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TA QUI - 63001333375620150008301-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001333375620150008301-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 45

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301

DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 206

TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR

FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN

PARTICULAR – PRUEBA DE LA FALLA DEL

SERVICIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demand ante, en oposición a la sentencia proferida el 25 de enero de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instaur ó ANABEATRIZ LOZADA LÓPEZ en contra de la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ (intervenido) y de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS ; se vinculó igualmente a la aseguradora

LÓPEZ en contra de la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

(intervenido) y de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS ; se vinculó igualmente a la aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamad a en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 45

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301

DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , de los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño.

1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

Alfonso de Jesús Quintero Castaño.

1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

1.1.2.1 Por concepto de perjuicio moral: Se condene a la s demandadas al pago de la suma de 150 SMLMV.

1.1.2.2 Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (daño a la vida de relación): Se condene a la s demandadas al pago de la suma de 150 SMLMV.

1.1.3. Que la condena sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

1.1.4 Que se condene a pagar las costas y gastos a las demandadas.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Relató la parte actora que , el día 25 de agosto de 2013 se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce de l municipio de Calarcá a Caicedonia, donde resultó lesionado el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño.

Se expuso que , para su atención en el servicio médico de urgencias el señor Quintero Castaño fue trasladado al Hospital La Misericordia de Calarcá donde ingresó con “evidencia de trauma de fuerte impacto, presentando deformidad torácica, edema, equimosis, dolor intenso, dificultad respiratoria progresiva, entre otros”.

1 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01. EXPEDIENTE COMPLETO>CUADERNO

equimosis, dolor intenso, dificultad respiratoria progresiva, entre otros”.

1 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01. EXPEDIENTE COMPLETO>CUADERNO PPAL 1, archivo Pdf DemandayAnexos, pág. 5-6. 2 Ídem, pág. 2-5.República de Colombia Página 3 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifestó que , a su ingreso el médico de turno en la unidad de urgencias del Hospital La Misericordia de Calarcá ordenó la toma de placa de Rayos X de Tórax donde evidenci ó hemoneumotórax del ciento por ciento y en razón de los resultados de ese examen fue llevado a ciru gía para realizar el procedimiento de toracostomía efectuada por el doctor Raúl Villalobos Monsalve , quien manifestó en la historia clínica la no existencia de lesiones abdominales.

Agregó que, la evolución de la cirugía no fue favorable, pues el paciente presentó, entre otros síntomas, dificultad respiratoria progresiva y ante la sospecha de hemoneumotórax coagulado lo remitieron para toma de TAC toracoabdominal contrastado.

Expuso que, el 2 de septiembre de 2013 el señor Quintero Castaño es valorado por médico internista quien sospecha de posible tromboembolismo pulmonar por

toracoabdominal contrastado.

Expuso que, el 2 de septiembre de 2013 el señor Quintero Castaño es valorado por médico internista quien sospecha de posible tromboembolismo pulmonar por trauma y solicita que se practique el examen diagnóstico Dimero D, el cual no fue realizado.

Relató que, el 3 de septiembre de 2013 es remitido al Hospital Departamental San Juan de Dios donde se indic ó en la historia clínica que se recib ió el paciente en malas condiciones y se res olvió en primera medida transfundirlo así como solicitar exámenes paraclínicos, entre e llos ecografía de abdomen a efectos de descartar trauma cerrado de abdomen, examen que se realiz ó al día siguiente y en razón a los resultados del mismo es llevado para cirugía de laparotomía exploratoria y esplenectomía, cirugía en la que se encuentra ruptura esplénica , hematoma y se haya contenido hemoperitoneo.

Refirió que, la recuperación de esta cirugía tampoco fue favorable y al sospechar sepsis de origen posiblemente abdominal se inici ó tratamiento con antibióticos y frente a la no respuesta a los m ismos se cambió a antibiótico de amplio espectro sin buena evolución; en consecuencia, el 14 de septiembre de 2013 fallece el paciente por deterioro respiratorio secundario a falla orgánica múltiple por sepsis grave.

Consideró que, las complicaciones que derivaron en la muerte del señor Quintero Castaño están representadas en el retraso severo en la atención de urgencias, así como la demora en la práctica de exámenes diagnósticos frente a los síntomas presentados.República de Colombia Página 4 de 45

Quintero Castaño están representadas en el retraso severo en la atención de urgencias, así como la demora en la práctica de exámenes diagnósticos frente a los síntomas presentados.República de Colombia Página 4 de 45

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 90 y 365 de la C.P.

Afirmó que, si bien el Estado debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, pues a los pacientes les asiste el derecho de acceder de manera eficiente a los servicios de salud, en el caso concreto se presentaron demoras tanto en la atención médica como en la práctica de exámenes de diagnóstico necesarios para determinar los procedimientos a seguir en el tratamiento del señor Quintero Castaño, pues el hecho de tránsito se presentó el 25 de agosto de 2013 y pese al ingreso con evidenci a de trauma de fuerte impacto presentando deformidad torácica, edema, equimosis, dolor intenso, dificultad respiratoria progresiva, entre otros, así como de encontrarse que estaba sufriendo de un hemoneumotórax, revelado por placa de rayos x, solo atendier on ese padecimiento sin buscar la causa que lo generaba, llegando a la conclusión después de 11 días

progresiva, entre otros, así como de encontrarse que estaba sufriendo de un hemoneumotórax, revelado por placa de rayos x, solo atendier on ese padecimiento sin buscar la causa que lo generaba, llegando a la conclusión después de 11 días cuando detectaron que sufrió una lesión grave en el bazo, pues el 04 de septiembre le realizan una ecografía hallando ruptura esplénica (bazo), trasladándolo de manera inmediata a cirugía para eliminar el órgano, notándose, en su criterio, un falla grave en la atención médica por demora en el diagnóstico que era presumible por la grave lesión con la que ingresó a la unidad de urgencias.

Manifestó que, el 02 de septiembre de 2013 el doctor Reinaldo Vargas, médico internista, al sospechar de un posible tromboembolismo pulmonar por trauma, solicita practicar el examen Dímero D cuyo resultado nunca se report ó en la historia clínica, siendo, en su sentir, una falencia grave y un tratamiento defectuoso que culminó con el deceso del paciente por sepsis grave que desencadenó falla orgánica múltiple. Agregó que, en su concepto se presentó una falta de previsibilida d de lo previsible porque era presumible que se presentara una lesión grave en los órganos torácicos o abdominales del paciente, así que en su criterio el daño sufrido fue causado por una falla en la administración ligada al actuar limitado desarrollado po r el personal médico de los entes demandados, sin que se presente culpa de la víctima ni fuerza mayor o caso fortuito que exonere la responsabilidad del Estado.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 09 de junio de 20154.

los entes demandados, sin que se presente culpa de la víctima ni fuerza mayor o caso fortuito que exonere la responsabilidad del Estado.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 09 de junio de 20154. • Inadmisión de la demanda: 01 de julio de 20155.

3 Ídem, pág. 14. 4 Ídem, pág. 243.República de Colombia Página 5 de 45

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Admisión de la demanda: 09 de julio de 20156. • Contestación demanda ESE Hospital San Juan de Dios : 06 de julio de 20167. • Contestación demanda ESE Hospital Calarcá: 30 de junio de 20168. • Resuelve llamamiento ESE Hospital San Juan de Dios frente a La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A.: 04 de octubre de 20169. • Resuelve llamamiento ESE Hospital Calarcá frente a La Previsora S.A. : 04 de octubre de 201610. • Contestación demanda La Previsora S.A. : 08 de ju nio de 201 711 y 13 de junio de 201712. • Audiencia Inicial: 05 de septiembre de 201713. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar : 10 de febrero de 202114 y 17

junio de 201712. • Audiencia Inicial: 05 de septiembre de 201713. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar : 10 de febrero de 202114 y 17 de junio de 202115. • Sentencia de primera instancia: 25 de enero de 202416. • Apelación parte demandante: 13 de febrero de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 20 de febrero de 202418. • Admisión del recurso de apelación: 05 de marzo de 202419.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

5 Ídem, pág. 245-246. 6 Ídem, pág. 255-257. 7 Ídem, CUADERNO PPAL 2, archivo Pdf CUADERNO, pág. 19-35. 8 Ídem, pág. 239-250. 9 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO GARANTÍA SEGUROS ETO Y LA PREVISORA -H SAN JUAN DIOS, archivo CUADERNO, pág. 143-145. 10 Ídem, carpeta LLA MIENTO GARANTÍA LA PREVISORA -HOSP MISERICORDIA, archivo CUADERNO, pág. 68-70. 11 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO GARANTÍA SEGUROS ETO Y LA PREVISORA -H SAN JUAN DIOS, archivo CUADERNO, pág. 149-163. 12 Ídem, carpeta LLAMIENTO GARANTÍA LA PREVISORA -HOSP MISERICOR DIA, archivo CUADERNO, pág. 89-99.

DIOS, archivo CUADERNO, pág. 149-163. 12 Ídem, carpeta LLAMIENTO GARANTÍA LA PREVISORA -HOSP MISERICOR DIA, archivo CUADERNO, pág. 89-99. 13 Ídem, carpeta CUADERNO PPAL 3, archivo Pdf CUADERNO, pág. 106-112. 14 Ídem, carpeta 6. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Pdf RD201500083ActaAudienciaPruebas20210210. 15 Ídem, archivo Pdf RD201500083ActaAudienciaPruebasContinuación20210617. 16 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 78, archivo Pdf 2_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 17 Ídem, actuación No. 81, archivo Pdf 3_MemorialWeb_Recurso. 18 Ídem, actuación No. 84, archivo Pdf 6_CONCESIONAPELACIONSENTENCIA. 19 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

La entidad demandada manifestó en su contestación que la demanda carece de todo fundamento pues al paciente se le prestó toda la atención médica especializada requerida de manera calificada, científica, oportuna y acorde con las

Administrativa

La entidad demandada manifestó en su contestación que la demanda carece de todo fundamento pues al paciente se le prestó toda la atención médica especializada requerida de manera calificada, científica, oportuna y acorde con las necesidades del paciente, aten diendo cada uno de sus síntomas y apegado a la lex artis, por ello la muerte no tuvo génesis en la atención brindada en el Hospital Departamental así que tampoco existió nexo de causalidad que estructure la falla del servicio, por cuanto las complicaciones en el estado de salud del señor Quintero Castaño ocurrieron en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.

Refiere que , el paciente fue recibido en malas condiciones por el Hospital Departamental, fue tratado por un médico de amplia experiencia quien lo intervino quirúrgicamente.

Formuló las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio ; ii) inexistencia de nexo causal; iii) ausencia de responsabilidad; iv) hecho o culpa de un tercero ; y v) buena fe.

1.5.2 ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; como razones de la defensa manifestó que el paciente ingresó el 25 de agosto de 2013 por politraumatismo en accidente de motocicleta como conductor, se le tomaron exámenes, valoración por la especialidad respectiva y le fue practicada cirugía urgente, concretamente se practicó radiografía de tóra x que permitió diagnosticar hemoneumotórax izquierdo del 100% y se le practicó toracostomía cerrada, esto

urgente, concretamente se practicó radiografía de tóra x que permitió diagnosticar hemoneumotórax izquierdo del 100% y se le practicó toracostomía cerrada, esto es, drenaje de la sangre del pulmón así como aire y colocación de un tubo a tórax para que siguiese drenando, posteriormente se le suministraron analg ésicos y antibióticos; también fue valorado y se efectuaron controles diarios por cirugía y medicina general, sin que en ese momento tuviese hematomas abdominales.

Expuso que, la evolución de la cirugía practicada al señor Quintero Castaño fue favorable con el drenaje mínimo para el día 03 de septiembre de 2013 y producto de la valoración diaria que se efectuaba por cirugía general se encontró que podía tener otra patología asociada al trauma como neumotórax coagulado, hematoma torácico o abdominal, por lo cual se resolvió remitirlo a la atención de tercer nivel para tomar un TAC contrastado toracoabdominal.

Refirió que, en el Hospital San Juan de Dios fue valorado con ecografía abdominal, encontrando hematoma abdominal y posible ruptura de bazo, siendoRepública de Colombia Página 7 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

llevado a cirugía con drenaje del hematoma, más extracción del bazo, así como

ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

llevado a cirugía con drenaje del hematoma, más extracción del bazo, así como hospitalización con analgésicos y antibióticos.

Manifestó que, el paciente falleció por un paro cardiorrespiratorio del que no se logró determinar la causa por cuanto los días 13 y 14 de septiembre el cirujano general de la E.S.E Hospital San Juan de Dios encontró al paciente en buenas condiciones generales y en el abdomen no había signos de irritación peritoneal, la herida quirúrgica estaba limpia y se ordenó continuar con el mismo manejo, tampoco había infección porque los hemocultivos estaban reportados como negativos, el cuadro hemático de leucocitosis era de 13.420 y el resto estaba normal, por ello se dispuso continuar con el mismo tratamiento antibiótico, siendo esta la n ota registrada a las 5+20 am del día 14 de septiembre de 2013 y a las 19+05 horas de ese mismo día se registra su deceso.

Formuló las excepciones de: i) diligencia y cuidado ; ii) inexistencia de culpa del Hospital La Misericordia de Calarcá ; iii) inexistencia de nexo causal; iv) inexistencia de la obligación; v) oportunidad de la atención; y vi) inexistencia del deben de reparar en cabeza de la Empresa Social del Estado Hospital La

Misericordia de Calarcá.

1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y también por la ESE Hospital La

1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y también por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, pronunciándose frente a cada llamamiento por separado, así:

  1. Frente al llam amiento en garantía formulado por la ESE Hospital La Misericordia de

Calarcá.

Se opuso a las pretensiones de la misma ; agregó que no conoció ni participó en la atención médica prestada al paciente y según lo expuesto en la demanda no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá porque actuó dentro de los parámetros de la práctica médica.

Frente a la demanda formuló las excepciones de : i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá ; iii) indebida solicitud de perjuicios; y iv) ausencia de fundamento probatorio.República de Colombia Página 8 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Frente al llamamiento manifestó que, celebró contrato de seguro con la E.S.E de Calarcá y la póliza opera bajo la modalidad claims made, es decir por la reclamación

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Frente al llamamiento manifestó que, celebró contrato de seguro con la E.S.E de Calarcá y la póliza opera bajo la modalidad claims made, es decir por la reclamación más no por la ocurrencia del siniestro y solo en el evento de que el contrato de seguro esté vigente, es decir, el siniestro no es el hecho generador de responsabilidad sino la reclamación judicial o extrajudicial que hace el tercero al asegurado durante su vigencia, por ende, aun cuando los hechos de la demanda ocurrieron en el año 2013, la vigencia a af ectar es del 1º de marzo al 1º de abril de 2015, esto es la fecha en que operó la reclamación al asegurado, esto es, el 12 de marzo de 2015 fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial.

Formuló las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en las pólizas de seguro de responsabilidad civil No. 1002452 frente a las vigencias anteriores a la del 01 -03-2015 al 01 -042015, al haber sido expedido el contrato de se guro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para las vigencias anteriores ; ii) límite del valor asegurado ; iii) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilida d de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio ; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad

S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio ; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la E.S. E. Hospital La Misericordia de Calarcá; y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza.

  1. Frente al llamamiento en garantía formulad o por la ESE Hospital Departamental

Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que manifestó que no conoció ni participó en la atención médica prestada al paciente y según lo expuesto en la demanda no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios porque actuó dentro de los parámetros de la práctica médica.

Frente a la demanda formuló las excepciones de : i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; iii) indebida solicitud de perjuicios; y iv) ausencia de fundamento probatorio.

Frente al llamamiento manifestó que, celebró contrato de seguro con la E.S.E San Juan de Dios y la póliza opera bajo la modalidad claims made , es decir por la reclamación más no por la ocurrencia del siniestro y solo en el evento de que elRepública de Colombia Página 9 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

contrato de seguro esté vigente, es decir, el siniestro no es el hecho generador de responsabilidad sino la reclamación judicial o extrajudicial que hace el tercero al asegurado durante su vigencia, por ende, aun cuando los hechos de la demanda ocurrieron en el año 2013, la vigencia a afectar es del 1º de marzo al 1º de abril de 2015, esto es la fecha en que operó la reclamación al asegurado, esto es, el 12 de marzo de 2015 fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial.

Formuló las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en las pólizas de seguro de responsabilidad civil No. 1002495 y 1006148 frente a las vigencias anteriores a la del 01-03-2015 al 01-04-2015, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para las vigencias a nteriores; ii) límite del valor asegurado; iii) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio; iv)

  1. disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza.

1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 25 de enero de 20 24 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen de responsabilidad aplicable al ámbito de la salud, luego de lo cual se aborda el caso concreto.

Puntualizó el A quo lo relativo a los hechos probados con base en las pruebas debidamente aportadas al proceso; en particular lo relacionado con la atención recibida por el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la ESE Hospital La Misericordia de Calarc á y en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , ello a partir de las respectivas historias clínicas; destacó el A quo lo dicho por los testimonios recibidos, donde destaca lo manifestado por los doctores Julián Morales Eche verry, Carlos Ernesto Ceballos Alzate, Gloria Inés Miranda Herrera y Javier Serna Jaramillo.

Seguidamente abordó la configuración de los elementos propios de la responsabilidad estatal, empezando por el daño, el cual consideró acreditado con la historia clínica de la atención recibida en la E.S.E. Hospital DepartamentalRepública de Colombia Página 10 de 45

responsabilidad estatal, empezando por el daño, el cual consideró acreditado con la historia clínica de la atención recibida en la E.S.E. Hospital DepartamentalRepública de Colombia Página 10 de 45

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DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

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Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde se encontraba cuando se registró su deceso el día 14 de septiembre de 2013, así como con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04600521 aportado con la demanda.

En cuanto a la imputación señaló la necesidad de acreditar un evento constitutivo de falla en el servicio, en particular bajo los argumentos de la parte demandante, esto es, que existió una demora en la práctica de exámenes diagnósticos, así como una tardanza en el tratamiento de la ruptura esplénica o estallido del bazo.

Resaltó que el paciente fue atendido en tres instituciones médicas, la primera de ellas en el Centro de Salud del Corregimiento de Barcelona Quindío, la segunda en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la tercera en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Que en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fue evaluado el 25 de agosto de 2013, evidenciándose “trauma en región dorsal” ; del examen del sistema respiratorio registr ó “murmullo vesicular presente con crépitos de predominio

Que en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fue evaluado el 25 de agosto de 2013, evidenciándose “trauma en región dorsal” ; del examen del sistema respiratorio registr ó “murmullo vesicular presente con crépitos de predominio izquierdo, presenta depresión en reja posterior izquierda a la altura de 5 -6-7 costilla” y el abdomen “blando, de presible, no doloroso a la palpación”, por lo que se reportó abdomen normal y fue diagnosticado con “trauma cerrado de tórax”, “neumotórax izquierdo” y “fracturas del 3, 4, 5 arcos costales izquierdos”, por lo cual le practicaron cirugía de “toracostomía c errada” el 26 de agosto siguiente; los días siguientes el paciente presentó dolor en “reja costal” y en la zona donde se realizó la cirugía, por lo que el día 27 de agosto el médico ordenó radiografía de tórax. El 28 de agosto se ordenó práctica de ecocard iograma “para estudiar posible contusión miocárdica y descartar presencia de derrame pleural”, en la historia clínica se indica que la orden para realizar este examen fue entregada a la familia para que ellos lo tramitaran. El día 29 de agosto se reportó a bdomen sin alteraciones y el paciente fue sometido al procedimiento quirúrgico de “infiltración costal”, mientras que el 30 de agosto se tomó nueva radiografía de tórax con valoración médica ese mismo día y se reportó en nota de enfermería que se tuvo comu nicación con Seguros del Estado “responsable del pago del paciente para solicitar autorización para realización de ecocardiograma, me refieren que debe remitirse a institución donde tenga la disponibilidad de hacerlo”.

que se tuvo comu nicación con Seguros del Estado “responsable del pago del paciente para solicitar autorización para realización de ecocardiograma, me refieren que debe remitirse a institución donde tenga la disponibilidad de hacerlo”.

Respecto de la atención médica en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá , señaló el A quo que el 31 de agosto continuó el paciente con dolor en la herida del tubo a tórax, sin signos de infección, con mejoría para el día 1° de septiembre, por lo que en principio se le iba a dar salida al paciente, no obstante, presentó “sello aRepública de Colombia Página 11 de 45

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301

DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ

DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

tórax con salida de material café pendiente tomar ecografía”, lo que implicó la suspensión de la salida, al presentar dificultad para respirar y taquicardia. Destacó que el día 0 2 de septiembre se ordenó TAC de tórax con contraste por sospecha de “hemotórax coagulado” y resuelve remitirlo a tercer nivel de atención para realizar este examen “ya que aseguradora no autoriza exámenes en esta institución”. Para el día 03 de septiembre se registró que el paciente manifestó “gesto de dolor a la palpación en abdomen superior”, así como “mucho dolor en el pecho”; se realizaron radiografía de tórax y electro

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