TA QUI - 63001333300620180015102-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333300620180015102-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso: 63001333300620180015102
Demandante: Manuel Fernando Torres Mora
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2025-252
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónMinisterio de defensa – Policía Nacional y el señor José Eduardo López Piedrahita -llamado en garantía con fines de repeticióncontra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1.
El señor Manuel Fernando Torres Mora, obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional , con el fin que se resuelva sobre las pretensiones que pasan a resumirse:
1 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01Págs 3-22Pretensiones:
Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la no entrega inmediata, según orden dada por la Fiscalía General
1 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01Págs 3-22Pretensiones:
Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la no entrega inmediata, según orden dada por la Fiscalía General de la Nación, del vehículo identificado con las placas GXP-594 que fue retenido el 24 de junio de año 2016.
Como consecuencia se reconozca el pago de perjuicios materiales a partir del 06 de septiembre del año 2017 y el pago de los morales, como se establece en sentencias reiteradas del Consejo de Estado.
Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante los intereses legales moratorios dejados de percibir entre el 6 de septiembre del año 2017 y el día en que se efectué el pago de la sentencia, como a la indexación sobre los perjuicios ocasionados.
Fundamento fáctico.
Aunque no hace parte de la narración de los hechos que se presenta en la demanda, es necesario señalar que según licencia de tránsito 100038794222, el vehículo Spark Go, color negro titan de placas GXP 594, es propiedad del actor; de igual manera, el 24 de junio del 2016, dicho vehículo fue incautado por la Policía Nacional de Colombia a través del Patrullero José Eduardo López Piedrahita, dada orden de inmovilización por extinción de dominio que solicit ó la Fiscalía Especializada – Unidad de Extinción de Dominio N° 26 de Bogotá.
Realizada la incautación, el vehículo fue dejado por parte del Patrullero López Piedrahita en el parqueadero Colombia Motors Parking SAS – bodegas judiciales,
Especializada – Unidad de Extinción de Dominio N° 26 de Bogotá.
Realizada la incautación, el vehículo fue dejado por parte del Patrullero López Piedrahita en el parqueadero Colombia Motors Parking SAS – bodegas judiciales, según se indica en el acta de inventario N°0036.
De manera posterior, al interior del expediente radicado N.º 8567 de la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá, se estableció que el vehículo de propiedad del demandante no se encontraba vinculado a investigación alguna, motivo por el cual dicha autoridad judicial ordenó su entrega inmediata en reiteradas veces, lo que fue incumplido por las autoridades encargadas.
2 Folio 084 del documento 001 cuaderno principal – expediente electrónico del Juzgado – One DriveSin que la Policía Nacional hubiera dado efectivo cumplimiento a la orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación, la empresa Colombia Moto rs Parking SAS trasladó el vehículo, según indica el demandante, de manera indebida, al municipio de Dosquebradas (Risaralda), en tanto no se contó con la anuencia o autorización de la Fiscalía.
Mediante Oficios N.º 2205 y 22006 del 6 de septiembre de 2017, la Fiscalía 26 Especializada, requirió formalmente al comandante de Policía del Departamento del Quindío, como al Director General de la Policía Nacional la entrega del vehículo a su legítimo propietario, sin obtener cumplimiento. La Fiscalía precitada comunicó su decisión a otras entidades reiterando la orden de entrega del vehículo al señor Torres Mora, sin que se hubiera logrado la actuación correspondiente por parte de la Policía Nacional.
comunicó su decisión a otras entidades reiterando la orden de entrega del vehículo al señor Torres Mora, sin que se hubiera logrado la actuación correspondiente por parte de la Policía Nacional.
Por el incumplimiento de la orden judicial, el demandante presenta el 6 de octubre de 2017 un derecho de petición ante el comandante de Policía del Quindío, solicitando la entrega de su vehículo, lo cual no se respondió; nuevamente y esta vez mediante apoderado judicial, el señor Torres Mora present a derecho de petición el 24 de octubre de 2017 , en donde solicita un pronunciamiento del Comando de Policía del Quindío, sin que se lograra respuesta oportuna.
Mediante comunicación N.º 54728 del 28 de noviembre de 2017 el comandante de la Policía del Quindío dio respuesta en el sentido que no es competencia de la institución realizar la entrega de vehículos bajo custodia judicial y alegó falta de recursos para cubrir los costos de parqueadero. Además, señaló que el vehículo se encontraba en Pereira (Risaralda) -sic-, sin que en dicha misiva se diera cumplimiento a la orden de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de la entrega inmediata del vehículo.
La Fiscalía 26 Especializada reiteró en tercera vez su orden de entrega inmediata del automotor al señor Manuel Fernando Torres Mora ; en el documento hace referencia a un posible actuar irregular de la institución castrense, al haberse dejado el vehículo en un parqueadero particular sin autorización. En la misma resolución advierte sobre la posible responsabilidad disciplinaria y penal por el incumplimiento de la orden y remite copias a la Inspección General de la Policía
dejado el vehículo en un parqueadero particular sin autorización. En la misma resolución advierte sobre la posible responsabilidad disciplinaria y penal por el incumplimiento de la orden y remite copias a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
Pese a los múltiples requerimientos hechos por autoridad competente, oficios, peticiones y advertencias disciplinarias, hasta la fecha de presentación de la demanda el vehículo no había sido devuelto.Fundamento jurídico.
- Constitución política artículos 2, 4, 6, 25, 29, 83, 209, 278 -1 y concordantes. - Código Contencioso Administrativo, artículo 137. - Ley 734 de 2002, artículos 35, 48 y 60. - Jurisprudencia del Consejo de Estado.
Concepto de violación.
Aunque el medio de control es de reparación directa, el demandante presenta acápite de concepto de violación, en donde señala que la Corte Constitucional ha sostenido sobre la potestad discrecional de la administración, que no puede entenderse en términos absolutos hasta el punto de desconocer los derechos y prerrogativas inherentes al individuo, pues las autoridades deben actuar dentro de los límites que les imponen los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. De igual manera señala la desviación del poder como vicio que afecta la validez del acto administrativo.
El demandante señala que la actuación de la Policía Nacional – Departamento del Quindío – configuró una desviación de poder y una falsa motivación, toda vez que, en lugar de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la
El demandante señala que la actuación de la Policía Nacional – Departamento del Quindío – configuró una desviación de poder y una falsa motivación, toda vez que, en lugar de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Domini o respecto a la entrega de l vehículo, presentó argumentos ajenos al mandato judicial, con el propósito de justificar su incumplimiento. Tal actuación desvirtúa la finalidad pública del acto y vulnera los principios de legalidad, buena fe y obediencia institucional.
Continúa explicando la falsa motivación para señalar que la entidad accionada vulneró el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso y que la omisión de entrega del vehículo constituye un desconocimiento del deber de colaboración armónica entre las instituciones del Estado y una afectación directa al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
De igual manera considera que la entidad vulnera su derecho al trabajo, en cuanto usaba el automotor incautado para efectos laborales, lo que tiene influencia en su economía y en sobregastos que debió incurrir. En torno a otros derechos que considera le fueron transgredidos, habla del debido proceso y la buena fe.Contestación de la demanda3.
La entidad accionada se pronuncia frente a los hechos y opuso a la totalidad de las pretensiones. Explica que administrativamente no cuenta con rubro presupuestal para sufragar gastos en un parqueadero privado , lo cual, explicó desde el inicio a la parte actora en la respuesta que dio a sus derechos de petición.
Señala que el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) el
desde el inicio a la parte actora en la respuesta que dio a sus derechos de petición.
Señala que el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) el vehículo con placas GXP-594 fue inmovilizado por el patrullero José Eduardo López Piedrahita, quien procedió a dejarlo en el parqueadero Colombia Motors Parking S.A.S; además que según lo expone la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , el citado funcionario no se encontraba autorizado para disponer el depósito del automotor en un “establecimiento privado” (sic).
De manera posterior, al ser requerido por la Fiscalía para la entrega del vehículo, el patrullero López Piedrahita indicó que actuó de esa manera por desconocimiento e inexperiencia, toda vez que contaba con un (1) año y seis (6) meses de servicio en la institución castrense , y afirmó no haber tenido otra alternativa para la custodia del bien.
Finalmente, como herramienta de defensa, llama en garantía con fines de repetición al patrullero José Eduardo López Piedrahita, y solicita que sea él quien aclare el procedimiento adelantado y las circunstancias que rodearon la disposición aparentemente irregular del vehículo incautado.
Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía del señor José Eduardo López Piedrahita4.
Se pronuncia frente a la demanda como al llamamiento y garantía en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Señala que el 24 de junio de 2016 se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo y actuó en el marco de un deber legal, pues el vehículo Chevrolet Spark Gol, placas GXPde oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Señala que el 24 de junio de 2016 se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo y actuó en el marco de un deber legal, pues el vehículo Chevrolet Spark Gol, placas GXP594, contaba con orden vigente de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo emanada de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo que legitimó su actuar, ade más de indicar que el
3 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01Págs 136-140 4 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01Págs 232-254vehículo fue puesto a disposición de la autoridad competente y se dejó constancia formal de dicha entrega con todos los documentos requeridos.
En relación con la decisión del patrullero de dejar el vehículo en un parqueadero particular, la defensa explicó que ello obedeció a las condiciones del servicio, a la falta de alternativas institucionales y a su inexperiencia, ya que contaba con poco tiempo en la institución, sin que ello implique negligencia o culpa grave. En todo caso, al recibir la documentación y no formular objeción alguna, la Fiscalía 26 validó y aceptó el procedimiento efectuado por el agente, de modo que cualquier irregularidad pos terior en la custodia o entrega del bien es atribuible a la propia Fiscalía y a la Comandancia Departamental de Policía de Armenia, que tenían la responsabilidad funcional y administrativa sobre el automotor.
Señala que no existe acreditación de daño o nexo de causalidad alguno dentro del proceso y que la retención del vehículo fue una actuación legítima de autoridad, que el bien no sufrió deterioro ni pérdida, y que la supuesta afectación
Señala que no existe acreditación de daño o nexo de causalidad alguno dentro del proceso y que la retención del vehículo fue una actuación legítima de autoridad, que el bien no sufrió deterioro ni pérdida, y que la supuesta afectación económica derivada de la imposibilidad de usarlo para actividades laborales carece de sustento probatorio. En e se sentido considera que no existen perjuicios indemnizables.
Reitera que no existe culpa grave ni dolo en la conducta de su representado, pues actuó bajo los principios de buena fe, diligencia y cumplimiento del deber, descartando así cualquier tipo de responsabilidad personal. Afirmó que la carga de la prueba corresponde a quien pretende atribuir responsabilidad al servidor público, y en este caso no se ha demostrado ninguna actuación arbitraria o gravemente negligente.
Invoca las siguientes excepciones de mérito:
− Inexistencia del daño: Señalando que el actor no demostró perjuicio alguno, ya que el vehículo no fue destruido ni deteriorado, y su retención temporal, en cumplimiento de una orden judicial, no constituye un daño antijurídico.
− Inexistencia del nexo causal: No hay relación entre la conducta del patrullero y el perjuicio reclamado, pues este puso el automotor a disposición de la Fiscalía competente, siendo las demoras posteriores atribuibles a dicha entidad y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), quienes tenían la custodia del bien.− Inexistencia de culpa grave: El agente actuó con diligencia, dentro de sus funciones y bajo las directrices institucionales, sin intención de causar daño, por lo que no se configura el presupuesto exigido por la Ley 678 de 2001 para
custodia del bien.− Inexistencia de culpa grave: El agente actuó con diligencia, dentro de sus funciones y bajo las directrices institucionales, sin intención de causar daño, por lo que no se configura el presupuesto exigido por la Ley 678 de 2001 para declarar su responsabilidad.
− Hecho de un tercero: El posible perjuicio se originó en las omisiones de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, que recibió y validó el procedimiento sin adoptar las medidas necesarias para la entrega posterior del vehículo, por lo cual el patrullero no puede ser considerado responsable.
− Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido: El actor no tiene derecho a una reparación frente a un funcionario que actuó conforme a la ley.
En cuanto al llamamiento en garantía propone la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, al señalar que no puede ser declarado como responsable de los presuntos perjuicios demandados, en tanto no se da una relación jurídica, o ma terial entre su actuar y el daño reclamado. En este caso, considera que el patrullero no fue siquiera mencionado en el libelo inicial, y la responsabilidad, en todo caso, recae sobre la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y la Comandancia de Policía de Armenia, quienes tenían la competencia y custodia sobre el vehículo.
Sostuvo además que no existe nexo causal entre la actuación del patrullero y el supuesto daño, pues este no tenía facultad legal para disponer o entregar el automotor, el cual se encontraba bajo la autoridad de la Fiscalía; aun cuando existe un vínculo fun cional entre el patrullero y la Policía Nacional, ello no implica responsabilidad directa, ya que su intervención fue limitada al
automotor, el cual se encontraba bajo la autoridad de la Fiscalía; aun cuando existe un vínculo fun cional entre el patrullero y la Policía Nacional, ello no implica responsabilidad directa, ya que su intervención fue limitada al cumplimiento de una orden judicial, sin capacidad de decisión sobre la disposición final del bien. En consecuencia, concluyó q ue su representado carece de legitimación en la causa por pasiva frente al demandante.
Finalmente, solicita la vinculación de la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), por su intervención directa en la tenencia y administración del vehículo, dado que fueron estas entidades las que tuvieron la custodia y disposición material del bien.
Concluye que la responsabilidad no puede recaer sobre el patrullero López Piedrahita, quien cumplió sus deberes dentro del marco legal y procedimentalestablecido, actuó de buena fe y no tuvo participación en las actuaciones que originaron el presunto daño alegado por el demandante.
Sentencia apelada5
En sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 el juzgado primero administrativo oral del circuito de Armenia resolvió:
“PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva del patrullero José Eduardo López Piedrahita.
SEGUNDO: declarar administrativamente responsable a la Polic ía de la pérdida -sicdel veh ículo del demandante, de placas GXP -594, como consecuencia de estacionarlo en un parqueadero no autorizado por la entidad
SEGUNDO: declarar administrativamente responsable a la Polic ía de la pérdida -sicdel veh ículo del demandante, de placas GXP -594, como consecuencia de estacionarlo en un parqueadero no autorizado por la entidad demandada después de haber hecho su incautación, el día 24 de febrero de 2016.
TERCERO: en consecuencia, condenarla, únicamente, al pago de $27.474.903,47, a favor del demandante, por concepto de da ño emergente, representado en el valor actualizado del vehículo; más los intereses de mora que se causen sobre esta cantidad, desde la ejecu toria de esta sentencia, en los términos de los art ículos 192 y 195 del CPACA, hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: declarar civilmente responsable al se ñor Jos é Eduardo L ópez Piedrahita, identificado con c édula de ciudadan ía nro. 1.115.421.500, patrullero de la Policía Nacional, al estacionar el veh ículo del demandante en un parqueadero no autorizado por la autoridad judicial competente, después de haberlo incautado, el día 24 de febrero de 2016.
QUINTO: en consecuencia, condenarlo a reembolsarle a la entidad demandada la suma de $27.474.903,47, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta haga el pago al demandante; y a pagarle a la Policía Nacional, además, los intereses de mora sobre la suma men cionada, en los t érminos del art ículo 1617 del
el pago al demandante; y a pagarle a la Policía Nacional, además, los intereses de mora sobre la suma men cionada, en los t érminos del art ículo 1617 del Código Civil, que se causen al cabo del mes que tiene para reembolsarle el dinero, y hasta el pago total de la obligación (artículos 305 y 306 del CGP).
Para llegar a tal conclusión, plantea a modo de problemas jurídicos principal y conexos, establecer “si la entidad demandada es responsable por la no devolución del vehículo identificado con placas GXP-594, el cual fue retenido por la demandada el veinticuatro (24) de junio de 2016, quien no acató la orden dada por la Fiscal ía 26 Especializada de ext inción de dominio, de fecha seis
5 SAMAI Juzgado índice 00034(6) de septiembre de 2017. Igualmente, como problemas jurídicos relacionados deberá determinarse: ¿Cu ál es el r égimen de responsabilidad y t ítulo de imputación aplicable en el presente asunto? ¿Se logran acreditar los elementos de la responsabilidad estatal respecto a la entidad accionada? ¿Se configura alguna causal exonerativa de responsabilidad? Ahora bien, en lo que respecta al llamamiento en garant ía, el juzgado se propuso determinar si hay lugar a ordenar al llamado, realizar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer su llamante como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso, en virtud a la relación laboral que tienen”.
En sus consideraciones explica que el presente asunto lo abordará desde el
que hacer su llamante como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso, en virtud a la relación laboral que tienen”.
En sus consideraciones explica que el presente asunto lo abordará desde el régimen subjetivo de responsabilidad estatal a título de falla en el servicio; considera que en el caso concreto existe vulneración del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito en armonía con el Acuerdo 2586 del 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, incautado un vehículo, se debe poner a disposición de la autoridad en un parqueadero autorizado por la dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Desarrolla un capítulo relativo a la protección estatal de la propiedad privada y al procedimiento de comiso o incautación de bienes, asegurando que esta última es una medida que se concreta con la aprehensión física del mueble y que puede originarse en un mandato de la Fiscalía General de la Nación o en el marco de las competencias de la Policía Judicial; “en todo evento de incautación (…) la Fiscalía ostenta la obligaci ón de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la nor ma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos (…) surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo”.
De igual manera reitera el contenido del artículo 176 del Código Nacional de
espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo”.
De igual manera reitera el contenido del artículo 176 del Código Nacional de Tránsito, en conjunto con el contenido del Acuerdo 2586 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que las autoridades encargadas de inmoviliza r vehículos virtud de una orden judicial, deben llevarlos a un parqueadero debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.
Para analizar los elementos de la responsabilidad, trae a colación el acervo probatorio y concluye que no existe discusión entre las partes “acerca de laincautación y posterior pérdida del vehículo” ; tampoco que el automotor fue dejado por el patrullero adscrito a la Policía Nacional, en parqueadero no autorizado por la Fiscalía General de la Nación.
Una vez enuncia la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, asegura que el desacuerdo gira alrededor de la calificación de la conducta del patrullero “al dejar el vehículo en un aparcadero no autorizado por la Fiscalía General de la Nación, después de haber llevado a cabo su incautación. En otras palabras, el punto cardinal de la contienda está en determinar si la actuación del patrullero de la Policía Nacional estuvo revestida de dolo o culpa grave, o si, por el contrario, está exonerado de responsabilidad”. Expuesto lo anterior, estudia los elementos de la responsabilidad como se transcribe:
“Al hilo de lo expuesto, en cuanto hace a los elementos de la responsabilidad se
si, por el contrario, está exonerado de responsabilidad”. Expuesto lo anterior, estudia los elementos de la responsabilidad como se transcribe:
“Al hilo de lo expuesto, en cuanto hace a los elementos de la responsabilidad se refiere, está probado en el proceso (i) el daño, representado, en este asunto, como se dijo anteriormente, en la afectaci ón al patrimonio del demandante, como consecuencia del extrav ío de su veh ículo de placas GXP 594, el cual le fue incautado dentro de un proceso por Narcotr áfico, que adelanta la Dirección Especializada para la Extinci ón del Derecho de Dominio; y estacionado en el parqueadero Colombia Motors Parking, de esta ciudad.
Asimismo, aparece demostrado (ii) el comportamiento que, en opini ón del pretensor, caus ó el daño, este es, estacionar el veh ículo del actor en el parqueadero Colombia Motors Parking, de esta ciudad, no autorizado por la Fiscalía General de la Naci ón para tal efecto, una vez culminada su incautaci ón por parte de la Policía Nacional.
Por el contrario, el comportamiento presuntamente dañino no lo constituye, tal y como lo asegura el patrullero Jos é Eduardo López Piedrahita, la no entrega del vehículo a su dueño, por parte de la Fiscal ía General de la Naci ón. Lo anterior, porque s ucedió primero cronol ógicamente el estacionamiento y posterior extravío del automotor (sic). Ciertamente, en el Oficio nro. S – 2017035332 / DEQUI – ASJUR – 1.10, de fecha 18 de agosto de 2017, expedido por el
extravío del automotor (sic). Ciertamente, en el Oficio nro. S – 2017035332 / DEQUI – ASJUR – 1.10, de fecha 18 de agosto de 2017, expedido por el Departamento de Polic ía Quind ío, la dem andada le expresa al Fiscal 26 Especializado de la ciudad de Bogot á que el veh ículo fue trasladado, desde el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, al municipio de Dosquebradas (Risaralda). Es decir, no se encontraba donde hab ía quedado estacionado.
Sumado a esto, el vehículo nunca estuvo a disposición de la Fiscalía. En efecto, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, emitido por la Direcci ón Especializada de Extinci ón de Dominio – Fiscalía 26 Especializada, dentro del proceso de Extinción de Dominio nro. 8567 E.D., este ente investigador da cuenta de que el patrullero de la Policía lo estacionó en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, no autorizado por aqu élla, y que le inform ó sobre laincautación; pero que, como quiera que no se trataba de un aparcadero autorizado por ella, oficialmente no lo recibi ó; por lo que nunca pudo llevarse a cabo el secuestro del vehículo, ni la devolución de éste al demandante.
En suma, el automotor fue incautado y estacionado por la Polic ía en un aparcadero no autorizado por la Fiscal ía; de donde se extravi ó, sin que el ente investigador lo recibiese oficialmente y sin que pudiese hacer la diligencia de
En suma, el automotor fue incautado y estacionado por la Polic ía en un aparcadero no autorizado por la Fiscal ía; de donde se extravi ó, sin que el ente investigador lo recibiese oficialmente y sin que pudiese hacer la diligencia de secuestro sobre el carro. Motivo por el cual, el comportamiento da ñino, en esta causa, no consiste en la no entrega del veh ículo al demandante, de parte de la Fiscalía, ya que ésta nunca lo recibió, sino en haberlo parqueado en un lugar no autorizado por ella; comportamiento que se puede predicar de la acá demandada.
También se acreditó que el comportamiento referido (a) hace parte de la órbita de las funciones que cumple la entidad demandada y (b) transgredió un deber de conducta, es decir, (iii) la imputación.
Desde luego, en cuanto a la dimensi ón orgánica, evóquese que, de conformidad con el numeral 8 de la Constituci ón Pol ítica, la Polic ía Nacional cumple funciones de polic ía Judicial permanentemente, las cuales son dirigidas y coordinadas por la Fiscal ía General de la Naci ón. De igual manera, el art ículo 201 de la ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el CPP, dispone que ejercen permanentemente las funciones de polic ía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Naci ón y a la Polic ía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas; entre las cuales se encuentra la incautaci ón de
la Fiscalía General de la Naci ón y a la Polic ía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas; entre las cuales se encuentra la incautaci ón de bienes, a la luz de lo expuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y 114 del CPP.
Por otro lado, en lo que respecta a las funciones, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 167 de la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el CNT, los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad ser á de la Direcci ón Ejecutiva de la Rama Judicial. En igual sentido, el Acuerdo nro. 2586 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se desarrolla el precitado art ículo, las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la Rep ública, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre de bidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administraci ón Judicial, dependiente de la Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización (artículo 1). Motivo por el cual, cuando el patrullero de la Policía, señor Jos é Eduardo L ópez Piedrahita estacion ó el veh ículo del demandante, después de incautarlo, en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta
señor Jos é Eduardo L ópez Piedrahita estacion ó el veh ículo del demandante, después de incautarlo, en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, no autorizado por la Fiscal ía, transgredi ó las anteriores pautas de conducta. Razón por la que aparece probada la falla del servicio.En lo que toca con (iv) el nexo causal, debe advertirse, en primer lugar, que la causa material del daño, es de