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TA QUI - 76001-3331-705-2007-00165-01-(28-01-2009)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 76001-3331-705-2007-00165-01-(28-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala de Decisión CuartaMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Armenia Quindío, Junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Sentencia de segunda instancia Acción Reparación Directa

Demandantes: Ana Cecilia González Chará y Otros.

Demandados: Nación -Ministerio de Minas y Energía, Municipio de Cali, y Otros Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01

138-002-2019 ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Reparación Directa de la referencia, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales atinentes a la demanda, el Tribunal Administrativo del Quindío, atendiendo las medidas de descongestión asignadas mediante el ACUERDO PCSJA18-11134 del 31 octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, decide el recurso de apelación de la sentencia de Agosto veintiséis (26) de dos mil trece(2013) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

La parte actora a través de apoderado judicial, pretende el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por hechos sucedidos el día 15 de Julio de 2005, en zona rural del Municipio de Cali, sector conocido como “El 1 Fls. 15-342

de perjuicios materiales e inmateriales por hechos sucedidos el día 15 de Julio de 2005, en zona rural del Municipio de Cali, sector conocido como “El 1 Fls. 15-342 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión cerro La Bandera” vereda Los Chorros, donde trágicamente pierde la vida el señor Jairo Valencia Chará, atribuyendo una falla del servicio a las demandadas: la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS -, y el Municipio de Santiago de Cali ( Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial). 1.1. Los hechos relacionados en la demanda, se sustraen a lo siguiente:  La Corporación Autónoma del Valle del Cauca - CVCmediante Resolución OGATSOC No. 000157 de octubre 28 de 2004, ordenó la suspensión de la actividad minera de carbón en el sector denominado Minas de la Chorrera del Centro, en la vereda Lo Chorros del Municipio de Cali.-  La orden de suspensión de actividades, la debía ejecutar el Municipio de Cali, disponiendo el cierre y sellamiento de las minas, para evitar la explotación de las mismas, el daño ambiental y el inminente peligro en la vida e integridad de las personas que laboraban en dicho sector.

Cali, disponiendo el cierre y sellamiento de las minas, para evitar la explotación de las mismas, el daño ambiental y el inminente peligro en la vida e integridad de las personas que laboraban en dicho sector.  Que quienes laboraban en las minas, corrían inminente peligro, por lo que la C.V.C., el DAGMA, La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y la Inspección Urbana de Policía Primera Categoría, adscrita a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial, debían realizar el correspondiente cierre y sellamiento para evitar la explotación de las minas, el daño ambiental y el inminente peligro en la vida e integridad de las personas que laboraban en dicho sector e igualmente, estas entidades en múltiples oportunidades peticionaron a la Alcaldía de Cali –Secretaria de Gobierno. Convivencia y Seguridad, a la Secretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial, para que cumpliera con la Resolución atrás referenciada, disponiendo los materiales y personal necesario para realizar el sellamiento de los socavones, resultando infructuosas las solicitudes para tales cometidos.  Que INGEOMINAS, comunicó a la Inspección Urbana de Policía Primera Categoría, que estaba dispuesta a suministrar el apoyo técnico requerido para el cierre y sellamiento de las Minas de la Chorrera del Cerro de las Banderas, ofrecimiento que resultó contrario a la certificación emitida el 8

Categoría, que estaba dispuesta a suministrar el apoyo técnico requerido para el cierre y sellamiento de las Minas de la Chorrera del Cerro de las Banderas, ofrecimiento que resultó contrario a la certificación emitida el 8 de Julio de 2005, al hacer constar que debido a la solicitud de legalización de minería de hecho, presentada por la “Asociación de Explotadores Mineras de3 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión la Vereda Los Chorros”, no era posible suspender la explotación, ni proseguir acción penal hasta que sea resuelta dicha solicitud2  Que la omisión de cierre y sellamiento de las Minas de carbón, en que incurrieron las entidades demandadas, perturbó las relaciones de afecto y convivencia entre el señor Jairo Valencia Chará y los hoy demandantes, por cuanto el día 15 de Julio de 2005, como era costumbre del precitado dirigirse en las horas de la mañana a su sitio de trabajo ubicado en el sector ya mencionado, para realizar la labor de obrero como explotador de mina de carbón, se produjo un derrumbe en el socavón en que se encontraba, ocasionándole su deceso.  Que ante la reprochable omisión de las entidades demandadas, trajo como consecuencia el deceso del señor Jairo Valencia Chará, al igual que perjuicios a los miembros de su familia con ocasión de una evidente falla en el servicio, que aún tiene en aflicción a su grupo familiar, por la causación de innumerables perjuicios que difícilmente podrán superar.

a los miembros de su familia con ocasión de una evidente falla en el servicio, que aún tiene en aflicción a su grupo familiar, por la causación de innumerables perjuicios que difícilmente podrán superar. 1.2 Trámite de la demanda en primera instancia: La demanda, fue admitida en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS -, y el Municipio de Santiago de Cali –Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial,3 quienes en su oportunidad fueron notificadas e hicieron uso del derecho de contradicción. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1. Municipio de Cali 4, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento legal, razón para solicitar que se falle a su favor. A los hechos de la demanda, unos los tiene como ciertos y otros no le constan, aduciendo que deben ser probados. 2 Hecho 3. 3 Fs. 105 ss. 4 Fs. 148 ss.4 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Sostiene el ente territorial, que ante la certificación GTC – 230 - 05 de Julio 8 de 2005, de INGEOMINAS, relacionada con la solicitud de legalización de minería de hecho, presentada por la Asociación de Explotadores Mineros de la Vereda Los Chorros de la ciudad de Cali, significaba que hasta tanto no se

de 2005, de INGEOMINAS, relacionada con la solicitud de legalización de minería de hecho, presentada por la Asociación de Explotadores Mineros de la Vereda Los Chorros de la ciudad de Cali, significaba que hasta tanto no se resolviera la solicitud por la autoridad minera, no se podía suspender la explotación, ni decomisar el material explotado, ni proseguir acción penal, debiendo los interesados estar atentos al trámite de la solicitud hasta que ésta sea decidida5; lo que exonera de responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios que reclaman los demandantes en la muerte del señor Jairo Valencia Chará, por cuanto no era posible realizar el sellamiento del mismo, como así lo manifestó la Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría al Ingeniero Jorge Humberto Pizarro en la parte final del Oficio No. 293-1775… “Lo anterior, con el fin que sirva aclararme, si el apoyo técnico ofrecido por su Despacho se dará después del 8 de septiembre de 2005, fecha en la que se vencen los dos (2) meses de vigencia de la constancia por usted expedida, mediante oficio GTC 230-05, de lo contrario podría incurrir este Despacho en falta grave al cometer una arbitrariedad al pasar por alto lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 165 de 2005 (sic) el cual usted hace referencia”6 Como excepciones, propuso: i) culpa exclusiva de la víctima por actividad peligrosa; ii) Falta de Jurisdicción y Competencia; iii) Injustificación razonada de las pretensiones y iv) la Innominada7

Como excepciones, propuso: i) culpa exclusiva de la víctima por actividad peligrosa; ii) Falta de Jurisdicción y Competencia; iii) Injustificación razonada de las pretensiones y iv) la Innominada7 1.3.2 La Nación – Ministerio de Minas y Energía8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando a su vez, que no se accedan a las peticiones de los demandantes, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos al no tener responsabilidad en los hechos presentados en la demanda. En relación con los hechos de la demanda, en términos generales aduce que no le consta, sin embargo, alude que las funciones de autoridad minera se encuentran delegadas en el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS -. 5 Fs. 149. 6 Fs.149150 Cdno #1 7 Fs.154-155 8 Fs. 174 a192 -198 - 213.5 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Como excepciones propone: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Caducidad de la acción y iii) La genérica.9 1.3.3 Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS –10 Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que se desestimen las mismas, por carecer de soporte jurídico y legal, en lo que se refiere a dicho Instituto. Sostiene que como de autoridad minera, tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de

en lo que se refiere a dicho Instituto. Sostiene que como de autoridad minera, tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Alude que en ejercicio de sus funciones ha cumplido con la tarea de seguimiento y control de la Licencia de Explotación No. FGR-101 ubicada en el Cerro la Bandera del Municipio de Santiago de Cali, la cual fue otorgada en estricta observancia de los lineamientos contenidos en la Ley 685 de 2001; considerando que no existe falla del servicio u omisión de la administración, frente a los hechos que dieron origen a la demanda11. De La Licencia de Explotación No. FGR-101: Sostiene que el 27 de Julio de 2004, la Asociación de Explotadores y Trabajadores Mineros de la Vereda “Los Chorros”, por intermedio de la señora Graciela Cerón, solicitaron la legalización de explotación de un yacimiento de Carbón, ubicado en el Municipio de Cali, la cual fue radicada al No. FGR-101. Expone que con la solicitud de legalización de minería de hecho, se aportó

legalización de explotación de un yacimiento de Carbón, ubicado en el Municipio de Cali, la cual fue radicada al No. FGR-101. Expone que con la solicitud de legalización de minería de hecho, se aportó certificado de existencia y representación de entidades privadas sin ánimo de lucro, en cuyo objeto no figuraba las actividades de exploración y explotación de minerales, como también, advierte que el reconocimiento de la personería jurídica e inscripción en Cámara de Comercio de la referida asociación de mineros, es posterior al l7 de agosto de 200112 9 Fs. 208-212 10 FS. 244 – 279 ver oficio fs. 380 y anexos 381 a ss. 11 Fs. 253 Cdno #1 12 Fs. 2546 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Que al no ajustarse a la normativa prevista en los artículos 1º y 3º del Decreto 2390 de 200213, el Director del Servicio Minero rechaza y ordena el archivo de la solicitud de legalización de explotaciones mineras de hecho No. FGR – 101, al no cumplir con los requisitos de capacidad legal. Luego, el 4 de abril de 2005, la Coordinadora del Grupo de información y atención al Minero, expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. DSM-00407 del 12 de octubre de 2004 proferida en el expediente FGR-101, notificado personalmente a la señora Graciela Isabel Cerón. 13 Artículo 1º. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de

notificado personalmente a la señora Graciela Isabel Cerón. 13 Artículo 1º. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto.

Parágrafo 2º. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de este Decreto. Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables. Artículo 3º. Con el formulario especial de legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su solicitud:

1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001:

rechazada su solicitud:

1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001:

a) Declaración extraproceso de dos (2) testigos rendida ante Juzgado, Alcaldía o Notaría, sobre la

antigüedad y ubicación de las actividades de explotación;

b) Formulario de declaración de producción y liquidación de regalías y su correspondiente recibo o certificado de pago;

c) Facturas de comercialización y venta del mineral explotado;

d) Cualquier otro documento o prueba que demuestre la antigüedad de la explotación con anterioridad al 17 de agosto de 2001.

2. Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por una de las siguientes opciones: Por coordenadas planas de Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio. El punto arcifinio deberá ser fácilmente identificable y estar definido por coordenadas planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, cuando no existan las referencias en las mencionadas planchas, por métodos astronómicos o geodésicos de los accidentes geográficos que conforman el punto arcifinio seleccionado.

3. Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. Tratándose de Persona Jurídica, deberá aportar Certificado de Existencia y Representación Legal expedido máximo con un (1) mes de7

MP. Rigoberto Reyes Gómez

3. Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. Tratándose de Persona Jurídica, deberá aportar Certificado de Existencia y Representación Legal expedido máximo con un (1) mes de7

MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión El día 8 de abril de 2005 la Coordinadora del Grupo de información y atención al Minero, dio traslado al Alcalde Municipal de Cali de la Resolución DSM-00407 del 12 de octubre de 2004, por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de legalización de explotaciones mineras de hecho No. FGR 101, como también, en esa misma fecha comunicó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el 31 de octubre de 2008 mediante oficio No. GLM 0319, comunicó al Alcalde de Cali, que la Asociación de Explotadores y Trabajadores Mineros de la Vereda “Los Chorros”, no contaba con título vigente legalmente otorgado por INGEOMINAS, para explorar y explotar y, por tanto, se estaría frente a una explotación ilícita. En otro apartado, refiere que no le asiste razón a los actores al pretenderle endilgar responsabilidades por la presunta negligencia u omisión frente al ejercicio de sus funciones mineras, por cuanto éstas se desvirtúan con los argumentos que expone en la contestación y con las pruebas que allega al plenario. Con respecto al fallecimiento del señor Jairo Valencia Chará, considera que

ejercicio de sus funciones mineras, por cuanto éstas se desvirtúan con los argumentos que expone en la contestación y con las pruebas que allega al plenario. Con respecto al fallecimiento del señor Jairo Valencia Chará, considera que no existe ningún nexo causal entre las funciones y competencias desarrolladas y los hechos que dieron lugar al deceso del precitado. Igualmente, sostiene INGEOMINAS, que para la época de los hechos, el señor Jairo Valencia Chará, se encontraba realizando una actividad de extracción ilegal, por cuanto la solicitud fue archivada y rechazada el 12 de octubre de 2004, mediante la Resolución No. DSM 00407 y se dio traslado al Alcalde antelación, en cuyo objeto social figure la realización de actividades de exploración y explotación de minerales y la duración o vigencia de la sociedad por un término igual o mayor al del contrato de concesión a suscribirse, fotocopia del Número de Identificación Tributaria, NIT, y fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal.

Parágrafo 1º. En el caso de que la solicitud de legalización no sea presentada en el formulario adoptado para el efecto o carezca de los requisitos y anexos señalados en el mismo, la autoridad minera delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

Parágrafo 2º. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a los que se refiere el presente Decreto, tendrán derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada competente en cada caso, en forma gratuita, la asesoría técnica y jurídica que demande la legalización.

Las autoridades mineras delegadas podrán suscribir convenios con los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, así como con las facultades de Ingeniería y Geología del país, con el fin de garantizar la asesoría técnica y jurídica que requiera la legalización.8 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Municipal el día 8 de abril de 2005 para que éste en uso de sus facultades ordenara el cierre de la mina y la cesación de actividad minera y, nueve meses después de su rechazo, ocurre el fallecimiento del precitado, cuando adelantaban un contrato de trabajo verbal, de minería ilegal con la Asociación de Trabajadores y Mineros de la Vereda los Chorros. Además, alude que como autoridad minera delegada por el Ministerio de Minas y Energía en cuanto al seguimiento y control de las exploraciones y explotaciones del mineral carbón en el Departamento del Valle del Cauca, no tiene competencia en cuanto a la suspensión de labores minera que no estén

Minas y Energía en cuanto al seguimiento y control de las exploraciones y explotaciones del mineral carbón en el Departamento del Valle del Cauca, no tiene competencia en cuanto a la suspensión de labores minera que no estén amparadas bajo ningún título minero y conforme al artículo 306 de la Ley 685 de 2001, la competencia para tales efectos le fue asignada a los Alcaldes Municipales quienes deben proceder por queja presentada o de oficio. Finalmente, solicita que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones contempladas en la demanda y se exima de toda responsabilidad. 1.4 La Sentencia Apelada14 El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que los daños irrogados a los demandantes se debieron a la omisión y/o defectuoso funcionamiento del servicio por parte del Municipio de Santiago de Cali, al no existir prueba que hubiera sido otra la causa del mismo, por lo que, el hecho generador del daño le es imputable, por cuanto a esa entidad le correspondía ejecutar el sellamiento de la bocamina en la que perdió la vida el señor Jairo Valencia Chará y consecuencialmente, declaró el citado ente territorial administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes Javier Valencia González, Leidy Jhohanna Valencia González y Heimer Farley Valencia, hijos del occiso Jairo Valencia Chará. Asimismo, negó las pretensiones a los demandantes Epifanía Chará, Ana

Javier Valencia González, Leidy Jhohanna Valencia González y Heimer Farley Valencia, hijos del occiso Jairo Valencia Chará. Asimismo, negó las pretensiones a los demandantes Epifanía Chará, Ana Cecilia González Chará, Mayeli Balanta Chará, Yency Chará, Selidonio Chará, Deison Chará, Escilda Chará y María Hortencia Chará, por cuanto en el proceso, no obraba copia del registro civil de nacimiento del causante, para determinar la relación de parentesco que los vincula con la víctima directa. 14 Fls. 534 a 5879 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Una de las conclusiones que tuvo la Juez A quo, para condenar al Municipio de Cali, por los hechos sucedidos el día 15 de Julio de 2005, radica en que para esa fecha, estaba vigente la Resolución No. OGATSOC No. 000157 de Octubre 28 de 2004, expedida por la C.V.C., por medio de la cual se ordenó suspender preventivamente la actividad minera en los Cerros las Banderas y Campamento la Cascada, ubicadas al sur occidente del perímetro urbano de esa ciudad, lo que correspondía dar cumplimiento al acto administrativo; no encontrando pruebas dentro del proceso que el Alcalde para esa época hubiere realizado los trámites y gestiones pertinentes en aras de acatar la orden impartida, lo que constituye una falla del servicio al omitir el deber legal que el Estatuto Minero exigía. 1.5 Recurso de Apelación 1.5.1 Parte demandante15:

orden impartida, lo que constituye una falla del servicio al omitir el deber legal que el Estatuto Minero exigía. 1.5 Recurso de Apelación 1.5.1 Parte demandante15: En su oportunidad, la apoderada judicial de los demandantes, muestra su inconformidad con el fallo de instancia, en cuanto a la negativa del Juzgado de conocimiento en reconocer los perjuicios morales que se reclaman a favor de Epifania Chará, Ana Cecilia González Chará, Mayeli Balanta Chará, Yency Chará, Selidonio Chará, Deison Chará, María Hortencia Chará y Escilda Chará, al no acreditar la relación de parentesco con la víctima directa, esto es, no allegar el registro civil de nacimiento del causante Jairo Valencia Chará. Alude, que el Juzgado de instancia, desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, respecto al reconocimiento del perjuicio moral a quienes acreditan ser damnificados, sin necesidad de demostrar su calidad de consanguíneo16, puesto que basta con probar la calidad de damnificado para tener derecho al reconocimiento del perjuicio padecido, exigencia que se logra acreditar con los elementos de prueba testimoniales que obran en el proceso, que infiere la buena relación, el dolor y sufrimiento que padecieron sus representados con ocasión del deceso del señor Jairo Valencia Chará, transcribiendo apartes de la declaración rendida por la señora Carmen Emilia Cortés y José Iván Monroy Cadena. 15 Fs. 605 - 616 16 Fs. 608 cita pronunciamientos del Consejo de Estado.10 MP. Rigoberto Reyes Gómez

señora Carmen Emilia Cortés y José Iván Monroy Cadena. 15 Fs. 605 - 616 16 Fs. 608 cita pronunciamientos del Consejo de Estado.10 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión Igualmente, muestra su inconformidad con el no reconocimiento del perjuicio “daño a la vida de relación”, considerando que no puede ser contemplado dentro del daño moral, por tratarse de perjuicios inmateriales autónomos e independientes. 1.5.2 Municipio de Santiago de Cali (V). Expone que se aparta de la posición que tuvo la falladora de instancia, por cuanto el daño sufrido por el señor Valencia Chará no se configura como antijurídico; argumentos que los sustenta con pronunciamientos del Consejo de Estado, bajo el entendido … “que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado ( artículo 83 de la Constitución)”17 Refirió además, que el señor Jairo Valencia Chará, se dedicaba a actividades ilegales como explotador en una mina de carbón, que no contaba con un título legalmente otorgado por autoridad minera, situación que además de ilegal se configura como ilícita al tenor del artículo 338 del Código Penal18 A los argumentos que tuvo La A quo, para atribuir la falla del servicio como título de imputación, refiere el ente territorial, que los documentos

A los argumentos que tuvo La A quo, para atribuir la falla del servicio como título de imputación, refiere el ente territorial, que los documentos relacionados en la pruebas y consideradas en la sentencia, no puede deducirse con certeza la fecha en que el Municipio de Cali tuvo conocimiento de la Resolución No. 0407 del 12 de octubre de 2004 19, expedida por INGEOMINAS, por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud para la legalización de explotación minera de hecho No. FGR-101, ni de la Resolución OGATSOC No. 000157 de octubre 28 de 2004, expedida por la Oficina de Gestión Ambiental Territorial –OGAT Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Agrega que: … “Obsérvese que respecto de la primera podría inferirse que la el (sic) 8 de abril de 2.005 , la Coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero, comunicó y dio traslado al Alcalde Municipal de Cali – Valle, de la resolución No. DSM-00407del 12 de octubre de 2004 , por medio de la cual rechazaba y archiva la solicitud para la legalización de explotaciones mineras de hecho No. FGR-101. Pero también existe la 17 Fs. 594 Cdno # 3 18 Explotación Ilícita de yacimiento minero y otros materiales, 19 Fs. 595 Cdno # 311

MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01

17 Fs. 594 Cdno # 3 18 Explotación Ilícita de yacimiento minero y otros materiales, 19 Fs. 595 Cdno # 311 MP. Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 76001-3331-705-2007-00165-01 Sentencia Segunda Instancia - Descongestión comunicación y traslado se da es (sic) mediante comunicado de fecha 31 de octubre de 2004, mediante oficio No. GLM-0319, fecha en que fue realizada por el Coordinador del Grupo de Legalización de Minería de Hecho quien le comunicó y dio traslado al señor Jorge Iván Ospina Gómez, Alcalde Municipal de Santiago de Cali –Valle del Cauca, manifestándole que la Asociación de Explotadores y Trabajadores Mineros de la Vereda Los Chorros, no contaba con título minero legalmente otorgado por Ingeominas para explorar y explotar y, por lo tanto, se estaría ante una explotación ilícita”20 Refiere que la situación se agrava cuando el fallo señala, que obra en el expediente, “certificación GT-230-05 de Julio 8 de 2005, suscrita por el Coordinador Grupo de trabajo de la Regional de INGEOMINAS, que hace constar, que la Asociación de Explotadores Mineros de la Vereda los Chorros, presentaron solicitud de legalización de minerías de hecho en la referida vereda, lo que se le asignó el No. FGR-101 y se encontraba en evaluación técnica, que la ampara de la actividad minera, conforme al inciso primero del

presentaron solicitud de legalización de minerías de hecho en la referida vereda, lo que se le asignó el No. FGR-101 y se encontraba en evaluación técnica, que la ampara de la actividad minera, conforme al inciso primero del artículo 165 de la ley 685 de 2001, esto es, que mientras la solicitud no fuera resuelta por la autoridad minera, no se podría suspender su explotación, ni decomiso del material explotado, ni proseguir acción penal y que los mineros interesados debían estar atentos al trámite de la solicitud hasta que se decida21. Sin embargo, la parte demandada – ente territorial-, cuestiona lo anterior anotado, en el sentido que no se menciona, ni el momento, ni la forma en que se produjo la comunicación al Municipio de Santiago de Cali, por lo que concluye que del acervo probatorio obrante en el expediente, no existe certeza alguna que permita concluir que para el momento del infortunado suceso, es decir, del 15 de Julio de 200

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