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TA QUI - 63001333300220180035601-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001333300220180035601-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601

DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS

DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 022

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y

RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DE

LA FALLA DEL SERVICIO – NEXO CAUSAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 19 de febrero de 20 24 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JEFFERSON SALAZAR

HURTADO SANCHEZ, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO

LÓPEZ IDÁRRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTÍNEZ, y la señora

IRMA LÓPEZ GIRALDO , en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S.,

LÓPEZ IDÁRRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTÍNEZ, y la señora IRMA LÓPEZ GIRALDO , en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S., COOMEVA EPS S.A.S. y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ; se vinculó igualmente a La Previsora S.A., Confianza S.A., y la misma sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. en calidad de llamadas en garantía.República de Colombia Página 2 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220180035601

DEMANDANTES: JEFFERSON SALAZAR HURTADO Y OTROS

DEMANDADOS: DUMIAN MEDICAL SAS Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Que se declare que la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y COOMEVA E.P.S S.A . son administrativa y solidariamente responsables de los daños y como consecuencia de esto, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a JEFFERSON SALAZAR HURTADO, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LOPEZ IDARRAGA, ISABEL CRISTINA LOPEZ MARTINEZ, IRMA LÓPEZ GIRALDO, por falta o falla del servicio o de la administración en cabeza de las entidades demandadas.

1.1.2. Que se condene, como consecuencia de la anterior declaración a la I.P.S.

DUMIAN MEDICAL S.A.S., al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y

de la administración en cabeza de las entidades demandadas.

1.1.2. Que se condene, como consecuencia de la anterior declaración a la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S., al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y COOMEVA E.P.S S.A . a cancelar como indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES, esto es lucro cesante y daño emergente , conforme la liquidación realizad a en la demanda, o las sumas que se llegaren a demostrar.

1.1.3. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales de orden moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales estima en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.1.4. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (Derecho a conocer la verdad y derecho a reclamar ante tribunales), en cuantía d e 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.1.5 Como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA manifestó que, de no encontrarse probados los daños materiales, esto es LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de 400 Salarios Mín imos Mensuales Legales Vigentes y demás sumas que resulten probadas durante el proceso, a favor de JEFFERSON SALAZAR HURTADO, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LÓPEZ IDARRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTINEZ e IRMA LÓPEZ GIRALDO, por el daño denominado PÉRDI DA DE LA

SALAZAR HURTADO, LUCIANA SALAZAR CASTRO, CONSUELO LÓPEZ IDARRAGA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARTINEZ e IRMA LÓPEZ GIRALDO, por el daño denominado PÉRDI DA DE LA

1 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 75, archivo Pdf 001Demanda, pág. 17-25.República de Colombia Página 3 de 42

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OPORTUNIDAD DE VIVIR Y DE OBTENER REPARACIÓN

INTEGRAL.

1.1.6 Que se condene en costas.

1.1.7 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los a rtículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Relató la parte actora que , el día 03 de septiembre del 2016 la señora María Isabel Castro López ingresó por el servicio de urgencias a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Montenegro a las 00:34 horas, con diagnóstico de síndrome febril, siendo remitida a la IPS DUMIAN MEDICAL SAS., donde fue valorada por médico general y luego por médico internista, quien dio salida a la 08:42 horas del mismo día. La paciente se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA S.A. y se desempeñaba como enfermera Profesional en diferentes IPS, al fallecer contaba con 31 años de edad.

horas del mismo día. La paciente se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA S.A. y se desempeñaba como enfermera Profesional en diferentes IPS, al fallecer contaba con 31 años de edad.

Indicó que el día 08 de septiembre de 2016, siendo las 23:03 ingresó nuevamente por urgencias a la ESE Hospital San Vicente Paul de Montenegro, siendo remitida nuevamente a la IPS DUMIAN MEDICAL SAS. Que el día 09 de septiembre del 2016 fue valorada por el médico especialista en ginecología, quien según el registro de historia clínica descarta patología ginecológica.

Manifestó que el tratamiento aplicado se efectuaba con potentes analgésicos, haciendo mención en la historia clínica de los antecedentes de epilepsia, tromboembolismo pulmonar, por lo que se orden ó gammagrafía ósea, presumiendo infección de fémur izquierdo, describiendo dolor intenso en la región pélvica irradiado a miembro inferior izquierdo.

Expuso que para el día 11 de septiembre de 2016, y ante la persistencia de dolor se le suministró morfina; en esa misma fecha se sometió a la paciente a procedimiento denominado LAPARATOMIA EXPLORADORA.

Se citó lo dicho por el médico intensivista, e n cuanto a “Paciente con historia poco clara de dolor abomino pélvico con presunta infección de vías urinarias en tratamiento, sin claridad diagnósticas y hallazgos sugestivos de trombosis de vasos venosos pélvicos y mesentéricos en los hallazgos de la exp loración

2 Ídem, pág. 1-17.República de Colombia Página 4 de 42

vasos venosos pélvicos y mesentéricos en los hallazgos de la exp loración

2 Ídem, pág. 1-17.República de Colombia Página 4 de 42

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quirúrgica. hepatoesplenomegalia + serositis encontrada en TAC abdominal. Por lo que se sospecha que puede estar cursando con colagenopatia como desencadenante del cuadro. En el momento con estabilidad hemodinámica y parámetros ventilatorios bajos. Aun en espera de aclarar hallazgos en fémur por parte de ortopedia."

Se indicó que el día 12 de septiembre del año 2016, fue valorado por médico cirujana, quien expuso que debía ser remitida a una institución de mayor capacidad técnico científica por se r necesarios otr os manejos con los cuales no cuenta la clínica. Y el día 16 de diciembre de 2016 fue examinada por el médico especialista en Medicina Interna, Dr. Eisner Iván Osorio Correa, quien hizo un recuento de los exámenes pendientes y según los demandantes retrasados.

Se relató que varios de los exámenes solicitados continuaban sin realizarse y no se había n cumplido con la remisión ordenada por la Médico Cirujana Cardiovascular.

Manifestó que el día 24 de septiembre de 2016 la paciente fue valo rada por médico general por adicción a opioides, mientras que para el día 25 de

se había n cumplido con la remisión ordenada por la Médico Cirujana Cardiovascular.

Manifestó que el día 24 de septiembre de 2016 la paciente fue valo rada por médico general por adicción a opioides, mientras que para el día 25 de septiembre del 2016 continuaba interna en la IPS DUMIAN MEDICAL SAS, se dice en la demanda con múltiples sospechas, pero sin diagnóstico preciso y por lo tanto según los demandantes sin tratamiento adecuado, sin remisión para atención según la demanda de un equipo multidisciplinario vascular periférico o cardiovascular.

Señaló que para el día 29 de septiembre fue valorada por ortopedia y se descartó quirúrgico por esta especialidad, y se registró SACROILETITIS NO INFECCIOSA; mientras que el 30 de septiembre del 2016 fue valorado por el Médico Cirujano Vascular quien criticó la ausencia de diagn óstico y que los exámenes realizados eran ineficaces.

Se expuso que el día 09 de octubre después de 30 días de hospitalización sin diagnóstico claro ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se anotó: “Paciente en POP (Postoperatorio) mediato de P.O.P. laparotomía exploratoria, sospecha de trombosis venosa mesentérica de venas pélvicas (sep 11/16) + - POP cierre de pared abdominal (sep 22/16) quien hasta el momento contin úa con diagnóstico no claro… Pa ciente con Historia confusa que inicia con dolor pélvico y en miembros inferiores, asociado a mialgias artralgias interpretadas inicialmente como episodio viral a lo que se da manejo sintomático con

con diagnóstico no claro… Pa ciente con Historia confusa que inicia con dolor pélvico y en miembros inferiores, asociado a mialgias artralgias interpretadas inicialmente como episodio viral a lo que se da manejo sintomático con acetaminofén sin obtener adecuada respuesta clínica. Evol uciona con dolor más marcado a nivel pélvico y en la región inguino pélvica izquierda por lo que esRepública de Colombia Página 5 de 42

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evaluada por ginecología sin lograr encontrar causa del dolor a ese nivel. Luego es evaluada por ortopedia quien toma placas de fémur izquierdo y encuentra engrosamiento cortical proximal y considera descartar neoplasia y ordena gammagrafía ósea (aún pendiente). La evolución de la paciente es tórpida hacia la generalización del dolor abdominal.”

Manifiestan que se evidencia una negligencia en la realizaci ón de exámenes requeridos para establecer un diagnóstico, puesto que en la historia clínica de UCI se anotó, además: “Dx (Diagnóstico) Choque Distributivo de etiología a determinar. ¿Séptico? Sepsis de Origen a determinar. Posible origen Intra abdominal. POP (Postoperatorio) Laparotomía Exploratoria 14/09/2016. Dolor Abdominal Pélvico de etiología a determinar. ¿Sospec ha de Trombosis de vasos

abdominal. POP (Postoperatorio) Laparotomía Exploratoria 14/09/2016. Dolor Abdominal Pélvico de etiología a determinar. ¿Sospec ha de Trombosis de vasos venosos pélvicos? ¿Mesentéricos? Hepatoesplenomegalia de origen a determinar. Sospecha de colagenopatía (poliserositis + sacroileitis). Engrosamiento cortical femoral en estudio secundario a fractura de fémur izquierdo en la niñez. Epilepsia en tratamiento. Síndrome de Abstinencia por Opioides…”.

Se indicó que la paciente falleció el día 10 de octubre del 2016 al sufrir paro cardiorrespiratorio; que a pesar del tiempo interna da no le fue realizado el ANGIOTAC EN FASE ARTERIAL Y VENOSO, como tampoco fue remitida a un nivel superior por la complejidad, agregando que, la remisión a otra institución de mayor capacidad técnico científica había podido solucionar la situación.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política; artículo 140 del CPACA; Decreto 786 de 1990, artículos 5, 6, 7, 8 parágrafo, 15, 30, 32 y 34; Decreto 1011 de 2006, artículo 19, 21, 24, 26 y 49.

La parte actora señaló que , se imputa una falla del servicio por falta de un diagnóstico preciso que permitiera brindar a MARIA ISABEL CASTRI LOPEZ (Q.E.P.D) el tratamiento correcto a la patología que presentaba, lo anterior fue derivado de la falta a la esencial diligencia exigible a cada uno de los

diagnóstico preciso que permitiera brindar a MARIA ISABEL CASTRI LOPEZ (Q.E.P.D) el tratamiento correcto a la patología que presentaba, lo anterior fue derivado de la falta a la esencial diligencia exigible a cada uno de los profesionales médicos de la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S y traer a colación lo dicho en diferentes oportunidades por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indicó que, a pesar que a MARIA ISABEL (Q.E.P.D) se le realizó valoración por dife rentes especialidades, ninguna de estas pudo brindar un diagnóstico certero frente a los padecimientos de la paciente. Esto se generó porque noRepública de Colombia Página 6 de 42

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realizaron el agotamiento de los recursos científicos, técnicos y administrativos que permitirían determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría. Agregó que estas negligencias y omisiones impidieron el establecimiento de un diagnóstico preciso y por lo tanto de un tratamiento adecuado que permitiera salvar la vida de esta joven profesional de la enfermería.

Se fundamenta el daño, de forma subsidiaria, en no haber sido remitida oportunamente y configurarse una pérdida de la oportunidad de tener un tratamiento adecuado que le permitiera conservar la vida.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20183.

oportunamente y configurarse una pérdida de la oportunidad de tener un tratamiento adecuado que le permitiera conservar la vida.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20183. • Auto remite por competencia Juz. 2°: 19 de octubre de 20184. • Auto remite por competencia Tribunal: 08 de noviembre de 20185. • Admisión de la demanda: 29 de novtiembre de 20186. • Contestación demanda Dpto. Quindío: 24 de abril de 20197. • Contestación demanda Dumian Medical S.A.S.: 26 de abril de 20198. • Contestación demanda Coomeva S.A.: 29 de abril de 20199. • Resuelve llamamientos La Previsora S.A., Confianza S.A. y Dumian Medical: 26 de julio de 201910. • Contestación La Previsora S.A.: 18 de septiembre de 201911. • Contestación Dumian Medical S.A.S.: 20 de septiembre de 201912. • Contestación Confianza: 20 de septiembre de 201913. • Audiencia Inicial: 25 de marzo de 202114. • Audiencia suspende proceso notificación agente especial : 09 de junio de 202115. • Notificación agente especial: 13 de diciembre de 202116.

3 Ídem, archivo Pdf 005ActaYConstanciaReparto. 4 Ídem, archivo Pdf 007AutoRemitePorCompetenciaATr. 5 Ídem, archivo Pdf 008TramiteTribunalRemitePorCom. 6 Ídem, archivo Pdf 009AutoEsteseYAdmiteDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 013ContestacionDemandaDepartamento.

5 Ídem, archivo Pdf 008TramiteTribunalRemitePorCom. 6 Ídem, archivo Pdf 009AutoEsteseYAdmiteDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 013ContestacionDemandaDepartamento. 8 Ídem, archivo Pdf 014CONTESTACION DEMANDA DUMIAN. 9 Ídem, archivo Pdf 018CONTESTACION DEMANDA COOMEVA. 10 Ídem, archivo Pdf 021AUTO ADMITE LLAMAMIENTOS. 11 Ídem, archivo Pdf 024CONTESTACION PREVISORA A DEMANDA Y LLAMAMIENTO. 12 Ídem, archivo Pdf 025CONTESTACION DUMIAN A LLAMAMIENTO DE COOMEVA. 13 Ídem, archivo Pdf 026CONTESTACION ASEGURADORA DE FINANZAS A DEMANDA Y LLAMAMIENTO. 14 Ídem, archivo Pdf 045ACTA AUDIENCIA INICIAL. 15 Ídem, archivo Pdf 072ActaAudienciaSuspendeProceso. 16 Ídem, archivo Pdf 085NotificacionAgenteEspecialCoomeva.República de Colombia Página 7 de 42

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  • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión : 12 de mayo de 2022 y 04 de agosto de 202217. • Sentencia de primera instancia: 19 de febrero de 202418. • Apelación demandante: 05 de marzo de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 25 de abril de 202420. • Pronunciamiento Suramericana: 08 de febrero de 202421.
  • Apelación demandante: 05 de marzo de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 25 de abril de 202420. • Pronunciamiento Suramericana: 08 de febrero de 202421. • Admisión del recurso de apelación: 14 de mayo de 202422. • Pronunciamiento La Previsora: 14 de mayo de 202423.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (material). Al respecto indicó que la entidad no es la llamada a responder por la indemnización que reclama la parte actora, pues no existen hechos narrados en la demanda que le generen alguna atribución de responsabilidad.

Igualmente formuló las excepciones de : i) inexistencia de nexo causal entre el actuar del Departamento del Quindío y el daño sufrido por los demandantes ; ii) culpa exclusiva de terceros ; y iii) inexistencia de obligación a cargo del demandado.

1.5.2 DUMIAN MEDICAL S.A.S.

La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no existen medios de prueba que permitan establecer que la CLINICA DEL CAFE, sea responsable por un "detrimento y menoscabo en la salud, integridad física, vida y relación", causados a los demandantes, que tengan fuente

Indicó que no existen medios de prueba que permitan establecer que la CLINICA DEL CAFE, sea responsable por un "detrimento y menoscabo en la salud, integridad física, vida y relación", causados a los demandantes, que tengan fuente como se afirma por una "falla en el servicio y falta de un diagnóstico preciso", en

17 Ídem., archivo Pdf 102ActaAudienciaPruebas, y actuación 82, archivo Pdf ActaContinuaci onPruebas. 18 Ídem, actuación 101, archivo Pdf SentenciaPrimeraInstancia. 19 Ídem, actuación 103, archivo Pdf 139_MemorialWeb_Recurso. 20 Ídem, actuación 105, archivo Pdf 136CONCEDERECURSODEAPELACION. 21 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf 017PronunciamientoFrenteAlRecursoSuramericana. 22 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion. 23 Ídem, actuación 7, archivo Pdf 5_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTO.República de Colombia Página 8 de 42

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virtud supuestamente de una conducta negligente, toda vez que, como consta en la historia clíni ca de la paciente María Isabel Castro López (q .e.p.d.), durante el primero y segundo ingreso de la paciente a la Clínica del Café, la atención y manejo se le brind ó de manera diligente, perita y oportuna por el equipo médico

la historia clíni ca de la paciente María Isabel Castro López (q .e.p.d.), durante el primero y segundo ingreso de la paciente a la Clínica del Café, la atención y manejo se le brind ó de manera diligente, perita y oportuna por el equipo médico multidisciplinario de la instit ución, de acuerdo con los motivos de ingreso, remisión, antecedentes, condiciones clínicas y hemodinámicas presentes en la paciente, lo cual se puede probar con las historias clínicas como soporte probatorio de tales afirmaciones, que aquellas corresponde a conceptos de profesionales de la salud, que precisamente estudiaron y están preparados para emitir tales juicio de valor desde una ciencia como es la medicina, por lo cual con ello podemos descartar que todo esto tenga fundamento en simples sugestiones de esta apoderada judicial".

Manifestó que, la obligación en materia médica que le incumbe en este tipo de servicios es de medio. Pues si se pretendiera considerar que la obligación m édica es de resultado, desconociendo su naturaleza sería tanto como aplicar la responsabilidad objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, pues resulta claro que en esta materia el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente, y es él quien debe soportar sus consecuencias, cuando ellas no puedan imputarse a un comportamiento irregular de la entidad prestadora del servicio ni al equipo médico que haya practicado el procedimiento.

En consecuencia, solicit ó desestimar los fundamentos de hecho expuestos con la demanda, en virtud de la inexistencia de una conducta culposa o falla en el servicio, por cuanto se itera, la atención brindada a la paciente fue adecuada, correcta, diligente, oportuna, en atención a l os protocolos y conductas médicas

demanda, en virtud de la inexistencia de una conducta culposa o falla en el servicio, por cuanto se itera, la atención brindada a la paciente fue adecuada, correcta, diligente, oportuna, en atención a l os protocolos y conductas médicas indicadas para el manejo y tratamiento de las múltiples patologías, con sus correspondientes complicaciones inherentes a las mismas, para lo cual el equipo médico tratante aplic ó todo su conocimiento, pericia y experticia, desafortunadamente sin respuesta favorable, lo cual escap ó a la voluntad y objetivo propuesto por los galenos.

Indicó la entidad en su contestación que las condiciones particulares de la paciente, así como las complicaciones presentadas, se constituyeron en factores de riesgo y determinantes del resultado, como culpa exclusiva de la víctima, ajeno a la voluntad del equipo médico quien, en conjunto, equipo médico e institución, contó y puso a disposición de la paciente todos sus conocimientos, medios y equipos médicos necesarios en procura del restablecimiento de la salud, interrumpir el proceso y salvarle la vida a la paciente, pero infortunadamente no se logró el objetivo propuesto, y hoy desconocido por los demandantes, quienesRepública de Colombia Página 9 de 42

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pretenden con la presente demanda edificar una culpa, y obtener un beneficio económico, sin importar su origen.

1.5.3 COOMEVA E.P.S.

La entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que

pretenden con la presente demanda edificar una culpa, y obtener un beneficio económico, sin importar su origen.

1.5.3 COOMEVA E.P.S.

La entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte pretensora, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados.

Indicó que las pretensiones son infundadas por no existir causa, ni nexo causal, ni culpa o conducta ilícita y no existir obligación alguna pendiente, expone que la conducta como administrativa de la EPS dentro del sistema General de Seguridad Social en Salud concretamente del régimen contributivo fue adecuada y correcta, se generaron todas las autorizaciones y expone que tanto la IPS Dumian Medical SAS como los médicos tratantes de la paciente obraron de conformidad con los protocolos médicos establecidos y legalmente aceptados, expone no existe relación de causalidad con el daño que dice haberse inferido a la señora María Isabel Castro López.

Respecto del análisis clínico concluye que las intervenciones tanto en ayuda diagnostica como en el manejo terapéutico se le fueron prestando en la medida que la evolución clínica lo permitiera y la respuesta se fuera validando día a día por el manejo multidisciplinario. Por sus antecedentes, el haber presentado un cuadro de sepsis, hace que el cuerpo se convierta en multi órgano resistente de entrada se convierte en mal pr onóstico. Muchas veces por que sus organismos habituales en su economía trascienden y desarrollan el cuadro séptico determinante en su deterioro y resistencia terapéutica.

1.5.4 LA PREVISORA S.A.

habituales en su economía trascienden y desarrollan el cuadro séptico determinante en su deterioro y resistencia terapéutica.

1.5.4 LA PREVISORA S.A.

La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, oportunidad en la que manifestó que de los mismos hechos de la demanda y de las pruebas aportadas se vislumbra que no existe responsabilidad por parte de la entidad demandada habiendo sido adecuada e idónea la atención prestada; evidenciándose inexistencia del nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo que implica que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la IPS, sobre el momento de las pretensiones m anifiesta son excesivas y no compadecen con la realidad de los acontecimientos, el material probatorio y los criterios jurisprudenciales.República de Colombia Página 10 de 42

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Consideró que en el caso materia de análisis no logran acreditarse ni la culpa, ni la relación de causalidad, en tant o las condiciones de la paciente se fueron complicando hasta llevarla al deceso por negligencia, impericia o imprudencia atribuibles a los tratantes, sino porque su misma condición a ella la arrastró, no pudiendo el cuerpo médico evitarlo, pese a los esfuerzos. Hace referencia a los antecedentes de la paciente. Considera que el deceso de la paciente no ocurrió como lo quiere hacer valer la parte demandante por una falla en el equipo médico

pudiendo el cuerpo médico evitarlo, pese a los esfuerzos. Hace referencia a los antecedentes de la paciente. Considera que el deceso de la paciente no ocurrió como lo quiere hacer valer la parte demandante por una falla en el equipo médico al realizar el diagnóstico y brindar el tratamiento, pues lleva ba más de 20 meses sin tomar los medicamentos anticoagulantes, la misma paciente con su descuido más que reprochable dada su condición de profesional de la salud causó en su cuerpo un daño tal que cuando ingresó a las instalaciones de Dumian Medical en busca de tratamiento su condición era demasiado gravosa y compleja.

Sobre la perdida de oportunidad, insiste que el deterioro del estado de salud fue producto del delicadísimo estado de salud que presentaba y que pese a los esfuerzos médicos el resultado nefasto no pudo ser evitado. Para que la perdida de oportunidad se demuestre no bastan meras afirmaciones , sino que debe existir un soporte médico-científico que así lo compruebe.

1.5.5 ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

La llamada en garantía se opone a cada una de las pretensiones de la demanda no existe responsabilidad solidaria, por considerar que las funciones de las IPS en relación con la EPS, según lo establecido en los Artículo 178 y 185 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que no se configura n los elementos de la responsabilidad de la negligencia médica y el nexo de causalidad, se dice que la parte demandante excede y desbordan los topes máximos reconocidos por la Jurisprudencia por concepto de daños morales.

Manifestó que, la carga de la prueba es exclusiva de la parte demandante a quien le

desbordan los topes máximos reconocidos por la Jurisprudencia por concepto de daños morales.

Manifestó que, la carga de la prueba es exclusiva de la parte demandante a quien le corresponde probar la causa del daño conculcado tal y como lo han recalcado las altas cortes y para el caso particular la parte no lo cumplió lo que le era exigible como lo preceptúa el artículo 167 del CGP.

1.5.6 DUMIAN MEDICAL SAS

La llamada en garantía contestó el llamamiento, oportunidad en la que manifestó que los contratos de aseguramiento no se prorrogaron automáticamente, seRepública de Colombia Página 11 de 42

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suscribieron otrosí entre las partes los cuales renovaron. Dice que para la época de los hechos existía contrato vigente.

Se opone a las pretensiones en relación con el ll amado efectuado, si bien se actúa como parte demandada, durante la ocurrencia de los hechos no había contrato vigente entre la entidad COOMEVA EPS y DUMIAN MEDICAL, razón por la cual es improcedente por no existir un vínculo legal o contractual para acepta r el llamado en garantía.

1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 20 24 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños causados por razón de las actividades

pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales.

Luego puntualizó el A quo lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, pericial y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad, donde destacó la importancia de la historia clínica del paciente.

Entre otras cosas manifestó que, si bien se demuestra que no hubo remisión a un nivel superior de atención, de la historia clínica se tiene que el objetivo era la valoración por la subespecialidad de cirugía vascular y se cumplió según se registra en la historia el día 30 -09-2016 identificado como Doctor Cesar Hernández Cirujano Vascular Periférico, quien dispuso que el paso más importante a seguir era la valoración por reumatología para definir la patología primaria de la paciente.

Indicó además que, no está demostrada falla alguna en relación con la consideración fáctica analizada y p érdida de la oportunidad respecto de la no remisión al nivel superior ordenada por la cirujana general, pues el fin era la valoración con la subespe

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