TA QUI - 68001-23-33-000-2013-00689--(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 68001-23-33-000-2013-00689--(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Primera instancia Radicado : 63001-2300-000-2021-00181-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante : MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Accionado : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENATema: Contrato realidad - formadora
Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 51-2023
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR, en contra de l SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJESENA-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 639120 No: 9 -2021-006535 notificado el día 24 de agosto de 2021, expedido por el
MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 639120 No: 9 -2021-006535 notificado el día 24 de agosto de 2021, expedido por el SENA regional Quindío, por medio del cual se le negó a la demandante MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR el equivalente al pago de las prestaciones sociales que devenga un empleado público por el tiempo que laboró en la entidad; más concretamente, entre el 7 de septiembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2018
2. Que con fundamento en la realidad sobre las formas se declare que la demandante tiene derecho al pago de las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden al personal de planta del SENA y a cargo del SENA.
3. Que como consecuencia de las anteriores declar aciones y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA pagar a
MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR los siguientes emolumentos:
3.1. El reconocimiento y pago del equivalente a la compensación de vacaciones por el periodo laborado como contratista. 3.2. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de vacaciones por el periodo laborado como contratista. 3.3. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de navidad por el periodo laborado como contratista. 3.4. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de servicios por el periodo laborado como contratista. 3.5. El reconocimiento y pago del equivalente al auxilio de las cesantías por el periodo laborado como contratista.
3.4. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de servicios por el periodo laborado como contratista. 3.5. El reconocimiento y pago del equivalente al auxilio de las cesantías por el periodo laborado como contratista. 3.6. El reconocimiento y pago del equivalente a las demás prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos del SENA. 3.7. Al reintegro del porcentaje de las cotizaciones obligatorias en pensión que le correspondía pagar al SENA como empleador. 3.8. Que las anteriores sumas de dinero sean reajustadas y actualizadas de conformidad con el artículo 187 inciso final de CPACA. 3.9. La sentencia se cumplirá conforme al artículo 192 del CPACA. 3.10. Una vez en firme la sentencia, devengue intereses conforme al artículo 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas al demandado 1 (Negrillas de la
1 Archivo: 002.DemandaAnexosPágina 3 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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Sala).
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expu so los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
La accionante fue vinculada por el SENA el 7 de septiembre de 2009 a través de contratos de prestación de servicios. La relación laboral terminó el 13 de diciembre de 2018.
Inició sus labores en el Centro Agroindustrial que tenía el
de 2009 a través de contratos de prestación de servicios. La relación laboral terminó el 13 de diciembre de 2018.
Inició sus labores en el Centro Agroindustrial que tenía el SENA en la ciudad de Armenia Quindío y las funciones que debía desarrollar aparecen detalladas en los contratos de prestación de servicios.
Para ello debía cumplir horario de trabajo según las diferentes circulares que le enviaban a su correo electrónico, también presentarse en las instalaciones del SENA, utilizar bienes de propiedad de la institución y presentar informes constantemente.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo demandad o, se vulneraron las siguientes normas:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 226, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución. • Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 • Decreto 1848 de 1969 • Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 • Ley 80 de 1993, Artículo 32 • Decreto 1950 de 1973 • Decreto 1042 de 1978 • Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006Página 4 de 37
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- Artículos 23 y 24 CST
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- Artículos 23 y 24 CST • Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 • Artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 del 2012, 43 reiterando el contenido del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 • Artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 • Artículo 42 modificado a su vez por el Decreto 4266 de 2010 • Numeral 29 del artíc ulo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) • Decreto 1950 de 1973, art 39 en su artículo 7º • Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 • Ley 50 de 1990, artículo 99.
Como concepto de violación de dichas normas, señaló que existe una lucha contra la terce rización, y para ello citó providencias del Consejo de Estado.
Por la forma como se cumplieron los objetos contractuales se presentó una relación de trabajo, donde está presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación.
La demanda fue corregida, en cuanto a la estimación de la cuantía, para fijarla en $51.521.3772.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda, manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la
La entidad accionada contestó la demanda, manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993.3
Como medio de defensa, propuso las excepciones de: Prescripción, inexistencia de la obligación y del
2 Archivo: CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ
3 Archivo: 2_630012300000202100181002RECIBEMEMORIALPágina 5 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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demandado, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria y la excepción de carácter genérico.
La demandante ejecutó varios contratos de prestación de servicios al SENA, pero con objeto diferente, y de manera discontinua.
La accionante estuvo vinculad a al SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructora, a través de contratos interrumpidos, temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contra ctual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con autonomía para prestar sus servicios y tan solo con una coordinación, pero no bajo subordinación.
Las pruebas presentadas por la demandante, relacionadas con pantallazos no son de recibo, pues no son idóneas para probar lo que se pretende probar.
prestar sus servicios y tan solo con una coordinación, pero no bajo subordinación.
Las pruebas presentadas por la demandante, relacionadas con pantallazos no son de recibo, pues no son idóneas para probar lo que se pretende probar.
No fue aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, puesto que no existe subordinación, dependencia (salario) y jornada. Con la ausencia de alguno de estos elementos no se configura un contrato laboral. Citó para soportar su posición, providencias del Consejo de Estado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante
Señaló que dentro del proceso se probó que la demandante prestó personalmente el servicio, recibía una remuneración y tenía una subordinación o dependencia, recibía órdenes de sus superiores y tenía que pedir permiso para ausentarse del trabajo 4.
4 Archivo: 36_630012300000202100181002ALEGATOSDECONPágina 6 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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La subordinación se prueba con los correos electrónicos que se le enviaban y con las 160 horas que debía cumplir mensualmente.
En cuanto a la interrupción de los contratos suscritos por 9 años, citó providencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece que no debe superar los 30 días hábiles, y en cada caso el juez determinará si se presentó o no rotura del vínculo. Para el
años, citó providencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece que no debe superar los 30 días hábiles, y en cada caso el juez determinará si se presentó o no rotura del vínculo. Para el caso, las interrupciones no superaron los 45 días ordinarios y se debieron a las vacaciones de los aprendices, teniendo en cuenta que las más de 47 funciones que debía cumplir la accionante se comparan a las que realiza un docente.
Por todo ello solicitó se acceda a las súplicas de la demanda.
3.2 Parte demandada
La entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda5.
Enfatizó en que no se probó la subordinación, por eso hay un cobro de lo no debido. La (sic) testigo de la parte demandante hizo una exposición desde su punto de vista, pero no le consta lo ocurrido respecto a la demandante. Y los supervisores contractuales del SENA, que declararon , manifestaron que la accionante cumplía sus obligaciones contractuales con autonomía e independencia coordinando las actividades con los aprendices.
En cuanto a la prescripción, sin que ello implique aceptación del vínculo laboral, estimó que está prescrito lo que se pudiera haberse causado después del Contrato 169 de 2017, que finalizó el 8 de diciembre de dicho año, pues existió una interrupción, mayor de 30 días hábiles, como lo señala jurisprudencia del Consejo de Estado y la petición se radicó el 13 de agosto de 2021.
interrupción, mayor de 30 días hábiles, como lo señala jurisprudencia del Consejo de Estado y la petición se radicó el 13 de agosto de 2021.
5 Archivo: 38_630012300000202100181002ALEGATOSDECONPágina 7 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
La demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5.2. Problema jurídico
Se contrae el presente asunto, a establecer: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio 639120 9-2021-006535 de 24 de agosto de 2021 expedido por el SENA Regional Quindío, por medio de la cual se le
de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio 639120 9-2021-006535 de 24 de agosto de 2021 expedido por el SENA Regional Quindío, por medio de la cual se le negó a la señora MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR el equivalente al pago de las pre staciones sociales por el tiempo que laboró en la entidad?
En caso afirmativo, deberá determinarse : ¿E s viable el restablecimiento de derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, en el sentido de condenar a la entidad accionada al recono cimiento y pago de sus prestaciones sociales?Página 8 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por lo cual amerita ser anulado y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de los derechos emanados de la relación laboral que se suscitó.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA; iii) La carga de la prueba; y, iv) El caso concreto.
5.3. El contrato de prestación de servicios
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 326 de la Ley 80 de 1993, pero bajo
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 326 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:
- En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés
6 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. /3o. Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos con tratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se cele brarán por el término estrictamente indispensable.Página 9 de 37
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se cele brarán por el término estrictamente indispensable.Página 9 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigi endo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de pre stación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación si no también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y
que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación si no también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.
-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con p ersonal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de unPágina 10 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destina n para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administr ación; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los
incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administr ación; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de
Estado ha definido así:
“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a u n horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprend er todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio : Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir”
7
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.
La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 199900756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 11 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 8 (Negrillas fuera de texto) .
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las
8 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 12 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el
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mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.
5.4. El precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA
La alta Corporación, analizando la situación de los instructores del Sena, en reciente decisión, sostuvo:
“En efecto, las probanzas evidencian que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de Instructor brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por los Coordinadores Académicos y los Jefes del Centro Agropecuario, según los planes docentes previamente definidos por la entidad. Y en cumplimiento del horario de labores que le fue encomendado en forma directa por dichos funcionarios, que comprendía impartir la formación durante determinadas horas por día según las áreas de instrucción que prev iamente le fueron definidas; situación que de todos modos implicó la ejecución de la labor asignada, con constancia y cotidianidad en los tiempos que explícitamente le fueron estipulados, teniendo en cuenta el programa a desarrollar y las metas a cumplir, además, de la entrega de reportes a su superior, referidos al cumplimiento del trabajo conferido. Todo ello, en franco desconocimiento de sus derechos
explícitamente le fueron estipulados, teniendo en cuenta el programa a desarrollar y las metas a cumplir, además, de la entrega de reportes a su superior, referidos al cumplimiento del trabajo conferido. Todo ello, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna, no sólo con la ley 9 y con la
9 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendid as por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.Página 13 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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de tales funciones”.Página 13 de 37 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00
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jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad.
Ligado a que desarrolló idénticas funciones a las estipuladas para los instructores de planta, de lo que fehacientemente dan cuenta los testimonios de Martha Lucía Guarín Buritica y José Alirio Muñoz Cardoso, quienes fueron contundentes en señalar que en el SENA Regional Risaralda no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, habida cuenta que prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funci ones, con la asignación de horarios similares, debiendo todos obedecer tanto las instrucciones como las órdenes de los Coordinadores Académicos, que implicaban incluso no sólo la entrega mensual de reportes de cumplimiento de actividades sino además la ne cesidad de solicitar el permiso correspondiente para ausentarse de la labor. Este aspecto también lo encuentra demostrado la Sala, al cotejar las funciones desempeñadas por el actor y las establecidas para los Instructores de planta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, relacionado en el acápite de pruebas.
En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de u n verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, contrario
parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de u n verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, contrario a lo argumentado por la demandada, en el escrito de alzada, se configuró el contrato realidad, porque evidentemente la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER, ignorando la prohibición de esta práctica contemplada en la Ley 1233 de 2008, para encubrir la naturaleza re al de la actividad laboral, acorde además con lo que al respecto considera la Corte Constitucional.
A esta altura se pone de presente, que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o excusas para vincular al personal de manera irregular con el fin de desempeñar funciones públicas en forma permanente; pues, tal vínculo deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho público, las modalidades pr evistas en la Constitución y la ley para el ingreso al servicio público y aún má
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