TA QUI - 63001333300420150013101-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333300420150013101-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 50
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420150013101
DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 120
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y
RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DEL
DAÑO EMERGENTE - INEFICACIA DEL
LLAMAMIENTO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por las parte demandada, ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA y por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., en oposición a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 23 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JOSÉ DAVIAN TABARES, LUZ MARY HERRERA
HERRERA, LUIS FERNANDO HERRERA HERRERA, HUMBERTO JAIME
HERRERA, SANDRA PATRICIA HERRERA HERRERA, KATERINE
DIRECTA que instauraron JOSÉ DAVIAN TABARES, LUZ MARY HERRERA
HERRERA, LUIS FERNANDO HERRERA HERRERA, HUMBERTO JAIME
HERRERA, SANDRA PATRICIA HERRERA HERRERA, KATERINE
ORJUELA HERRERA, DANIEL HERRERA OCHOA , BRYAN ANDRÉS
GONZÁLEZ HERRERA, SANTIAGO HERRERA GONZÁLEZ, EUCARDO
HERRERA MESA, MARINO DE JESÚS HERRERA MESA y JOSÉ ULBEY HERRERA MESA en contra de la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA ; se vinculó igualmente a la sociedad ASISALUD DEL CAFÉ, así como a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y a SEGUROSRepública de Colombia Página 2 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
DEMANDADOS: ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
GENERALES SURAMERICANA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de llamadas en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por la falla presunta o probada del servicio que trajo como resultado la muerte de la señora María Dolores Herrera de Herrera, y por ende los perjuicios mate riales en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación y los demás que se prueben, a cualquier otro título de imputación de responsabilidad, por los hechos médicos y hospitalarios que se suscitaron en la atención médico asistencial de la paciente, ocurridos el día 27 y 28 de abril de 2014 en la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, ubicado en el municipio de Quimbaya.
1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
1.1.2.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Se condene a la demandada al pago de los gastos de entierro por valor de tres millones doscientos sesenta y siete mil pesos ($ 3.267.000), que fueron cancelados por el señor José Davian Tabares Arias en calidad de compañero permanente de la fallecida María Dolores Herrera de Herrera, suma cancelada a la funeraria La Ofrenda el día 28 de abril de 2014 conforme a la factura anexa al proceso.
1.1.2.2 Por concepto de perjuicios morales:
María Dolores Herrera de Herrera, suma cancelada a la funeraria La Ofrenda el día 28 de abril de 2014 conforme a la factura anexa al proceso.
1.1.2.2 Por concepto de perjuicios morales:
- A favor de José Davian Tabares, Luz Mary Herrera Herrera, Luis
Fernando Herrera Herrera, Humberto Jaime Herrrera y Sandra
1 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 8-11.República de Colombia Página 3 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
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Patricia Herrera Herrera, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe.
- A favor de Santiago Herrera González, Katherine Orjuela Herrera, Bryan Andrés González Herrera, Daniel Herrera Ochoa, Eucardo Herrera Mesa, Marino de Jesús Herrera Mesa y José Ulbey Herrera Mesa, el equivalente en pesos colombianos a 50 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe.
1.1.2.3 Por concepto de daño a la vida de relación:
- A favor de José Davian Tabares, Luz Mary Herrera, Luis Fernando Herrera Herrera, Humberto Jaime Herrera, Sandra Patricia Herrera Herrera, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe.
Herrera Herrera, Humberto Jaime Herrera, Sandra Patricia Herrera Herrera, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe.
- A favor de Santiago Herrera González, Katherine Orjuela Herrera, Bryan Andr és González Herrera, Daniel Herrera Ochoa, Eucardo Herrera Mesa, Marino de Jesús Herrera Mesa y José Ulbey Herrera Mesa, el equivalente en pesos colombianos a 50 SMLMV, vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo apruebe.
1.1.3. Que se reconozcan los intereses remuneratorios a partir del día 28 de abril de 2014 fecha de la muerte y causación del daño, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones.
1.1.4 Que se condene a la demandada al pago a favor de los dema ndantes de los intereses moratorios causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia y a partir de la ejecutoria del fallo.
1.1.5 Que se condene a pagar las costas y gastos del proceso incluidas las agencias en derecho.
1.1.6 Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.República de Colombia Página 4 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
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1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Relató la parte actora que la señora María Dolores ingresó el día 09 de febrero de 2013 a la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, refiriendo una intoxicación, posterior a ingesta de medicamentos ordenados por médico, diagnosticando una urticaria alérgica.
Se expuso que la señora María Dolores era alérgica a algunos medicamentos, incluyendo las dipironas y las pirazolonas, conforme diagnóstico previo realizado por dermatólogo.
Manifestó que el medicamento recetado por médico tratante fue el ESPASMOBIL GOTAS, compuesto por Dipirona y N-butilbromuro de hioscina.
La señora María Dolores ingresó nuevamente a la ESE el día 27 de abril de 2014, refiriendo dolor en hemitorax; y que luego de ser atendido y conforme la evolución, entró en paro cardiaco, siendo remitida como urgencia vital por presentar choque anafiláctico posterior a la administración de Dipirona IV, siendo ingresada en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la unidad de cuidados intensivos, y luego de las actuaciones médicas falleció el día 28 de abril de 2014 , como consecuencia de una reacción alérgica al medicamento Dipirona IV, suministrado por el personal médico de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, cuando le atendían una dolencia en el hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo de la paciente.
medicamento Dipirona IV, suministrado por el personal médico de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, cuando le atendían una dolencia en el hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo de la paciente.
Manifestó que, la entidad demandada conocía la condición alérgica de la fallecida al componente " Dipirona" por atenciones previas que se habían hecho en el mismo hospital, al punto que constaba en la historia clínica de la paciente, en razón a los reportes realizados el 09 de febrero de 2013, y que el personal médico simplemente ignoró su revisión y los protocolos médicos correspondientes.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 11 y 90 de la C.P.; 86, 131, 265, 1613 al 1617 el Código Civil; 106 y 107 del Código Penal; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1 al 9, 26 , 27 y 28 del decreto Ley 2137 de 1983; Decreto 100 de 1989; artículo 164 del C.P.C.; Ley 1437 de 2011 y Ley 911 de 2004.
2 Ídem, pág. 2-8. 3 Ídem, pág. 14.República de Colombia Página 5 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4 TRÁMITE PROCESAL
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1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 21 de abril de 20154. • Admisión de la demanda: 05 de mayo de 20155. • Contestación demanda ESE Hospital Quimbaya: 28 de julio de 20156. • Resuelve llamamiento ESE Hospital de Quimbaya frente a La Previsora S.A.: 06 de noviembre de 20157. • Contestación demanda La Previsora S.A.: 28 de junio de 20168. • Resuelve llamamiento ESE Hospital de Quimbaya frente a Asisalud del Café: 13 de noviembre de 20159. • Niega solicitud de nulidad de Asisalud del Café: 20 de junio de 201710. • Contestación demanda Asisalud del Café: 04 de julio de 201611. • Resuelve llamamiento Asisalud del Café frente a Suramericana y Jessica Ospina Castañeda: 13 de octubre de 201712. • Contestación demanda Suramericana: [Fecha ilegible]13. • Audiencia Inicial: 23 de enero de 201914. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar : 16 de julio de 201 9, 26 de noviembre de 2019, 09 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 202215. • Sentencia de primera instancia: 28 de septiembre de 202316. • Apelación La Previsora: 17 de octubre de 202317. • Apelación ESE Hospital Quimbaya: 20 de octubre de 202318.
- Sentencia de primera instancia: 28 de septiembre de 202316. • Apelación La Previsora: 17 de octubre de 202317. • Apelación ESE Hospital Quimbaya: 20 de octubre de 202318. • Concesión del recurso de apelación: 06 de febrero de 202419. • Pronunciamiento Suramericana: 08 de febrero de 202420. • Admisión del recurso de apelación: 26 de febrero de 202421.
4 Ídem, pág. 129. 5 Ídem, pág. 131-132. 6 Ídem, pág. 151-167. 7 Ídem, carpeta 04CuadernosLlamamientosGarantia, archivo Pdf 04CuadernollamamientoGarantiaLaPrevisora, pág. 30-31. 8 Ídem, pág. 43-55. 9 Ídem, archivo Pdf 03CuadernollamamientoGarantiaAsisaluddelCafé, pág. 60-61. 10 Ídem, pág. 88-91. 11 Ídem, pág. 95-108. 12 Ídem, archivo Pdf 02CuadernollamamientoGarantiaSuramericana, pág. 81-84. 13 Ídem, pág. 101-121. 14 Ídem, carpeta 01CuadernoPrincipal, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal, pág. 197 -213. 15 Ídem, pág. 224-234, 250-256, y archivos Pdf 08. Acta Audiencia de pruebas 9 de diciembre de 2020 y 17. Acta de audiencia pruebas – enero 18-2022. 16 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 55, archivo Pdf
002SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.
Acta de audiencia pruebas – enero 18-2022. 16 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 55, archivo Pdf 002SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 17 Ídem, actuación No. 58, archivo Pdf 005RecursoapelacioncontrasentenciaLaPrevisora. 18 Ídem, actuación No. 59, archivo Pdf 007RecursoDdo. 19 Ídem, actuación No. 63, archivo Pdf 013AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 20 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf 017PronunciamientoFrenteAlRecursoSuramericana. 21 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 4, archivo Pdf 5AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 50
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- Pronunciamiento Asisalud del Café: 01 de marzo de 202422.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE
QUIMBAYA
La entidad demandada manifestó en su contestación que no existe una relación causal que permita predicar la responsabilidad administrativa que se le endilga, pues por un lado no son concluyentes las razones que indican que el fallecimiento de la señora Herrera fuera consecuencia inequívoca de la aplicación del medicamento "dipirona" por el personal médico y, por otro, la médica a cargo de su tratamiento
por un lado no son concluyentes las razones que indican que el fallecimiento de la señora Herrera fuera consecuencia inequívoca de la aplicación del medicamento "dipirona" por el personal médico y, por otro, la médica a cargo de su tratamiento obró de conformidad con los protocolos médicos vigentes para la fecha, pues de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica realizadas durante la atención del servicio de urgencias se evidencia que al ser interrogada acerca de los antecedentes de alergias sólo refirió ser alérgica a las sulfas.
Refiere que, en caso de llegarse a configurar una responsabilidad, debe observarse la responsabilidad personal de la profesional de la salud y del sindicato al que pertenecía, y no a la ESE como tal, pues no hay vinculación legal alguna de ésta con la prestación del servicio, ya que el servicio de urgencias para la época de los hechos se encontraba contratado con la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café, ASISALUD DEL CA FÉ, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato colectivo sindical No.030 de 2014.
Expuso que, no están llamadas a prosperar las pretensiones pues, el daño causado no es imputable ni fáctica ni jurídicamente a los procedimientos médicos realizados el 27 y 28 de abril de 2014.
Formuló las excepciones de: i) inexistencia de imputación del daño en cabeza del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya ; ii) inexistencia de falla del servicio; iii) inexistencia del deber de reparar en cabeza del ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; y v) ausencia de nexo de causalidad.
servicio; iii) inexistencia del deber de reparar en cabeza del ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús; y v) ausencia de nexo de causalidad.
22 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 011Alegatos ASISALUD DEL CAFE.República de Colombia Página 7 de 50
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1.5.2 ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD
ASISALUD DEL CAFE
La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, y en su contestación manifestó que durante la atención médica que recibió la señora María Dolores Herrera Herrera (QEPD) en las instalaciones de la ESE nunca se puso en conocimiento del personal médico la supuesta ale rgia al medicamento "dipirona", y de los hechos anteriores no había certeza que fuera este componente el causante de sus reacciones adversas, pues para el episodio del año 2013 se habían recetado varios medicamentos, estos fueron espasmobil, clifar cuyos componentes eran dipirona, butilbromuro de hioscina y metoclopramida, razón por la que no podía concluirse con las anotaciones de la historia clínica de dicha atención, que la demandante fuera alérgica propiamente al componente de la
la que no podía concluirse con las anotaciones de la historia clínica de dicha atención, que la demandante fuera alérgica propiamente al componente de la dipirona, y al momento de la atención en el año 2014 la señora Herrera informó al personal que la atendió que era alérgica a las sulfas, mas no a la dipirona.
Expuso que, la obligación médica es de medio y no de resultado y que al haber guardado silencio la víctima sobre sus particulares condiciones médicas, nada podían hacer los profesionales de la salud para entrever qué medicamentos aplicar. Considera que no se configuró de manera alguna la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
Formuló las excepciones de: i) ejercicio médico obligación de medios no de resultado; ii) causa insuperable; y iii) culpa exclusiva de la víctima.
1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, señalando que comparte los argumentos de defensa de la demandada; considera que los hechos alegados por los demandantes deben ser probados fehacientemente, pues no es cl aro que la demandada tuviera conocimiento de la alergia que supuestamente causó el deceso de la víctima.
Indicó que la señora Herrera manifestó durante la consulta una alergia a las "sulfas" y nunca mencionó la "dipirona" por lo que, los médicos de la demandada actuaron de conformidad a la lex artis y ello comporta una obligación de medio y no de resultado, por lo que considera que no existe nexo causal entre la muerte de la señora Herrera y el servicio de salud prestado.
de conformidad a la lex artis y ello comporta una obligación de medio y no de resultado, por lo que considera que no existe nexo causal entre la muerte de la señora Herrera y el servicio de salud prestado.
Frente al llamamiento en garantí a efectuado en virtud de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1002419, indicó que la relación entreRepública de Colombia Página 8 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
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llamante y llamado debe ser resuelta de acuerdo con las condiciones generales contenidas en el formato RCP-006-3.
Formuló las exce pciones de: i) debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la lex artis - la obligación médica es de medio; ii) inexistencia de nexo de causalidad; y iii) los daños a la vida de relación o perjuicios a la salud solo procede para las víctimas directas de lesiones.
Frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; ii ) l a póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad Clais Made ; iii) valor asegurado, sublímite y deducible; y iv) reducción del valor asegurado.
1.5.4 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
La entidad fue llamada en garantía por parte de Asisalud del Café , señalando que
1.5.4 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
La entidad fue llamada en garantía por parte de Asisalud del Café , señalando que no le constan los hechos descritos en la demanda y se atiene a lo probado al interior del proceso. Sobre el particular, comparte los argumentos de defensa de la entidad hospitalaria y Asisalud del Café al indicar que éstas no participaron en la producción del daño alegado por el demandante y que sus procedimientos se ciñeron a la técnica de la ciencia médica, por lo que no se configuró de manera alguna la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
Relató que de la historia clínica se desprende que al momento de la consulta la doctora Jessica Ospina Castañeda interrogó a la señora María Dolores Herrera de Herrera respecto de las alergias que padecía, siendo informado por su parte que era alérgica a las sulfas, anotación que quedó registrada en dicha oportunidad, sin que fuere indicado durante la consulta que fuer e alérgica a la dipirona, ni que hubiese aportado documento que evidenciara este diagnóstico.
La llamada en garantía manifiesta oponerse a las pretensi ones de la demanda, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a la asegurada Asociación de Servicios Integrales de Salud – Asisalud del Café, por cuanto ni el personal médico del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya incurrió en la transgresión de los protocolos médicos al momento de atender a la paciente María Dolores, ni se tiene demostrada la presunta falta de diligencia y cuidado por parte de los galenos que atendieron a la causante , alegada por la demandante,
la transgresión de los protocolos médicos al momento de atender a la paciente María Dolores, ni se tiene demostrada la presunta falta de diligencia y cuidado por parte de los galenos que atendieron a la causante , alegada por la demandante, tratándose por el contrario de una situación de culpa exclusiva de la víctima, causada por la falta de información en relación con la totalidad de los medicamentos que le causaban alergia.República de Colombia Página 9 de 50
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DEMANDANTES: HUMBERTO JAIME HERRERA Y OTROS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Formuló las excepciones de : i ) causa extraña - culpa exclusiva de la ví ctima; ii ) inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; iii) inexistencia de responsabilidad administrativ a por seguimiento de la lex artis; iv) ausencia de nexo causal; v ) causa extraña: caso fortuito-fuerza mayor; vi) imposibilidad de aplicar la teoría de causalidad de la equivalencia de las condiciones, la apreciación de la culpa en abstracto, y la apreciación de la culpa ex – post, en su lugar debe aplicarse la teoría de la causalidad adecuada, la apreciación de la culpa en concreto, y la apreciación de la culpa ex – ante; vii) discrecionalidad científica de los médicos tratantes; viii ) ausencia de error de diagnóstico ; ix) la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio mas no de
científica de los médicos tratantes; viii ) ausencia de error de diagnóstico ; ix) la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio mas no de resultado; x) inexistencia de la obligación de indemnizar; xi ) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos , respecto al perjuicio extrapatrimonial ; y xii) prescripción, caducidad y compensación.
Frente al llamamiento en garantía manifestó que las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nrs. 1029759 -1 y No. 102245 -8 aportadas por el llamante en garantía no aplican para el presente asunto, por cuanto las coberturas relacionadas en la carátula de la póliza se refieren a l a calidad del servicio, cumplimiento del contrato y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que nada tiene que ver con el asunto de responsabilidad médica que se alega en este caso.
Frente al llamamiento formuló las excepcio nes de: i) inasegurabilidad de la culpa grave; ii) exclusión de responsabilidad civil extracontractual propia de contratistas independientes; iii) exclusión de responsabilidad civil extracontractual dado el incumplimiento de las obligaciones; iv ) exclusión de responsabilidad civil extracontractual dada la inobservancia de las obligaciones; v ) exclusión de responsabilidad civil extracontractual por res ponsabilidad profesional del asegurado; y vi) límite del valor asegurado.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 23 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hace referencia a los elementos probatorios aportados y los
El A-quo mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 23 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hace referencia a los elementos probatorios aportados y los hechos probados a partir de los primeros, teniendo en cuenta pruebas aportadas y recaudadas, de naturaleza documental, pericial y testimonial.
Luego puntualizó el A quo lo relativo al fundam ento fáctico del asunto, tomando apartes de la historia clínica correspondiente a la atención recibida por la señoraRepública de Colombia Página 10 de 50
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María Dolores en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, durante los días 27 y 28 de abril de 2014.
Seguidamente abordó la configuración del elemento daño de la responsabilidad estatal, donde reiteró las circunstancias del caso, destacando que a partir de la lectura de la historia clínica, así como del dictamen pericial, el día 27 de abril de 2014 a la p aciente le fue aplicado en el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús el medicamento dipirona IV, el cual le produjo rash generalizado, polipneica, con secreciones bucales, y posteriormente entró en un paro cardiorrespiratorio, por lo que después de realizarle el procedimiento de
Sagrado Corazón de Jesús el medicamento dipirona IV, el cual le produjo rash generalizado, polipneica, con secreciones bucales, y posteriormente entró en un paro cardiorrespiratorio, por lo que después de realizarle el procedimiento de reanimación cardiopulmonar, compresiones, cánula de Guedel, aspiran secreciones, inicia ventilación con ambú, se remitió como una urgencia vital al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, donde le realizan maniobras médicas, ingresada a UCI y fallece el día 28 de abril de 2014.
Frente a la imputación del daño señaló que , el hecho que la paciente no haya indicado todos los medicamentos a los q ue era alérgica no constituye un eximente de responsabilidad frente a la lex artis del profesional de la salud, por cuanto le correspondía realizar la verificación de la historia clínica que reposaba en el archivo de gestión de la entidad prestadora del se rvicio de salud. Y si es que no se encontraba registrada la historia clínica antecedente evidentemente sería esa omisión la constitutiva de falla del servicio.
Expuso que la historia clínica de la señora María Dolores permitía establecer su condición alérgica al medicamento espasmobil, compuesto por Dipirona + buscapina y clifar (metoclopramida), desde el 09 de febrero de 2013, y que ésta debió ser tenida en cuenta por parte de la médico tratante al momento de prescribir la dipirona IV el día 27 de abril de 2014, pues el profesional de salud se encontraba en la obligación de consultar la historia clínica que reposaba en el archivo de gestión
debió ser tenida en cuenta por parte de la médico tratante al momento de prescribir la dipirona IV el día 27 de abril de 2014, pues el profesional de salud se encontraba en la obligación de consultar la historia clínica que reposaba en el archivo de gestión de la entidad, al no hacerlo, se configuró la falla en el servicio por omisión en la verificación de los antecedentes de la paciente.
Concluyó que, en el caso la responsabilidad administrativa y patrimonial en materia de salud es atribuible a título de falla probada del servicio, lo que implica que tienen que estar acreditados todos los elementos de la misma, es decir el hecho dañoso y la imputación derivada de la actividad médica; agregó que, la aplicación del medicamento el día 27 de abril de 2014 comporta una falla en la debida diligencia y cuidado en la atención médica prestada por la profesional en la salud que atendió a la señora María Dolores en el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital SagradoRepública de Colombia Página 11 de 50
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Corazón de Jesús, lo que permite establecer el nexo de causalidad con el daño sufrido, esto es la muerte de la señora María Dolores como consecuencia de un shock anafiláctico.
En punto a la indemnización de perjuicios el A quo dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, quienes acreditaron su legitimación material,
shock anafiláctico.
En punto a la indemnización de perjuicios el A quo dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, quienes acreditaron su legitimación material, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado; igualmente dispuso la condena por concepto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
Por otro lado, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación.
En relación con los llamamientos en garantía el A quo dispuso que no prospera el llamamiento frente Asisalud del Café, en tanto no se acreditó que la profesional de la salud que le dispensó los servicios médicos asistenciales a la señora María Dolores, estuviese vinculada bajo alguna modalidad contractual con Asisalud del Café; lo anterior implica también que no prospere pretensiones en cuanto al llamamiento frente a Seguros Generales Suramericana S.A.
En cuanto al llamamiento en garantía realizado por la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús frente a La Previsora S.A., el A quo manifestó que la condena derivada de la declaratoria de responsabilidad de la entidad asegurada se encuentra cubierta por la póliza en que se sustentó el llamamiento, ya que la aseguradora tuvo conocimiento del
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