TA QUI - 63001333300520230017900-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333300520230017900-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 41
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900
DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No 174
TEMAS: PRESUPUESTOS PARA LA
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN – PRUEBA DE LA CULPA
GRAVE
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN instauró la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra del señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA , sin tener en cue nta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 41
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900
DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
sentencia.República de Colombia Página 2 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar que el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA es civil y administrativamente responsable por culpa grave en su actuar, frente a los hechos que dieron origen a la condena contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso de reparación directa No. 63001333375120150024200. 1.1.2. Que se condene al señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA al pago y devolución del total del capital cancelado por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, siendo la suma de $765.744.910,83, capital liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, y con comprobante de egreso SIIF NACION No. 239568923. 1.1.3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin que preste mérito ejecutivo. 1.1.4. Que el valor de la condena sea actualizado hasta el momento del pago efectivo. 1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
1.1.4. Que el valor de la condena sea actualizado hasta el momento del pago efectivo. 1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Relató la entidad demandante que BLANCA REINELIA QUINTANA MOLINA y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para la declaratoria de responsabilidad por la muerte de HECTOR FABIO MOLINA QUIN TANA, ocurrida el 06 de diciembre de 2014, y el pago de los consecuentes perjuicios.
Manifestó que la demanda se tramitó bajo el radicado 63001333375120150024200 en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien pro firió sentencia del 28 de junio de 2019, declarando la responsabilidad de la entidad demandada . La condena fue posteriormente confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo del 05 de marzo de 2020.
1 Expediente electrónico SAMAI, actuación 3, archivo Pdf 4.DemandaRepeticionMinisterio, fol. 6 -7 2 Ídem, fol. 2-6.República de Colombia Página 3 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
A instancia de la se ñora ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI, se inició
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
A instancia de la se ñora ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI, se inició trámite de tutela en contra de los fallos antes mencionados. La Corte Constitucional en sede de revisión, mediante la sentencia T -186 de 2021 dispuso revocar parcialmente las sentencias del 05 de marzo de 202 0 y del 28 de junio de 2019 , en lo que respecta particularmente a la demandante ANGIE VANESA TRUJILLO
ECHEVERRI.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de reemplazo del 04 de agosto de 2021, en la que dispuso: “(…) SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por los demandantes con la muerte del joven HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, causada por herida con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:
NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN
Blanca Reinelia Quintana Molina Madre 100 smlmv Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Angie Vanessa Trujillo Compañera 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv
Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Angie Vanessa Trujillo Compañera 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv Rosaura Molina Ramírez Abuela 50 smlmv Horacio de Jesús Quintana Elejalde Abuelo 50 smlmv Flor María Vásquez Moncada Abuela 50 smlmv Octavio Molina Ramírez Abuelo 50 smlmv
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($116.939. 341), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”
Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de segunda instancia del 19 de noviembre de 2021, en donde dispuso:República de Colombia Página 4 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así:
Administrativa
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así: CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJI LLO ECHEVERRY, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($118.315.350), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
(…).”
Señaló que , para dar cumplimiento a dicha condena, la entidad profirió la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, señalándose un pago por valor de $1.124.410.136,25. En la misma oportunidad aclaró que, respecto del perjuicio moral a favor de la señora ROSAURA MOLINA RAMÍREZ, solo serían reconocidos una vez se aportara el auto aclaratorio del nombre, toda vez que en la cédula de ciudadanía figura como ROSAURA MOLINA DE QUINTANA.
Indicó que, el total de la condena por valor de $1.124.410.136,25 fue consignado mediante orden de pago presupuestal SIIF NACION No. 239568923.
Finalmente expuso que el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA es responsable a título de culpa grave, como quiera que fue hallado penalmente
mediante orden de pago presupuestal SIIF NACION No. 239568923.
Finalmente expuso que el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA es responsable a título de culpa grave, como quiera que fue hallado penalmente responsable por homicidio culposo a título de autor, por lo que debe reembolsar al Estado los dineros objeto de esta litis.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Como fundamentos de derecho citó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; artículo 63 del Código Civil; así como la Ley 678 de 2001, artículos 1°, 2, 3° y 40.
Se hace un relato de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa No. 63001333375120150024200, e igualmente se alude a lo resuelto por la justicia penal con ocasión de los mismos hechos.
3 Ídem, fol. 6-18.República de Colombia Página 5 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Señaló que, de las decisiones penales s e infiere la prueba de la culpa grave del demandado, mismas razones que llevaron a la condena de la entidad, teniendo vocación de prosperidad la repetición. Recordó que en el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar el comportamiento se atribuyó a título de culpa y por el delito de homicidio.
Manifiesta que el comportamiento del señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya
Instancia Penal Militar el comportamiento se atribuyó a título de culpa y por el delito de homicidio.
Manifiesta que el comportamiento del señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya desconoció los deberes elementales para el desempeño de la función policial y materializó con su actuar el daño a los demandantes con ocasión de la muerte del joven Héctor Fabio Molina Quintana, comprometiendo la responsabilidad de la entidad al distanciarse de su deber funcional como integrante de la Policía Nacional.
Agregó que, la conducta de Hesneider Antonio Gómez Bedoya fue deliberada y desproporcionada, lo que trajo como consecuencia que la entidad fuese condenada; recordó que los policiales son capacitados para defender los derechos y bienes de las personas, y en caso particular el policial no estaba autorizado para disparar de forma directa en la humanidad de Héctor Fabio Molina Quintana, excediéndose en sus atribuciones y vulnerando el derecho a la vida, razón por lo que debe reembolsar la suma de dinero que salió del erario.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda Juzgado Quinto Administrativo de Armenia: 19 de diciembre de 20234. • Auto remite por competencia al TAQ: 05 de marzo de 20245. • Auto admite la demanda: 08 de abril de 20246. • Notificación de la demanda: 16 de abril de 20247. • Traslado de la demanda: Desde el 19 de abril hasta el 04 de junio de 20248. • Auto decide dictar sentencia anticipada: 21 de junio de 20249. • Concepto Ministerio Público: 27 de junio de 202410.
- Traslado de la demanda: Desde el 19 de abril hasta el 04 de junio de 20248. • Auto decide dictar sentencia anticipada: 21 de junio de 20249. • Concepto Ministerio Público: 27 de junio de 202410. • Alegato de conclusión Policía Nacional: 28 de junio de 202411.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
4 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 8.ActaRepartoJuzgados. 5 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 3.AutoRemitePorCompetencia. 6 Ídem, actuación 6, archivo Pdf 10AutoAdmisorioDemanda. 7 Ídem, actuación 10, archivo Pdf Notificación Demandado y Ministerio Público. 8 Ídem, actuación 11. 9 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 16AutoDecideDictarSentenciaAnticipada. 10 Ídem, actuación 18, archivo Pdf 019Concepto Ministerio Público. 11 Ídem, actuación 19, archivo Pdf 021Alegatos demandado.República de Colombia Página 6 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El demandado señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA no contestó la demanda.
1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES
1.6.1 NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
La entidad demandante alegó de conclusión, oportunidad en la que manifestó que
la demanda.
1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES
1.6.1 NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
La entidad demandante alegó de conclusión, oportunidad en la que manifestó que el material probatorio arrimado al proceso es suficiente, al encontrarse demostrados los hechos, por lo que reitera se acceda a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los requisitos de procedencia puntualizó sobre la existencia de una condena, reiterand o lo relacionado con la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa al declarar administrativamente responsable a la policía Nacional, con la consecuente condena al pago de perjuicios morales y materiales. Al respecto citó apartes de l as consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia proferida dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200.
Siguiendo con los requisitos de procedencia abordó el relativo a que se haya efectuado el correspondiente pago, dentro del cual anotó que el pago se materializó con la Resolución 0682 del 24 de julio de 2023 y orden de pago SIIF – Nación No. 239568923, destacando que la cuantía de la pretensión se limitó al capital de lo pagado por la entidad, lo que ascendió a $756.744.910,83.
Finalmente, en cuanto al comportamiento del funcionario expuso que, de las sentencias proferidas se extrae que la condena a la en tidad deviene del actuar del señor Gómez Bedoya, al desconocer el decálogo de seguridad de las armas de fuego.
Finalmente, en cuanto al comportamiento del funcionario expuso que, de las sentencias proferidas se extrae que la condena a la en tidad deviene del actuar del señor Gómez Bedoya, al desconocer el decálogo de seguridad de las armas de fuego. Agregó que, en la sentencia proferida en la jurisdicción Penal Militar se profirió condena atribuida a título de culpa y por el delito de homicidio.
Conforme con ello reiteró que, se encuentran demostrados los requisitos para que el demandado reembolse al Estado la condena que pagó por su actuar culposo.
1.6.2 HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA
El demandado no presentó alegatos de conclusión.
1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORepública de Colombia Página 7 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El Procurador delegado ante esta Corporación conceptuó de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que relató los antecedentes de la demanda, así como puntualizó sobre los requisitos materiales de procedencia, para lo cual se pronunció sobre la legitimación por activa, luego de lo cual abordó el daño, el comportamiento dañino y la imputación.
Expuso el Ministerio Público que el daño se evidencia con la Resolución No. 0682 del 24.07.2023, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
dañino y la imputación.
Expuso el Ministerio Público que el daño se evidencia con la Resolución No. 0682 del 24.07.2023, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, da cumplimiento al pago de la sentencia, y con el comprobante de egreso. El comportamiento dañino, manifiesta, se concreta con el proceso penal, donde se determinó al demandado como responsable del homicidio a título de culpa. Agregó que, si bien la sola condena penal en virtud de culpa grave no es suficiente para endilgar responsabilidad, al guardar silencio en el presente asunto el actor avaló la condena y da vía libre a su declaratoria de responsabilidad en este escenario.
Manifestó así mismo que, el comportamiento dañino que se atribuye al demandado consiste en excederse en el ejercicio de sus funciones, al omitir las cargas de cuidado que el ordenamiento legal le impone, específicamente el decálogo de seguridad de las armas de fuego, asunto que le sería imputable normativamente por ser un patrullero de la policía nacional.
En consecuenc ia, expuso en su concepto que se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza del hoy demandado, en razón a que se acreditó su culpa grave, solicitando se declare la responsabilidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA
DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y
lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA
DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.República de Colombia Página 8 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 9 del CPACA.
Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA.
En lo que respecta a la oportunidad del medio de control, el literal l), numeral 2°, artículo 164 del CPACA dispone un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento
En lo que respecta a la oportunidad del medio de control, el literal l), numeral 2°, artículo 164 del CPACA dispone un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas . Se acreditó que el pago fue recono cido mediante Resolución 0682 del 24 de julio de 2023, y materializado conforme Orden de Pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 239568923 del 26 de julio de 2023, en donde consta el pago en cuantía neta de $1.113.717.116,25 a favor de la ORGANIZACIÓN BENJAMÍN HERRERA ABOGADOS S.A.S. a través de abono a cuenta bancaria No. 033495342 del Banco de Occidente, indicado su estado como PAGADA. Por su parte, el presente medio de control fue radicado el día 19 de diciembre de 2023, por lo que se encuentra satisfecha el requisito de oportunidad.
La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la entidad accionante es la interesada en el reintegro de los dineros que debió pagar por concepto de la condena impuesta en sentencia, con ocasión del medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, por ser el señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya el agente estatal que desarrolló la actuación a partir de la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Héctor Fabio Molina Quintana, y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
actuación a partir de la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Héctor Fabio Molina Quintana, y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Con relación a los requisitos de procedibilidad, se recuerda que estamos en presencia de un asunto de repetición donde la entidad demandante procura la declaratoria de responsabilidad del demandado, por lo que en cuanto a la conciliación prejudicial no se exige su agotamiento conforme lo prevé el inciso 2°, numeral 1°, artículo 161 del CPACA.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar losRepública de Colombia Página 9 de 41
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DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya , con ocasión de lo pagado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL, a raíz de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, a través de sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y del 19 de agosto de 2022 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión ?
en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y del 19 de agosto de 2022 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión ?
De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición; y ii) Caso concreto.
2.4 PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN.
El inciso segundo del art ículo 90 de la Carta Política de 1991 dispone que “ en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…).”.
Para efectos de establecer responsabilidad en l a parte demandada, el Consejo de Estado ha establecido que deberán concurrir los siguientes elementos:
“a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente
(…).”.
Para efectos de establecer responsabilidad en l a parte demandada, el Consejo de Estado ha establecido que deberán concurrir los siguientes elementos:
“a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conductaRepública de Colombia Página 10 de 41
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dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas12.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente . Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemniz ación impuesta; la calidad de servidor o ex
es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemniz ación impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo , mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.”13
La misma Corporación respecto de l os presupuestos de procedencia de la acción de repetición, sostuvo:
“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si e sa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”14.
Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
En lo que atañe a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 28 de febrero de 2011, Rad. 11001 -03-26-000-2007-00074-00(34816). Sección Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, 08 de julio de 2009, Rad. 11001 -03-26-000-2002-00006-01(22120). Sección Tercera, 27 de noviembre de 2006, Expediente 31975. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, revista Jurisprudencia y Doctrina No.425, mayo de 2007, pàgs.790 y ss. Véase también providencias del: 6 de diciembre de 2006.
Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009.
Exp: 25.694. Véase también la sentencia T-950A de 2009 de la Corte Constitucional. 14 C.E. Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, decisión del 5 de
Exp: 25.694. Véase también la sentencia T-950A de 2009 de la Corte Constitucional. 14 C.E. Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, decisión del 5 de octubre de 2016, Rad. 1900-12-33-1000-2008-00130-01(44139)República de Colombia Página 11 de 41
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU -354 del 26 de agosto de 2020 15; en particular frente a la interpretación hecha re specto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo:
“(…) 5.42. Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravem ente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma
se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravem ente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”16. (…) 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil17. 5.45. En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señ
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