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TA QUI - 63001333300420120027901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001333300420120027901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420120027901

DEMANDANTES: RERG Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 040

TEMAS: TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL

INDEMNIZABLE EN LA JURISDICCIÓNDAÑO A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 202 3 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , dentro de l medio de control de reparación directa que instauraron RERG1 y otros , en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, (sucesor procesal del Instituto Seccional de Salud del Quindío), la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, la ESE

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO (antes

Hospital San Vicente) y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, la ESE

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA DE MONTENEGRO (antes Hospital San Vicente) y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO , administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ; figura como llamad a en garantía LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

1 Se omite la utilización de los nombres reales de la parte demandante en atención a que se discute u debate la atención en salud de un menor de edad, en aras de proteger su derecho a la intimidad.República de Colombia Página 2 de 42

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DEMANDANTES: RERG Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE2

1.1.1. Se declaren administrativamente responsables al Departamento del Quindío (sucesor procesal del Instituto Seccional de Salud del Quindío), la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Mo ntenegro (antes Hospital San Vicente) y la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, por los daños morales y a la salud causados a los demandantes por falla o falta de servicio.

1.1.2. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios así:

Demandantes Daño a la salud

daños morales y a la salud causados a los demandantes por falla o falta de servicio.

1.1.2. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios así:

Demandantes Daño a la salud en smlmv Perjuicios morales en smlmv RERV (Víctima Directa) 400 100 RERG (Padre) - 100 MEV (Madre) - 100 LERS (Abuelo) - 100 MJV (Abuela) - 100 MARV (Hermana) - 100 YPRV (Hermana) - 100 EYRV (Hermano) - 100

1.1.3. Que se condene en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del CPACA.

1.1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 RESEÑA FÁCTICA3

Para el año 2011 el menor de edad RERV contaba con 16 años y residía en una finca en la vereda Guatemala del municipio de Montenegro (Q), al haber sido desplazado por la violencia desde El Tambo, Cauca, junto con su familia; que se encontraba en el nivel I del Sisbén, régimen subsidiado de salud, siendo una familia de escasos recursos, y afiliado a la EPS-S Caprecom.

2 Expediente Electrónico OneDrive, carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 1, pág. 12-14. 3 Ídem, pág. 1-12.República de Colombia Página 3 de 42

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PRINCIPAL 1, pág. 12-14. 3 Ídem, pág. 1-12.República de Colombia Página 3 de 42

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DEMANDANTES: RERG Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El día 25 de octubre de 2011 el joven RERV presentó dolor intenso y progresivo en su testículo izquierdo por lo cual fue llevado a la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital San Vicente) de primer nivel de atención, donde fue atendido por un síndrome escrotal agudo y se solicitó por el médico tratante la remisión a un nivel superior por el servicio de urología.

Señalan que la EPS-S Caprecom (hoy PAR Caprecom Liquidado) no indicó a qué IPS remitir al paciente, como tampoco el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres, en adelante CRUE, del entonces Instituto Seccional de Salud del Quindí o, ni el Hospital San Juan de Dios; por lo que el joven permaneció los días 25, 26 y 27 de octubre de 2011 en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital San Vicente) sin que se definiera su situación. C omo prueba de lo anterior, citan las anotaciones médicas en la historia clínica del paciente sobre los trámites de remisión con Caprecom, el contacto que se realizó con el Hospital San Juan de Dios y con el CRUE sin que se atendiera la orden de remisión realizada.

Manifiestan que la EPS -S Caprecom (hoy PAR Caprecom Liquidado) conocía de

remisión con Caprecom, el contacto que se realizó con el Hospital San Juan de Dios y con el CRUE sin que se atendiera la orden de remisión realizada.

Manifiestan que la EPS -S Caprecom (hoy PAR Caprecom Liquidado) conocía de la urgencia médica quirúrgica que padecía el joven RERV, al ser informada en repetidas ocasiones por parte de los médicos de urgencias del Hospital de Montenegro de la nece sidad de remitir urgentemente al menor a un centro de mayor complejidad.

Sostienen que los médicos y enfermeras informaron a la madre del menor, que su hijo probablemente requería tratamiento quirúrgico para salvar el testículo izquierdo al padecer posiblemente una torsión testicular.

Informan que la familia del menor de edad solicitó el retiro de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital San Vicente), quienes le advirtieron de los riesgos de su retiro y el 27 de octubre de 2011 , la señora Marta Elena Velasco llevó directamente a su hijo al servicio de urgencias del ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia; sin embargo, en dicha IPS no lo quisieron atender.

Adveran que, en virtud de lo anterior, la señora Marta Elena Velasco pre sentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro el 27 de octubre de 2011 siendo admitida en la misma fecha.

Refieren que al regresar a Montenegro el 27 de octubre de 2011 sin lograr la atención del menor en el Hospital San Juan de Dios, el médico de turno de la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital SanRepública de Colombia Página 4 de 42

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ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital SanRepública de Colombia Página 4 de 42

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Vicente) sugirió realizar una ecografía de testículo la cual fue realizada en Armenia de forma particular, con dinero prestado, y cuyo resultado fue presentado al galeno, quien nuevamente solicitó la remisión para urología, ya que de no tratarse a tiempo el joven podía perder el testículo.

Informan que el 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro dict ó sentencia de tutela en la cual ordenó a Caprecom EPS-S autorizar y programar la valoración por urología en favor del menor RERV, así como la atención integral.

Indican que el 23 de noviembre de 2011, 28 días después, el menor fue atendido por consulta externa de urología de la institución Redsalud Armenia ESE, donde el médico especialista le ordenó una cirugía denominada Orquiectomía radical izquierda, que consiste en la extracción del testículo, y la cual fue realizada solamente hasta el 21 de enero de 2021, tres meses después del inicio de los síntomas.

Finalmente señalan que el testículo extraído fue remitido a examen de patología, y el 3 de febrero de 2012 señaló como diagnóstico: testículo izquierdo – tumoración orquiectomía, hemangioma de epidídimo y necrosis isquémica de testículo y epidídimo.

el 3 de febrero de 2012 señaló como diagnóstico: testículo izquierdo – tumoración orquiectomía, hemangioma de epidídimo y necrosis isquémica de testículo y epidídimo.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho se citó los artículos 48, 49 y 90 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993, 314 de 1996, 715 de 2001, la Resolución 5261 de 1994, el Acuerdo 306 de 2005, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 4 ° de la Resolución N° 005334 de 26 de diciembre de 2008 del Ministerio de Protección Social, la Resolución 1220 de 2010 y el artículo 18 del Decreto 4747 de

2007. Sobre el servicio de urgencias refirió la Ley 10 de 1990, y los Decretos 412 de 1992, 047 de 2000 y 783 de 2000.

Indicó que en el asunto se presentó una omisión constitutiva de falla del servicio, por no haber remitido al paciente por tratarse de una urgencia a la especiali dad de urología, pues según la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, las atenciones de urgencia no requieren autorización previa de la EPS.

Manifestó que era claro para la ESE Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro (antes Hospital San Vicente) que estaban ante una urgencia quirúrgica de urología; sin embargo, en la historia clínica utilizaron diagnósticos generales e inespecíficos, evitando premeditadamente incluir el diagn óstico o laRepública de Colombia Página 5 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

generales e inespecíficos, evitando premeditadamente incluir el diagn óstico o laRepública de Colombia Página 5 de 42

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posibilidad diagnóstica concreta de torsión testicular. Y que a dichas omisiones se suman las omisiones de la EPS -S Caprecom y del Instituto Seccional de Salud del Quindío que no permitieron la atención especializada requerida por urología ocasionando finalmente el desafortunado desenlace.

Expuso ser objeto de reparo que el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios se negara a recibir en el servicio de urgencias al menor argumentando que no se trataba de una urgencia y que no existía contrato vigente con la EPS -S Caprecom; pues la n egación de un servicio de urgencias es claramente una mala prestación del servicio, más cuando se trata de un menor de edad.

Indicó que se impusieron barreras administrativas que dieron lugar a interponer acción de tutela la cual solo permitió obtener el servicio médico especializado para retirar los restos del órgano genital que ya se habían perdido, generando perjuicios inmateriales por daño a la salud y morales a la víctima directa y familiares demandantes.

Reiteró que en el caso concreto , lo que const ituye una clara y efectiva mala prestación del servicio público a la salud por parte de las entidades demandadas , es la tardanza en la prestación de un servicio de salud urgente, acto que constituye

Reiteró que en el caso concreto , lo que const ituye una clara y efectiva mala prestación del servicio público a la salud por parte de las entidades demandadas , es la tardanza en la prestación de un servicio de salud urgente, acto que constituye por sí solo una clara violación a la dignidad humana y un a violación al derecho fundamental a la salud.

Concluye que existe un nexo causal entre el daño padecido y la falla del servicio haciendo énfasis en que la torsión testicular demanda un diagnóstico e intervención oportuna al tratarse de una urgencia.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 08 de noviembre de 20124. • Admite demanda: 06 de diciembre de 20125. • Notificación de la demanda: 28 de enero de 20136. • Contestación CAPRECOM: 11 de marzo de 20137. • Contestación Departamento de Quindío (ISSQ liquidado) : 03 de abril de

20138.

4 Ídem, pág. 166. 5 Ídem, pág. 168-169. 6 Ídem, pág. 174. 7 Ídem, pág. 226-233. 8 Ídem, pág. 244-247 y archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 2, pág. 1-3.República de Colombia Página 6 de 42

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  • Contestación Hospital San Vicente de Montenegro (ESE Roberto Quintero Villa): 23 de abril de 20139.

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  • Contestación Hospital San Vicente de Montenegro (ESE Roberto Quintero Villa): 23 de abril de 20139. • Admite llamamientos en garantía: 16 de julio de 201310. • Contestación Hospital Departamental San Juan de Dios: 08 de agosto de 201311. • Contestación La Previsora Compañía de Seguros (Llamamiento de Hospital San Vicente de Montenegro): 17 de enero de 201412. • Contestación La Previsora Compañía de Seguros (Llamamiento de Hospital San Juan de Dios): 17 de enero de 201413. • Resuelve solicitud de sucesión procesal (ISSQ): 26 de mayo de 201414. • Declara ineficaz llamamiento de La Previsora por parte del Departamento del Quindío (ISSQ): 14 de mayo de 201515 • Audiencia inicial: 19 de noviembre de 201516. • Notifica liquidador CAPRECOM: 03 de marzo de 201617. • Audiencia de pruebas: 14 de agosto de 201718. • Tiene como sucesor procesal del PAR CAPRECOM a La Previsora S.A.: 24 de enero de 201919. • Continuación Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión : 27 de mayo de 202120 • Sentencia de primera instancia: 04 de septiembre de 202321. • Notificación sentencia: 06 de septiembre de 202322. • Apelación parte demandante: 20 de septiembre de 202323. • Auto concede recurso de apelación: 06 de octubre de 202324. • Admisión del recurso de apelación: 19 de octubre de 202325.

9 Ídem, pág. 14-31.

  • Auto concede recurso de apelación: 06 de octubre de 202324. • Admisión del recurso de apelación: 19 de octubre de 202325.

9 Ídem, pág. 14-31. 10 Ídem, archivo Pdf CUADERNO LLAMAMIENTO, pág. 87-88. 11 Ídem, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 2, pág. 65-79. 12 Ídem, archivo Pdf CUADERNO LLAMAMIENTO, pág. 169-205. 13 Ídem, pág. 101-137. 14 Ídem, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 2, pág. 217-219. 15 Ídem, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 3, pág. 39-40. 16 Ídem, pág. 46-56. 17 Ídem, pág. 91-92. 18 Ídem, pág. 170-173. 19 Ídem, pág. 255-257. 20 Ídem, carpeta 6. ACTAS, archivo Pdf RD201200279ActaContinuacionAudienciaPruebas20210527. 21 SAMAI (1ª Inst.), registro No. 124, archivo Pdf 004SentenciaPrimeraInstancia. 22 Ídem, registro No. 125, archivo Pdf 5_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCIA. 23 Ídem, registro No. 128, archivo Pdf 7_MemorialWeb_Recurso. 24 Ídem, registro No. 131, archivo Pdf 012AutoConcedeApelacionSentencia. 25 Ídem SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 42

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25 Ídem SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 42

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DEMANDANTES: RERG Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM – Hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por

LA PREVISORA S.A.

La entidad demandada se pronunció frente a la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma; frente a los hechos reconoce que el menor RERV se encuentra afiliado a la EPS CAPRECOM en el régimen subsidiado.

Señaló que cuando se presenta una urgencia vital no es necesario autorización de la EPSS sino que corresponde a la IPS realizar el trámite ante el CRUE, conforme los artículos 24 y 25 del Acuerdo 008 de 2009, pero que en la valoración de urgencias el diagnóstico inicial del médico fue trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte , se realizaron los paraclínicos y quedó en observación; y sostuvo que se debe probar lo mencionado en la historia clínica de los trámites que iniciaron con la EPSS Caprecom para la remisión del paciente, ya que la historia clínica no certifica la realizac ión de dichos trámites.

Consideró que el 27 de octubre de 2011 ya estaba autorizado el servicio de

remisión del paciente, ya que la historia clínica no certifica la realizac ión de dichos trámites.

Consideró que el 27 de octubre de 2011 ya estaba autorizado el servicio de consulta medicina especializada con el número NUA4206956 y que no hay evidencia que indique que la demora de la consulta fuera por parte de Caprecom, ya que las citas son manejadas por los usuarios y la entidad prestadora del servicio.

Propone en su defensa las excepciones de : i) Inexistencia del hecho causante del daño; ii) Inexistencia de relación de causalidad; iii) Hecho exclusivo de un tercero; iv) Falta de legitimación por pasiva; y v) Ausencia de responsabilidad.

1.5.2 INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO

(LIQUIDADO), hoy con sucesión procesal decretada en cabeza del

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

La entidad contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el CRUE no tenía la obligación de ordenar la remisión del paciente, sino que ésta correspondía a la EPS Caprecom de conformidad con el Decreto 4747 de 2007.República de Colombia Página 8 de 42

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DEMANDANTES: RERG Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Expuso que el daño consistente en una malformación arter iovenosa del testículo izquierdo del paciente no surge por el transcurso del tiempo entre la primera atención por síntomas testiculares el 25 de octubre de 2011 y la realización d e la

Administrativa

Expuso que el daño consistente en una malformación arter iovenosa del testículo izquierdo del paciente no surge por el transcurso del tiempo entre la primera atención por síntomas testiculares el 25 de octubre de 2011 y la realización d e la orquiectomía radical del testículo izquierdo el 21 de enero de 2012, pues dicha patología es de origen congénito, por lo tanto, no existe nexo de causalidad con el actuar de las entidades demandadas.

Señaló que el ISSQ no tiene responsabilidad en los hechos, y así lo reconoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro al desvincularlo de la acción de tutela instaurada el 11 de noviembre de 2011. Hace referencia a los artículos 3, 17 y 18 del Decreto 4747 de 2007, 11 de la Ley 10 de 1990, 15 5 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el ISSQ no es responsable de la asignación o realización de exámenes sino de la expedición de las autorizaciones para el desembolso del tratamiento requerido según diagnóstico médico.

Informa, además, del proceso de liquidación del Instituto iniciado conforme el Decreto 1015 de 2012 que ordenó su supresión y liquidación.

Propone en su defensa las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva; y ii) Ausencia de responsabilidad por parte del ISSQ.

1.5.3 ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO, hoy ESE

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA.

La ESE contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada de las pretensiones de la misma, considerando que no incurrió en

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA.

La ESE contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada de las pretensiones de la misma, considerando que no incurrió en fallas en la prestación del servicio médico asistencial, frente a los hechos planteados determinó como ciertos el 1, 6 a 9, 11, 13 a 14, 19 a 23 y 26, como parcialmente ciertos el 3, 4, 5, 10, 12 y 15, y no le consta o nieg a el 2, 16, 17, 18, 24, 25 y 27 a 29, respectivamente.

Indicó que la ESE Hospital San Vicente de Montenegro es una entidad prestadora de servicios de salud ; a su vez , determina la naturaleza de CAPRECOM EPS como responsable del pago de servicios de salud concomitante con la entidad territorial debido al régimen subsidiado del demandante, aduciendo que es deber de ellos organizar la red de presentación de servicios para lograr una cobertura total en todos los servicios de atención (servicios de baja, media y alta complejidad), siguiendo los principios de eficiencia, calidad, continuidad y calidad; debido a lo anterior señala que el Hospital San Vicente ESE de Montenegro solo puede prestar servicios de primer nivel de atención, estos son los de baja complejidad, tales como: intervenciones y actividades de promoción de la salud yRepública de Colombia Página 9 de 42

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prevención de enfermedades, consulta médica, odontología, atención de

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prevención de enfermedades, consulta médica, odontología, atención de urgencias, etc., arguye que el paciente RERV debía ser trasladado a otra entidad que atendiera este servicio de ma yor complejidad como así lo dispone el Decreto 4747 de 2017, específicamente el artículo 17 que establece el proceso de referencia y contrarreferencia, carga dirigida a los responsables del pago, CAPRECOM EPS y la entidad territorial, esta última cuando se trate de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Manifestó que CAPRECOM podía apoyarse en la operación de los centros reguladores de urgencia y emergencias (CRUE), donde no se dio el traslado del paciente por una falta de comunicación de la EPS-S; igualmente manifiesta que el actuar del Hospital San Vicente ESE de Montenegro fue conforme su naturaleza, cumpliendo con las normas y brindando la mejor atención al paciente, a contrario sensu del actuar de la CRUE y de la EPS-S.

Propone en su defensa las excepciones de: i) Inexistencia de imputación del daño en cabeza del Hospital San Vicente de ESE de Montenegro; ii) Inexistencia de la falla en el servicio; y iii) Inexistencia del deber de reparar en cabeza del Hospital San Vicente de ESE de Montenegro.

1.5.4 HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

La entidad contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que se desvirtuó que el daño sufrido por el menor

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

La entidad contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que se desvirtuó que el daño sufrido por el menor RERV sea co nsecuencia directa de la atención brindada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Frente a los hechos planteados manifestó que son ciertos el 1.18, 1.20, 1.21, 1.22 y 1.26, no le consta el 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 , 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.19, 1.24, 1.25, 1.27, 1.28, 1.29 y no ser ciertos los hechos 1.9, 1.12, 4, 5, 5.1, 5.2, 6, 6.3, 6.4, 6.5, y 7.

Refirió que no se puede establecer una responsabilidad al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios debido a que la atención no fue realizada por este; preguntándose porque razón se endilga una responsabilidad al mismo cuando el juez constitucional no encontró razón alguna para imponer carga u obligación.

Indicó que la parte demandante amplió la situación presentada queriéndola establecer como una “urgencia” que no existía, donde se logró comprobar que el tratamiento aplicado era el correcto y que sin él no se vería afectada la vida delRepública de Colombia Página 10 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

establecer como una “urgencia” que no existía, donde se logró comprobar que el tratamiento aplicado era el correcto y que sin él no se vería afectada la vida delRepública de Colombia Página 10 de 42

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joven RERV; agregó que no se puede atribuir responsabilidad a la ESE Hospital San Juan de Dios porque no prestaron el servicio, debido a que el paciente se sometió a una lista de espera puesto que su tratamiento patológico no suponía una afectación para su vida.

Propone las excepciones de: i) Inexistencia de algún hecho hospitalario, generador de perjuicio al paciente; ii) Inexistencia de la relación de causalidad o prueba alguna de que la espera empeoro la condición del paciente; y iii) Inexistencia de la urgencia que evidencia su atención prioritaria.

1.5.5 DE LA LLAMADA EN GARANTÍA.

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS figura como llamada en garantía, previa admisión, respecto de la ESE Hospital San Vicente de Montenegro, hoy ESE Hospital Roberto Quintero Villa , y respecto del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y en su oportunidad se pronunció frente a la demanda y el llamamiento, así:

1.5.5.1 FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ESE

HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO, HOY ESE

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA

1.5.5.1 FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ESE

HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO, HOY ESE

HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando respecto de los hechos ser ciertos el 18, y no constarle el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 , 17,19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, y 29, el hecho 22 dijo que era una orden legal y del 26 dijo que es un fallo de judicial.

Manifestó que no se puede ejecutar una condena solidaria contra ellos debido a la naturaleza del contrato de seguros pactado, donde la compañía respondería solo en el caso en que la entidad demandada fuere condenada, siempre y cuando exista una cobertura y este amparada.

Propuso frente a la demanda y el llamamiento, las excepciones de: i) Falta de legitimación en la cau sa por pasiva; ii) Ausencia de responsabilidad, iii) Inexistencia del nexo causal; iv) Hecho de un tercero; y v) Falta de cobertura para la vigente al momento de los hechos.

1.5.5.2 FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL HOSPITAL

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420120027901

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QU INDÍO SAN JUAN DE DIOS.República de Colombia Página 11 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420120027901

DEMANDANTES: RERG Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS reiteró oponerse a todas y cada una de las pretension es de la demanda, indicando nuevamente, respecto de los hechos, ser ciertos el 18, y no constarle el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, y 29, el hecho 22 dijo que era una orden legal y del 26 dijo que es un fallo de judicial, por lo que estaban en obligación de acatar.

Manifestó su oposición porque considera que no le asistía obligación al Hospital frente al tratamiento que se le debía realizar al paciente, y que es claro que la obligación correspondía a Caprecom.

Señaló que no se configura falla en el servicio, en atención a que el Hospital San Juan de Dios nunca atendió al paciente ni lo tuvo hospitalizado, ya que de acuerdo a los hechos nunca existió contrato entre la ARS Caprecom y el Hospital. Igualmente refier e apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera M.P Ruth Stella Correa, Radicado

acuerdo a los hechos nunca existió contrato entre la ARS Caprecom y el Hospital. Igualmente refier e apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera M.P Ruth Stella Correa, Radicado 79001-23-31-000-1994-04016-01-(19170).

Propuso frente a la demanda y el llamamiento, las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de responsabilidad, iii) Inexistencia del nexo causal; iv) Hecho de un tercero; y v) Falta de cobertura para la póliza vigente al momento de los hechos.

1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 20 23 negó las pretensiones de la demanda.

Inició puntualizando respecto del régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la salud, y la pérdida de la oportunidad como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica ; para luego abordar lo probado en el caso concreto.

Luego se pronunció el A quo sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad, empezando por el daño, en donde señaló que el daño se concreta en la pérdida funcional y anatómica de l testículo izquierdo del joven RERV , circunstancia que consideró acreditada con la h istoria clínica obrante en el expediente, especialmente con el informe quirúrgico aportado del 21 de enero de 2012 de la IPS Redsalud Armenia, a nombre del menor en el cual se reporta cirugía de Orquiectomía radical izquierda por el diagnóstico postoperato rio deRepública de Colombia Página 12 de 42

2012 de la IPS Redsalud Armenia, a nombre del menor en el cual se reporta cirugía de Orquiectomía radical izquierda por el diagnóstico postoperato rio deRepública de Colombia Página 12 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420120027901

DEMANDANTES: RERG Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

torsión testicular antigua, y con el Informe Anatomo -Patológico realizado por el doctor Carlos Hernán Collazos al producto extraído a través del procedimiento de Orquiectomía

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