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TA QUI - Sentencia 00-2020-00426-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 00-2020-00426-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –lesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

ASUNTO POR RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONESfrente a la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto2

La entidad demandante , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones:

a) Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones

1 Colpensiones 2 Archivo 18 acta de audiencia, link ONEDRIVE – demanda 001Página 2 de 28

Referencia: Sentencia

de 2013, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones

1 Colpensiones 2 Archivo 18 acta de audiencia, link ONEDRIVE – demanda 001Página 2 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

– COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Teresa Arias Marín, realizada sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez.

b) A título de restablecimiento del derecho , se ORDENE a la demandada señora María Teresa Arias Marín devolver la diferencia en las mesadas pensionales del valor concedido con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido.

c) Que sean indexadas l as sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Arias Marín y los que se siguieren causando hasta el cese de los efectos de la resolución atacada.

d) Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

1. Que por medio de la Resolución nro. 1110 del 5 de octubre de 2010 la

d) Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

1. Que por medio de la Resolución nro. 1110 del 5 de octubre de 2010 la Universidad de Quindío reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Teresa Arias Marín en cuantía de $2.040.730.

2. Que posteriormente mediante Resolución nro. 5535 del 21 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguro Social - ISS -reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora Arias a partir del 28 de diciembre de 2010 en cuantía de $ 2.243.177 de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

3. Que e l 30 de noviembre de 2012 la señora Arias solicit ó ante el ISS reliquidación de su pensión de vejez mediante radicado nro.

201268003133686.

4. Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 165363 del 2 de julio dePágina 3 de 28

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

2013 resolvió reliquidar la pensión de vejez de la señora Arias teniendo como valor de mesada para el 28 de diciembre de 2010 la suma de $2.538.228 con un IBL de $2.820.253 y una tasa de remplazo del 90%.

valor de mesada para el 28 de diciembre de 2010 la suma de $2.538.228 con un IBL de $2.820.253 y una tasa de remplazo del 90%.

5. Que por medio de radicado nro. 2019_14456181 del 25 de octubre de 2019 la Universidad del Quindío solicitó a nombre de la señora Arias reliquidación de su pensión de vejez.

6. Que COLPENSIONES en resolución SUB 43247 del 15 de febrero de 2020 negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Arias dado que realizado el estudio pertinente no se generaron saldos a favor de la ya pensionada demandada.

7. Que la señora María Arias mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020 radicado bajo el número 2020_3248810, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución SUB 43247.

8. Que a través de la Resolución SUB-122752 del 8 de junio de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución

SUB-43247.

9. Que al estudiar nuevamente la prestación reconocida a la señora María Arias, COLPENSIONES pudo evidenciar irregularidades en cuanto al reconocimiento de la reliquidación mediante resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, ya que se tuvieron en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de estatus, es decir al 21 de enero de 2006, sin tener en cuenta además que la pensión tenía carácter de compartida, generándose una mesada con un valor superior al que tenía derecho la pensionada.

de estatus, es decir al 21 de enero de 2006, sin tener en cuenta además que la pensión tenía carácter de compartida, generándose una mesada con un valor superior al que tenía derecho la pensionada.

10. Que COLPENSIONES mediante Auto de Pruebas APDPE 104 del 27 de julio de 2020 solicit ó a la señora María Arias autorización para revocar la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013 por cuanto la reliquidación realizada en dicho acto administrativo no se hizo correctamente, puesto que no se le dio a la prestación el carácter de compartida.Página 4 de 28

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

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11. Que se aportó copia de fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia de fecha 12 de mayo de 2014 dentro del proceso de radicado nro. 63001 -3333-002-2013-00129-00, en el cual se declaró la nulidad del oficio mediante el cual la Universidad del Quindío negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Arias y ordenó a la Universidad reliquidar la prestación incluyendo los factores salariales devengados en el último año condenándola así también al pago de lo s mayores valores que resultaran de dicha reliquidación a partir del 28 de diciembre de 2010.

12. Que l a señora María Teresa Arias Marín no autorizó expresamente la

devengados en el último año condenándola así también al pago de lo s mayores valores que resultaran de dicha reliquidación a partir del 28 de diciembre de 2010.

12. Que l a señora María Teresa Arias Marín no autorizó expresamente la revocatoria de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013.

Se arguyó la vulneración de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 y los artículos 12, 18 y 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que, en la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartida que esta tenia, otorgando además un retroactivo que no le correspondía recibir a la señora María Arias. Reconocimiento que por error involuntario de la administración es errada ya que el valor de retroactivo corresponde a la Universidad de Quindío.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la resolución acusada se ajusta los lineamientos legales y el valor que reconoció y pagó en el año 2013, quien tenía el pleno derecho al correspondiente retroactivo por haber salido de la nómina de pensionados de su ente empleador

UNIVERSIDAD DEL QUINDIO.

La demandada regresó a la nómina de jubilados en el año 2014 por conciliación judicial, por tanto este mayor valor pagado, debió tenerse en cuenta al momento de la conciliación en el año 2014 y de existir un saldo que reponer, sería es un derecho que

3 Archivo 37 ONEDRIVEPágina 5 de 28

por tanto este mayor valor pagado, debió tenerse en cuenta al momento de la conciliación en el año 2014 y de existir un saldo que reponer, sería es un derecho que

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandada: María Teresa Arias Marín

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tendría la Universidad del Quindío, mas no COLPENSIONES el reclamarlo, dado que en la fecha en que fue reconocido el retroactivo por parte de COLPENSIONES, MARIA TERESA ARIAS MARIN no hacia parte de la nómina de jubilados de la Universidad del Quindío, por eso ese dinero en esa época era única y exclusivamente para la demandada.

Si MARÍA TERESA ARIAS MARIN fue ingresada en nómina de jubilados en el año 2014, muy posterior a la reliquidación, es inadecuado que se busque demandar por una lesividad que no existe para COLPENSIONES. La parte demandante si fuese más diligente y eficaz, evitaría tanta tramitología, aceptaría el pago de la Universidad del Quindío, por provenir de una conciliación aprobada judicialmente, que traería como resultado que al incluirse esos nuevos aportes mejorarían el monto de la pensión de la señora MARIA TERE SA ARIAS MARIN, y de existir un valor de retroactivo, este compensaría en caso de que haya un valor por pagar a la Universidad, pero en ningún evento habría suma que devolverle a COLPENSIONES, entidad a la que antes se le está intentando pagar aportes.

compensaría en caso de que haya un valor por pagar a la Universidad, pero en ningún evento habría suma que devolverle a COLPENSIONES, entidad a la que antes se le está intentando pagar aportes.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello hizo referencia a los alcances de la figura de compartibilidad pensional, y el régimen prestacional de los afiliados al ISS conforme al Decreto 758 de 1990.

Seguidamente, indicó que la reliquidación de la pensión que se realizó con base en los factores reconocidos por sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 15 de julio de 2014, hizo tránsito a cosa juzgada entre las partes que fueron convocadas al proceso, en este caso la Universidad del Quindío para la pensión de jubilación que aquella le había reconocido a la hoy demandada.

De acuerdo con lo anterior, la demandada pasó de tener una pensión de jubilación con la Universidad del Quindío a una de vejez por parte de COLPENSIONES, ello transcurrió pacíficamente hasta la expedición de la Resolución GNR 165363 del 2

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de julio de 2013, cuando al reliquidar la pensión, COLPENSIONES reliquidó la

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Instancia: Segunda

de julio de 2013, cuando al reliquidar la pensión, COLPENSIONES reliquidó la pensión y le entregó el retroactivo de 9,235,283.00 a la señora María Teresa Arias Marín. No obstante, la señora Arias Marín había solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación ante la Universidad del Quindío, la que terminó con la Sentencia del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de radicado nro. 630013333-0022013-00129-00, en el cual se declaró la nulidad del oficio mediante el cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO neg ó la reliquidación de su pensión de jubilación y ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la prestación incluyendo los factores salariales devengados en el último año y al pago de los mayores valores que resultaran de dicha reliquidación a partir d el 28 de diciembre de 2010, dicha sentencia fue objeto de acuerdo conciliatorio entre las partesaprobado el 15 de julio de 2014-, ordenándose el reconocimiento de los siguientes pagos, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Universidad del Quindío:

Así entonces, la señora Arias Marín ya había recibido de parte de COLPENSIONES la reliquidación efectuada por mandato de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, en donde los valores por concepto de pensión de vejez de COLPENSIONES habían sido aumentados a los siguientes valores: 2010 2.538.228

la reliquidación efectuada por mandato de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, en donde los valores por concepto de pensión de vejez de COLPENSIONES habían sido aumentados a los siguientes valores: 2010 2.538.228 2011 2.618.698 2012 2.716.367 2013 2.782.646 2014 2.836.548 . Valores que debieron tenerse en cuenta a la hora de fijar el retroactivo a recibir, pero que no lo fueron, por el silencio de la señora Marín, y ac eptó la reliquidación, recibiendo un valor adicional al que tenía derecho, pues había sido pagado por COLPENSIONES en año anterior.

Que la pretensión de la entidad demandante está dirigida a que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Teresa Arias Marín,Página 7 de 28

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realizada sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada señora MARÍA TERESA ARIAS MARÍN devolver la diferencia en las mesadas pensionales del valor concedido con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido.

TERESA ARIAS MARÍN devolver la diferencia en las mesadas pensionales del valor concedido con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el retroactivo reconocido.

Al respecto, el Juzgado encontró que tal solicitud no es procedente, por lo siguiente:

  • Al momento de la expedición de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, no existía compartibilidad pensional, ya que la Universidad del Quindío, mediante la Resolución 0981 de 18 de noviembre de 2011, había ordenado retirar de la nómina de jubilados a la señora María Teresa Arias Marín, debido a que la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, era superior a la pensión de jubilación que le estaba reconociendo.
  • La reliquidación de pensión de jubilación realizada a la señora María Teresa Arias Marín con ocasión de la Sentencia del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso de radicado nro. 63001 -3333-0022013-00129-00, se produjo posterior a la expedición del acto ad ministrativo que hoy se demanda, acto, sobre el cual no pesa ninguna causal de nulidad, pues la alegada por la demandante de no tener en cuenta el carácter de compartido de la pensión, no era predicable en su momento, como se explicó, la Universidad del Quindío ya la había retirado de su nómina.
  • En cuanto a la reliquidación ordenada mediante la sentencia mencionada, ella tiene efectos interpartes, es decir, entre la señora Arias Marín y la Universidad del Quindío, quienes fueron los sujetos procesales de la decisión. En cuanto al argumento de COLPENSIONES respecto a que “pudo

ella tiene efectos interpartes, es decir, entre la señora Arias Marín y la Universidad del Quindío, quienes fueron los sujetos procesales de la decisión. En cuanto al argumento de COLPENSIONES respecto a que “pudo evidenciar irregularidades en cuanto al reconocimiento de la reliquidación mediante resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, toda vez que se tuvieron en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de estatus, es decir al 21 de enero de 2006, sin tener en cuenta además que la pensión tenía carácter de compartida, generándose una mesada con un valor superior alPágina 8 de 28

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Instancia: Segunda

que tenía derecho la pensionada”, no son de recibo, pues la señora Arias Marín obtuvo la pensión de vejez mediante la Resolución nro. 5535 del 21 de septiembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguro Social – ISS, a partir del 28 de diciembre de 2010, en cuantía de $ 2.243.177 de conf ormidad al Decreto 758 de 1990, por tanto tampoco encuentra demostrado este hecho como causal de una eventual nulidad del acto aquí demandado, aunado al hecho de que nunca explicó por qué considera que la señora Marín h ubiere adquirido el estatus de pensionada en 21 de enero de 2006.

No obstante, se observó la existencia de elementos propios de un reconocimiento indebido de dineros por parte de la Universidad del Quindío, dado que la beneficiaria

adquirido el estatus de pensionada en 21 de enero de 2006.

No obstante, se observó la existencia de elementos propios de un reconocimiento indebido de dineros por parte de la Universidad del Quindío, dado que la beneficiaria de la reliquidación, la señora María Teresa Arias Marín, no advirtió a la Universidad del Quindío, que con la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013, hoy demandada, ella ya estaba recibiendo una pensión de vejez superior, por lo que la Universidad del Quindío no le adeudaba todo lo que fue objeto de conciliación, existiendo allí un pago de lo no debido.

En consecuencia, se negó pretensiones. Además, el juzgado de instancia ordenó poner en conocimiento de la Universidad del Quindío estos hechos, a fin de que inicie las acciones tendientes a recuperar estas sumas pagadas en exceso a la señora Arias Marín. Igualmente, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, con base en el acervo probatorio recaudado, establezca si se pudo haber configurado la comisión de un delito por parte de la señora Arias Marín.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante arguyó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 165363 del 2 de julio de 2013, mediante el cual se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora María Teresa Arias Marín, debe ser declarado nulo, en la medida en que dicha reliquidación se realizó sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión reconocida, vulnerando así el régimen aplicable y generando un retroactivo carente de sustento legal.

debe ser declarado nulo, en la medida en que dicha reliquidación se realizó sin tener en cuenta el carácter compartido de la pensión reconocida, vulnerando así el régimen aplicable y generando un retroactivo carente de sustento legal.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

Señaló que observa que al momento en que se consolidó el derecho pensional de la señora María Teresa Arias Marín, no se había definido el reconocimiento de una pensión autónoma a cargo exclusivo de COLPENSIONES, sino que se trataba de una pensión compartida, en la que concurren obligaciones tanto de la entidad antecedente como de COLPENSIONES. En ese sentido, la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. GNR 165363 del 2 de julio de 2013, en la que se omitió aplicar la proporcionalidad correspondiente al carácter compartido de la prestación, carece de sustento jurídico y resulta contraria al régimen legal vigente para este tipo de prestaciones.

Efectivamente, se observa la configuración de un pago de lo no debido y un posible enriquecimiento sin causa en favor de la señora María Teresa Arias Marín, como consecuencia de la omisión en el deber de informar oportunamente tanto a la Universidad del Qu indío como a COLPENSIONES sobre la situación pensional consolidada a partir de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013. La

consecuencia de la omisión en el deber de informar oportunamente tanto a la Universidad del Qu indío como a COLPENSIONES sobre la situación pensional consolidada a partir de la Resolución GNR 165363 del 2 de julio de 2013. La beneficiaria, al recibir una pensión de vejez con un valor superior al previamente reconocido, no advirtió a la Universidad d el Quindío dicha circunstancia, lo que permitió que se produjera una conciliación y un pago por parte de esa institución por valores que ya estaban cubiertos, generando un doble beneficio económico injustificado.

La referida resolución produjo efectos económicos desfavorables para COLPENSIONES, pues reconoció una reliquidación sin el sustento normativo debido y asumió de forma exclusiva una carga prestacional que, conforme al origen del vínculo laboral y a los tiempos de cotización de la beneficiaria, debía ser objeto de distribución conforme a las reglas de pensión compartida.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

No hubo pronunciamientos en esta instancia.Página 10 de 28

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Instancia: Segunda

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA Y OTROS PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Respecto al presupuesto procesal de la caducidad a la luz de la Ley 2381 de 2024 y su aplicabilidad a demandas y procesos iniciadas con anterioridad a su vigencia , se torna imperativo para el Tribunal rememorar su postura unánime y reiterada en asuntos similares6.

En efecto, la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así:

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido,

partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

6 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán RodríguezPágina 11 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

Así entonces, en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nro. GNR 165363 del 2 de julio de 2013 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoce una reliquidación de la pensión de vejez , en ese sentido, en principio, podría aducirse que operó la caducidad del medio de control, lo que supondría que el juez contencioso administrativo la pueda y deba declarar de oficio. (CPACA art 187). Sin embargo, en relación con la aplicación de dicha disposición nor mativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias

administrativo la pueda y deba declarar de oficio. (CPACA art 187). Sin embargo, en relación con la aplicación de dicha disposición nor mativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A7 y la Subsección B8 de la Sección Segunda. Y, en ese orden, este Tribunal9 en múltiples ocasiones acogió la interpretación de esta última con la debida explicación del por qué se acompasa a los principios constitucionales, razón por la cual será aplicada al sub lite, dado que señaló lo siguiente:

“21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas norma s mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710

22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caduc idad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,

limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,

7 Ver sentencia del 07 de abril de 2025. Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278 -2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada nor ma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 8 Ver sentencia del 30 de enero de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 9 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusie ron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusie ron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legi slación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Página 12 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-23-33-000-2020-00426-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandada: María Teresa Arias Marín

Instancia: Segunda

23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y segurida d jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuest os los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo

de control.

24.Esos mismos principios, d

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