TA QUI - 63272-4089-001-2026-00014-01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63272-4089-001-2026-00014-01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
005-2026-29
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2 , mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela , ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES3
Hechos. Señala que el 11 de noviembre de 2025, presentó derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República, solicitando que a través del Gobierno Nacional se diseñara e impulsara una política de nivelación salarial para los alcaldes municipales, especialmente de sexta categoría, así como para los personeros municipales, dada inequidad existente frente a otros servidores públicos, como los jueces municipales. Precisa que su petición fue clara, concreta y relacionada con las competencias del Gobierno Nacional, además estuvo sustentada en fundamentos constitucionales,
municipales, dada inequidad existente frente a otros servidores públicos, como los jueces municipales. Precisa que su petición fue clara, concreta y relacionada con las competencias del Gobierno Nacional, además estuvo sustentada en fundamentos constitucionales, legales, el Decreto 620 de 2025 y jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, refiere que a la fecha ha transcurrido el término constitucional y legal para resolver el derecho de petición sin que la Presidencia de la República haya emitido respuesta de fondo, clara congruente y debidamente notificada, lo cual
1 SAMAI. Juzgado. Índice 00013. 00014. 00015 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. Sentencia primera instancia 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
Página 2 de 24 vulnera directamente su derecho fundamental de petición. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición, ordenándose a la Presidencia de la República de Colombia que proceda a emitir respuesta de fondo, clara, congruente y motivada respecto del derecho de petición presentado, resolviendo expresamente cada una de las solicitudes formuladas.
Contestación de la acción.
República de Colombia que proceda a emitir respuesta de fondo, clara, congruente y motivada respecto del derecho de petición presentado, resolviendo expresamente cada una de las solicitudes formuladas.
Contestación de la acción. Presidencia de la República4. La entidad allegó escrito solicitando la desvinculación, en razón de la inexistencia de vulneración de derechos del accionante por parte de esta entidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que una vez recibido el derecho de petición el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el accionante solicitó el diseño e impulso de una política de nivelación salarial para alcaldes y personeros municipales, la Presidencia de la República procedió a analizar el contenido material de la solicitud y determinó que la competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo no recaía en esta entidad, sino en el Departamento Administrativo de la Función Pública, como órgano rector en materia de r égimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así las cosas, señaló que mediante Oficio OFI25-00224883 del 26 de noviembre de 2025, la Presidencia de la República remitió formalmente la solicitud a la Directora de dicho departamento. Añade que la Presidencia de la República notificó directamente al accionante, informándole que su solicitud había sido trasladada a la entidad competente para su conocimiento y decisión de fondo, anexando incluso copia del oficio de remisión. Considera que, dicha actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de lo anterior no puede predicarse la existencia de una omisión o falta de respuesta.
remisión. Considera que, dicha actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de lo anterior no puede predicarse la existencia de una omisión o falta de respuesta. Concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es sujeto jurídico obligado a resolver de fondo lo pretendido, ni puede ser constitucionalmente compelida a emitir decisiones en un ámbito funcional ajeno a sus atribuciones legales. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente. Departamento Administrativo de la Función Pública5 (Vinculada). Se allegó respuesta indicando que la petición objeto de acción de tutela no reposaba
4 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. Contestación demanda. 38Contestacionde_OFI2600015596GFPU(.pdf) NroActua 5 5 SAMAI.JUZGADO. ÍNDICE 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
Página 3 de 24 en sistema de gestión documental de este Departamento Administrativo, razón por la cual no se le había dado respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 Refiere que una vez conocida la petición procedió a dar respuesta mediante oficio No. 20264000051421 del 4 de febrero de 2026. Considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda
1437 de 2011 Refiere que una vez conocida la petición procedió a dar respuesta mediante oficio No. 20264000051421 del 4 de febrero de 2026. Considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el accionante nunca elevó petición directa, y el traslado por competencia que pretendía el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, no fue comunicado en debida forma, impidiendo el ejercicio de sus competencias para dar respuesta dentro de los términos legalmente establecidos. En ese sentido, señaló que encontrándose probado en el expediente de tutela que el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta integral y de fondo a la petición formulada por el accionante, dentro del ámbito de sus competencias, deviene necesario declarar la improcedencia de la presente acción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia del 09 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hace mención sobre el derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, el cual consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, e n los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Advierte que si bien al momento de la interposición de la acción de tutela no se había emitido respuesta material al derecho de petición, durante el trámite constitucional la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración varió
Advierte que si bien al momento de la interposición de la acción de tutela no se había emitido respuesta material al derecho de petición, durante el trámite constitucional la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración varió sustancialmente, toda vez que el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, entidad vinculada al trámite, emitió respuesta de fondo mediante oficio No. 20264000051421 del 04 de febrero de 2026, en la cual se pronunció de manera expresa, clara y motivada fre nte a los interrogant es planteados por el accionante, respuesta que fue remitida al correo electrónico suministrado por el actor para efectos de notificación.
Afirma que la administración cumpli ó los elementos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada
6SAMAI. Juzgado. Índice 00011. Sentencia primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
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Página 4 de 24 En consecuencia, señaló que la eventual vulneración alegada cesó durante el trámite de la acción de tutela, configurándose el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión principal del accionante fue satisfecha antes de que se profirier a decisión de fondo, de manera que cualquier orden adicional por parte del juez constitucional resultaría inocua.
carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión principal del accionante fue satisfecha antes de que se profirier a decisión de fondo, de manera que cualquier orden adicional por parte del juez constitucional resultaría inocua.
Impugnación7.
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que, la providencia incurre en una valoración incompleta del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se limita a considerar que la respuesta emitida por el DAFP configuró un hecho superado, sin verificar si dicha respuesta cumplió con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para garantizar efectivamente el derecho fundamental de petición, esto es que fuera una respuesta oportuna, de fondo, clara, congruente y completa.
Advierte que, la entidad vinculada emitió una respuesta general y evasiva, que no atendió el núcleo de lo solicitado, limitándose a exponer competencias y normas generales sobre fijación de escalas salariales, sin resolver de fondo los puntos planteados.
Sustenta que en el derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2025, no solicitó un simple concepto sobre la competencia de los concejos municipales, sino que elevó solicitudes concretas orientadas a: impulsar una política nacional de nivelación salarial para alcaldes municipales, especialmente de sexta categoría; revisar y ajustar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional; establecer mecanismos de actualización periódica; incluir correlativamente a los personeros municipales; y presentar ante el Congreso un proyecto de reforma normativa.
No obstante, la respuesta del DAFP se limitó a afirmar que corresponde a los
correlativamente a los personeros municipales; y presentar ante el Congreso un proyecto de reforma normativa.
No obstante, la respuesta del DAFP se limitó a afirmar que corresponde a los concejos municipales fijar escalas salariales dentro de los topes, lo cual no resuelve la petición planteada, pues precisamente el problema estructural advertido se origina en la insuficiencia del marco nacional de topes salariales fijados por el Presidente de la República mediante decreto.
Considera que la respuesta no fue congruente ni materialmente satisfactoria , pues f ue parcial e insuficiente, vulnerando el derecho de pe tición en su dimensión material, por consiguiente, la vulneración al derecho de petición se configuró no solo por la falta de respuesta inicial, sino también por la tardanza injustificada, lo cual afectó el núcleo esencial del derecho.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición.
7 SAMAI. Juzgado. Índice 00013. 00014. 00015 RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
Página 5 de 24 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Página 5 de 24 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar , si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado , o si contrario a ello, como lo refiere el impugnante, existe vulneración del derecho fundamental alegado , ante la presunta falta de respuesta de fondo a lo pretendido.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada
8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
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Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
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Página 6 de 24 dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho
mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio
9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos
de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibi ó que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
Página 7 de 24 solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la
abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad d e expresión, salud y seguridad social, entre otros15.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de
Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer
13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017. 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Acción: Tutela Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública
Accionante: Hernán Augusto Bernal Lopero (Personero del Municipio de Filandia – Quindío) Accionado: Presidencia de la República de Colombia.
Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 63272-4089-001-2026-00014-01
Página 8 de 24 una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la co municación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que ademá s conlleva a que las mismas les sean
petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que ademá s conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202119 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:
«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado 20. A ese respecto, la Ley 1755 de 201521 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 2017 22, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 23; (ii) a la menor brevedad posible 24; y (iii) notificar la decisión al interesado.
solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 23; (ii) a la menor brevedad posible 24; y (iii) notificar la decisión al interesado.
Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016 25, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la
18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 19 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 20 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ci