TA QUI - 63001333300420170033201-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - 63001333300420170033201-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201
DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 255
TEMAS: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN
GENERAL – PRUEBA DE LA FALLA DEL
SERVICIO – PRUEBA DEL LUCRO CESANTE –
PRUEBA DEL DAÑO MORAL – REGULACIÓN
DE LA CONDENA EN COSTAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demand ante y la entidad demandada en oposición a la sentencia proferida el 02 de abril de 202 4 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró ARLEY VELÁSQUEZ OCAMPO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Conforme con los hechos de la demanda, solicitó la parte actora el reconocimiento indemnizatorio de perjuicios morales y materiales, así:
- Daño moral: La suma equivalente a 15 SMLMV. • Lucro cesante: La suma de $4.000.000. • Daño emergente; La suma de $400.000.
1.1.2. El reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Relató la parte actora que el día 08 de julio de 2015 el señor Arley Velásquez Ocampo fue detenido por agentes de la Policía Nacional mientras conducía un taxi en la vía Armenia - Calarcá.
Relató la parte actora que el día 08 de julio de 2015 el señor Arley Velásquez Ocampo fue detenido por agentes de la Policía Nacional mientras conducía un taxi en la vía Armenia - Calarcá.
Indicó que, a l no portar la planilla de viaje ocasional necesaria para este tipo de vehículos de servicio público , se procedió a la inmovilización del vehículo y su ubicación en los patios.
Manifestó que c omo consecuencia de dicha inmovilización y la infracción de tránsito, el demandante fue despedido de su trabajo como taxista, en el cual llevaba desempeñándose por más de dos (2) años.
Agregó que, mediante acto administrativo se declaró la falta de competencia territorial del agente de policía de tránsito y por lo tanto la nul idad absoluta de todo lo actuado, incluida la multa , por lo que, a raíz de la actuación ilegal del agente de tránsito se ocasionaron perjuicios al señor Arley Velásquez Ocampo que buscan ser resarcidos a través del presente medio de control.
1 Expediente Electrónico OneDrive, 01Principal, archivo Pdf 01C.principal.001-160 folios, pág. 165-166. 2 Ídem, pág. 164-165.República de Colombia Página 3 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 140 y 157 del CPACA ; artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996; artículo 2341 y siguientes del Código Civil.
Manifestó que el fundamento de la responsabilidad estatal se sitúa en el artículo 90 superior, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia, y en ese sentido ha expuesto que al establecer que la dosimetría de la responsabilidad administrativa a cargo del Estado, debe tenerse en cuenta que la administración conozca que cuando los servidores públicos incurren en conductas contrarias a derecho y generadoras de daños y perjuicios, la obligación resarcitoria se origina en el propio Estado, siendo necesario acreditar la existencia del hecho, el daño o perjuicio y la relación de causalidad.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 18 de agosto de 20174. • Inadmisión de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Admisión de la demanda: 16 de abril de 20186. • Contestación Policía Nacional: 06 de diciembre de 20187. • Reforma demanda: 17 de enero de 20198. • Admite reforma demanda: 06 de febrero de 20209. • Auto resuelve excepciones: 29 de septiembre de 202010. • Audiencia Inicial: 16 de marzo de 202111. • Audiencia de pruebas: 27 de octubre de 202112.
- Auto resuelve excepciones: 29 de septiembre de 202010. • Audiencia Inicial: 16 de marzo de 202111. • Audiencia de pruebas: 27 de octubre de 202112. • Continuación audiencia de pruebas y alegatos: 23 de marzo de 202213. • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 202314. • Apelación demandada: 17 de julio de 202315.
3 Ídem, pág. 166-167. 4 Ídem, pág. 48. 5 Ídem, pág. 50-51. 6 Ídem, pág. 62-64. 7 Ídem, pág. 77-89. 8 Ídem, pág. 163-168. 9 Ídem, pág. 172-173. 10 Ídem, archivo Pdf 05AutoResuelveExcepciones. 11 Ídem, archivo Pdf 10ActaAudiencia180. 12 Ídem, archivo Pdf 15ActaAudienciaPruebas2017-332. 13 Ídem, archivo Pdf 17ActaAudiencia23Marzo2022. 14 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 29, archivo Pdf 024SentenciaPrimeraInstancia. 15 Ídem, actuación 32, archivo Pdf 027RecursoApelacionDdo.República de Colombia Página 4 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Apelación demandante: 18 de julio de 202316.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Apelación demandante: 18 de julio de 202316. • Concesión del recurso de apelación: 02 de abril de 202417. • Admisión del recurso de apelación: 30 de abril de 202418.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL manifestó en su contestación que , al momento de la inmovilización el taxi conducido por el señor Velásquez transitaba sin portar la planilla de viaje ocasional exigida por la ley. A pesar de ello, la autori dad de tránsito de Armenia le eximió de responsabilidad por considerar que la Policía Nacional carecía de competencia territorial en esa vía, no obstante ser ésta una vía del primer orden nacional que según el INVIAS y el Ministerio de Transporte competen a la entidad.
Agregó que, el procedimiento que llevó a la inmovilización del vehículo no fue irregular ni caprichoso, por lo que la Policía Nacional, de conformidad con el deber de colaboración que le asiste como entidad del Estado, tiene competencia para actuar a “prevención”; agreg ó que, la ley no fija límites y cualquier autoridad de tránsito sea nacional, departamental o municipal puede asumir el conocimiento de una infracción, así como actuar de inmediato para evitar un riesgo o un daño.
Expuso que, en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto el procedimiento de policía no es el que generó el daño, por el contrario, el
Expuso que, en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto el procedimiento de policía no es el que generó el daño, por el contrario, el demandante es quien se expuso a su propio daño, decidiendo conducir el vehículo de servicio público sin la respectiva planilla de viaje ocasional, destruyéndose así el nexo de causalidad.
Respecto al despido por parte de su empleador indicó que, no le consta y que no obra prueb a del vínculo laboral; en relación con los perjuicios reclamados, se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que, el daño surgió por la conducta omisiva del demandante y no por la actividad estatal, por tanto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima ; ii) caducidad; y iii) insuficiencia probatoria.
16 Ídem, actuación 34, archivo Pdf 028RecursoApelacionDte. 17 Ídem, actuación 36, archivo Pdf 030AutoConcedeApelacionSentencia. 18 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion.República de Colombia Página 5 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia puntualiza sobre los elementos jurídicos de la responsabilidad administrativa, esto es, el daño y el nexo de causalidad, luego de lo cual aborda el caso concreto con la relación de las pruebas que se inco rporaron y practicaron en el proceso.
Manifestó el A quo que, para acreditar la configuración de la falla del servicio debe necesariamente establecer si el agente de la Policía Nacional que realizó el comparendo y ordenó la inmovilización del taxi de placas VIZ 837 era o no competente para adelantar tal actuación administrativa, en razón a la jurisdicción territorial en donde se encontraba.
Seguidamente analizó el marco legal del tránsito de carreteras, en particular el artículo 4° de la Ley 1310 de 2 009; citó lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 21 de septiembre de 2011, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-0009700(2034). Sobre la figura de la actuación a prevención aludió a lo consignado e n el parágrafo 4° del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, así como el artículo 7° ídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.
Con base en lo anterior concluyó que, en lo que respecta a los agentes de tránsito
ídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.
Con base en lo anterior concluyó que, en lo que respecta a los agentes de tránsito de la Policía Nacional, la Ley estableció la competencia territorial para actuar en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios; señaló que la jurisdicción de la Policía Nacional corresponde a las vías nacionales del primer orden que no se ubiquen en las zonas urbanas o rurales de los municipios que cuenten con su propio cuerpo de policía de tránsito, lo cual no ocurre en el munici pio de Calarcá dado que dispone de su propio organismo de tránsito. A su juicio, los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y, estas últimas, ciertamente no hacen parte de la infraestructura distrital ni municipal.
Frente al argumento de la Policía Nacional, en relación con la facultad a prevención, señaló que el análisis de dicha figura debe hacerse en concordancia con los demás preceptos de la legislación, y en consecuencia los procedimientos que se deriven de las labores de tránsito sólo pueden se adelantados por la autoridad en el territorio de su jurisdicción. Agregó que, la facultad a prevención corresponde a un trámiteRepública de Colombia Página 6 de 41
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RADICACIÓN: 63001333300420170033201
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específico, es decir, debe entenderse tal como su nombre lo indica como un acto preventivo mientras se hace presente la autoridad competente.
Manifestó que, la competencia a prevención no debe ir más allá de lo facultado por la norma, razón por la cual, la misma autoridad administrativa exoneró de la sanción de tránsito al conductor del vehículo de servicio público, mismo que fue inmovilizado por la Policía Nacional sin competencia para ello.
En cuanto a la reparación de perjuicios, el A quo dispuso acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en abstracto, correspondiente a lo dejado de producir por el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VIZ837, señalando como parámetro la acreditación de: i) Documento donde se pueda advertir la fecha de salida de los patios de tránsito, pues si bien, el actor, mediante derecho de petición, en ejercicio de defensa y contradicción bajo el escrito de descargos, ante la oficina de Tránsito en uno de sus hechos cita que el automotor estuvo parqueado por el término de seis (6) días lo cual ayudaría a delimitarlo, ese lapso, no pudo ser probado; el documento aquí exigido debe emanar de los archivos que componen los antecedentes administrativos que reposan en la Sec retaria de Tránsito y Transporte de esta Ciudad y que tuvieron ocasión con el informe de infracción de transporte
exigido debe emanar de los archivos que componen los antecedentes administrativos que reposan en la Sec retaria de Tránsito y Transporte de esta Ciudad y que tuvieron ocasión con el informe de infracción de transporte N°230509 de fecha 08 de julio de 2015, de no hallarse en el expediente, así lo certificará la Secretaría de Tránsito ya referenciada; y ii) Un a liquidación debidamente motivada, donde se especifique el lucro cesante del vehículo señalado, precisando lo dejado de percibir (para la época de los hechos) en promedio diario por un vehículo taxi en la ciudad de Armenia por ese tiempo, citando las fech as (desde-hasta), que tuvo lugar la inmovilización; dicha suma será el ingreso base de liquidación, del cual se reducirá los gastos de funcionamiento, como la gasolina, pues por los días que el vehículo estuvo inmovilizado no se hizo necesario efectuar este gasto. Igualmente debe tenerse en cuenta que para dicha liquidación debe aplicarse la fórmula para el cálculo de lucro cesante ilustrada por el Consejo de Estado.
Por otro lado, el A quo negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de d año emergente, así como el perjuicio moral y el daño a la vida de relación.
1.7 RECURSOS DE APELACIÓN
1.7.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALRepública de Colombia Página 7 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La entidad demandada inconforme con la sentencia de primera instancia formuló recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó que el A quo no valoró en debida forma el material probatorio existente en el proceso, como tampoco tuvo en cuenta el comportamiento del señor Arley Velásquez Ocampo, pues de haberse hecho ello no podía pasarse por alto que el demandante se desplazaba por una vía nacional infringiendo una norma de tránsito, siendo entonces el demandante quien no atiende la norma de tránsito que reglamenta la operación del vehículo público.
En ese sentido direcciona su argumento en dos aristas, lo relacionado con el comportamiento del demandante, y el factor competencia.
En relación con el comportamiento del demandante señaló que se infringe la Ley 769 de 2002, ya que como conductor de serv icio público no puede alegar el desconocimiento de las normas que rigen dicha actividad, por lo que con su comportamiento concurre en su propio daño, situación que no tuvo en cuenta el A quo. Destaca en particular la infracción a la Resolución No. 010800 de 2003, artículo 1°, número 465, esto es, “Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional”; igualmente destaca la infracción al artículo 1° de la Resolución 4185 de 2008 que exige la planilla única de viaje ocasional respecto de los vehículos de transporte público para realizar viajes
autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional”; igualmente destaca la infracción al artículo 1° de la Resolución 4185 de 2008 que exige la planilla única de viaje ocasional respecto de los vehículos de transporte público para realizar viajes ocasionales en un sector distinto al autorizado.
En armonía con ello considera la apelante que, fue con ocasión del comportamiento del demandante que la Policía Nacional expidió la orden de comparendo, y dada la infracción se generó la inmovilización . Señaló que la falta de cuidado del demandante al transitar en vehículo de servicio público sin el cumplimiento de la documentación, no puede atribuírsele al Estado a título de falla del servicio, siendo necesario analizarse el comportamiento del demandante bajo la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Y en relación con la competencia, manifestó que el A quo le dio gran importancia al acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, quien exoneró al demandante de la infracción con sustento en la falta de competencia, siendo que en esa situación tampoco se analizó el comportamiento del infractor, y en donde también se acredita la culpa exclusiva de la víctima.
Expone el apelante que solo fue analizado lo favorable a las pretensiones de la demanda, dejando de lado documentales aportadas desde la contestación de la demanda, donde se explicó el procedimiento de policía conforme se anotó en comparendo en una vía nacional, conforme comunicación S-2017-006161 DITRAASJUD 1.10 del 24.03.2017, en relación con la naturaleza de la vía Armenia –República de Colombia Página 8 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ASJUD 1.10 del 24.03.2017, en relación con la naturaleza de la vía Armenia –República de Colombia Página 8 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ibagué, sector Armenia – Calarcá. Agregó que la competencia de la Policía Nacional sobre las vías nacionales está ratificada por el Ministerio de Transporte -Dirección Territorial Quindío.
Destaca el apelante la comunicación S-2017-005775/SETRA del 07.02.2017 de la Seccional de Tránsito y Transporte del Quindío, en relación con la competencia de la Policía nacional de Carreteras en vía nacional ubicada en zona rural del municipio de Calarcá.
Igualmente alude al oficio DT -QUI70645 del 11 de febrero de 2017 en donde la Dirección Territorial Quindío de INVIAS señaló que la vía nacional Amenia – Ibagué, sector Armenia – Calarcá – Alto de la Línea es una vía nacional a cargo de INVIAS. En armonía con ello señala que el municipio de Calarcá no ha comprendido su competencia, desconociendo conceptos de INVIAS, confundiendo que por encontrarse en una vía dentro de su jurisdicción también tiene competencia sobre la vía nacional.
Considera que el acto administrativo de la Secretaría de Transito de Armenia viola directamente el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, puesto que, si dentro de la
tiene competencia sobre la vía nacional.
Considera que el acto administrativo de la Secretaría de Transito de Armenia viola directamente el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, puesto que, si dentro de la jurisdicción del municipio hay una vía nacional, no s e puede considerar para su control darle el tratamiento de perímetro urbano o rural.
Refiere el apelante lo señalado en la comunicación No. SMYSV 2230 -2018 del 19 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Armenia, en relación con el tramo de la vía donde se realizó el comparendo, a partir de lo cual concluye que el kilómetro 1+200 metros donde se realizó el comparendo no hace parte del perímetro urbano del municipio de Calarcá, siendo entonces la competencia de la Policía Nacional. Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el comparendo se realizó en el kilómetro 1+200 metros, es decir, fuera del suelo urbano.
Señaló igualmente la apelante que el A quo no debió valorar las declaraciones testimoniales, teniendo en cuenta que estos no fueron claros, fueron incoherentes y sin conexión, quedando sin certeza lo que se pretendía probar.
En relación con el reconocimiento del lucro cesante, manifestó que dicho perjuicio no le corresponde al conductor del vehículo, sino al propietario del taxi; se centró la consideración en el producido del vehículo desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, por lo que no hay lugar a declarar responsable a la Policía Nacional.República de Colombia Página 9 de 41
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201
la fecha de la entrega, por lo que no hay lugar a declarar responsable a la Policía Nacional.República de Colombia Página 9 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
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1.7.2 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando su inconformidad en relación con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales y a no condenar en costas.
En relación con la negativa frente a la solicitud de perjuicios morales, manifestó que se encuentra probado dentro del proceso a través de las pruebas testimoniales que el señor Arley Velásquez era la cabeza económica de su núcleo familiar, por lo que la i nmovilización de su herramienta de trabajo y la posterior perdida de su empleo afectó no solamente su mínimo vital sino el de su familia.
Agregó que, en el testimonio de la señora Claudia Lorena se indicó que las consecuencias del actuar de la administración fueron los problemas económicos, la pérdida del sustento de la casa, el pago de la entrega diaria del taxi, pues a pesar de que el vehículo se encontraba inmovilizado debía cancelar la misma, debía de pagar los patios, el servicio de la grúa, tuvo inconvenientes con el señor German y con la señora Soraida (dueños del taxi) y de ahí se generó un problema por cuanto se negaron a pagarle la liquidación, lo amenazaban con descontarle ; el señor Arley
señora Soraida (dueños del taxi) y de ahí se generó un problema por cuanto se negaron a pagarle la liquidación, lo amenazaban con descontarle ; el señor Arley Velásquez empezó deprimido, preocupado ya que si él tenía ese comparendo en el historial del conductor, creía que ningún dueño de taxi lo iba a contratar, por eso fue necesario controvertir el comparendo.
Y en cuanto a la falta de condena en costas indicó que dentro del proceso se causaron costas en lo relacionado con las expensas, tratándose de una demanda que se inició con anterioridad a la implementación de la justicia virtual, la parte actora incurrió en gastos de papelería y notificaciones, además de los gastos de desplazamiento hacia el lugar de radicación de la demanda y posteriormente para su periódica revisión. Y en lo relacionado con las agencias en derecho es claro que en el proceso se causaron costos de representación judicial, ya que fue tramitado a través de abogado, máxime si se tiene en cuenta que estas mismas son reconocidas aun si se actúa sin apoderado judicial como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Agrega que tales gastos fueron asumidos por el demandante en relación con la actuación de la administración.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO
Las partes no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto.República de Colombia Página 10 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
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1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante19, lo que determina la competencia del A quem, entra la
19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por
en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pr etensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación
Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están deter minados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de
puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentenc ia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de suRepública de Colombia Página 11 de 41
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DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza de la NACIÓN –
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión de perjuicios sufridos por el señ
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