TA QUI - 63001333300420170023201-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333300420170023201-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 51
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170023201
DEMANDANTES: JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 227
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO EN
PARTICULAR - CARGA DE LA PRUEBA EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA – LA PERDIDA
DE LA OPORTUNIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante , así como por la entidad demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ, y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., en oposición a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de l medio de control de reparación directa que instauraron
JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN, LAURA VANESSA LONDOÑO
ALZATE, MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA,
JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN, LAURA VANESSA LONDOÑO
ALZATE, MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA,
JHON FIDEL OCAMPO DIAZ, JOSÉ OSCAR RINCÓN MARÍN,
SEBASTIÁN OCAMPO VÉLEZ, JOSÉ JAFET MARÍN MARTÍNEZ, AURA DÍAZ MUÑOZ, JOSÉ OSCAR RINCÓN FLÓREZ, MARÍA ELENA RINCÓN GONZÁLEZ y SARAH RINCÓN PÉREZ , en contra de la E.S.E. HOSPITAL PIO X , la EPS CAFESALUD , el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ, y la sociedad COSMITET LTDA – IPS CLÍNICA REY DAVID; figura igualmente vinculada como llamada en garantía LA PREVISORA S.A.República de Colombia Página 2 de 51
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170023201
DEMANDANTES: JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativamente responsables a las demandadas por los daños y como consecuencia de estos, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN y a su grupo familiar.
1.1.1. Declarar administrativamente responsables a las demandadas por los daños y como consecuencia de estos, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN y a su grupo familiar.
1.1.2. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios así:
- Por concepto de daño moral la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 400 SMLMV a favor del señor JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN.
- Por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor del señor JOHNNY JULIÁN
OCAMPO MARÍN.
- Por concepto de daño material, daño emergente y lucro cesante, las sumas de $10.500.000 y $305.247.687 respectivamente, a fa vor del
señor JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN.
1.1.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
El día 20 de julio de 2016 el señor Johnny Julián Ocampo Marín sufrió un accidente en motocicleta, cuando transitaba por el municipio de La Tebaida (Q), siendo trasladado a la ESE Hospital Pio X de esa ciudad; para la fecha estaba afiliado a la EPS Cafesalud.
El señor Johnny Julián Ocampo Marín fue atendido en dicha institución siendo las
trasladado a la ESE Hospital Pio X de esa ciudad; para la fecha estaba afiliado a la EPS Cafesalud.
El señor Johnny Julián Ocampo Marín fue atendido en dicha institución siendo las 04:41 a.m. de la misma fecha, consignándose allí por parte del médico general que prestó la atención, la ocurrencia de un accidente de tránsito del paciente, el cual se
1 Expediente Electrónico OneDrive, carpeta Cuadernos Principales>01CuadernoProncipal No. 1, a rchivo Pdf C. Principal 1 folio1 a 200, pág. 42-46. 2 Ídem, fol. 4-15.República de Colombia Página 3 de 51
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encontraba politraumatizado, con gran herida en la rodilla posterior “hueco poplíteo aparente amputación parcial con pérdida de tejido, no hay compromiso aparente de vaso sanguíneo grande … hay llenado capital a los 5 seg, buena perfusión distal “rot disminuida” , por lo que dispuso sutura de la herida con seda 2 -0 más de 30 puntos de afrontamientos simples separados y se ordenó la remisión para la valoración por ortopedia y Cx (cirugía general), con diagnósticos de fractura de la epífisis superior de la tibia y fractura de peroné.
simples separados y se ordenó la remisión para la valoración por ortopedia y Cx (cirugía general), con diagnósticos de fractura de la epífisis superior de la tibia y fractura de peroné.
Manifestó que siendo las 04:48 a.m. el paciente fue remitido a un centro de mayor complejidad con la siguiente anotación, “Gran Herida en el hueco poplíteo izquierdo, semiavulsión de tejidos blandos, ¿fractura de tibia y peroné?”
Luego de la remisión el paciente fue atendido en la IPS DUMIAN MEDICAL S.A.S. - Clínica del Café, siendo las 8:01:16, 03 horas después que se hubiere hecho la remisión con carácter de urgencia. Luego de l a valoración general se indicó: “Diagnósticos de ingresos asignados: - Contusión de hombro y brazo – Contusión de rodilla – Contusión de otras partes y las no especificadas en la pierna – Traumatismo de la arteria poplítea – Herida de miembro inferior, nivel no especificado“.
El día 20 de julio de 2016 siendo las 09:59 el paciente fue valorado por médico especialista en ortopedia, quien evidenció trauma en el miembro inferior izquierdo, edema, dolor, limitación, herida en la región poplítea de 10 cms suturada, pérdida de la sensibilidad perfusión distal y disestesias, no pulsos pedios palidez y frialdad , indicando lo siguiente: “Plan. Recomiendo valoración por Cirugía Vascular. Control pulsos. Analgesias, posible remisión a nivel superior… Análisis: Trauma en miembro inferior izquierdo, posible lesión vascular, no tiene radiografía”
indicando lo siguiente: “Plan. Recomiendo valoración por Cirugía Vascular. Control pulsos. Analgesias, posible remisión a nivel superior… Análisis: Trauma en miembro inferior izquierdo, posible lesión vascular, no tiene radiografía”
En anotación de las 10:16 de la Historia Clínica se indicó que se inició con el trámite de remisión para valoración por cirugía vascular por no contar con esa especialidad, la cual solo se concretó a las 17:41 con la indicación de ser urgencia vital.
Relató que el paciente fue recibido en la Clínica Cosmitet IPS Rey David de la ciudad de Cali (Valle) a las 22:36 horas del día 20 de julio de 2016, siendo atendido aproximadamente a las 23:49 del mismo día por médico especialista en cirugía vascular, anotándose que para el momento el paciente ten ía más de 20 horas de evolución de accidente de tránsito, que pasaba para exploración vascular por sospecha de lesión de arteria poplítea, no hay medio de contraste en la institución para realizar estudio de imágenes diagnósticas y que el paciente tenía un alto riesgo de amputación mayor por el tipo de lesión y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la misma.República de Colombia Página 4 de 51
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Indicó que el día 21 de julio de 2016, aproximadamente a las 03:24 horas el cirujano
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Indicó que el día 21 de julio de 2016, aproximadamente a las 03:24 horas el cirujano vascular encontró una lesión severa de vasos arteriales y venosos poplíteos con ¿luxación de rodilla, f ractura? Que no se comentó en historia clínica de remisión, ni por los familiares, y refirió un alto riesgo de amputación de la extremidad; siendo las 04:45 del mismo día , previa intervención quirúrgica por parte de cirujano general, se documentó en la historia clínica del paciente la existencia de luxación de rodilla izquierda con sección completa de arteria poplítea izquierda se indicó que la lesión tuvo una evolución ma yor a 20 horas entre el accidente y el procedimiento quirúrgico, se describió la intervención lograda y se reiteró la alta probabilidad de amputación del miembro.
Señaló que durante los días siguientes el paciente fue sometido a múltiples tratamientos en la Clínica Cosmitet de Cali para salvar su vida y evitar la amputación de la su pierna izquierda; lastimosamente el día 31 de julio de 2016, evidenciado el síndrome de reperfusión y la necrosis de tejidos blandos, fue necesario llevar a cabo amputación a nivel supracondíleo de fémur.
El paciente fue dado de alta el 30 de agosto de 2016, y el día 15 de febrero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Quindío, determinó una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente para Johnny Julián Ocampo Marín, del 40.70%, por amputación con desarticulación de rodilla izquierda.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
de capacidad laboral de carácter permanente para Johnny Julián Ocampo Marín, del 40.70%, por amputación con desarticulación de rodilla izquierda.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Puntualizó la parte actora que conforme a lo dispuesto en el Decreto 412 de 1992 es obligación de las instituciones prestadoras de salud al momento de suministrar la atención inicial de urgencia, adelantar todas las acciones tendientes a estabilizar en los signos vitales a quien requiriere de dicho servicio, realizar un diagnóstico de impresión y decidir para el paciente un destino o la conducta inmediata a seguir, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que presta el servicio inicial.
Indicó que e l señor Johnny Julián Ocampo Marín tuvo que padecer una serie de omisiones que finalmente dieron lugar a la amputación de su miembro inferior izquierdo precisando que, en la ESE Pio X de La Tebaida a donde fue trasladado inmediatamente después del accident e y aún evidenciada la gravedad del suceso, fueron pasadas por alto las lesiones que presentaba y que correspondían a luxación de rodilla izquierda y desgarro de vasos arteriales y venosos poplíteos, generándose entonces en ese momento una evidente falla en el diagnóstico.República de Colombia Página 5 de 51
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Destacó que según la literatura médica, las lesiones vasculares deben corregirse antes de 08 horas para tener un pronóstico favorable y disminuir el riesgo de amputación; así como que las luxaciones de rodilla vienen acompañadas en la mayoría de los casos por desgarros de la artería poplítea; agregó que en la ESE Pio X de La Tebaida los médicos tratantes resolvieron suturar la piel a la altura de la lesión, pese a que no se había explorado la misma, ni se habían reparado las graves lesiones que padecía el paciente, sutura que terminó ocultando y enmascarando la situación realmente acaecida.
Expuso que la ESE Hospital Pio X tardó 04:30 horas en remitir al paciente, pese a que conforme a la Guía para el Manejo de Urgencias emitida por el Ministerio de Protección Social, tratándose de una lesión vascular periférica, el reparo arterial debe intentarse en toda circunstancia, a menos que se presenten signos obvios de isquemia irreversible y, se advierte que las primeras 06 a 08 horas constituyen tiempo de oro para la reparación de la arteria, consideración que no fue observada por la ESE.
Indicó que el paciente fue remitido a una institu ción donde no existía o no disponían del servicio de cirugía vascular, especialidad requerida por el demandante de manera urgente para lograr que se disminuyera el riesgo de amputación.
Indicó que el paciente fue remitido a una institu ción donde no existía o no disponían del servicio de cirugía vascular, especialidad requerida por el demandante de manera urgente para lograr que se disminuyera el riesgo de amputación.
Frente a la imputación a Cafesalud ESP adujo que dicha entidad estaba en la obligación de tener una red de servicios que atendiera con oportunidad y continuidad la lesión vascular del señor Johnny Julián, máxime cuando al menos en 02 instituciones de la ciudad se prestaba este servicio, en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y en la Clínica de la Sagrada Familia de Armenia.
En cuanto al Departamento del Quindío manifestó que a través del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres CRUE debió orie ntar a la ESE Hospital Pio X de La Tebaida sobre el lugar donde había disponibilidad del servicio de cirugía vascular para que remitieran allí al paciente y este recibiera la atención requerida con prontitud y agilidad.
Señaló que pese a ello, el paciente fue remitido a Dumian Médical SAS – Clínica del Café de Armenia, la que carecía del servicio de cirugía vascular, y donde inexplicablemente permaneció por 10 horas sin ser atendido pese al grav e trauma vascular que padecía denominado desgarro de arteria y venas poplíteas, siendo remitido posteriormente a la ciudad de Cali, donde por fin y transcurridas más de 20 horas después de ocurrida la lesión fue valorado por un médico vascular, con las consecuencias ya anotadas.República de Colombia Página 6 de 51
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20 horas después de ocurrida la lesión fue valorado por un médico vascular, con las consecuencias ya anotadas.República de Colombia Página 6 de 51
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En relación con el daño causado a Johnny Julián Ocampo Marín, manifiesta que este corresponde a la pérdida de la oportunidad generando para él y su famili a perjuicios materiales e inmateriales.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 05 de junio de 20173. • Admite demanda: 17 de julio de 20174. • Contestación Departamento del Quindío: 06 de marzo de 20185. • Contestación ESE Hospital Pio X: 23 de marzo de 20186. • Contestación CAFESALUD E.P.S.: 02 de abril de 20187. • Contestación conjunta de Dumian Médical S.A.S. y Cosmitet Ltda.: 02 de abril de 20188. • Admite llamamientos en garantía La Previsora: 26 de julio de 20189. • Contestación La Previsora: 28 de febrero de 201910. • Audiencia inicial: 22 de octubre de 201911. • Audiencia de pruebas y alegatos : 22 de julio de 2021 12, 16 de marzo de 202213, 17 de marzo de 202214 y 04 de abril de 202215.
- Audiencia inicial: 22 de octubre de 201911. • Audiencia de pruebas y alegatos : 22 de julio de 2021 12, 16 de marzo de 202213, 17 de marzo de 202214 y 04 de abril de 202215. • Sentencia de primera instancia: 21 de octubre de 202216. • Notificación sentencia: 24 de octubre de 202217. • Apelación La Previsora: 04 de noviembre de 202218. • Apelación Dumian Médical S.A.S.: 08 de noviembre de 202219. • Apelación parte demandante: 13 de diciembre de 202220. • Auto concede recursos de apelación: 14 de febrero de 202321.
3 Ídem, archivo Pdf C. Principal 2 folio 201 a 400, pág. 235. 4 Ídem, pág. 236-239. 5 Ídem, archivo Pdf 01C. Principal 3 folio 401 a 611, pág. 27-36. 6 Ídem, pág. 47-58. 7 Ídem, pág. 65-86. 8 Ídem, pág. 93-117. 9 Ídem, carpetas llamamientos, archivo Pdf C. Llamado en Garantía Cosmitet folio 1 a 61; C. LlamadoEnGarantía Dumian folio 1 a 93; y C. LlamadoEnGarantía Hospital Pio de Tebaida folio 1 a 41. 10 Ídem. 11 Ídem, archivo Pdf 01C. Principal 3 folio 401 a 611, pág. 218-237. 12 Ídem, archivo Pdf 17ActadeAudienciadePruebas. 13 Ídem, archivo Pdf 25ActaAudienciadePruebas16-03-2022.
12 Ídem, archivo Pdf 17ActadeAudienciadePruebas. 13 Ídem, archivo Pdf 25ActaAudienciadePruebas16-03-2022. 14 Ídem, archivo Pdf 27ActadeAudienciadePruebas17-03-2022. 15 Ídem, archivo Pdf 31AudienciadePruebasyCorreTrasladoparaalegar2017-00232. 16 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), registro No. 44, archivo Pdf 046Sentencia. 17 Ídem, registro No. 45, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia que accede. 18 Ídem, registro No. 48, archivo Pdf 050RecursoApelaciónLaPrevisora. 19 Ídem, registro No. 49, archivo Pdf 051RecursoApelaciónDUMIAN. 20 Ídem, registro No. 56, archivo Pdf 14_MemorialWeb_Recurso. 21 Ídem, registro No. 58, archivo Pdf 059ConcedeApelac.República de Colombia Página 7 de 51
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- Admisión del recurso de apelación: 28 de marzo de 202322. • Pronunciamiento recurso E.S.E. Hospital Pio X: 30 de marzo de 202323. • Pronunciamiento recurso parte demandante: 30 de marzo de 202324. • Pronunciamiento recurso La Previsora: 31 de marzo de 202325. • Pronunciamiento recurso Cosmitet Ltda.: 10 de abril de 202326.
- Pronunciamiento recurso parte demandante: 30 de marzo de 202324. • Pronunciamiento recurso La Previsora: 31 de marzo de 202325. • Pronunciamiento recurso Cosmitet Ltda.: 10 de abril de 202326. • Pronunciamiento recurso ATEB S.A.S. (Cafesalud EPS Liquidada): 12 de abril de 202327.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA Y AL LLAMAMIENTO
1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
La entidad demandada se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda; como razones de la defensa relató que la entidad no tenía ninguna obligación en relación con la atención que requería el paciente, además que no existe fundamento fáctico ni jurídico que sirva para atribuir responsabilidad a la entidad.
Propone en su defensa las excepciones de falta de legitimación material en la causa e inexistencia de comportamiento dañino por parte del Departamento del Quindío, que haya generado el daño cuya indemnización reclaman los demandantes, arguyendo que de la simple revisión de los hechos, las pruebas aportadas al proceso, y la normatividad que regla la materia, se colige que el Departamento del Quindío no tiene responsabilidad alguna dentro de las presentes diligencias en la medida en que no participó en el hecho dañoso, a m ás de no serle atribuible ninguna obligación, constitucional, legal o reglamentaria en la atención médica, prestada a Johnny Julián Ocampo Marín.
Bajo tal entendido y atendiendo que el daño ocasionado lo fue con la actividad médica, no le es atribuible re sponsabilidad a la entidad territorial y, por lo tanto,
Johnny Julián Ocampo Marín.
Bajo tal entendido y atendiendo que el daño ocasionado lo fue con la actividad médica, no le es atribuible re sponsabilidad a la entidad territorial y, por lo tanto, depreca denegar en lo que refiere al Departamento del Quindío, las pretensiones de la demanda
22 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), registro No. 6, archivo Pdf 7_AutoAdmiteRecursoApelacion. 23 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 011Alegatos Hospital Pio X La Tebaida. 24 Ídem, registro No. 12, archivo Pdf 013Alegatos demandante. 25 Ídem, registro No. 13, archivo Pdf 015Alegatos. 26 Ídem, registro No. 14, archivo Pdf 017Alegatos Cosmitet. 27 Ídem, registro No. 15, archivo Pdf 024Alegatos ATEB-Cafesalud-.República de Colombia Página 8 de 51
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1.5.2 E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, manifestando oponerse a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda en tanto sostiene que, la amputación de miembro inferior practicada al señor Ocampo Marín, es consecuencia de la gravedad del accidente de tránsito que
oponerse a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda en tanto sostiene que, la amputación de miembro inferior practicada al señor Ocampo Marín, es consecuencia de la gravedad del accidente de tránsito que presentó el 20 de julio de 2016 y no de una falla imputable a la entidad.
Manifestó que el paciente ingresó a la ESE a las 4:41 am y que la atención médica fue diligente, eficiente, oportuna, e integral, de acuerdo al diagnóstico identificado; que la ESE cuenta con tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta e xterna, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamientos de problemas de salud de menor severidad; en tal escenario, la entidad actuó conforme al protocolo y remitió al paciente de manera inmediata a una entidad de mayor nivel.
Relató que, al ingresar a la institución, el padre del paciente manifestó que el accidente había ocurrido más o menos a las 3:30 am, sin embargo, aquel desconocía la hora exacta del siniestro; que el paciente ingresó a la ESE a las 4:41 am. en estado de ebriedad y fue atendido por el médico Manuel Herrera, quien previa asepsia y antisepsia procedió a suturar la herida y ordenar la remisión de aquel para que fuera evaluado en otra institución a través de cirugía general y ortopedia; agregó que si bien en el examen físico se mencionó que no había compromiso “aparente” de vaso sanguíneo grande, dicha consideración lo fue bajo un examen preliminar físico carente de imágenes de apoyo como por ejemplo una tomografía axial computada, habiéndose ordenado en todo caso, insiste, la valoración por especialista.
sanguíneo grande, dicha consideración lo fue bajo un examen preliminar físico carente de imágenes de apoyo como por ejemplo una tomografía axial computada, habiéndose ordenado en todo caso, insiste, la valoración por especialista.
Manifestó en relación con la sutura del paciente que, la piel fue cerrada para evitar un incontrolable sangrado y minimizar el riego de infección hospitalaria y no con la finalidad de demorar remisión al guna; la remisión del paciente a la Dumian Medical SAS - Clínica del Café se dispuso de manera urgente e ingresó allí a las 8:01 am.; anotó que desde su ingreso se evidenciaba la gravedad de la lesión pues se consignó en la historia clínica la aparente amputación parcial con pérdida de tejido, lo que previo a las atenciones necesarias hizo perentorio la remisión del hoy demandante, en tanto la ESE Hospital Pio X es catalogada como una entidad de baja complejidad que se limita a prestar servicios básicos de primer nivel de atención, por lo que, en los términos del artículo 2.5.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social -780 de 2016 -, su responsabilidad llega hasta el momento en que el paciente ingresa a la entidad receptora, esto es para el caso que nos ocupa a la IPS Dumian Medical SAS – Clínica del Café.República de Colombia Página 9 de 51
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Propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de nexo causal entre la prestación del servicio de salud y la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Johnny Julián Ocampo Marín; iii) Ausencia de responsabilidad imputable a la ESE Hospital Pio X de La Tebaida; iv) Atención conforme al diagnóstico; v) Inexistencia de falla en el servicio; vi) Tratamiento adecuado, diligencias y cuidado en la prestación de servicios; y vii) Objeción a la cuantía de las indemnizaciones estimadas en la demanda y ausencia de perjuicios causados a los demandantes.
1.5.3 CAFESALUD E.P.S.
La demandada contestó oportunamente la d emanda, pronunciándose respecto de cada uno de los hechos, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que de las pruebas aportadas con la demanda se desprende que las atenciones de salud que son objeto de reproche fueron dispensadas en virtud del aseguramiento SOAT con el que contaba el señor JOHNNY JULIAN OCAMPO MARÍN para la época en la cual se presentó el accidente de tránsito, a través de la aseguradora QBE Seguros S.A.
Propuso las excepciones de: i) Los hechos y las pretensiones de la demanda no son responsabilidad de CAFESALUD EPS SAS dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud; ii) Inexistencia del nexo causal
Propuso las excepciones de: i) Los hechos y las pretensiones de la demanda no son responsabilidad de CAFESALUD EPS SAS dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud; ii) Inexistencia del nexo causal como eximente de responsabilidad ; iii) Falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de CAFESALUD EPS ; iv) Falta de integración del litisconsorcio necesario; v) Duda razonable de la existencia del daño/excesiva tasación de perjuicios.
1.5.4 DUMIAN MEDICAL SAS (Clínica del Café) y COSMITET LTDA (Clínica Rey David)
Las demandadas contestaron en forma conjunta la demanda, pronunciándose respecto de cada uno de los hechos de la demanda; como razones de la defensa manifestó que no existe prueba de que las demandadas hubiesen actuado con negligencia y sin seguir los protocolos médicos establecidos.
Refiriéndose particularmente a COSMITET LTDA señaló que conforme con los hechos expuestos en la demanda y lo probado se da cuenta de una atención ajustada a estándares de la medicina para este tipo de eventos; destacó que fue el diagnóstico inicial realizado en el Hospital Pio X de La Tebaida y el tiempo trascurrido desde que se ordenó la remisión hasta que fue atendido en la Clínica del Café, lo queRepública de Colombia Página 10 de 51
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DEMANDANTES: JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Y OTROS
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eventualmente determinó que la lesión vascular provocara la amputación de la pierna.
En lo que refiere a la atención medica prestada al paciente señaló que efectivamente fue suturado en la ESE Hospital Pio X de la Tebaida, que el médico de dicha institución refirió en la historia clínica la ausencia de lesión vascular, y por lo tanto la misma no fue comentada al momento de la remisión; agregó que el paciente fue recibido en la IPS DUMIAN MEDICAL SAS – CLÍNICA DEL CAFÉ a las 08:01:16 del 20 de julio de 2016, siendo atendido inmediatamente y disponiéndose la práctica de imágenes radiológicas de hombro y rodilla, así como la valoración por ortopedista, misma que se surtió a las 10:11 am, quien refirió que la herida se encontraba suturada y recomendó valoración por cirugía vascular.
Anotó que con ocasión de la sutura de la herida era muy difícil evidenciar la lesión, que la atención se llevó a cabo conforme a la remisión y a los síntomas presentados y que si aquella se hubiere detectado en la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, habría tenido un manejo diferente por parte de la Clínica del Café.
Aludió a que en la ciudad de Armenia no se contaba para la época de los hechos con la especialidad de cirugía vascular, razón por la cual el paciente debió ser trasladado a la Clínica Rey David de la Ciudad de Cali para lograr la atención
Aludió a que en la ciudad de Armenia no se contaba para la época de los hechos con la especialidad de cirugía vascular, razón por la cual el paciente debió ser trasladado a la Clínica Rey David de la Ciudad de Cali para lograr la atención requerida, y que la remisión del paciente no se inició a las 17:41 horas del 20 de julio de 2016 como afirma la parte actora, sino que esta empezó a tramitarse desde horas antes, siendo necesario comentar el caso con varias instituciones hasta lograr el aval para hacerla efectiva.
Propuso las excepciones de: i) Hecho o culpa exclusiva de la víctima; ii) Inexistencia de prueba de culpa – Rompimiento de nexo causal; iii) Atención acorde a los protocolos médicos establecidos por parte de DUMIAN MEDICAL y COSMITET LTDA; iv) In existencia de pérdida de oportunidad con relación a COSMITET y a la CLÍNICA DEL CAFÉ.
1.5.5 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
La llamada en garantía se pronunció respecto de la demanda y los llamamientos en garantía realizados por COSMITET LTDA., DUMIAN MEDICAL y el Hospital Pio X de La Tebaida.República de Colombia Página 11 de 51
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170023201
DEMANDANTES: JOHNNY JULIÁN OCAMPO MARÍN Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5.5.1 LLAMAMIENTO DE COSMITET LTDA.
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5.5.1 LLAMAMIENTO DE COSMITET LTDA.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo frente a la demanda que no le constaban los hechos, ateniéndose a lo probado en el proceso; manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, en tanto que COSMITET no conoció ni participó en la atención médica prestada al paciente; agregó que la demandada no es una clínica y no era la EPS del paciente.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimac
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