TA QUI - 63001333375620140000501-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001333375620140000501-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620140000501
DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 194
TEMAS: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
EN GENERAL – PRUEBA DE LA FALLA
DEL SERVICIO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, así como por los llamados en garantía LA PREVISORA S.A. , SURAMERICANA S.A. y el señor GUILLERMO LEÓN ACERO CASTELLANOS, en oposición a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.; se vinculó
JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.; se vinculó igualmente a LA PREVISORA S.A., SURAMERICANA S.A. y al señor GUILLERMO LEÓN ACERO CASTELLANOS, en calidad de llamados en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620140000501
DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de La Tebaida y a las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., por la muerte del señor José Luis Cardona Patiño, ocurrida el 15 de mayo de 2012. 1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la s demandadas a pagar al señor JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la s demandadas a pagar al señor JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes 1.1.3. Que se condene a pagar las costas y gastos a las demandadas. 1.1.4. Que la parte accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ; además, que también se disponga que todo gravamen o impuesto sea asumido por la parte demandada, que cualquier pago que éstos efectúen sea imputado primero a intereses y se ordene la expedición de los documentos necesarios para la presentación de la cuenta de cobro.
1.2. RESEÑA FÁCTICA2
Relató la parte actora que, el día 06 de diciembre de 2011 el Municipio de La Tebaida celebró convenio administrativo con la Empresa Sanitaria del Quindío hoy Empresas Públicas del Quindío para la realización de obras dentro del proyecto denominado “Optimización y ampliación planta de tratamiento y construcción colector interceptor La Jaramilla del municipio de La Tebaida Departamento del Quindío” , convenio que inició su ejecución el 28 de diciembre de 2011.
Relató que, el 06 de enero de 2012 la Em presa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. profirió la Resolución No. 022 mediante la cual adjudicó la construcción de la obra pública "Optimización colector interceptor La Jaramilla del municipio de La Tebaida sector 4" al ingeniero Guillermo León Acero Cast ellanos, con quien celebró el contrato de obra No. 011 de la misma fecha.
obra pública "Optimización colector interceptor La Jaramilla del municipio de La Tebaida sector 4" al ingeniero Guillermo León Acero Cast ellanos, con quien celebró el contrato de obra No. 011 de la misma fecha.
Manifestó que, para la ejecución de la obra, el contratista vinculó laboralmente al señor José Luis Cardona Patiño; además que, el día 15 de mayo de 2012 el señor Cardona Patiño esta ba realizando una excavación manual cuando de manera
1 Expediente Electrónico OneDrive, carpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO>Cuaderno principal 1 RD2014-00005, pág. 1-2. 2 Ídem, pág. 2-5.República de Colombia Página 3 de 45
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intempestiva cayó sobre él un alud de tierra que le causó la muerte en el sitio de los hechos.
Expuso que, la obra en la cual perdió la vida el señor Cardona Patiño era construida por cuenta de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. y cofinanciada por el municipio de La Tebaida, Quindío.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 90 de la C.P.; así como los artículos 2341 a 2360 del Código Civil.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 90 de la C.P.; así como los artículos 2341 a 2360 del Código Civil.
Afirmó que, el título de imputación para analizar el caso concreto es el de responsabilidad objetiva por cuanto se enmarca dentro de la teoría del riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. En todo caso, refiere que debe darse aplicación al principio iura novit curia, en tanto el Juez debe precisar el derecho aplicable y, de ser el caso, modificar los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Además, que la muerte del señor José Luis Cardona Patiño está produciendo en el demandante, como su padre de crianza, un daño moral por la tristeza, aflicción y congoja que le genera la ausencia de su ser querido.
1.4. TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 19 de junio de 20144. • Inadmisión de la demanda: 21 de agosto de 20145. • Admisión de la demanda: 22 de septiembre de 20146. • Contestación Municipio de La Tebaida: 15 de julio de 20157. • Contestación EPQ S.A. E.S.P.: 31 de julio de 20158. • Admite llamamientos: 20 de junio de 20169. • Contestación llamamiento Suramericana: 15 de noviembre de 201610.
3 Ídem, pág. 5-9. 4 Ídem, pág. 17. 5 Ídem, archivo Pdf Cuaderno principal 3 RD2014-00005, pág. 187-188.
3 Ídem, pág. 5-9. 4 Ídem, pág. 17. 5 Ídem, archivo Pdf Cuaderno principal 3 RD2014-00005, pág. 187-188. 6 Ídem, pág. 193-195. 7 Ídem, archivo Pdf Cuaderno principal 4 RD2014-00005, pág. 1-11. 8 Ídem, pág. 44-51. 9 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SURAMERICANA, archivo Pdf CUADERNO 1 LLAMAMIENTO, pág. 188-191. 10 Ídem, pág. 209-231.República de Colombia Página 4 de 45
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- Contestación llamamiento Guillermo León Acero Castellanos : 22 de noviembre de 201611. • Admite llamamiento: 20 de junio de 201612. • Contestación demanda La Previsora S.A.: 13 de diciembre de 201613. • Admite llamamiento Liberty: 12 de julio de 201714. • Declara ineficaz llamamiento Liberty: 21 de marzo de 201815. • Audiencia Inicial: 07 de febrero de 201916. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 22 de junio de 2021 17, 25 de agosto de 202118 y 10 de noviembre de 202119.
- Audiencia Inicial: 07 de febrero de 201916. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 22 de junio de 2021 17, 25 de agosto de 202118 y 10 de noviembre de 202119. • Sentencia de primera instancia: 11 de diciembre de 202320. • Apelación La Previsora: 14 de diciembre de 202321. • Apelación Suramericana: 19 de diciembre de 202322. • Apelación Guillermo León Acero Castellanos: 18 de enero de 202423. • Apelación Municipio de La Tebaida: 18 de enero de 202424. • Niega adición de sentencia: 02 de febrero de 202425. • Reiteración recurso Suramericana: 08 de febrero de 202426. • Reiteración recurso Guillermo León Acero Castellanos: 16 de febrero de 202427. • Concesión del recurso de apelación: 23 de febrero de 202428. • Admisión del recurso de apelación: 08 de marzo de 202429. • Pronunciamiento recurso demandante: 14 de marzo de 202430.
11 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SURAMERI CANA, archivo Pdf CUADERNO 2 LLAMAMIENTO, pág. 1-28. 12 Ídem, archivo Pdf Cuaderno llamamiento La Previsora S.A., pág. 33-35. 13 Ídem, pág. 42-57. 14 Ídem, archivo Pdf Cuaderno llamamiento Liberty Seguros, pág. 41-46. 15 Ídem, pág. 49-50. 16 Ídem, archivo Pdf Cuaderno principal 4 RD2014-00005, pág. 272-289.
14 Ídem, archivo Pdf Cuaderno llamamiento Liberty Seguros, pág. 41-46. 15 Ídem, pág. 49-50. 16 Ídem, archivo Pdf Cuaderno principal 4 RD2014-00005, pág. 272-289. 17 Ídem, carpeta 5.ACTAS>AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Pdf RD756201400005ActaAudienciaPruebas20210825. 18 Ídem, carpeta CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Pdf RD756201400005ActaContinuacionAudienciaPruebas20210622. 19 Ídem, archivo Pdf RD756201400005ActaContinuacionAudienciaPruebas20211110. 20 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 71, archivo Pdf 1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 21 Ídem, actuación No. 75, archivo Pdf 4_MemorialWeb_Recurso. 22 Ídem, actuación No. 77, archivo Pdf 006RecursoApelacionSegurosGeneralesSuramericana. 23 Ídem, actuación No. 79, archivo Pdf 7_MemorialWeb_Recurso. 24 Ídem, actuación No. 81, archivo Pdf 10_MemorialWeb_Recurso. 25 Ídem, actuación No. 84, archivo Pdf 14_NIEGAADICIONFALLO. 26 Ídem, actuación No. 86, archivo Pdf 16_RECURSOAPELACIONSURA. 27 Ídem, actuación No. 88, archivo Pdf 018MemorialRecursoDeApelacionLlamadoEnGarantia. 28 Ídem, actuación No. 91, archivo Pdf 21CONCEDEAPELACIONSENTENCIA. 29 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion.
28 Ídem, actuación No. 91, archivo Pdf 21CONCEDEAPELACIONSENTENCIA. 29 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion. 30 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 9_MemorialWeb_Alegatos.República de Colombia Página 5 de 45
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DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
La entidad demandada manifestó en su contestación que el Consejo Asesor de Regalías aprobó la financiación para las vigencias fiscales 2011 y 2012 y designó el ejecutor del proyecto “ Optimización y ampliación planta de tratamiento y construcción colector i nterceptor La Jaramilla del municipio de La Tebaida Departamento del Quindío”, por ende, siendo la Empresa Sanitaria del Quindío (hoy EPQ) la prestadora de servicios públicos oficial, suscribió con ella el Convenio No. 004 de 2011 para que se ejecutara la obra respectiva, así que el municipio de La Tebaida solo sirvió de puente para la financiación del proyecto, pues en el convenio se indicó que la obligación del ente territorial es la transferencia de los recursos, no la ejecución de la obra ni la contrata ción de terceras personas para el desarrollo de la misma.
se indicó que la obligación del ente territorial es la transferencia de los recursos, no la ejecución de la obra ni la contrata ción de terceras personas para el desarrollo de la misma.
Como sustento de su defensa propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual citó los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, argumentando que conforme la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios son responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. También cita los artículos 14, 22, 25, 26 y 28 de la Ley 142 de 1994 y reitera que según esas normas son las empresas de servicios públicos las responsables por los daños causados por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Manifestó además, que en la parte considerativa de los convenios interadministrativos celebrados entre la Empresa Sanitaria del Quindío (hoy EPQ) y el Municipio de La Tebaida se consignó que según el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos tienen la obligación de realizar el mantenimiento y reparación de las redes locales, así que el ente territorial no es el llamado a responder por los daños que considere haber sufrido el demanda nte, así que no está legitimado en la causa por pasiva para responder en el evento de que prosperen las pretensiones de la parte actora.
1.5.2 EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. E.S.P.República de Colombia Página 6 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
prosperen las pretensiones de la parte actora.
1.5.2 EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. E.S.P.República de Colombia Página 6 de 45
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EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
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La entidad demandada manifestó que entre el fallecido señor José Luis Cardona Patiño y la Empresa no existió ninguna relación laboral ni contrato alguno; por ende, no tuvo ningún nexo causal con esta persona.
Expuso que, para la realización de las obras vincula a personas naturales o jurídicas a través de contratos de obra que incluyen una cláusula según la cual el contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la cual se realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo conforme el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así que la Empresa únicamente está a cargo de la interventoría para velar por el cumplimiento del objeto del contrato.
Refirió que, en la realización de obras públicas se suscriben dos tipos de contrato, uno que vincula al contratista independiente con la empresa y otro en tre los trabajadores u obreros y el contratista, solo el último de ellos origina vínculo laboral siempre que se reúnan los requisitos legales para ello.
Formuló las excepciones de: i) i nexistencia de responsabilidad por parte de la Empresa Sanitaria del Q uindío ESAQUIN S.A. E.S.P. ; ii) inexistencia de nexo
siempre que se reúnan los requisitos legales para ello.
Formuló las excepciones de: i) i nexistencia de responsabilidad por parte de la Empresa Sanitaria del Q uindío ESAQUIN S.A. E.S.P. ; ii) inexistencia de nexo causal; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
La entidad llamada en garantía manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda indicando que el municipio de La Tebaida no intervino en los procedimientos y obras que se realizaban, pues contrató la ejecución de las mismas con una entidad del Estado que brindó su experticia y capacidad para ello.
Formuló las excepciones de: i) Necesidad de acreditación del supuesto actuar culposo del demandado ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) rompimiento del nexo causal – caso fortuito – fuerza mayor.
Por su parte, frente al llamamiento en g arantía manifestó que la póliza y el clausulado del contrato de seguro serán las que enmarquen el ámbito de indemnización del caso concreto. Expuso que el contrato de seguros está bajo la modalidad de ocurrencia según la cual se cubren los hechos reclamado s durante la vigencia de la póliza, sin que sea necesario contar con póliza vigente al momento en que el asegurado presente reclamación y en el caso concreto, el siniestro se presentó en una fecha en la que se encontraba vigente la póliza No. 1001041 que cuenta con un amparo básico de hasta $500.000.000 con un deducible del 10%.República de Colombia Página 7 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
cuenta con un amparo básico de hasta $500.000.000 con un deducible del 10%.República de Colombia Página 7 de 45
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DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Formuló las excepciones de: i) riesgo excluido; y ii) prescripción.
1.5.4 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
La entidad llamada en garantía manifestó frente a la demanda que no existe vínculo jurídico o responsabilidad administrativa en cabeza del llamante en garantía porque el asegurado cumplió con las obligaciones contenidas en el convenio interadministrativo No. 004 de 2011.
Formuló las excepciones de: i) imputación imposible; ii) rompimiento del nexo de causalidad por fuerza mayor o caso fortuito; iii) inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; iv) inexistencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad; vii) ausencia de culpa patronal; viii) inexistencia de la obligación de indemnizar; ix) cobro de lo no debido; y x) prescripción y caducidad.
En cuanto al llamamiento en garantía manifestó que confirma la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en la que funge como asegurado
de la obligación de indemnizar; ix) cobro de lo no debido; y x) prescripción y caducidad.
En cuanto al llamamiento en garantía manifestó que confirma la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en la que funge como asegurado Esaquin S.A., hoy EPQ, y como beneficiarios terceros afectados. Indic ó que se remite al contenido de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente del 15 de abril de 2012 al 15 de abril de 2013, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado las prohibiciones que le impone el contrato y no se encuentre dentro de las exclusiones previstas en las condiciones del contrato de seguro.
Formuló las excepciones de: i) inasegurabilidad de la culpa grave; ii) causa extraña; y iii) límite de valor asegurado.
1.5.5 GUILLERMO LEÓN ACERO CASTELLANOS
El llamado en garantía manifestó oponerse frente a la demanda, argumentando que no le asiste responsabilidad por el accidente que generó la muerte del trabajador, en tanto ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, además cubrió todas las obligaciones y responsabilidades a su cargo frente al trabajador fallecido así como a los herederos demandantes, sumado a que el demandante no tuvo ningún vínculo de parentesco ni afectivo con el occiso, porque la familia de éste solo la conformaban su señora madre y sus dos hermanos menores, más aún, el mismoRepública de Colombia Página 8 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620140000501
conformaban su señora madre y sus dos hermanos menores, más aún, el mismoRepública de Colombia Página 8 de 45
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DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
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demandante manifestó en declaración extrajuicio ante la Notar ía del Círculo de La Tebaida que simplemente era un amigo y conocido de la progenitora del fallecido y que residía en lugar diferente al de la familia del mismo, así que quien sostenía el hogar era la señora Rosalba Patiño y posteriormente el señor José Lu is hasta su deceso.
Manifestó que, de acuerdo a informe técnico realizado por el Ingeniero Juan Carlos Arbeláez, el hecho obedeció a un imprevisto catalogado como de fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que coadyu va las excepciones propuestas por las enti dades demandadas en lo que no contravenga sus intereses.
Formuló las excepciones de: i) inexistencia del daño antijurídico como elemento de responsabilidad frente al demandante; ii) fuerza mayor o caso fortuito; iii) ausencia de los elementos de responsab ilidad extracontractual tras rompimiento del nexo causal; iv) i naplicabilidad de la teoría del riesgo excepcional en el régimen de responsabilidad objetiva; y v) falta de causa para demandar.
Y frente al llamamiento manifestó oponerse, reiterando que cumplió con todos los requerimientos para el desempeño de la actividad laboral del fallecido.
responsabilidad objetiva; y v) falta de causa para demandar.
Y frente al llamamiento manifestó oponerse, reiterando que cumplió con todos los requerimientos para el desempeño de la actividad laboral del fallecido.
Formuló las excepciones de: i) c umplimiento del contratista de las cláusulas del contrato de obra; ii) cumplimiento de las disposiciones laborales y legales frente al trabajador fallecido y herederos legítimos ; iii) inexistencia de responsabilidad del contratista en el hecho causante de la muerte del señor José Luis Cardona Patiño ; y iv) transacción.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 20 23 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia puntualiza sobre el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio.
Destacó el A quo lo relativo a los hechos probados con base en las pruebas debidamente aportadas al proceso; en particular lo relacionado con el fallecimiento del señor José Luís cardona Patiño y el contrato de obra.
Seguidamente abordó la configuración de los elementos propios de la responsabilidad estatal, empezando por el daño, el cual consideró acreditado con elRepública de Colombia Página 9 de 45
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registro de defunción, el informe pericial de necropsia No. 20120101630010000190, el “informe para presunto accidente de trabaj o del empleador o contratante”, acreditándose que el señor José Luis Cardona Patiño falleció el 15 de mayo de 2012 mientras laboraba en una obra.
En cuanto a la imputación señaló que, en virtud al principio iura novit curia , es aplicable al caso el régime n subjetivo por falla del servicio acorde con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
Resaltó el A quo la importancia de tener presente el significado del término “entibar” que se refiere a “apuntalar, fortalecer con maderas y codales las excavaciones, especialmente las minas, y otras estructuras que ofrecen riesgo de derrumbamiento”.
Destacó las resoluciones No. 2400 y 2413 de 1979, proferidas por el Ministerio del Trabajo, sobre higiene y seguridad en el trabajo. De la primera citó los artículos 610, 611, 612, 616, 617, 619, 620, 621 y 625.
Igualmente hizo referencia a las pruebas trasladadas desde el proceso Rad. No. 63001-3333-002-2013-00309-00, en particular el testimonio del señor Carlos Julio Cardona Cardona respecto de las conclusiones de la investigación adelantada con ocasión del accidente que produjo la muerte del señor José Luis Cardona. En dicha
63001-3333-002-2013-00309-00, en particular el testimonio del señor Carlos Julio Cardona Cardona respecto de las conclusiones de la investigación adelantada con ocasión del accidente que produjo la muerte del señor José Luis Cardona. En dicha declaración manifestó que se realizó una excavación de 2.20 metros, por lo cual se requería entibación a los lados de cada pared de la exca vación, sumado a que los trabajadores deben contar con elementos de protección, esto es con arnés y casco de protección, así como una persona en la parte superior que cumpla funciones de vigilante. Señaló que el entibado que encontró era adecuado y cumplía con los requerimientos legales, además que de acuerdo a los registros que observó y las versiones de los hechos recibidas, los trabajadores tenían los elementos de seguridad y se contaba con una persona en la parte superior que les daba indicaciones.
También se destacó la declaración de Ernesto Guzmán, quien adujo que se desempeñaba en la obra como oficial de construcción e indicó que la excavación se realizó a 2.20 metros de profundidad, 1.80 metros de ancho y tenía entibación. Igualmente, la declaración de Edilson Quesada Gómez, compañero de trabajo del fallecido, con quien se encontraba cerca al momento del accidente, quien narró que, si bien la excavación en la que murió el señor José Luis tenía entibación, en ella se dejaban espacios y la porción d e tierra que se desprendió e impactó al hoy occiso salió “por el orificio que queda en el hueco de la mitad del entibado”. Por su parteRepública de Colombia Página 10 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
salió “por el orificio que queda en el hueco de la mitad del entibado”. Por su parteRepública de Colombia Página 10 de 45
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el interventor de la obra, señor Juan Carlos Arbeláez Lara rindió testimonio señalando que, si bien no se encontraba en el lugar de los hechos al momento del accidente, estaba a su cargo el seguimiento y control de la obra y por ello conocía el sitio donde se estaba realizando la misma pues la había recorrido muchas veces. Si bien aseguró que la excavación tenía el entibado correspondiente, explicó que tratándose de una profundidad de 2.20 metros se ubicaron 3 teleras en forma horizontal y en cada metro se colocaron teleras en forma vertical, pero “entre telera y telera quedan espacios, y una pieza, una parte de esa, entre t elera y telera se desprendió”.
Igualmente se resaltaron las conclusiones de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. dentro de la investigación adelantada para establecer las causas del accidente, elaborada por la profesional en salud ocupacional Luz Patricia Gaitán Arango. Por su parte, la ARL Positiva S.A. emitió Dictamen No. 283855 del 26 de junio de 2012 recopilando los resultados de las evaluaciones realizadas.
Del material probatorio analizado concluyó que el señor José Luis Cardona Pati ño
26 de junio de 2012 recopilando los resultados de las evaluaciones realizadas.
Del material probatorio analizado concluyó que el señor José Luis Cardona Pati ño se encontraba dentro de una excavación, laborando en la obra ejecutada por el contratista Guillermo León Acero, contratada por ESAQUIN hoy EPQ, cuando se produjo su muerte por un desprendimiento de tierra o roca. También determinó que en la zona de exca vación se encontraban paneles en madera para entibar el lugar, los cuales no cubrían la totalidad de las paredes de la zanja o excavación y, como lo señalaron los testigos, por uno de los orificios que dejó el entibado se desprendió el material que le causó la muerte del señor José Luis, sumado a que el concepto emitido por la Administradora de Riesgos Laborales en virtud a la investigación adelantada por la muerte del trabajador Cardona Patiño arrojó, entre otros aspectos, se presentaron falencias en el encofrado que facilitaron el accidente.
Igualmente se hizo alusión a los conceptos técnicos realizados por los Ingenieros Civiles Álvaro Patiño Gutiérrez y Álvaro Millán Ángel , quienes también rindieron testimonio sobre sus conceptos. Frente al concepto del primer perito, el A quo consideró que no ofrece la credibilidad suficiente para asegurar que el área en la que estaba trabajando el señor José Luis Cardona Patiño cumplía con todos los requisitos de seguridad, pues los insumos utilizados por el perito par a dar su opinión no están fundados en las condiciones concretas de la zona donde ocurrió el hecho, sino en datos suministrados por el llamado en garantía Guillermo León
requisitos de seguridad, pues los insumos utilizados por el perito par a dar su opinión no están fundados en las condiciones concretas de la zona donde ocurrió el hecho, sino en datos suministrados por el llamado en garantía Guillermo León Acero quien es el directo interesado en que se evalúe positivamente la estabilidad de la zanja en la que murió el señor Cardona Patiño, concretamente le suministró al perito la altura de la excavación y la calidad del suelo, tal como lo manifestó el mismo perito en la audiencia de pruebas.República de Colombia Página 11 de 45
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620140000501
DEMANDANTES: JHUN DAIVER GARCÍA QUESADA
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Reiteró el A quo que se acreditaron fallas en el en tibado o en la estructura ubicada en la pared de la excavación para evitar derrumbes, pues existían orificios por los que ingresó el material que ocasionó el deceso del señor Cardona Patiño y si bien los conceptos técnicos traídos por el llamado en garantí a señalan que no era necesario entibar en razón a las condiciones del terreno, no se demostró que se hubiese realizado estudio de suelos al lugar donde ocurrió el accidente que sustentara tales conclusiones, por el contrario el Ingeniero Álvaro Patiño Gutiérrez explicó en la audiencia de pruebas que los suelos son “indeterminados”, es decir la calidad de los mismos puede ser distinta entre distancias cortas, lo que resalta la
explicó en la audiencia de pruebas que los suelos son “indeterminados”, es decir la calidad de los mismos puede ser distinta entre distancias cortas, lo que resalta la importancia de que se hubiese acreditado que se evaluaron las condiciones
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