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TA QUI - Auto declara la falta de competencia funcional-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Auto declara la falta de competencia funcional-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Auto declara la falta de competencia funcional Radicado: 63001-2333-000-2022-00011-00

Acción: Nulidad Simple

Demandante: Juan Sebastián Ramírez Murillo

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

ASUNTO A RESOLVER

Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda y la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

Esta magistratura advierte que carece de competencia funcional para conocer del asunto.

Es así como l a Ley 1437 de 2011 distribuye la competencia de los Jueces y Magistrados en el Titulo IV de tal normativa, atendiendo entre otros los factores: subjetivo, objetivo, territorial y funcional.

En lo relativo al medio de control de Nulidad, la competencia se encuentra determinada en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA1, así:

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan

conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.(…)

1 modificados por la Ley 2080 de 2021.ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.(…)

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal , o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asunto s, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. (…)

Conforme las disposiciones en cita: (i) tratándose del medio de control de nulidad, la competencia radicará en el Consejo de Estado, los Juzgados o los Tribunales Administrativos en única o primera instancia, dependiendo de la calidad del órgano

Conforme las disposiciones en cita: (i) tratándose del medio de control de nulidad, la competencia radicará en el Consejo de Estado, los Juzgados o los Tribunales Administrativos en única o primera instancia, dependiendo de la calidad del órgano o funcionario que expide el acto administrativo (sea público o privado con funciones administrativas), esto es, si son del orden nacional, departamental, municipal o disrtrital; (ii) correspondie ndo al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de asuntos donde se demandan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.

Ahora, la comisión Nacional del Servicio Civil es un ente de creación Constitucional1, cuya función prin cipal es la de administrar y vigilar la carrera de los servidores públicos. Frente a su naturaleza jurídica, el artículo 7º de la Ley 909 de 2004 señaló:

“ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.(…)” (subtrayas fuera del texto original)

A su turno, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C – 1265 de 2005 señaló la naturaleza jurídica de dicho ente como del orden nacional al decir:

1 Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan car ácter especial.3.1. Esta Comisión es una entidad pública de origen constitucional, del nivel nacional, con carácter autónomo y permanente, independiente frente a las ramas del poder público y a los demás órganos del Estado, encargada de administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores públicos, con la excepción prevista en el artículo 130 superior; dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Se trata de un órgano colegiado, encargado de velar por el funcionamiento adecuado del sistema que permite a las personas el ingreso, la permanencia o el retiro de la función pública, atendiendo a los méritos y calidades de los aspirantes o de los servidores públicos, según el caso.

Acorde con lo expuesto, y al advertirse que el libelo demandatorio se dirige en procura de buscar la anulación del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 1065 de 29 de abril de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad de abierto, para proveer los empleos en

procura de buscar la anulación del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 1065 de 29 de abril de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad de abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Tebaida-Quindío”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – ente del orden nacional -, aunado a que la competencia funcional es improrrogable en los términos de lo señalado en el artículo 16 del CGP1; resulta que la competencia del asunto aquí debatido radica en en el Consejo de Estado en única instancia; por lo que , se impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 168 del CPACA 2 y remitir el presente expediente a dicha corporación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío

RESULEVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional para conocer del medio de control de la referencia, por los motivos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al competente, es decir al H. Consejo de Estado para lo de su cargo.

Para tal efecto, Secretaría deberá dar cumplimiento a la remisión del asunto, previa desanotación.

1 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta

COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

2 Art. 168. – Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al compete nte, en caso de que existiere (…)NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

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