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TA QUI - 663001-3333-005-2024-00182-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 663001-3333-005-2024-00182-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 663001-3333-005-2024-00182-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento

Demandante : ALBA LUZ DUQUE BOTERO

Demandada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE

ARMENIA

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013 333005202400182016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseis (2026) Sentencia 13 - 2026

Procede el Tribunal a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante2, en contra de la Sentencia proferida en

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2º 26_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-ALBALUZDUQUEBOTERO(.pdf) NroActua 21Página 2 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

ALBA LUZ DUQUE BOTERO VS NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro

audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 20243 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 20243 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos c on posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salari ales que se realicen irregularmente con

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posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062794, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario; así como también, por la difere ncia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009.
  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006155, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial

en el año 2009.

  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006155, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.Página 4 de 27

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  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo d e la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuest as y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del

CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

Concluye el a quo en que las diferencias salariales entre grados y

cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

Concluye el a quo en que las diferencias salariales entre grados y niveles del escalafón docente no constituyen una vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad. El juzgado determinó que los incrementos aplicados en 2008, 2009 y años posteriores se fundamentaron en criterios objetivos como formación académica, experiencia y mérito, conforme al Decreto Ley 1278 dePágina 5 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2002. Además, la jurisprudencia constitucional establece que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede ser limitado bajo parámetros de razonabilidad y progresividad, por lo que no toda diferencia salarial es discriminatoria si obedece a causas válidas.

En el caso concreto, la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos ni la existencia de una afectación a sus derechos, pues el trato diferenciado entre escalafones responde a requisitos académicos y profesionales distintos. El juzgado concluyó que la fijación de incrementos salariales no debe ser idéntica para todos los servidores públicos, sino proporcional a las condiciones reales y normativas aplicables. Por ello, se negaron las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas, al no evidenciarse elementos que justificaran su causación.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Por ello, se negaron las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas, al no evidenciarse elementos que justificaran su causación.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido m ás rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a laPágina 6 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

En todos estos casos, el común denominador ha sido que las diferencias salariales se han basado en criterios justificados y previamente establecidos, que aseguran una distribución equitativa y proporcionada de los recursos económicos. Estos criterios se fundamentan en la razonabilidad de premiar el mérito, la formación, el esfuerzo adicional o las condiciones adversas de trabajo, garantizando que quienes se encuentran en circunstancias diferenciadas reciban una compensación acorde a sus responsabilidades y aportes.

el esfuerzo adicional o las condiciones adversas de trabajo, garantizando que quienes se encuentran en circunstancias diferenciadas reciban una compensación acorde a sus responsabilidades y aportes.

Sin embargo, en el presente caso, resulta evidente la falta de criterios claros y justificados que expliquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los ejemplos anteriorment e mencionados, donde se han aplicado principios sólidos para justificar diferencias salariales, en este caso no se advierte una explicación razonada sobre los motivos que llevaron a la aplicación de aumentos porcentuales diferenciados. Esta falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre y cuestiona la equidad del proceso, ya que no se han presentado argumentos que demuestren por qué ciertos docentes fueron beneficiados con porcentajes de incremento superiores,Página 7 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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mientras que otros, en circunstancias similares, no recibieron un ajuste proporcional.

Sin embargo estos criterios de razonabilidad y proporcionalidad fueron inobservados por el Gobierno Nacional al momento de fijar los incrementos diferenciados porcentuales para los años 2008, 2009 y 2011.

Por tanto, resulta necesario que se examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a

y 2011.

Por tanto, resulta necesario que se examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escala fonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad. Si este fuera el caso, los incrementos salariales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; emper o, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios.

Es por lo anterior que, efectivamente los actos administrativos sometidos a control judicial adolecen de las causales de nulidadPágina 8 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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contenidas en el artículo 137 del CPACA, pues fueron proferidos con infracción de normas superiores (artículo 13 de la Constitución Política), al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, pero durante 14 años se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de

Política), al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, pero durante 14 años se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón.

Se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implem entado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar de que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse losPágina 9 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 10 de 27

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Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente encuentra este Tribunal que la parte recurrente presento escrito el 27 de marzo de 20254, solicitando el decreto y practic a de pruebas, no obstante, dicha solicitud no será de recibo, puesto que atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA5, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma.

4 9Recibememorial_ALBALUZDUQUEBOTEROpd(.pdf) NroActua 9 5 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) /En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: / 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir

decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos . /4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria . / 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. /PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es

limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 13 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de

simultánea.

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 13, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e

el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedic ión de otras normas.”14

13 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 15 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

A su turno , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 15, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya

14 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06)

Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya

14 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 15 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 16 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o cl asificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. Respecto al escalafón docente y su estructura,

educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 16y 2017 -Decreto Ley 1278 de 2002 -, disponen qué

16 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

17 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D).Página 17 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00182-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

ALBA LUZ DUQUE BOTERO VS NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro

se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ib idem,18 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el

se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones

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