🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 68001-23-31-000-2010-00449-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 68001-23-31-000-2010-00449-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. PARTES

DEMANDANTE: Leidy Johanna Bolaños Delgado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.097.033.816.

DEMANDADO: Municipio de Quimbaya.

2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN

OBJETO1

1 Cuaderno principal, págs. 1 -37 ONEDRIVE2

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

El 9 de noviembre de 2017 la parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugnó la legalidad del Oficio sin número del 14 de agosto de 2017 expedido por el alcalde del municipio de Quimbaya, Q., derivado de la petición de orden laboral elevada por la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado, relacionada con el reconocimiento del contrato laboral, pago de las prestaciones sociales, indexaciones, indemnizaciones, interés y pago de aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

  1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado y el Municipio de Quimbaya donde se dispon ga que dicha relación laboral empezó el día 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y luego del 13 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de

2016;

  1. Que el Municipio de Quimbaya reconozca y pague a favor de la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado, todos los emolumentos dejados de percibir durante los periodo de tiempo que estuvo vinculada con el municipio, es decir, del 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y del 13 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, esto es, las prestaciones social es, primas de

del 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y del 13 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, esto es, las prestaciones social es, primas de servicios y de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, devolución de aportes a pensión realizados por la parte demandante, y demás prestaciones establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978;

  1. Ordenar al Municipio de Quimbaya el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar por motivos de disminución del poder adquisitivo de salarios, sobresueldos, bonificaciones y prestaciones sociales adeudadas, esto es, primas, auxilios, horas extra, etc., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor;3

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

  1. Ordenar al Municipio de Quimbaya el reconocimiento y pago de los intereses moratorios una vez ejecutoriada la sentencia y hasta que se cumpla con la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y,
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

  1. Que la demandante se vinculó con el municipio de Quimbaya desde el 13 de

CPACA y,

  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

  1. Que la demandante se vinculó con el municipio de Quimbaya desde el 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2016, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, y prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el hogar del adulto mayor del municipio.
  1. Que en los contratos de prestación de servicios desarrollaba funciones propias de un auxiliar de enfermería tales como: suministrar medicamento, baño de los adultos mayores, acompañamiento y desplazamiento para sus citas médicas, orientación, inyectología, curación, toma de presión, aseo en orejas, boca y cabello, además de asistir a capacitaciones de la administración municipal.
  1. Que se encontraba subordinada a la señora Clarena Agudelo quien era su jefe inmediata, recibía órdenes, instrucciones de trabajo y el cumplimiento de la jornada laboral (hora de entrada y salida). Debía cumplir con el horario laboral así se encontrará con incapacidades médicas.
  1. Que los contratos celebrados y ejecutados entre las partes fueron dos, el primero de ellos en el período comprendido del 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y el segundo del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2016, además, arguye que cuand o terminaba un contrato debía cumplir con su labor sin recibir remuneración hasta su renovación.
  1. Que se dio una típica relación de trabajo donde la señora Leidy Johanna

además, arguye que cuand o terminaba un contrato debía cumplir con su labor sin recibir remuneración hasta su renovación.

  1. Que se dio una típica relación de trabajo donde la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado desarrollaba labores de auxiliar de enfermería en el Centro4

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

de Adulto de Mayor del Municipio de Quimbaya, Q., y la entidad tuvo la intención de ocultar la relación laboral a través de la figura del contrato de prestación de servicios.

  1. Que mientras estuvo vinculada a la entidad, la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado cumplió las órdenes y el horario impuesto de manera verbal por la entidad accionada, éste era de 7:00 am a 6:00 pm o de 6:00 pm a 7:00 am, el cual cumplía en diferentes turnos.
  1. Que existía un contrato de trabajo debido a las funciones que desempeñaba, cumplía un horario como todos los empleados de planta, tenía una subordinación constante y permanente, asimismo, devengaba unos honorarios por los servicios prestados, por consiguiente, existió un verdadero contrato de trabajo.
  1. Que desde la finalización del primer contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2015 la administración no ha cancelado suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos, razón por la cual , se le adeudan todas las prestaciones sociales e indemnizaciones por su labor.

2015 la administración no ha cancelado suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos, razón por la cual , se le adeudan todas las prestaciones sociales e indemnizaciones por su labor.

  1. Que desde la finalización del segundo contrato el 31 de diciembre de 2016, la administración no ha cancelado suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos, por lo tanto, se le adeudan todas las prestaciones sociales e indemnizaciones por su labor.
  1. Que la entidad no realizó el pago oportuno de las cesantías por el período comprendido de 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2015, y tampoco ha cancelado los intereses de la misma, ni la indemnización por mora. No realizó el pago oportuno de las cesantías por el período comprendido del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2016, y tampoco ha cancelado los intereses a las cesantía s y la sanción moratoria. Nunca se le ha reconocido y cancelado las prestaciones sociales de las cuales tiene derecho.5

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones , estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios , y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones , estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios , y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la demandante, consideró que en el presente asunto se dieron los elementos propios de un contrato laboral porque el servicio prestado por la demandante es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada.

Destacó que de la revisión del objeto del contrato se puede observar que el objeto consistía en: “En brindar apoyo en la atención en salud a los adultos mayores del hogar del anciano Santo Domingo Sabio y Andrés Bello del municipio de Quimbaya, tendiente a un mejor bienestar tanto físico como mental del personal que allí habita”, y tiene funciones como: “i) entregar medicamentos a los abuelos beneficiarios y que hayan sido autorizados por el médico, ii) realizar el baño a los abuelos que lo necesiten diariamente, ii) entregar medicamentos en el momento indicado”, labores que necesitan un acompañamiento continuo y permanente en el lugar de trabajo, o de un turno prefijado como se manifestó en la prueba testimonial.

Además, por la naturaleza del contrato y las funciones encomendadas no se concibe para una auxiliar de enfermería desarrollar su labor de manera indepen diente y/o autónoma, ya que, no pueden definir ni el lugar u horario en que prestan sus servicios, igualmente, el Consejo de Estado presumió la falta de independencia para quienes ejercen dicha profesión.

Precisó que el ente territorial debe velar por la prevención y protección de los derechos de la población adulta mayor, y con fundamento en la Ley 1315 de 2009

quienes ejercen dicha profesión.

Precisó que el ente territorial debe velar por la prevención y protección de los derechos de la población adulta mayor, y con fundamento en la Ley 1315 de 2009 artículo 9 prestar el servicio de enfermer ía en los Centros de Protección social al Adulto Mayor, tal como se hizo referencia en los contratos celebrados; ese deber de asistencia integral hace parte de sus proyectos y planes de desarrollo, y genera recursos que son de destinación específica, es decir, es necesario para dicha actividad misional en los centro s de protección de los adultos mayores tener un empleo de Auxiliar de Enfermería, por ello los servicios fueron prestados de manera

2 Archivo 1 SAMAI TRIBUNAL6

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

permanente y continua bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desconociendo el carácter transitorio o temp oral de ese tipo de vinculación contractual.

Concluyó que en el asunto existe una presunción de subordinación en razón de la naturaleza de las funciones que cumplía la demandante y se logró acreditar la prestación personal de dichos servicios, el cumplimiento de un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual (entre el 15 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016), y el pago de unos honorarios como contraprestación, con ello se desvirtuó la existencia del contrato d e prestación de servicios y , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las

noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016), y el pago de unos honorarios como contraprestación, con ello se desvirtuó la existencia del contrato d e prestación de servicios y , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), el juzgado declaró la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación legal a cargo del Municipio de Quimbaya, y buena fe, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad del Oficio sin número del mes de agosto de 2017 notificado el 14 de agosto de 2017, proferido por el alcalde del Municipio de Quimbaya, Quindío, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de derechos prestacionales a la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado, durante el vínculo que tuvo con dicho Municipio, como Auxiliar de Enfermería del Hogar del Anciano Santo Domingo Sabio y Andrés Bello del Municipio de Quimbaya, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos y de conformidad a las consideraciones expuestas:

CONTRATO DURACIÓN No. 201-2011 13 de abril de 2011 a 12 de noviembre de 2011 No.378 -2011 15 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 No. 016-2012 02 de enero de 2012 hasta el 02 de abril de 2012 No. 087-2012 02 de abril de 2012 hasta el 02 de julio de 2012

No. 016-2012 02 de enero de 2012 hasta el 02 de abril de 2012 No. 087-2012 02 de abril de 2012 hasta el 02 de julio de 2012 No. 145-2012 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 No. 063-2013 06 de marzo de 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013 No. 017-2014 07 de enero de 2014 hasta el 07 de junio de 2014 No. 162-2014 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014

No. 019-2015 22 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2015 6 de junio hasta el 07 de octubre de 2015 No. 406-2015 26 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 No. 203-2016 13 de mayo de 2016 hasta el 13 de agosto de 2016 No. 384-2016 5 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 20167

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Quimbaya y la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado, durante el tiempo que ésta prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones.

que ésta prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Quimbaya a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Leidy Johanna Bolaños Delgado únicamente mientras estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería, en los períodos comprendidos entre el 07 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro:

CONTRATO DURACIÓN No. 017-2014 07 de enero de 2014 hasta el 07 de junio de 2014 No. 162-2014 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014

No. 019-2015 22 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2015 6 de junio hasta el 07 de octubre de 2015 No. 406-2015 26 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 No. 203-2016 13 de mayo de 2016 hasta el 13 de agosto de 2016 No. 384-2016 5 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Quimbaya a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2016, salvo sus

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Quimbaya a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Leidy J ohanna Bolaños Delgado, al Municipio de Quimbaya como Auxiliar de Enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 13 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.”8

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para efectos de la seguridad social integral.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.”8

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

3. LA IMPUGNACIÓN

3.1. Municipio de Quimbaya3

Señaló que la cláusula estipulada en los contratos de prestación de servicios sobre “un pacto de autonomía e independencia de la contratista ” es aplicable a las funciones de enfermería en el caso , toda vez que el horario de trabajo no implica directamente subordinación y se demostr ó que la actividad desarrollada por la contratista no era continua ni permanente, no estaba sujeta a órdenes o directrices, solamente se ejercía una coordinación del contrato.

Expresó que no hubo demostración incontrovertible respecto al elemento de subordinación, el proceso genera dudas sobre la existencia de la verdadera relación laboral y, por tanto, no se encuentra ampliamente desvirtuado la figura del contrato administrativo de prestac ión de servicios, tampoco se probó que existiera un funcionario que perteneciera a la planta de cargos del municipio de Quimbaya desempeñando las mismas funciones de la actora.

Adujo que la testigo CLARENA AGUDELO manifestó que la demandante realizaba actividades propias de su contrato como brindar apoyo en la atención en salud a los adultos mayores del hogar del anciano Santo Domingo Sabio y Andrés Bello del municipio de Quimbaya, que no tenía un horario específico y que la actividad

actividades propias de su contrato como brindar apoyo en la atención en salud a los adultos mayores del hogar del anciano Santo Domingo Sabio y Andrés Bello del municipio de Quimbaya, que no tenía un horario específico y que la actividad desarrollada por la e nfermera dependía del estado de salud de los abuelos, razón por la cual no había permanencia. Del hecho del horario no se puede desprender subordinación, dado que resulta razonable, dada la naturaleza del servicio que se presta, que se realice en un tiempo específico.

Mencionó que la demandante estuvo vinculada en varias oportunidades con el municipio de Quimbaya , e n períodos discontinuos los cuales fueron tenidos en cuenta en unos casos pero en otros no, no se midió con el mismo racero probatorio los contratos de prestación de servicios, máxime que se declaró la prescripción de los contratos anteriores al 7 de enero de 2014 y sobre dichas fechas analiza ron unos periodos de interrupción acotando que servirán como base para decretar la

3 Fls.137-1409

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

prescripción sobre aquellos contratos que tuvieron interrupciones superiores a los 30 días, sin analizar que posterior al 7 de enero de 2014 también existieron interrupciones que afectan la continuidad de los contratos.

Expresó que e n ca so de que la decisión de primera instancia fuese confirmada,

30 días, sin analizar que posterior al 7 de enero de 2014 también existieron interrupciones que afectan la continuidad de los contratos.

Expresó que e n ca so de que la decisión de primera instancia fuese confirmada, existe inconformidad con la condena impuesta referida al pago de los aportes a la seguridad social de la contratista LEIDY JOHANA BOLAÑOS en la proporción estipulada por la ley, según lo establecido en la parte motiva de dicha sentencia.

Por consiguiente, solicitó fuese revocada o modificada la sentencia de instancia.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por l os artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oport una, que los demandantes tienen capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo s argumentos de apelación, la Sala deberá resolver si : ¿Según la parte demandada, la parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que la señora Leidy Johanna10

De conformidad con lo s argumentos de apelación, la Sala deberá resolver si : ¿Según la parte demandada, la parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que la señora Leidy Johanna10

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

Bolaños Delgado sostuvo con el municipio de Quimbaya en la forma y en los tiempos aludidos en primera instancia ?, en caso de ratificarse la condena de primera instancia, deberá determinarse si : ¿la decisión de instancia referente al pago de aportes a la seguridad social fue adecuada?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse porque no se logró desvirtuar la existencia del elemento de continua subordinación como lo analizó la sentencia de instancia. Además, l a decisión sobre cotizaciones o aportes al sistema de seguridad de social se ajustó al precedente jurisprudencial sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes.

4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades

recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcion al y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las11

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la

presupuesto correspondiente.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se suprima n dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo12

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3340-006-2017-00449-02

Demandante: Leidy Johanna Bolaños Delgado

Demandado: Municipio de Quimbaya

específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestaci ón de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho

acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...