TA QUI - 66001-2333-000-2025-00145-00-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 66001-2333-000-2025-00145-00-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Acción : Tutela Radicado : 66001-2333-000-2025-00145-00
Accionante : MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ GIL y otros
Accionado : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2025)
Sentencia T1-127-2025
Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ GIL y otros, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso1.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002 02500145006300123 Índice 4.Página 2 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ GIL y otros Vs JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala2:
La señora MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ y otros , acudieron a la
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala2:
La señora MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ y otros , acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa mediante un proceso de reparación directa, radicado 63001-33-33-001-2018-00078-00. En el curso del proceso, la parte demandante señaló la importancia de practicar dos testimonios que consideraba esenciales para la adecuada resolución del caso: de LUIS CARLOS CRIS TANCHO
AMADO y JORGE HUGO LEIVA.
El Juzgado decretó la práctica de la prueba testimonial, y la parte accionante, dentro del proceso de reparación directa, gestionó la comparecencia de los testigos, en atención a que se trataba de personas que presenciaron directamente los hechos objeto del litigio. No obstante, el día de la audiencia se presentaron dificultades tecnológicas en el momento en que los testigos iban a rendir su declaración, lo que impidió que pudieran ser escuchados. Pese a ello, el Juzgado decidió prescindir de sus testimonios, a pesar de que estos eran fundamentales para resolver de fondo el asunto.
2 Ibidem 4.Página 3 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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Mediante providencia del 14 de julio de 2022, el juzgado dio por
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Mediante providencia del 14 de julio de 2022, el juzgado dio por concluida la etapa probatoria y ordenó el traslado para presentar alegatos de conclu sión. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de reposición, insistiendo en la importancia de practicar los testimonios mencionados.
En un comienzo, el Juzgado únicamente corrió traslado y resolvió el recurso de reposición presentado por otro sujeto procesal, sin emitir pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto. Ante dicha omisión, la parte demandante remitió nuevamente un correo electrónico al despacho, reiterando la solicitud de trámite del recurso. Sin embargo, en esa oportunidad tampoco se le dio curso. Posteriormente, el Juzgado atendió la petición, corrió traslado del recurso y, mediante providen cia del 5 de mayo de 2025 , resolvió rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales son titulares la señora MAYRA ALEJANDRA
RAMÍREZ GIL y los niños IKER GONZÁLEZ RAMÍREZ y ERIK
3 Ibidem 4.Página 4 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia
RAMÍREZ GIL y los niños IKER GONZÁLEZ RAMÍREZ y ERIK
3 Ibidem 4.Página 4 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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GONZÁLEZ RAMÍREZ, ordenándole al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO que fije fecha y procure la comparecencia a rendir testimonio de los señores LUIS CARLOS CRISTANCHO AMADO y JORGE HUGO LEIVA, ya que el hecho de que no hayan podido rendir su declaración escapa a las posibilidades de la parte actora, debiéndose hacer uso de los poderes coercitivos del Juez, de ser necesario, ante la conducencia, necesidad y utilidad de la prueba, con la finalidad de que se logre una verdadera justicia, dando prevalencia al principio del derecho sustancial sobre el formal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la acción de tutela, depreco que se condene a lo que resulte probado dentro del proceso en virtud de las facultades extra y ultra petita del señor(a) Juez Constitucional (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2025. En virtud del reparto efectuado por la Oficina Judicial de Risaralda, el proceso fue asignado al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, correspondiéndole al despacho Segundo. Mediante auto, dicho
del reparto efectuado por la Oficina Judicial de Risaralda, el proceso fue asignado al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, correspondiéndole al despacho Segundo. Mediante auto, dicho despacho remitió la presente acción de tutela por razones de competencia, el 22 de mayo de 2025 en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal4, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto
4 Ibidem/índice 2.Página 5 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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del 23 de mayo de 20255, resolvió admitirla, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y la vinculación al MUNICIPIO DE
CIRCASIA - AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A – INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS (INVIAS) y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
(ANI); s e les concedió el término de dos días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.
3. CONTESTACIÓN
3.1 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO 6
La autoridad judicial accionada, mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2025, presentó informe en los siguientes términos: En el proceso de reparación directa, 63001-33-33-001-2018-00078-00. En
La autoridad judicial accionada, mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2025, presentó informe en los siguientes términos: En el proceso de reparación directa, 63001-33-33-001-2018-00078-00. En la audiencia inicial del 23 de marzo de 2021, el juzgado decretó varios testimonios, entre ellos los de LUIS CARLOS CRISTANCHO AMADO y JORGE HUGO LEIVA . Ambos testigos fueron citados en dos ocasiones 28 de octubre y 3 de noviembre de 202 1, pero no comparecieron. Como resultado, el juzgado decidió prescindir de sus testimonios en audiencia del 3 de noviembre de 2021, conforme al artículo 218 del
5 Ibidem/Índice 6. 6 Ibidem/índice 10.Página 6 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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CGP7. En esa misma audiencia, se corrió traslado al apoderado de la parte demandante, sin que este realizara manifestación alguna. Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, el juzgado corrió traslado de las pruebas allegadas y otorgó plazo para alegar vicios procesales. La parte demandante no presentó objeciones, y el auto quedó en firme. Sin embargo, la parte demandante intentó reabrir la etapa probatoria mediante un recurso de reposición interpuesto el 19 de marzo de
parte demandante no presentó objeciones, y el auto quedó en firme. Sin embargo, la parte demandante intentó reabrir la etapa probatoria mediante un recurso de reposición interpuesto el 19 de marzo de 2025, relacionado con un recurso previo del 21 de julio de 2022. El juzgado consideró este nuevo intento improcedente y extemporáneo. El despacho , consideró que actuó conforme a los principios procesales y garantizó el debido proceso, por lo que no se vulneraron derechos fundamentales.
3.2 INVIAS 8
En su contestación señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que no tiene competencia sobre la vía objeto del reclamo la cual está bajo la administración de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y que fue desvinculado del proceso judicial previo por falta de legitimación en la causa por pasiva; por tanto,
7 Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: /1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 8 Ibidem/índice 11.Página 7 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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solicita al juez no tutelar en su contra y ordenar su desvinculación del proceso, al no existir nexo de causalidad entre su actuación y los hechos alegados.
ARMENIA
solicita al juez no tutelar en su contra y ordenar su desvinculación del proceso, al no existir nexo de causalidad entre su actuación y los hechos alegados.
3.3 MUNICIPIO DE CIRCASIA 9
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no fue concebida como un mecanismo para impugnar decisiones judiciales ni para operar como una instancia adicional dentro del proceso. A su juicio, el accionante no logra acreditar una vulneración concreta de derechos fundamentales ni cumple con las exigencias jurisprudenciales que permitirían, de forma excepcional, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los planteamientos expuestos por la parte accionante se basan en apreciaciones subjetivas frente a la valoración probatoria hecha por el juzgado, lo que no constituye por sí mismo una afectación de orden constitucional ni configura un defecto que habilite la intervención del juez de tutela. Por último, el apoderado resalta que el Municipio no tuvo participación en los hechos materia de controversia, razón por la cual no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. En consecuencia, solicita al juez consti tucional su desvinculación del
9 Ibidem/índice 12.Página 8 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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trámite, en caso de que se lleguen a acoger las pretensiones del accionante.
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trámite, en caso de que se lleguen a acoger las pretensiones del accionante.
3.4 ANI 10
La Agencia Nacional de Infraestructura por intermedio de su apoderado, respondió la acción de tutela manifestando que no tiene competencia ni participación en los hechos objeto del proceso, los cuales corresponden exclusivamente a decisiones adoptadas por el Juzgado. Indicó que su labor se limita a la administración de contratos de concesión en materia de infraestructura, sin facultades para intervenir en actuaciones judiciales. En ese sentido, precisó que no le constan los hechos alegados por los accionantes y que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Por ello, solicitó al despacho judicial declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
3.5 AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A 11
Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que el recurso fue extemporáneo y su rechazo fue legal. No se demostró perjuicio irremediable ni se agotaron los mecanismos ordinarios, lo que hace improcedente la tutela. Además, se incumplió el principio de preclusión, pues no se alegaron nulidades cuando se ofreció la
10 Ibidem/índice 14. 11 Ibidem/índice 15.Página 9 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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oportunidad. Los testigos no asistieron a dos audiencias por motivos laborales, no técnicos, y la juez actuó conforme a la ley al prescindir de sus testimonios. Por tanto, solicitó negar la tutela.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae en establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por haber declarado desistida la práctica de los testimonios de Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidadesPágina 10 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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– principio de subsidiariedad; ii) Tutela contra providencias judiciales; y iii) El caso concreto.
5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública12; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
12 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 11 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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De igual forma y en similares términos, el artículo 113 del Decreto 2591 de 1991 14, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 15, es decir, de los referidos derechos.
13 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto) . Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
15 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derechoPágina 12 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad pr evisto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que
(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e
no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 13 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].16
5.3. Tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la Sentencia de unificación SU128 del 6 de mayo de 2021, analizó la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, señalando:
“4. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política , el cual establece
contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política , el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[30], puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.
4.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del
16 C.C. T-427 de 2015Página 14 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o
decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”[31].
4.3. Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”[32] que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[33] La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”[34].
4.4. La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observ ó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procede nte la acción dePágina 15 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
utilizar una serie de causales que hicieran procede nte la acción dePágina 15 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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tutela.[35] De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36].
4.5. En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” [37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos [38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario
4.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos [38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que correspondePágina 16 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría d e competencias a las distintas autoridades
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría d e competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecani smos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia quePágina 17 de 31 Tutela Sentencia Primera Instancia 66001-2333-000-2025-00145-00
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se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virt ud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39"]”17
5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuesto, el
Tribunal encuentra:
1. La señora MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ y otros, en ejercicio de la acción de tutela, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
17 CC, Sala Plena, Sentencia SU 128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Referencia: Expediente T-7.910.019Página 18 de 31 Tutela Sentencia Primera
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