TA QUI - 63001334000620170035601-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001334000620170035601-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 16
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601
DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 205
TEMAS: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN
GENERAL – PRUEBA DE LA FALLA DEL
SERVICIO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida el 05 de enero de 202 4 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ y otros, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA; se vinc uló igualmente ASSERVI LTDA , LA PREVISORA S.A. y CONFIANZA S.A. , en calidad de llamados en garantí a, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Armenia por el daño antijurídico, causado por la falla del servicio por omisión y/o culpa del servicio, como consecuencia de la falta de medidas de prevención que se debieron tomar para las personas que de manera obligatoria debían transitar por los costados de la cancha de baloncesto, de la cancha de fútbol y la
1 Expediente Electrónico OneDrive, Archivo Pdf 01 Cuaderno 01, pág. 4-8.República de Colombia Página 2 de 16
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DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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entrada principal de la Institución Educativ a la Adíela, sede la Cecilia, con ocasión de lo cual no se le brindó seguridad al señor Oliverio Ríos Rodríguez, quien recibió un balonazo sufriendo lesión craneal -contusión en la cabeza, así como hematoma subdural agudo-, lo cual tuvo lugar el día 18 de agosto de 2015.
1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar a los accionantes los perjuicios morales, daño a la vida
de agosto de 2015.
1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar a los accionantes los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, el daño emergente y el lucro cesante.
1.2. RESEÑA FÁCTICA2
Relató la parte actora que el día 18 de agosto de 2015, el accionante señor Oliverio Ríos Rodríguez fue víctima de un fuerte balonazo en la cabeza, mientras, estando en la portería de la Institución Educativa La Adiela, donde prestaba sus servicios como vigilante, establecimiento a cargo del Municipio de Armenia.
Manifiestan que lo anterior ocurrió porque la demandada realizó previamente un cerramiento físico del espacio o área correspondiente a las canchas de baloncesto y fútbol del colegio.
Agregan qu e el golpe le ocasionó al señor Oliverio unas lesiones personales consistentes en i) contusión en cabeza y ii) hematoma subdural en región frontoparietal izquierda.
Finalmente dicen que las lesiones les causaron, a su vez, diversos perjuicios de orden material e inmaterial, como son un lucro cesante , perjuicios morales y de daño a la salud.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 ; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002; Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446
artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002; Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Decreto Reglamentario 1716 de 2009; Decreto 1091 de 1995; Ley 1015 de 2006; Ley 906 de 2004; Ley 599 de 2000; Ley 1361 de 2009 ; Ley 1383 de 2010 ; Ley 105 de 1993; Ley 1395 de 2010 ; Ley 1450 de 2011 y Ley 1564 de 2012.
2 Ídem, pág. 9-15. 3 Ídem, pág. 15-27.República de Colombia Página 3 de 16
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1.4. TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 12 de septiembre de 20174. • Admisión de la demanda: 15 de noviembre de 20175. • Contestación Municipio de Armenia: 08 de mayo de 20186. • Admite llamamientos: 10 de febrero de 20207. • Contestación llamamiento Asservi S.A.S.: 11 de marzo de 20208. • Contestación llamamiento La Previsora S.A.: 12 de marzo de 20209. • Contestación llamamiento Confianza: 10 de julio de 202010.
- Contestación llamamiento Asservi S.A.S.: 11 de marzo de 20208. • Contestación llamamiento La Previsora S.A.: 12 de marzo de 20209. • Contestación llamamiento Confianza: 10 de julio de 202010. • Audiencia Inicial: 17 de agosto de 202111. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 29 de marzo de 202212. • Sentencia de primera instancia: 05 de enero de 202413. • Apelación demandante: 09 de febrero de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 26 de febrero de 202415. • Admisión del recurso de apelación: 11 de marzo de 202416.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA
La entidad demandada manifestó en su contestación que dicho acontecimiento tuvo lugar durante el cumplimiento de las funciones que desempeñaba el señor Ríos Rodríguez como conserje y, a su vez, como empleado de la empresa ASSERVI, configurándose un accidente de trabajo.
Informó que, celebró un contrato de prestación de servicios con ASSERVI para que le suministrara personal que se encargara de la seguridad del establecimiento educativo, dentro del cual se hallaba el señor Oliverio.
4 Ídem, archivo Pdf 02 Cuaderno 02, pág. 32. 5 Ídem, pág. 34-35. 6 Ídem, pág. 51-71. 7 Ídem, pág. 143-145. 8 Ídem, pág. 155-165. 9 Ídem, pág. 208-216.
5 Ídem, pág. 34-35. 6 Ídem, pág. 51-71. 7 Ídem, pág. 143-145. 8 Ídem, pág. 155-165. 9 Ídem, pág. 208-216. 10 Ídem, archivo Pdf 07 2017-00356 CONTESTACION – OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ 10-07-2020. 11 Ídem, archivo Pdf 22.1 Acta Audiencia Inicial. 12 Ídem, archivo Pdf 46. Acta Audiencia de Pruebas día 01. 13 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 43, archivo Pdf 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 14 Ídem, actuación 45, archivo Pdf 8_RECEPCIONRECURSOAPELACION_01DEMANDAAPELACION. 15 Ídem, actuación 46, archivo Pdf 13AUTORESUELVEC25AUTOCONCEDERECURSODEAPELACIONPDF . 16 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion.República de Colombia Página 4 de 16
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Agregó que, en cuanto hace a la falta de cerramiento, esgrime el ente territorial que la construcción de la sede educativa se hizo con base en la norma técnica NTC4595 – 2, en la cual no se encuentra ninguna indicación acerca del cerramiento de los espacios deportivos de los colegios. Admite que sí cerró posteriormente la cancha,
la construcción de la sede educativa se hizo con base en la norma técnica NTC4595 – 2, en la cual no se encuentra ninguna indicación acerca del cerramiento de los espacios deportivos de los colegios. Admite que sí cerró posteriormente la cancha, pero explica que fue, en particular, con el objetivo de proteger el comedor estudiantil y evitar que los balones salieran fuera de la institución. También dice que el motivo por el que no se hizo un cerramiento total está ligado al plan de evacuación, ya que la cancha del colegio es el sitio de reunión en caso de una emergencia.
Formuló las excepciones de: i) inexistencia del nexo causal; ii) falta de legitimación en la causa por p asiva; iii) no hay prueba de los perjuicios reclamados; iv) fuerza mayor, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima.
1.5.2 ASSERVI LTDA
La entidad llamada en garantía manifestó, entre otras cosas que, los registros civiles aportados por los demandantes únicamente demuestran la existencia de los vínculos familiares entre ellos, pero no el padecimiento de perjuicios.
Señaló que, el señor Oliverio no aportó pruebas de las lesiones personales por él mencionadas; antes bien, dice que, de acuerdo con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se le han hecho por parte de las juntas de calificación, es una persona apta para trabajar, en la medida que le diagnosticaron 0%. Respecto a los demás hechos, refiere que los accionantes deben demostrarlos.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; iii) inexistencia de los
demás hechos, refiere que los accionantes deben demostrarlos.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; iii) inexistencia de los perjuicios pretendidos; iv) ausencia de fu ndamento probatorio; v) cobro de lo no debido; y vi) caducidad del medio de control.
1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
La entidad llamada en garantía manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) inexistencia de nexo causal ; iii) fuerza mayor o caso fortuito; iv) ausencia de fundamento probatorio; y v) indebida solicitud de perjuicios.República de Colombia Página 5 de 16
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1.5.4 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA
La entidad llamada en garantía manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló la excepción de indebida tasación del perjuicio moral.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 05 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia puntualiza sobre el régimen de responsabilidad del caso concreto,
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
El A-quo mediante sentencia proferida el 05 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia puntualiza sobre el régimen de responsabilidad del caso concreto, oportunidad en la que señaló que evaluó la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo, a título de falla del servicio, en atención a que se sustenta en la vulneración de deberes normativos.
Entre los preceptos normativos hizo referencia a la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 y la Ley 1356 de 2009, detallando lo pertinente sobre cada una.
A continuación, analizó el A quo los elementos de la responsabilidad estatal; al respecto indicó estar acreditada la ocurrencia del accidente del que fue víctima el señor Oliverio Ríos Rodríguez el día 18 de agosto de 2015 en la Institución Educativa La Adiela, mientras se disponía a abr ir la puerta del colegio. Consideró que el daño se evidencia con la prueba de que, como consecuencia del accidente, el demandante sufrió contusión en la cabeza, así como un hematoma subdural en región frontoparietal izquierda, así con la consecuente pérdid a de la capacidad laboral por un período de tiempo, constituyendo, entonces, lesiones temporales, máxime que actualmente el demandante cuenta con 0% de pérdida de capacidad laboral.
En cuanto al comportamiento dañino, señaló el A quo que está demostrado e l comportamiento dañino endilgado por los demandantes al municipio, puesto que no procedió previamente a cerrar el espacio o área correspondiente a las canchas
laboral.
En cuanto al comportamiento dañino, señaló el A quo que está demostrado e l comportamiento dañino endilgado por los demandantes al municipio, puesto que no procedió previamente a cerrar el espacio o área correspondiente a las canchas de baloncesto y fútbol. Además, el accidente tuvo lugar mientras se prestaba el servicio de educ ación, en tanto que los actores probaron que el señor Oliverio recibió un golpe en la cabeza con un balón, propiciado por un alumno de la institución educativa, durante la jornada académica.
Frente a la imputación del comportamiento dañino el A quo consideró que conforme la Norma Técnica Colombiana NTC 4595, sobre la planeación y diseñoRepública de Colombia Página 6 de 16
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de instalaciones y ambientes escolares, no se halló que, en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación, exista la obligación de hacerle cerramiento a las canchas multiusos. Indicó que, la cancha cumple un papel preponderante en los planes de evacuación del colegio. Expuso que los demandantes no lograron probar la existencia de una disposición jurídica cuyo desconocimiento pueda achacársele al ente territorial, por lo que acontece carencia de imputación.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que:
ente territorial, por lo que acontece carencia de imputación.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que:
- Se le vulneró el debido proceso y se desconoce el acceso a la administración de justicia, en lo que respecta al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la negligencia con que las autoridades públicas actuaron y que conllevaron a que se ocasionara el accidente del que fue víctima el señor Oliverio Ríos Rodríguez.
- No comparte lo manifestado por el A quo, al señalar que “el oficio arrimado al proceso por el rector del colegio informa que se hizo un cerramiento de las zonas verdes y el restaurante, pero no dice nada sobre la cancha”, lo que se aleja de la realidad, por cuanto a su juicio era un deber de las demandadas mantener en óptimas condiciones de señalización y cerramiento de los lugares donde se permitía realizar jornadas deportivas o riesgosas, algo que no se hizo y so lo se vino a realizar en el mes de abril de 2016, tal y como lo manifestó el señor Rector de la Institución Educativa la Cecilia, en escrito del 11 de agosto de 2017, lo que configura la falla en el servicio.
- No comparte que se considere la existenci a del accidente sin una falla del servicio, existiendo una evidente falla en el servicio por la negligencia de las autoridades competentes en no mantener o realizar las labores de prevención, cerramiento y señalización respectivas o de ley en todos los esp acios objeto de la litis, reiterando la prueba de informe del rector de la institución.
autoridades competentes en no mantener o realizar las labores de prevención, cerramiento y señalización respectivas o de ley en todos los esp acios objeto de la litis, reiterando la prueba de informe del rector de la institución.
- Señaló que el objeto del medio de control era probar la falla del servicio de la entidad demandada, lo cual quedó demostrado con la ocurrencia del accidente el 15 de agosto de 2015, donde no se habían preocupado por instalar mallas de protección o cerramientos y avisos de prevención, y lo acontecido el 28 de abril de 2016, cuando se instaló el cerramiento de la cancha.República de Colombia Página 7 de 16
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1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO
La parte demandada y llamadas en garantía no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto.
1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
CPACA, en segunda instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante17, lo que determina la competencia del A quem, entra la
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unif ica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión
Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosaRepública de Colombia Página 8 de 16
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DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza del Municipio de Armenia
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza del Municipio de Armenia con ocasión de las lesiones temporales sufridas por el señor Oliverio Ríos Rodríguez, por cuenta del accidente ocurrido el día 18 de agosto de 2015 , mientras prestaba sus servicios como vigilante o conserje de la Institución Educativa la Adíela, sede la Cecilia?
De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado , desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general ; y ii) Caso concreto.
2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO EN GENERAL
Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia18. Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el
que hace la Corte Constitucional 17 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelac ión del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
que hace la Corte Constitucional 17 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelac ión del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.
18 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegado s y
18 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegado s y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-199404691-01 (15494).República de Colombia Página 9 de 16
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perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado. Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad
tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Nótese de la norma transcrita, dos elem entos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injusti ficadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
“A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan
define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurí dico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable... …República de Colombia Página 10 de 16
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Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”19 (Negrillas de la Sala).
ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”19 (Negrillas de la Sala).
Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.
El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie” , a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la a dministración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la
y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.
Teniendo en cu
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