en el año 2017.

Destacó además el A quo, que mediante la Resolución No. 1084 de 2001 la CRQ otorgó licencia ambienta l al Municipio de Circasia para desarrollar el proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal entre las carreras 14 y 15, con calles 10 y 11 de ese municipio, esto es, contiguo al predio del demandante; que con ocasión de ello el municipio realizó el depósito de escombros que eventualmente se desbordaron y abarcaron el inmueble del demandante , por lo que no hay duda de que la ocupación se atribuye al Municipio de Circasia.

En punto a la reparación de perjuicios el A quo señaló que, frente a lo solicitado como daño emergente, no aparece demostrado que el demandante sufragase la suma de $28.000.000,00 por la reparación de su vivienda, de ahí la negativa de dicha pretensión; y en cuanto a los honorarios de abogado equivalen te al 40% del total de la demanda, no se accedió al verificar que actuó en causa propia , por lo que también se negó esa pretensión.

Igualmente se solicitó el pago de la depreciación del avalúo comercial del inmueble, afectado por la operación de maquinari a pesada, frente a lo cual se señaló que, conforme con el dictamen pericial rendido, la disminución del valor de la propiedad del demandante obedece a un hecho dañoso distinto a la ocupación temporal de su

afectado por la operación de maquinari a pesada, frente a lo cual se señaló que, conforme con el dictamen pericial rendido, la disminución del valor de la propiedad del demandante obedece a un hecho dañoso distinto a la ocupación temporal de su bien raíz, con ocasión de la escombrera, en tanto su causa es una restricción de construcción, por estar ubicado en zona de alto riesgo, lo cual se origina a partir del EOT contenido en el Acuerdo 049 de 2009.

Solicitó el demandante se condenara por el daño acaecido a la vivienda existente en el inmueble, particularmente por una humedad que presenta la pared posterior de la misma; al respecto el A quo señaló que en el dictamen pericial se señaló que la conformación del terr eno ocasionada por los restos de escombros actualmente forma una pendiente que es adversa a la vivienda, porque la gravedad hace que las aguas choquen en la pared y añadieron que, desde que exista precipitación, habrá humedad en la pared; empero que lo que no se sabe es si no sucederían las precipitaciones, si no existieran los escombros, en tanto que desconocen las características del terreno antes del lleno; en virtud de ello negó lo solicitado al no probarse que es la pendiente conformada por el depósito de escombros la que genera la humedad.República de Colombia Página 8 de 52

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Como daño emergente también se solicitó la suma de $3.000.000 pagada por el demandante al ingeniero civil Luis Fernando Arbeláez Cardona, para el levantamiento y minuta topográfica del predio, así como la suma $4.000.000 pagada a favor del señor Jhon Fredy Malambo para la instalación de cercas, compra de materiales y mano de obra, con el fin de cerrar el terreno , ante lo cual se accedió con la debida indexación de las sumas, para un total de $12.778.824,19, correspondiente a la sumatoria del dinero cancelado por el levantamiento topográfico y el cerramiento del inmueble.

Por concepto de lucro cesante el demandante manifestó que, como consecuencia de la escombrera, que operó sin su permiso en su predio, dejó de percibir ingresos; esta pretensión fue negada al no probarse los ingresos dejados de percibir.

En cuanto a perjuicios morales, el A quo señaló que del testimonio de la señora Diana Patricia Arias, el demandante acreditó el daño moral que sufrió como consecuencia de la ocupación temporal de su inmueble por el demandado, para la operación allí de una escombrera, condenando a la entidad al pago de 20 SMLMV en aplicación del arbitrio iuris.

Finalmente, el demandante solicitó condena por daño al medio ambiente, frente a lo cual se indicó que del dictamen pericial rendido se desprende que en el predio

en aplicación del arbitrio iuris.

Finalmente, el demandante solicitó condena por daño al medio ambiente, frente a lo cual se indicó que del dictamen pericial rendido se desprende que en el predio aún existen restos de escombros y basura, los cuales se hallan en proceso de degradación; que el mal uso de los desechos trae consecuencias en la calidad del aire; que cuando llueve se desprenden elementos y pueden contaminar el agua; concluye que la disposición de los escombros que aún se encuentran en el predio del actor, efectivamente, afecta el medio ambiente. Para la reparación de dicho perjuicio dispuso condenar en abstracto al Municipio de Circasia al pago a favor del demandante, del dinero que cueste retirar los escombros y la basura que aún queda en su predio, después de que finalizara allí su operación la escombrera aludida, el cual se liquidará por incidente que deberá promover el actor, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sente ncia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, en el que podrá aducir una cotización del valor.

1.6 RECURSOS DE APELACIÓN

1.6.1 PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, manifestó en su escrito diversos argumentos de alzada, así:República de Colombia Página 9 de 52

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  1. Considera que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se acreditó que el daño padecido fue consecuencia de la ocupación por hechos de diversa índole acaecidos desde el año 2000; alude que la entidad demandada omitió notificar que el predio de propiedad del demandante sería utilizado para la operación de la escombrera municipal de Circasia ; que no se inició por parte del municipio de Circasia Quindío ningún trámite administrativo para la compra o expropiación del bien, ratificado con la obtención de una licencia Ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
  1. Considera que las cantidades reconocidas por concepto de daño emergente y lucro cesante no se ajustan a la realidad.

Considera que , se presenta un perjuicio en su mayor magnitud al incorporar su propiedad como una zona de alto riesgo, sin someterlo a trámite admin istrativo alguno, lo que conllevó a que sobre la propiedad no se pueda realizar ninguna obra o construcción y mucho menos pueda ser objeto de venta o enajenación, claramente la instalación de una escombrera sobre el predio en el año 2000 y todo el daño med ioambiental creado durante tantos años, demerit ó de forma tal la propiedad que quedó sin futuro para construir o venderla.

Recuerda que solicitó 300 SMLMV por concepto de daño moral, pues la ocupación

el daño med ioambiental creado durante tantos años, demerit ó de forma tal la propiedad que quedó sin futuro para construir o venderla.

Recuerda que solicitó 300 SMLMV por concepto de daño moral, pues la ocupación lo ha perjudicado considerablemente, lesionando los intereses a su núcleo familiar con el insuceso causado por el ente público, que compromete su responsabilidad.

  1. Considera debe tenerse en cuenta lo expuesto en el informe pericial, en cuanto a que el predio ha sufrido un deterioro material y medioambiental que se percibe a simple vista, desdibujándolo paisajísticamente por la pendiente generada al terreno, esto debido a la gran cantidad de escombros descargados en el mismo predio, desde el año 2000. Resaltó que la entidad nunca presentó un plan de interventoría ambiental o plan de manejo ambiental, en particular para la recolocación del alcantarillado.
  1. Expone que los valores reconocidos no se ajustan a la magnitud del daño; que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente del inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprenden los conceptos de daño emergente (daños al inmueble y el precio comercial de la franja o totalidad del predio ), y del lucro cesante , que se traduce en aquellos ingresos que como propietario del inmueble ocupado no va a recibir por toda la vida, a consecuencia de la ocupación del mismo y justificados plenamente en dictámenes periciales sustentados plenamente por peritos. IdentificaRepública de Colombia Página 10 de 52

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plenamente en dictámenes periciales sustentados plenamente por peritos. IdentificaRepública de Colombia Página 10 de 52

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el lucro cesante con el valor de todo el predio ocupado desde el año 2000, inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-130751.

  1. Considera debe realizarse un adecuado análisis probatorio en relación con la pretensión de la suma de $28.000.000 por concepto de reparación, indemnización o resarcimiento por el avaluó comercial de 148 mts2 de la franja del terreno de su propiedad ocupada desde el año 2000.
  1. Recu erda que solicitó también el pago de perjuicios por los daños medioambientales desencadenados por las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal, al área útil del terreno urbano o franja de terreno de 148 metros cuadrados que ha sido utiliz ado y ocupado por el Municipio de Circasia Quindío desde el año 2000 ; que en el presente caso se debe declarar la indemnización de perjuicios por los daños ambientales ocasionados como consecuencia de la construcción, ocupación y operación de un relleno de basuras y escombros que ocasionó la destrucción del alcantarillado y generó vertimientos de aguas negras residuales, concretados en los daños permanentes y perjuicios ambientales no caducables, ni imprescriptibles en su propiedad.
  1. Reiteró que las sumas falladas en primera instancia no corresponden al concepto

aguas negras residuales, concretados en los daños permanentes y perjuicios ambientales no caducables, ni imprescriptibles en su propiedad.

  1. Reiteró que las sumas falladas en primera instancia no corresponden al concepto de reparación integral, pues los montos por perjuicios materiales y morales señalados por el A quo, no evidencian totalmente el detrimento sufrido, y l as erogaciones que ha debido realizar por el actuar de las autoridades municipales, quienes a su juicio debieron iniciar un proceso en el año 2000 para la compra de l bien inmueble.

Destacó que no se necesitó de un acto administrativo de modificación del EOTC del año 2009 en Circasia, para que se le hubiera causado ya dicho perjuicio, pues años antes ya operaba la escombrera; que el día 11 de septiembre de 2001 mediante auto No. 072 la CRQ dio inicio a la solicitud de licencia ambiental tramitada por la alcaldía municipal de Circasia para el proyecto de adecuación y operación de la escombrera municipal localizada en su propiedad, especificando todas las actividades que se debían desarrollar con el manejo medioambiental y paisajístico; y nombró como responsable del monitoreo de este proyecto ambiental al municipio de Circasia y a la misma CRQ, por lo tanto se emitió la Resolución No. 1084 del 08 de noviembre de 2001.

Expone que, mediante el acuerdo No. 049 del 22 de diciembre del año 2009 el Municipio de Circasia incorpor ó su propiedad como una zona de alto riesgo, sin someterlo a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre su predio no se pueda realizar ninguna obra o construcción y mucho menos pueda ser objetoRepública de Colombia Página 11 de 52

someterlo a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre su predio no se pueda realizar ninguna obra o construcción y mucho menos pueda ser objetoRepública de Colombia Página 11 de 52

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120180037902

DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de venta o enajenación, esto es, en fecha diferente a la instalación y operación de la escombrera municipal sobre su predio, y todo el daño medioambiental creado desde el año 2000, lo que demeritó de forma tal su terreno, quedando sin futuro para construir o venderlo.

Indicó que, son muchos más los daños causados desde el año 2000, pues sufr ió muchos perjuicios por las acciones y omisiones del municipio de Circasia, est ando demostrado que el bien inmueble de su propiedad fue sacado del mercado inmobiliario a través de una evidente vía de hecho de la administración munic

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