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TA QUI - 76001333300420160025601-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 76001333300420160025601-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 58

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601

DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 085

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO

TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN

PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD – NEXO CAUSAL DENTRO

DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida el 30 de junio de 20 20 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JAHER WILLEN BUITRAGO

BERMÚDEZ, AIDA NU RI BARBOSA VERANO , JANCIBER BUITRAGO

BARBOSA, ROVINSON ANDRÉS BUITRAGO BARBOSA, BRAHIAN

ESTIVEN BUITRAGO BARBOSA, JOSÉ ALI BUITRAGO y AMANDA

BARBOSA, ROVINSON ANDRÉS BUITRAGO BARBOSA, BRAHIAN ESTIVEN BUITRAGO BARBOSA, JOSÉ ALI BUITRAGO y AMANDA VERANO ROJAS en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS ; se vinculó igualmente a la aseguradora LA PREVISORA S.A. , en calidad de llamado en garantía de la E.S.E. demandada.República de Colombia Página 2 de 58

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601

DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por la muerte de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, en hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2014, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud que permitieron la causación del daño.

1.1.2. Condenar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al pago de los perjuicios morales así:

1.1.2.1 A favor de Jaher Willen Buitrago Bermúdez y Aida Nuri Barbosa Verano, en calidad de padres de la víctima directa la suma equivalente

Juan de Dios al pago de los perjuicios morales así:

1.1.2.1 A favor de Jaher Willen Buitrago Bermúdez y Aida Nuri Barbosa Verano, en calidad de padres de la víctima directa la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.

1.1.2.2 A favor de Janciber Buitrago Barbosa , Rovinson Andrés Buitrago Barbosa, Brahian Estiven Buitrago Barbosa, José Ali Buitrago y Amanda Verano Rojas la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V.

1.1.3. Se ordene que el cumplimiento de la sentencia se haga en l os términos de los artículos 174, 176 y 177 del CPACA.

1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la

Corporación resume:

Manifiestan que, Jaher Jhason Buitrago Barbosa ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Circasia el día 09 de febrero de 2014, presentado clavícula derecha inmovilizada, en condiciones estables, siendo remitido a valoración por ortopedia.

Sostienen que, el día 11 de febrero de 2014 , siendo las 14:42 el paciente ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, manifestando como síntomas dolor en los pies, en las costillas y vómito con sangre; luego de realizado el examen físico se

1 Expediente Electrónico. Archivo PDF 01DemandaAnexos, fol. 3-4. 2 Ídem, fol. 4-9 y archivo 06ReformaDemanda.República de Colombia

1 Expediente Electrónico. Archivo PDF 01DemandaAnexos, fol. 3-4. 2 Ídem, fol. 4-9 y archivo 06ReformaDemanda.República de Colombia Página 3 de 58

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601

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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

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indicó que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, taquicárdico, febril, con dolor a la palpación de músculos y articulaciones, sin signos de dificultad respiratoria; se indicó que se le dio manejo de hidratación parenteral.

Relató que, siendo aproximadamente las 19:54 del 11 de febrero de 2014, el paciente es valorado nuevamente, encontrándose álgico, febril, con aumento de la frecuencia respiratoria, diaforético y refiere intenso dolor a la palpación de miembros inferiores, por lo que dispuso remitirlo a un hospital de tercer nivel de complejidad.

Manifestó que el día 11 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 21:50, el paciente fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, específicamente por el médi co Tulia Andrés Álvarez Cáceres, quien diagnosticó infección de las vías urinarias – sitio no especificado, y lumbago no especificado; lo anterior, pese a que el menor se encontraba taquicárdico, polipnéico y contaba con

infección de las vías urinarias – sitio no especificado, y lumbago no especificado; lo anterior, pese a que el menor se encontraba taquicárdico, polipnéico y contaba con exámenes auxiliares de diagnóstico realizados el 11 de febrero de 2014, específicamente RX de Tórax con resultado de infiltrado neumónico discreto basal izquierdo.

Indicó que, el paciente permaneció en el servicio de urgencias y siendo aproximadamente las 17:00 del día 12 de febrero de 20 14, aproximadamente 20 horas después, el médico hospitalario solicitó al responsable de cuidados intensivos examinar el paciente; una vez examinado, el especialista a cargo de la UCI señaló que el paciente debía ir a cuidados intensivos, dado que presentaba evidentes signos de SIRS (Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica) , con cuadro de infección de tejidos blandos pulmonares, pero se indicó que la E.S.E. no disponía de cama en la UCI.

Relató que, el día 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 20:43, el médico de urgencias indicó que el paciente presentaba neumonía por estafilococos, signos clínicos y paraclínicos de sepsis de origen dermatológico y pulmonar, cuadro febril y respiratorio, entre otros, y anotó que se encontraba en espera de c ama de UCI; en esa oportunidad se solicitó evaluación de UCI por riesgo de falla ventilatoria y agregó que hay signos paraclínicos de shock; en la misma fecha, previo diagnóstico emitido por médico internista, el paciente es trasladado a una habitación de piso y no a cuidados intensivos por falta de una cama en dicha unidad,

ventilatoria y agregó que hay signos paraclínicos de shock; en la misma fecha, previo diagnóstico emitido por médico internista, el paciente es trasladado a una habitación de piso y no a cuidados intensivos por falta de una cama en dicha unidad, aclarando que el suministro de antibióticos ocurre el día 12 de febrero de 2014 a las 16:18 aproximadamente.República de Colombia Página 4 de 58

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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifestó que, para el día 12 de febrero de 2014, en horas de la noche , el paciente continua en regular condición, pálido, con sepsis de origen pulmonar, expectora sangre y sigue siendo atendido en una habitación de piso.

Relató que, para el día 13 de febrero de 2014, el paciente es evaluado por el médico internista Gregorio Sán chez, quien indicó que el paciente se encontraba en mal estado general, álgico, taquicárdico, con leucocitos y plaquetas por debajo de lo normal.

Para el día 14 de febrero de 2014, el paciente es valorado por medicina interna, quien conceptuó que el paciente presentaba una falla ventiladora severa y requería ser trasladado a UCI ante inminente falla respiratoria ; en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 el paciente es ingresado a UCI en pésimas condiciones

quien conceptuó que el paciente presentaba una falla ventiladora severa y requería ser trasladado a UCI ante inminente falla respiratoria ; en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 el paciente es ingresado a UCI en pésimas condiciones generales y mal patrón respiratorio, falleciendo a las 14:36 aproximadamente.

Se indicó que, la causa contribuyente a la muerte del paciente fue bazo e hígado con cambios marcados por congestión pasiva crónica y necrosis centrolobulillar hepático y riñón con necrosis tubular aguda; además, res altó que, pese a que el paciente requería ser atendido en cuidados intensivos , nunca fue remitido a otro centro asistencial.

Relató que, la muerte de Jaher Jhason Buitrago Barbosa tuvo origen en una falla en la prestación del servicio de salud y ha causad o gran dolor y sufrimiento a sus familiares.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la C.P.; así como la Ley 100 de 1993, artículos 152 y 153; Decreto 1298 de 1994, artículo 2 y 3.

Puntualizó la parte actora, entre otras cosas, sobre la naturaleza pública del servicio de salud, oportunidad en la que citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia 1998-01005 del 26 de enero de 2012, respecto del raigambre constitucional del derecho a la salud.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

 Presentación de la Demanda: 11 de mayo de 20164.

3 Expediente Electrónico. Archivo PDF C. Ppal. 1, fol. 37.

derecho a la salud.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

 Presentación de la Demanda: 11 de mayo de 20164.

3 Expediente Electrónico. Archivo PDF C. Ppal. 1, fol. 37. 4 ‘Ídem, archivo Pdf 02ActaRepartoPasoDespacho.República de Colombia Página 5 de 58

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 Admisión de la demanda: 23 de febrero de 20175.  Contestación de la demanda Hospital San Juan de Dios : 01 de ju nio de 20176.  Auto admite reforma demanda: 15 de diciembre de 20177.  Auto admite llamamiento en garantía:15 de diciembre de 20178.  Contestación de la reforma a la demanda Hospital San Juan de Dios: 19 de diciembre de 20179.  Contestación de la demanda La Previsora: 10 de junio de 201810.  Audiencia inicial: 01 de noviembre y 12 de diciembre de 201811.  Audiencia de pruebas: 10 de julio y 05 de noviembre de 201912.  Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 202013.  Apelación de la parte demandante: 17 de julio de 202014.  Concesión del recurso de apelación: 29 de octubre de 202015.

 Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 202013.  Apelación de la parte demandante: 17 de julio de 202014.  Concesión del recurso de apelación: 29 de octubre de 202015.  Admisión del recurso de apelación y traslado para alegar de conclusión : 26 de enero de 202116.  Alegatos de conclusión segunda instancia del Hospital San Juan de Dios: 05 de febrero de 202117.  Alegatos de conclusión segunda instancia de la parte demandante: 09 de febrero de 202118.  Alegatos de conclusión segunda instancia de La Previsora: 18 de marzo de 202119.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, contestó la demanda y su reforma oportunamente, oportunidad en la que manifestó que nunca se negó

5 ‘Ídem, archivo Pdf 03AutoAdmiteDemandaNotificacion. 6 ‘Ídem, archivo Pdf 07ContestacionDemandaHospitalSanJuanDios. 7 ‘Ídem, archivo Pdf 09AutoAdmiteReformaDemandaNotificacion. 8 ‘Ídem, archivo Pdf 02AutoAdmiteLlamamiento. 9 ‘Ídem, archivo Pdf 09AutoAdmiteReformaDemandaNotificacion. 10 ‘Ídem, archivo Pdf 04ContestacionPrevisora. 11 ‘Ídem, archivo Pdf 14ActaAudienciaInicial y 16ActaContinuaAudienciaInicial 12 ‘Ídem, archivo Pdf 19ActaAudienciaPruebas y 20ActaContinuaAudienciaPruebas 13 ‘Ídem, archivo Pdf 25SentenciaNotificacion. 14 ‘Ídem, archivo Pdf 26RecursoApelacion.

12 ‘Ídem, archivo Pdf 19ActaAudienciaPruebas y 20ActaContinuaAudienciaPruebas 13 ‘Ídem, archivo Pdf 25SentenciaNotificacion. 14 ‘Ídem, archivo Pdf 26RecursoApelacion. 15 ‘Ídem, archivo Pdf 28CONCEDEAPELACION. 16 ‘Ídem, archivo Pdf 008AutoAdmiteApelacionyCorreTraslado. 17 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATO DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 18 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2016-00256. 19 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.República de Colombia Página 6 de 58

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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

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a prestarle los servicios de salud al paciente; agregó que, inicialmente se fijó com o impresión diagnóstica respecto de la patología que evidenciaba el señor

Relató que, inicialmente se fijó como impresión diagnóstica respecto de la patología que evidenciaba el señor Jaher Jhason Buitrago Barbosa, la infección de vías urinarias, sin embargo este no fue el diagnóstico definitivo.

Manifestó que, al paciente se le practicaron todos los exámenes clínicos, paraclínicos, imagenológicos y demás ordenados por el médico tratante; dijo además que, para el 12 de febrero de 2014 fue atendido por el médico Bernardo

Manifestó que, al paciente se le practicaron todos los exámenes clínicos, paraclínicos, imagenológicos y demás ordenados por el médico tratante; dijo además que, para el 12 de febrero de 2014 fue atendido por el médico Bernardo Villada, quien recomendó tratamiento en UCI, en tanto ya presentaba aumento progresivo de leucocitos con cuadro de infección de tejidos blandos pulmonares, sin embargo, en ese momento el Hospital no contaba con disponibilidad y fue por ello por lo que no ingresó a la UCI.

Manifestó que, el día 12 de febrero, siendo aproximadamente las 18:25, el paciente fue comentado con su EPS – CAPRECOM, con el fin de que le fuera asignada UCI en otra IPS, sin embargo, esto nunca sucedió y el Hospital siguió prestándole el servicio que requería a través de antibióticos de amplísimo espectro; no obstante, resalta que la enfermedad padecida por Jaher Jhason Buitrago Barbosa era de gravedad extrema, al punto que existía una muy baja probabilidad de que recuperara su salud.

Precisó que, el día 13 de febrero el paciente continuó con servicios de hospitalización, monitoreo por medicina interna – intensiva y antibióticos de amplio espectro y que el 14 de febrero, una vez se contó con disponibilidad en la UCI, este fue trasladado a dicha dependencia, donde pese a realizarse el manejo adecuado, fallece como consecuencia del grave cuadro que presentaba.

Afirmó que, el traslado a una unidad de cuidados intensivos en forma temprana no habría garantizado la sobrevivencia de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, frente a una

Afirmó que, el traslado a una unidad de cuidados intensivos en forma temprana no habría garantizado la sobrevivencia de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, frente a una infección tan grave y severa como una estafilococcemia, que es altamente mortal, advirtiendo en todo caso que las atenciones brindadas tanto en el servicio de hospitalización como en el servicio de urgencias, fueron las mismas que se le prestarían en el servicio de unidad de cuidados intensivos, salvo en lo que respecta al ventilador médico o respirador artificial.

Concluyó que, el fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa no se produjo por el hecho de que este no contara con una unidad de cuidados intensivos desde el momento mismo en que arribó al servicio de urgencias del Hospital San Juan deRepública de Colombia Página 7 de 58

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Dios, cuestión que era físicamente imposible para la entidad, en cuanto no contaba con cama en UCI disponible en ese momento, sino debido a la extrema gravedad de la enfermedad que este sufría.

Propuso las excepciones que denominó: i) Total cumplimien to de las obligaciones por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - Ausencia de culpa generadora de daño; ii) Total cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos y normativos para el

por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - Ausencia de culpa generadora de daño; ii) Total cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos y normativos para el funcionamiento de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS; iii) Inexistencia de nexo causal ; iv) Causa extraña: Caso Fortuito o Fuerza Mayor; y v) Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales y daño a la vida de relación.

1.6 CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, contestó oportunamente la demanda y el respectivo llamamiento, así:

Respecto de la demanda: Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede atribuirse responsabilidad a la E.S.E. demandada, pues actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica; agregó que, el daño alegado no tiene origen el procedimiento ni la atención de la E.S.E., pues esta aplicó los protocolos adecuados desde la llegada del paciente a sus instalaciones, desplegando allí todas las actividades que están acordes a la ciencia médica, realizándole los exámenes tras ser evaluado y diagnosticado.

Igualmente relató que, la E.S.E. brindó la atención hospitalaria necesaria al paciente con especialistas en medicina interna, sin embargo, así como lo afirma la E.S.E., no

Igualmente relató que, la E.S.E. brindó la atención hospitalaria necesaria al paciente con especialistas en medicina interna, sin embargo, así como lo afirma la E.S.E., no había disponibilidad de cama en UCI, pero se solicitó a la EPS que le fuera asignada otra IPS que tuviera disponibilidad de cama en UCI, lo cual fue negado y por ende se tuvo que remitir al paciente a una habitación normal. Frente a la demanda propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS ; y iii) indebida solicitud de perjuicios.

Respecto del llamamiento en garantía: Manifiesta que entre la entidad demandada y la aseguradora celebraron contrato de seguro, aclarando que se realizó bajo la modalidad de Claims Made , es decir, por la reclamación más no por laRepública de Colombia Página 8 de 58

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ocurrencia del siniestro, y solo en el evento en que el contrato de seguro se encuentre vigente; indicó que si bien los hechos se presentaron en febrero de 2014, la reclamación se realizó el 06 de mayo de 2016, para cuando no existía póliza vigente.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) inoperancia del

la reclamación se realizó el 06 de mayo de 2016, para cuando no existía póliza vigente.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en la póliza del seguro de responsabilidad civil No. 1002495 frente a la vigencia del 1 -02-2014 al 25-02-2014, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad de claims made que opera por reclamación y no por fecha del even to, lo que implica ausencia de cobertura para estas vigencias y vigencias posteriores arrimadas al plenario; ii) falta de cobertura de la póliza No. 1002495; iii) condiciones particulares, generales y exclusiones de la póliza; iv) límite del valor asegurado; v) disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio.

1.7 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo mediante sentencia proferida el 30 de junio de 20 20 denegó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del análisis del material probatorio recaudado en el proceso, para luego apuntalar sobre el régimen de responsabilidad aplicable para situaciones en las que se debate la falla en el servicio médico-asistencial.

Seguidamente, el A quo relató que, el daño en el presente asunto consistió en el fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, el cual se acredita con el registro de defunción aportado al expediente.

Seguidamente, el A quo relató que, el daño en el presente asunto consistió en el fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, el cual se acredita con el registro de defunción aportado al expediente.

De acuerdo a lo probado en el proceso, encontró el A quo acreditada: i) una tardía iniciación de la terapia con antibióticos; ii) una omisión en la remisión a un centro de atención donde existiera la correspondiente disponibilidad para UCI; y iii) una indebida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente.

Al respecto manifestó que, al ingreso del paciente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, pese a identificarse síntomas concordantes con neumonía, no se dio seguimiento a la Guía Clínica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, en el sentido de iniciar la terapia antibiótica en las primeras 4 a 6 horas después del ingreso hospitalario; destacó que el antibiótico se suministró, al menos, 10 horas despuésRepública de Colombia Página 9 de 58

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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

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de evidenciarse la situación médica del paciente a través de los resultados de los análisis, y por lo tanto fuera de los límites que recomiendan tanto las guías del Hospital, como la literatura médica.

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de evidenciarse la situación médica del paciente a través de los resultados de los análisis, y por lo tanto fuera de los límites que recomiendan tanto las guías del Hospital, como la literatura médica.

Manifestó que, desde el día 12 de febrero de 2014, en horas de la tarde, el médico encargado de la UCI reconoció la necesidad de remitir al paciente a dicha dependencia, sin embargo ante la ausencia de disponibilidad de camas en dicha sección, el paciente fue trasladado a piso; y agregó que, si bien el Hospital se comunicó con la EPS del paciente para informar su situación y la necesidad de su traslado, lo cierto es que no obra prueba de comunicación posterior o de actuación alguna por parte del Hospital para lograr el traslado a otra E.S.E. con disponibilidad en UCI, con lo cual desconoció el Manual de Referencia y Contrarreferencia de la entidad, pues de ninguna manera puede entenderse que la gestión con la EPS se limite a una comunicación inicial, sin seguimiento alguno, y en cualquier caso es usual la gestión de l Hospital para lograr la remisión de pacientes a otras instituciones en las que se pueda prestar el servicio requerido.

En cuanto a la ausencia de monitoreo requerido, indicó el A quo que, el día 12 de febrero se ordenó un monitoreo continuo, esto es, cada 1 hora, sin embargo, como se desprende de la Historia Clínica y lo manifestó el perito en su declaración, tal seguimiento no fue seguido con estrictez y en la frecuencia ordenada por el médico tratante.

Dicho lo anterior, el A quo se adentró en el an álisis del nexo causal, acápite en el

seguimiento no fue seguido con estrictez y en la frecuencia ordenada por el médico tratante.

Dicho lo anterior, el A quo se adentró en el an álisis del nexo causal, acápite en el que relató que no se encuentra probado el nexo causal, pese a las evidentes fallas en que incurrió la E.S.E. demandada, en tanto que de las pruebas recolectadas se tiene que fue la gravedad de la enfermedad padecida po r el paciente y no el actuar de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, lo que dio lugar al lamentable fallecimiento.

Consideró que, si bien es cierto la terapia antibiótica no le fue aplicada al paciente dentro de las 4 a 6 horas recomendadas por la literatura médica y la guía del mismo hospital, situación que según lo indicado por el perito al momento de sustentar la experticia, tuvo incidencia en el desenlace final, lo cierto es que el perito también reconoce que el manejo clínico impartido al paciente fue adecuado e integral; agregó que, pese a la seriedad de la experticia rendida, se aleja de la conclusión de la misma, y en su lugar acogió lo dicho por los testigos técnicos, especialmente por el Dr. Gregorio Sánchez Vallejo, especialista en medicina interna, quien afirmó que dicha tardanza no tuvo incidencia alguna en el resultado final y que la muerte solo estuvo determinada por la gravedad de la enfermedad.República de Colombia Página 10 de 58

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Relató que, el perito omitió considerar que, al consultar, el paciente presentaba 3 días de evolución; tampoco estableció si, dada la gravedad de la infección padecida, la terapia antibiótica inicial tenía la verdadera relevancia en el caso concreto conforme a las especificidades del caso clínico, pues el experto solo aludió a consideraciones generales contenidas en la literatura médica y concluyó con base en ello la trascendencia de la tardanza en la observación de las reglas que establecía la necesidad de aplicar antibiótico dentro de las 4 a 6 horas siguientes al ingreso hospitalario, sin atender las particularidades del caso, especialmente la gravedad de la infección que atacó el sistema del paciente, así como la naturaleza de la bacteria que, con amplio grado de certeza puede afirmarse, era la que tenía el paciente, esto es, staphylococcus aureus.

Indicó que, el Dr. Sánchez Vallejo explicó puntualmente que la infección del paciente era realmente agresiva y que la aplicación de la terapia antibiótica 4 h oras después de lo recomendado por las guías médicas existentes, no tuvo ninguna incidencia en la muerte del paciente; resaltó lo dicho por el Dr. Villada González, en cuanto a que a los pacientes siempre se les hace una escala de manejo antibiótico,

después de lo recomendado por las guías médicas existentes, no tuvo ninguna incidencia en la muerte del paciente; resaltó lo dicho por el Dr. Villada González, en cuanto a que a los pacientes siempre se les hace una escala de manejo antibiótico, nunca se inicia por el mayor, sino de arriba hacia abajo, por lo que, atendiendo a la gravedad de la infección y los días de evolución, consideró que no resultaba probable que las 4 o 5 horas de tardanza en el inicio de la terapia con antibióticos fuera la causa de la muerte o al menos diera lugar a la pérdida de oportunidad de sobrevivencia.

Relató que, no puede perderse de vista que la E.S.E. no fue el primer centro médico que visitó el paciente, quien primero acudió a la E.S.E. San Vicente de Paul, donde estuvo el día 11 de febrero de 2014, y de donde fue remitido a la E.S.E. demandada, con una evolución previa de 3 días, consideración adicional para no tener la tardanza en la aplicación de la terapia antibiótica como factor determinante en la muerte del paci ente, toda vez que las 4 o 6 horas determinantes a las que hace referencia la literatura médica, habrían trascurrido en otra institución y no en la E.S.E demandada ; y agregó que, pese a la tardanza, el tratamiento de amplio espectro le fue suministrado de manera temprana y suficiente.

Manifestó que, si bien el paciente debía ser atendido en la UCI, los expertos comparecientes señalaron que, si bien en dicha dependencia se hace un seguimiento más estricto y se cuenta con respiradores artificiales, lo cierto es que el tratamiento

Manifestó que, si bien el paciente debía ser atendido en la UCI, los expertos comparecientes señalaron que, si bien en dicha dependencia se hace un seguimiento más estricto y se cuenta con respiradores artificiales, lo cierto es que el tratamiento impartido al paciente por fuera de la UCI era el que requería, por lo que no hay prueba de que había lugar a modificar el tratamiento que se venía impartiendo, pues ya se le estaban aplicando los antibióticos de más alto espectro con que se contaba para su padecimiento; además de que el paciente no tuvo complicacionesRepública de Colombia Página 11 de 58

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601

DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

respiratorias mientras se encontraba en piso, y no se acreditó que, la falta de seguimiento hemodinámico hiciera diferencia alguna respecto del tratamiento a impartir.

1.8 RECURSO DE APELACIÓN20

La parte demandante, inconforme con la decisión del A quo, interpone en término recurso de apelación a fin de que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentando la misma en que se negaron las pretensiones, muy a pesar de las evidentes falla acreditadas en que incurrió la E.S.E. San Juan de Dios.

Relató que, las imputaciones

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