TA QUI - Sentencia 00-2025-00030-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 00-2025-00030-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00
Demandante: IPS Fundación ConexiónNeuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
005-2026-108
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1
La Fundación Conexión IPS - Neuroconexión, a través de apoderado, y a nombre de las 1145 IPS que radicaron sus reclamaciones como acreedores dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, con prelación del crédito tipo B o 2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de:
- La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social; - Superintendencia Nacional de Salud; - Darío Laguado Monsalve (en calidad de ex agente liquidador de la EPS Saludvida); - Juan Pablo Silva Roa (exrepresentante legal y presidente de Saludvida
EPS);
Pretensiones
Se condene solidariamente a los demandados a título de daño emergente al pago del capital correspondiente a las acreencias rechazadas que suman $711.604.405.955, y las acreencias reconocidas por un monto total de $1.316.223.543.308, en las Resoluciones N°0079 de 2021 y N°0769 de 2022.
Se ordene el pago solidario de los intereses moratorios el momento que se hicieron exigibles las anteriores sumas.
Se condene solidariamente a los demandados a título de lucro cesante por los siguientes conceptos:
- Los ingresos no percibidos por las IPS debido a la mora en la cancelación efectiva de sus acreencias. - Los costos financieros en los que incurrieron las IPS para suplir el déficit generado por la falta de pago de sus acreencias, incluyendo intereses bancarios y otras obligaciones financieras. - El impacto en la operatividad y expansión de los servicios de salud, por la imposibilidad de reinversión de los recursos adeudados. - Los costos legales, judiciales o contractuales por moras en obligaciones con terceros producto del no pago de SALUDVIDA EPS como son demandas, intereses moratorios con proveedores o terceros, por ejemplo: la DIAN, sistema de seguridad social en salud, demandas, entre otros.
Se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 1.500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por cada IPS integrante del grupo demandante, en razón de los siguientes factores:Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
Se imponga el 10% de honorarios dispuesto en la ley 472 de 1998 para el suscrito abogado a las demandadas y el pago de las costas procesales y de los gastos necesarios para la ejecución de la presente sentencia, incluyendo la publicación antes mencionada, los costos de notificación y cualquier otro gasto en el que incurra el grupo demandante para el cumplimiento efectivo de la decisión judicial.
Se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios adicionales en caso de retardo en la ejecución de la sentencia, calculados desde la fecha en que debió cumplirse la orden judicial hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la tasa máxima de mor a permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia para obligaciones del sector salud.
Se ordene la indexación de todas las sumas reconocidas en la presente sentencia,
Fundamento fáctico
“ (:..) Entre enero de 2018 y enero de 2019, Juan Pablo Silva Roa, en su calidad de representante legal de Saludvida S.A. EPS, gestionó de manera irregular $131.536 millones de pesos destinados a la prestación de servicios de salud bajo la figura de giro directo, incumpliendo los principios de destinación específica de los recursos públicos de la salud (artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 56 de la Ley 1438 de 2011). Se evidenció que estos recursos fueron desviados en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, entidad que tenía vínculos accionarios con Saludvida EPS y que actualmente forma parte de la Junta de Acreedores, lo que constituye un conflicto de intereses y abuso de poder en la administración de la liquidación.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Consultoría de Negocios SAS, y posteriormente, el 12 de septiembre de 2018, mediante Resolución 009683, designó a Beatriz Eugenia Cortés Gaitán como nueva Contralora.
Medida cautelar de cesación provisional: El 25 de enero de 2019, con Resolución 000239, actualizada por Resoluciones 000427 y 000660 de febrero de 2019, se ordenó a Saludvida EPS cesar provisionalmente acciones que pusieran en riesgo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuatro (4) Intentos fallidos de reorganización institucional: Desde 2017 hasta 2019, Saludvida presentó múltiples planes de reorganización institucional, todos rechazados por inconsistencias técnicas, falta de compromiso o desistimientos por parte de la EPS: ● 15 de mayo de 2017 (NURC 1 -2017-076152): Desistido por la EPS el 29 de septiembre de 2017. ● 23 de marzo de 2018 (NURC 1 -2018-046021): Negado el 4 de diciembre de 2018 mediante Resolución 011230. ● 3 de diciembre de 2018 (NURC 1 -2018-196457): Desistido el 6 de junio de 2019, aceptado por oficio el 27 de agosto de 2019. ● 6 de junio de 2019 (NURC 1 -2019-322941): Negado el 2 de octubre de 2019 por Resolución 8909. (:..) Mediante Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud orde nó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para la liquidación de Saludvida EPS, considerando que la EPS
Monsalve, revocó parcialmente la Resolución No. 0079 mediante la Resolución No. 0327 del 30 de noviembre de 2021, ordenando reconocer y calificar la acreencia presentada por Fundación Conexión IPS.
Mediante la Resolución No. 0808 del 25 de abril de 2022, el liquidador configura el daño y una carga a las IPS que no deben soportar al declararse la configuración del desequilibrio financiero de Saludvida EPS, estableciendo que:
● El total de activos disponibles de la EPS era de apenas $54.292.823.127, una cifra completamente insuficiente para cubrir las obligaciones contraídas con los acreedores.
● El total de pasivos reconocidos ascendía a $1.778.538.871.062, con un déficit de $1.724.246.047.935.
● Se declaró la insolvencia total de la EPS, indicando que no había recursos para pagar ninguna de las obligaciones reconocidas en prelaciones oportunas, extemporáneas ni en procesos judiciales en curso.
Este acto administrativo evidenció la negligencia con la que se manejó y operó la EPS, que llevó a la liquidación de Saludvida EPS, consolidando la afectación a cientos de prestadores servicios de salud, que fueron privados de sus legítimos derechos de cobro, lo que generó impactos financieros graves en sus operaciones y sostenibilidad llevando a muchas de las instituciones afect adas por estas decisiones, a dejar de operar a falta de recursos, los cuales fueron reclamados legítimamente.
(:..)Mediante la Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023, el liquidador ordenó la terminación de la existencia legal de Saludvida EPS, disponiendo la
y presidió la Junta de Acreedores, órgano que adoptó decisiones relevantes relacionadas con la administración de los activos y pasivos remanentes y con la continuidad del manejo de la liquidación a través de un tercero.
En su calidad de miembro de la Junta, autorizó y aprobó la prórroga del contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., incluyendo la firma de un otrosí suscrito con posterioridad a la terminación jurídica de Saludvida EPS. La demanda afirma que ejerció una influencia decisoria dentro de la Junta de Acreedores, desde donde se adoptaron decisiones que impactaron el curso y los resultados del proceso liquidatorio.
Señala que administró y gestionó recursos públicos del sistema de salud recibidos por Saludvida EPS bajo la modalidad de giro directo, por un monto de ciento treinta y un mil quinientos treinta y seis millones de pesos, y que autorizó o permitió giros de dichos recursos a favor de la propia Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. , entidad vinculada accionariamente a Saludvida EPS. Asimismo, se afirma que priorizó pagos a entidades vinculadas a la EPS, en detrimento de otras instituciones prestadoras de servicios de salud acreedoras.
La demanda atribuye a la Fundación Médico Preventiva diversas omisiones y conductas por abstención, entre ellas no haberse declarado impedida ni haberse apartado de la Junta de Acreedores, pese a su condición simultánea de accionista de la EPS y beneficiar ia de giros previos de recursos, situación que el escrito califica como un conflicto de intereses.
También se le reprocha no haber garantizado la imparcialidad, transparencia y
Demandante: IPS Fundación ConexiónNeuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
- Juan Pablo Silva Roa.
Se indica que Juan Pablo Silva Roa se desempeñó como representante legal y presidente de Saludvida EPS durante los años 2018 y 2019, periodo en el cual tuvo a su cargo la administración de recursos públicos del sistema de salud. En ese marco, se le atribuye haber administrado recursos recibidos por Saludvida EPS a través del mecanismo de giro directo, por un monto señalado de $131.536 millones, y haber autorizado o permitido giros de esos recursos a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., entidad vinculada accionariamente con la EPS.
La demanda afirma que, bajo su gestión, se priorizaron pagos a entidades relacionadas con el mismo grupo empresarial, en detrimento de otras IPS acreedoras. Asimismo, se reprocha que no garantizó la destinación específica de los recursos públicos de la sal ud, permitiendo que estos no se aplicaran integralmente a la prestación de servicios, y que no informó de manera oportuna a la Superintendencia Nacional de Salud ni al Ministerio de Salud y Protección Social sobre el manejo de dichos recursos y las operaci ones cuestionadas, lo cual, aduce, permitió evadir controles administrativos.
De igual forma, se le atribuye haber omitido evitar situaciones de conflicto de intereses, al permitir transferencias de recursos a una entidad vinculada mientras ejercía simultáneamente la representación legal y la presidencia de la EPS.
Señala también que, con posterioridad a estos hechos, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos disciplinarios en su contra, calificando
Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00
Demandante: IPS Fundación ConexiónNeuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
mediante la Resolución 0808 de 2022, y en la terminación jurídica definitiva de Saludvida EPS mediante la Resolución 0995 de 22 de marzo de 2023. El documento también refiere que suscribió el contrato de mandato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., protocolizado mediante Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual se delegó en un tercero la administración de activos, pasivos y actuaciones remanentes del proceso liquidatorio.
En relación con las omisiones y reproches, la demanda sostiene que prolongó de manera irregular el proceso de liquidación, sin lograr una liquidación material efectiva, ni rendición de cuentas final que garantizara el pago de las acreencias reconocidas a las IPS. Se le atribuye haber delegado funciones esenciales de la liquidación en un particular a través del contrato de mandato, sin garantizar publicidad, transparencia ni control, y sin que se evidenciara una participación efectiva de los acreedores en esas decisiones. El escrito afirma que omitió publicar adecuadamente los actos del proceso liquidatorio, no informó de manera suficiente y oportuna a los acreedores, y no garantizó mecanismos claros de contradicción y objeción frente a las decisiones adoptadas.
La parte demandante imputa haber incurrido en rechazos arbitrarios de acreencias, mediante la aplicación de glosas sin justificación técnica suficiente, lo que derivó en el rechazo de una parte considerable de las reclamaciones presentadas por las IPS, así como en la revocatoria parcial posterior de algunos
acreencias, mediante la aplicación de glosas sin justificación técnica suficiente, lo que derivó en el rechazo de una parte considerable de las reclamaciones presentadas por las IPS, así como en la revocatoria parcial posterior de algunos rechazos, lo que, en su criterio, evidencia deficiencias en la evaluación inicial de las acreencias. Se afirma que permitió o toleró una distribución desigual de pagos, con preferencia indebida a entidades vinculadas al grupo empresarial de Saludvida EPS, en detrimento de los acreedores tipo B.
Igualmente, señala que no garantizó la adecuada conformación y funcionamiento de la Junta de Acreedores, al no asegurar la publicidad de convocatorias, ni la verificación previa de cuentas comprobadas, y que no rindió cuentas finales completas del proceso, dejando acreencias reconocidas sin pago y acreencias rechazadas por montos significativos. La demanda afirma que suscribió y permitió actuaciones contrac tuales posteriores a la terminación jurídica de la EPS, sin que se evidencie autorización expresa o concepto previo favorable de la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, indica que la Superintendencia Nacional de Salud presentó una denuncia disciplinaria contra Darío Laguado Monsalve el 8 de julio de 2024, por presunto conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, en particular por una presunta autocontratación como asesor del mismo mandatario ATEB, situación que califica como posible desviación y abuso de poder.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00
Demandante: IPS Fundación ConexiónNeuroconexión y otros
Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 63001-2333-000-2025-00030-00
Demandante: IPS Fundación ConexiónNeuroconexión y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
- Miembros de la Junta de Acreedores de Saludvida EPS.
Señala que, durante el proceso de liquidación de Saludvida EPS, los miembros de la Junta de Acreedores —entre ellos, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S , E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Angélica María Restrepo Mardo, Publimaster MYD S.A.S, Lady Paola Hernández Joya participaron de manera activa en la adopción de decisiones relevantes relacionadas con la administración de la liquidación, el manejo de acreencias y la continuidad de actuaciones posteriores a la terminación jurídica de la EPS.
En cuanto a las acciones atribuidas, afirma que la Junta de Acreedores aprobó decisiones relacionadas con la administración de activos y pasivos remanentes, así como la prórroga y continuidad del contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresaria les S.A.S., incluso mediante un otrosí suscrito con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS.
Se indica que la Junta intervino en la adopción de decisiones que permitieron a dicho tercero administrar recursos, realizar pagos y continuar actuaciones del proceso liquidatorio, sin que en el documento se evidencie la existencia de informes finales comp letos ni rendiciones de cuentas plenamente acreditadas ante la totalidad de los acreedores.
Respecto de las omisiones, la demanda sostiene que los miembros de la Junta
informes finales comp letos ni rendiciones de cuentas plenamente acreditadas ante la totalidad de los acreedores.
Respecto de las omisiones, la demanda sostiene que los miembros de la Junta de Acreedores no garantizaron la publicidad adecuada del proceso, al no realizar convocatorias públicas que permitieran la participación efectiva de los acreedores minoritarios , ni divulgar de manera suficiente las decisiones adoptadas, las actas, los estados financieros y las cuentas comprobadas.
Asimismo, se les atribuye haber omitido el cumplimiento de las funciones previstas en la normativa aplicable, tales como la revisión previa de las cuentas del proceso liquidatorio, la emisión de concepto sobre los estados financieros y el requerimiento de cuentas debidamente comprobadas antes de autorizar actuaciones relevantes.
Afirma que la Junta de Acreedores no aseguró el respeto de la prelación legal de créditos, permitiendo , según la demanda , pagos selectivos y distribución desigual de recursos, con afectación directa a las IPS acreedoras tipo B. Además, se señala que no adoptó medidas para prevenir conflictos de interés, particularmente en relación con la participación de entidades vinculadas al mismo grupo empresarial de Saludvida EPS dentro de la propia Junta.
Finalmente, la demanda indica que no se individualizan en todos los casos actuaciones concretas de cada miembro, sino que las conductas y omisiones se presentan de manera conjunta y colegiada, atribuyéndose a la Junta de Acreedores, como órgano, la respons abilidad por la falta de transparencia, elAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
La parte demandante sostiene que el Ministerio no ejerció de manera efectiva su función de dirección y orientación del sistema, permitiendo que las fallas estructurales persistieran.
Se le imputa no haber cumplido ni hecho cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional para corregir problemas estructurales del sistema de salud, incluyendo el control del flujo de recursos y la protección a los prestadores.
Dice que se omitió supervisar adecuadamente las actuaciones de Supersalud y del proceso liquidatorio, pese a su competencia como cabeza del sector.
Afirma que la entidad no adoptó medidas efectivas para evitar prácticas irregulares en el manejo de recursos del sistema de salud evidenciadas en el caso de Saludvida EPS.
Se le atribuye haber permitido, por acción u omisión, que recursos públicos de la salud continuaran siendo administrados por un tercero privado (ATEB) sin garantizar el cumplimiento del marco legal ni el pago a las IPS.
La demanda señala que el Ministerio no aseguró el cumplimiento de las normas sobre giro oportuno de recursos, lo que contribuyó a la acumulación de cartera impaga y a la afectación económica de las IPS.
- NaciónFiscalía General de la Nación.
Se señala que no adelantó investigaciones penales eficaces frente a las denuncias por presunto desvío y uso indebido de recursos públicos del sistema de salud, relacionadas con Saludvida EPS.
Se menciona expresamente una denuncia presentada por la Superintendencia Nacional de Salud el 31 de enero de 2019, identificada como NURC 2-2019-8228, respecto de giros y manejo irregular de recursos, frente a la cual no se registran resultados, imputaciones ni decisiones de fondo.
prevenir abusos de poder, irregularidades en la toma de decisiones de la Junta de Acreedores, ni afectaciones a las instituciones prestadoras de servicios de salud acreedoras.
- Contraloría General de la República.
Se le imputa omisión en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos públicos del sistema de salud administrados por Saludvida EPS, así como sobre el manejo de dichos recursos durante el proceso de liquidación y su distribución a través de la Junta de Acreedores.
Según se afirma en la demanda, no realizó auditorías integrales, excepcionales o especiales, ni adelantó procesos de responsabilidad fiscal, a pesar de la magnitud de los recursos involucrados y de la existencia de denuncias públicas y alertas relacionadas con pagos selectivos e irregularidades.
Asimismo, se señala que no intervino frente a la administración de recursos públicos por parte de particulares, particularmente en lo relacionado con el contrato de mandato celebrado con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.
- ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.
La demanda señala que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. intervino en el proceso de liquidación de Saludvida EPS en virtud de un contrato de mandato suscrito mediante la Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023, a través del cual asumió la administración de activos, pasivos y actuaciones remanentes del proceso liquidatorio. Dicho contrato fue posteriorm ente prorrogado mediante un otrosí, aprobado por la Junta de Acreedores, incluso después de la terminación de la existencia jurídica de Saludvida EPS.
En cuanto a las acciones atribuidas, afirma que ATEB asumió funciones propias
afirma que priorizó pagos a determinados acreedores, sin justificación jurídica y en desconocimiento de la prelación legal de créditos, afectando a las IPS acreedoras tipo B.
La demanda también imputa a ATEB haber administrado recursos públicos del sistema de salud de forma discrecional, sin control efectivo y sin rendición de cuentas final plenamente acreditada, así como haber participado en decisiones que prolongaron irregula rmente el proceso liquidatorio. Se señala que el contrato de mandato no habría sido suficientemente publicado ni socializado, vulnerando las normas aplicables al proceso y dejando a los acreedores en situación de indefensión.
Finalmente, expone que no se registran autorizaciones claras ni controles eficaces por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la actuación de ATEB.
Contestaciones de la demanda.
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , por conducto de apoderado judicial, presentó contestación oportuna de la demanda, solicitando que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas en su contra, y que se declaren probadas diversas excepciones de mérito.
En primer término, manifestó su oposición categórica a las declaraciones y condenas pretendidas, al considerar que carecen de fundamento constitucional y legal. Sostuvo que la demanda parte de una errónea comprensión de la distribución de competencias en e l Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto atribuye a dicho Ministerio funciones que no le han sido asignadas por la Constitución ni por la ley.
Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia para
plan de beneficios, la sostenibilidad financiera del sistema, la cob ertura universal y la protección del derecho a la información, destacando en particular la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que responde de manera efectiva a las ordenes impartidas en la sentencia.
Asimismo, señaló haber dado cumplimiento a las órdenes proferidas en los Autos 007, 089 y 504 de 2025, dictados dentro del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, mencionando la creación y desarrollo de la Mesa Técnica de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Precisó que, aunque no se alcanzó consenso entre los participantes sobre el reajuste correspondiente, las discusiones y resultados fueron puestos en conocimiento de las instancias competentes conforme a la normativa aplicable.
Respecto de los demás hechos narrados en la demanda, el Ministerio manifestó que no le constan, por tratarse de actuaciones relacionadas con la liquidación de Saludvida EPS, proceso que es ajeno a sus competencias. Señaló que las circunstancias relativas al no pago de acreencias hacen parte de la gestión del proceso liquidatorio y de la situación de insolvencia de la EPS liquidada.
Como sustento de su oposición, el Ministerio, en primer lugar, afirmó que su actuación se encuentra regida estrictamente por el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por la Constitución y la ley. Señaló que, de acuerdo con la normativa vigente, sus competencias se circunscriben a la dirección, orientación, coordinación y evaluación del sistema de salud, sin que le corresponda ejercer funciones de inspección, vigilancia, control ni intervención directa sobre las Entidades Promotoras de Salud.
legal de vigilancia, el cual no le corresponde respecto de las EPS ni de los agentes liquidadores, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad indirecta por hechos ocurridos en los procesos de liquidación.
Finalmente, desarrolló el marco normativo que regula el proceso de intervención forzosa y liquidación, destacando su naturaleza concursal, especial y preferente, orientada a la realización de activos y al pago de acreencias conforme a la prelación legal. P recisó que la administración de la masa liquidatoria, el reconocimiento, calificación y pago de créditos, así como la atención de reclamaciones de acreedores, son funciones propias del agente liquidador, bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, sin participación del Ministerio. En ese contexto, afirmó que cualquier reclamación relacionada con el no pago de acreencias debe tramitarse dentro del respectivo proceso liquidatorio, conforme a las reglas legales aplicables.
Con fundamento en lo anterior, propuso varias excepciones, entre ellas:
- Improcedencia de la acción:
Sostiene que la acción es improcedente frente al Ministerio, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda agrupa múltiples IPS con acreencias de distinta naturaleza y no demuestra una causa común imputable a una acción u omisión del Ministerio que haya generado los perjuicios.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
Señala que, según la doctrina y la jurisprudencia, el servidor público, solo puede actuar dentro de las funciones que le asignan la Constitución y la ley. Por ello, afirma no es posible atribuir responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social por hechos fuera de su competencia. Por lo que, concluye que la entidad
pruebas frente a los perjuicios alegados:
El Ministerio alegó la inexistencia de daño imputable, señalando que, aunque los demandantes afirman haber sufrido un perjuicio económico, este no puede atribuírsele jurídicamente, ya que la imputabilidad exige que el daño sea consecuencia de una actuación de la administración, lo cual no ocurre en este caso. Asimismo, advirtió que la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues se limitó a afirmaciones gen erales sin demostrar la relación causal entre una conducta del Ministerio de Salud y Protección Social y el no pago de las acreencias reclamadas.
Superintendencia Nacional de Salud3.
La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, presentó contestación de la demanda dentro de la acción de grupo promovida por IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros, solicita se declare n probadas las excepciones y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico y que no concurren los presupuestos necesarios para comprometer su responsabilidad patrimonial. E n particular, negó la existencia de daño antijurídico imputable a su actuación, razón por la cual sostuvo que no resulta procedente declarar responsabilidad ni ordenar el pago solidario de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios moral es, intereses, indexación, costas o medidas accesorias como la publicación de la sentencia.
Se pronuncio frente a los hechos y como razones de defensa, la
pública de policía administrativa, distinta de la prestación del servicio público de salud, la cual se materializa a través de actuaciones técnicas y regulatorias orientadas a preservar la estabilidad del sistema, proteger los recursos públicos y garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios.
En desarrollo de este argumento, la Superintendencia expuso de manera detallada su naturaleza jurídica, precisando que es una entidad técnica del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual el legislador asignó la rectoría del sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que, en ejercicio de dichas competencias, adoptó de manera progresiva múltiples medidas de vigilancia especial respecto de Saludvida EPS desde el año 2015, debidamente motivadas en riesgos financieros, administrativos, técnicos y asistenciales, las cuales fueron prorrogadas mediante diversos actos administrativos ante la persistencia de las causales que las originaron.
De manera específica, señaló que tales medidas tuvieron como finalidad preservar la prestación del servicio de salud, limitar nuevas afiliaciones, corregir fallas estructurales, exigir planes de acción y propender por la recuperación financiera, técnica y administrativa de la EPS. Sólo ante la imposibilidad de enervar dichas causas, se procedió a ordenar la toma de posesión para liquidar, actuación que se adoptó en estricto cumplimiento del marco legal.
Asimismo, destacó su función conciliadora, ejercida en los términos del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, señalando que entre el 1 de enero de 2016 y el 30
marco legal.
Asimismo, destacó su función conciliadora, ejercida en los términos del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, señalando que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019 se suscribieron 220 acuerdos conciliatorios por un valor de $112.084.930.440, beneficiando a 212 entidades, como resultado de jornadas adelantadas tanto en territorio como en la sede Bogotá. Indicó que, en desarrollo de esta labor, se realizar