TA QUI - Sentencia 00-2025-00048-00 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 00-2025-00048-00 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00
Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S
Demandado: Departamento del Quindío
Vinculados: Bolsa Mercantil de Colombia SA.
Geocapital SA Bursagan S. A
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previas en el proceso ordinario y siendo esta la jurisdicción competente, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de controversias contractuales.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
El objeto de la demanda1:
- Declarar la existencia de un contrato entre la firma BURSÁTILES GANADEROS DE COLOMBIA S. A. - BURSAGAN S. A., quien actuó a nombre de INVERSIONES NUTRIR S.A.S., y el comisionista GEOCAPITAL
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Financieras No. 7566, dado que de su condicionado se concluye con claridad que dicho contrato de seguro se pactó bajo la modalidad de cobertura Claims Made, es decir, que solo se cubren las reclamaciones formuladas al asegurado durante la vigencia de la póliza y en el caso dicha reclamación ocurrió por fuera de la vigencia pactada, razón por la cual, debe concluirse que no existe cobertura temporal para los hechos que ahora se debaten ; la llamada no tiene ninguna obligación legal y/o contractual de responder por las resultas de este proceso.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte actora 7: Señaló que de conformidad con el párrafo segundo y tercero del Artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la Bolsa, la Gobernación de Quindío y la Bolsa Mercantil no verificó el real -no cumplimientopor parte del comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa Inversiones Nutrir S.A.S.; suceso que implica que se anuló una operación de forma ilegal, generando un daño para Inversiones Nutrir SAS.
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Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
GEOCAPITAL S.A.
BURSAGAN S. A
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Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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BMC y las condiciones para participar en la Rueda de Negociación que fue convocada mediante Boletín Informativo No. RN 327 de 12 DE DICIEMBRE DE 2024 en el SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PA además cumplir con todas las condiciones técnicas de la FTN aplicable a este proceso, en la cual estaban involucrados derechos de los niños porque el proceso contractual pretendía suplir una necesidad alimentaria para esta población:
II. Que INVERSIONES NUTRIR S.A.S no cumplió con las Condiciones Técnicas Previas contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del título 9 de la Ficha Técnica de Negociación que se refieren a la disponibilidad de personal, disponibilidad de transporte y disponibilidad de bodega de
almacenamiento:
La FTN establecía (archivo 27 SAMAI - carpetas 12, 14 a 17 pruebas de BMC):Página 34 de 49
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Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
competente (municipio de armenia y/o gobernación del Quindío). no superior a sesenta (60) días de expedición. h. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, en cuantía no inferior a 136 salarios mínimos legales mensuales vigentes a nombre del operador y/o del propietario del vehículo, con el fin de amparar la muerte o lesiones a personas y el daño de bienes a tercero que se produzcan por causa o con ocasión de la ejecución de la operación, en cual se encuentre como beneficiario el propietario del vehículo.
c) Que de acuerdo a la ficha técnica de negociación 42, una vez la BMC remitió la documentación para la respectiva verificación por parte del Departamento del Quindío, se contaba con dos días hábiles siguientes, esto fue, el día 26 y 27 de diciembre de 2024 para efectos de pronunciarse frente a: i) cumplimiento; ii) aceptación y; iii ) rechazo, razón por la cual, dentro d el término oportuno para ello, la entidad territorial remitió informe de no cumplimiento y rechazo, motivo por el cual, la anulación se ajus tó a los tiempos de verificación.
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S.A., quien actuó a nombre de DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO efectuado a través de la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024.
- Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a través de su comisionista GEOCAPITAL S.A. incumplió la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024.
- Que, como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE QUINDÍO debe pagarle a INVERSIONES NUTRIR S.A.S, en los términos que la sentencia señale, la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.297.302.764.oo), por daño emergente y lucro cesante.
- Que, además de lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO debe pagar a favor de INVERSIONES NUTRIR S.A.S, el valor de los ajustes y actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, desde la fecha en que los pagos debieron hacerse hasta su com pleta solución, para lo cual se tendrán en cuenta los índices de precios, todo con el fin de que se
actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, desde la fecha en que los pagos debieron hacerse hasta su com pleta solución, para lo cual se tendrán en cuenta los índices de precios, todo con el fin de que se le satisfaga al consorcio contratista una plena indemnización.
- Que las anteriores sumas se cubran al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los índices de devaluación, o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, certificado por el Banco de la República, hasta el momento en que se realice el pago.
- Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
a) Que mediante Resolución de Apertura No. 09056 del 29 de noviembre de 2024, el Departamento de Quindío dispuso la apertura al proceso dePágina 3 de 49
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GEOCAPITAL S.A.
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selección abreviada por medio del procedimiento de bolsa de productos y cuyo objeto ahí aparece contenido:
“Encargo o mandato a título de Comisión, que el departamento del Quindío confiere a la sociedad comisionista, con el fin que adquiera en su
selección abreviada por medio del procedimiento de bolsa de productos y cuyo objeto ahí aparece contenido:
“Encargo o mandato a título de Comisión, que el departamento del Quindío confiere a la sociedad comisionista, con el fin que adquiera en su representación, los servicios descritos en la siguiente clausula, por parte de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúen como vendedores de conformidad con lo establecido en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del decreto 1082 del 2015, en el reglamento de funcionamiento y operación de la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA, y/o en las normas que los adicione, modifiquen o sustituyan; así mismo para que representen al Departamento del Quindío, en la celebración de la operación devenida del negocio jurídico objeto del proceso en bolsa de pro ductos, desde su inicio y hasta su terminación y/o liquidación, a través de los sistemas de negociación, administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC, según lo permita su reglamento de funcionamiento y operación, para el suministro de alimentación escolar para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial, priorizados y que hacen parte de los once (11) municipios no certificados del departamento del Quindío, acorde a los lineamientos técnicos - administrativos y estándar es establecidos por la unidad administrativa especial de alimentación escolar – alimentos para aprender (UAPA), y demás normas que adicionen o modifiquen".
Quindío, acorde a los lineamientos técnicos - administrativos y estándar es establecidos por la unidad administrativa especial de alimentación escolar – alimentos para aprender (UAPA), y demás normas que adicionen o modifiquen".
b) Que posteriormente, el día 04 de diciembre de 2024, mediante rueda de selección se escogió como sociedad comisionista a la firma Geocapital S.A. a fin de que actuara por encargo o a título de comisión, y llevara a cabo la negociación del servicio de suministro de alimentación escolar - PAE para el Departamento del Quindío a través de los sistemas de negociación administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC.Página 4 de 49
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GEOCAPITAL S.A.
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c) Que a través del Boletín de Compra No. RN-327 del 12 de diciembre de 2024, la firma comisionista GEOCAPITAL S.A. informó que compraría el martes 24 de diciembre de 2024 en la Bolsa Mercantil de Colombia.
d) Que la operación No. 71316322 fue anulada por la Bolsa Mercantil el día 10 de enero de 2025 mediante Oficio BMC-081-2025.
e) Que de acuerdo con lo señalado por la parte actora el mencionado día 24 de
que los adicione, modifiquen o sustituyan; así mismo para que representen al Departamento del Quindío, en la celebración de la operación devenida del negocio jurídico objeto del proceso en bolsa de pro ductos, desde su inicio y hasta su terminación y/o liquidación, a través de los sistemas de negociación, administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC, según loPágina 31 de 49
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permita su reglamento de funcionamiento y operación, para el suministro de alimentación escolar para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial, priorizados y que hacen parte de los once (11) municipios no certificados del departamento del Quindío, acorde a los lineamientos técnicosadministrativos y estándares establecidos por la unidad administrativa especial de alimentación escolar –alimentos para aprender (UAPA), y demás normas que adicionen o modifiquen".
- Que posteriormente, el día 04 de diciembre de 2024, mediante rueda de selección se escogió como sociedad comisionista a la firma Geocapital S.A. a fin de que actuara por encargo o a título de comisión, y llevara a cabo la negociación del servicio de sumini stro de alimentación escolarPAE para el Departamento del Quindío a través de los sistemas de
S.A. a fin de que actuara por encargo o a título de comisión, y llevara a cabo la negociación del servicio de sumini stro de alimentación escolarPAE para el Departamento del Quindío a través de los sistemas de negociación administrados por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA BMC.
- Que a través del Boletín de Compra No. RN -327 del 12 de diciembre de 2024, la firma comisionista GEOCAPITAL S.A. informó que compraría el martes 24 de diciembre de 2024 en la Bolsa Mercantil de Colombia.
- Que la operación No. 71316322 fue anulada por la Bolsa Mercantil el día 10 de enero de 2025 mediante Oficio BMC-081-2025.
Hechos probados documentalmente relativos al presunto incumplimiento contractual alegado en la demanda:
a) Que de acuerdo con el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento Interno de la Bolsa Mercantil Colombiana, el Departamento del Quindío en calidad de extremo comprador tenía el deber de realizar el proceso de validación y verificación de cumplimiento de las condiciones ofertadas y acreditadas por el proponente, razón por la cual, el perfeccionamiento de la operación siempre estuvo sujeta al cumplimiento total y real de las condiciones establecidas en la Ficha Técnica de Negociación y en la Ficha Técnica de Producto junto con sus anexos respectivos.Página 32 de 49
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d) Que la operación No. 71316322 fue anulada por la Bolsa Mercantil el día 10 de enero de 2025 mediante Oficio BMC-081-2025.
e) Que de acuerdo con lo señalado por la parte actora el mencionado día 24 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la rueda de negocios que dio como adjudicatario al comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa Inversiones Nutri r S.A.S.., a través de la Operación No. 71316322 y cuyo resultado fue el siguiente:
f) Que la parte actora dio cumplimiento integral a lo dispuesto en la FTN -Ficha Técnica de Negociación -, FTP -Ficha de producto - y los formatos firmados en la etapa de habilitación y adjudicación del proceso de negociación referido, remitió de manera digital las hojas de vida del talento humano, contrato de arrendamiento de bodega, certificación o acta de inspección sanitaria con concepto favorable, concepto de inspección técnica ocular de establecimiento expedido por el cuerpo de Bomberos del Municipio de Armenia, relación de 11 vehículos y listado de chequeo de equipos y utensilios de bodega el día 2 de enero de 2025 a las 21:40 pm, y quedó en espera de comentarios, solicitudes de subsanación o algún requerimiento por parte del comitente comprador.
g) Que la Entidad territorial no tuvo en cuenta los tiempos de la fase de alistamiento, y tampoco permitió iniciar con la mencionada fase, con lo cual forzó una anulación a como diera lugar.Página 5 de 49
Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
alistamiento, y tampoco permitió iniciar con la mencionada fase, con lo cual forzó una anulación a como diera lugar.Página 5 de 49
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h) Que los acontecimientos que conllevaron a dicha anulación fueron forzados por la misma entidad, dado que, ventiló pruebas confusas, alejadas de la realidad y así confundió a la Bolsa Mercantil de Colombia. Luego, no respetó los tiempos de la fase de alista miento ni tampoco permitió iniciar con la mencionada fase, forzando una anulación.
- Normas violadas:
- De la Constitución Política, los artículos: 1º, 2º, 6º, 13º, 29, 83, 84, 90 ,209 y 367. • De la Ley 80 de 1993, los artículos 3, 4,5, 258, 12, 26-3, 27. • De la Ley 1150 de 2007, artículo 2 numeral 2 literal A. • Del Código Civil, los artículos 1546, 1602, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649. • Del Código de Comercio, los artículos 822, 830, 831, 835, 871, 1287 y ss.
1616, 1626, 1627 y 1649. • Del Código de Comercio, los artículos 822, 830, 831, 835, 871, 1287 y ss. • Del CPACA, el artículo 104.
- Fundamentos de derecho:
Se adujo que de conformidad con el párrafo segundo y tercero del artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la Bolsa, el Departamento del Quindío y la Bolsa Mercantil no verificaron el real -no cumplimientopor parte del comitente vendedor: Bursagan S.A. que actuaba como comisionista de la empresa inversiones Nutrir S.A.S.; suceso que implica que se anuló una operación de forma ilegal, lo cual generó un daño para Inversiones Nutrir SAS. Por consiguiente, se arguye que el Departamento del Quindío a través de su comisionista GEOCAPITAL S.A., incumplió la Operación No. 71316322 del día 24 de diciembre de 2024. El Departamento del Quindío y la Bolsa procedieron a anular la operación sin realizar un debido proceso, razón por la cual, la Entidad incurrió en desviación de poder conforme lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado.Página 6 de 49
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2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
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2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
- DEPARTAMENTO DEL QUINDIO2:
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el oferente representado por el comisionista Bursagan S.A. ofertó durante la rueda de negocios el menor valor respecto de los demás oferentes habilitados, y la calidad de contratista no era inmediata ya que conforme con lo establecido en el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento Interno de la Bolsa Mercantil Colombiana, el Departamento del Quindío en calidad de extremo comprador debía realizar el proceso de validación y verificación de cumplimiento de las condiciones ofertadas y acreditadas por el proponente, lo que debe entenderse que su adjudicación no aplicaba de forma inmediata solo por el hecho de ofertar el menor valor respecto de las demás, la misma estaba sujeta al cumplimiento total y real de las condiciones establecidas en la Ficha Técnica de Negociación y en la Ficha Técnica de Producto junto con sus anexos respectivos.
En ese orden, la entidad territorial dentro de su deber de verificación e información, le puso de presente a su comisionista como a la Bolsa Mercantil de Colombia - BMCque el proponente fue habilitado sin cumplir requisitos técnicos (Bodega o planta, experiencia del proponente, indebida subsanación) y esta situación no puede ser entendida o interpretada como si continuara con los tr ámites subsiguientes del procedimiento, ya que, precisamente se señaló que el ofrecimiento realizado por la
experiencia del proponente, indebida subsanación) y esta situación no puede ser entendida o interpretada como si continuara con los tr ámites subsiguientes del procedimiento, ya que, precisamente se señaló que el ofrecimiento realizado por la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplía con requisitos técnicos habilitantes.
Destacó que el procedimiento era que u na vez la BMC remitiera la documentación para la respectiva verificación por parte del Departamento del Quindío, se contaba con dos (2) días hábiles siguientes, esto fue, el día 26 y 27 de diciembre de 2024 para efectos de pronunciarse frente a: i) cumplimiento; ii) aceptación y; iii) rechazo, sin embargo, como era conocido por la sociedad comisionista y la empresa Inversiones Nutrir S.A.S, no se podía entender que se aceptaba, dado que el día 27
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de diciembre de 2024, actuando dentro del término oportuno para ello, se remitió informe de no cumplimiento y rechazo, por lo tanto, no podría realizar el conteo del término que se aduce en la demanda , debido a que no se procedió con el proceso de aceptación.
Concluyó que las manifestaciones que la parte actora realizó en su propuesta
término que se aduce en la demanda , debido a que no se procedió con el proceso de aceptación.
Concluyó que las manifestaciones que la parte actora realizó en su propuesta contractual simplemente fueron expresiones genéricas, acreditadas con el fin de cumplir un requisito mínimo habilitante del proceso y con ello, participar en la respectiva rueda de negociación, pero para la entidad territorial fue netamente sustancial puesto que la información allí consignada , a título de juramento , no correspondía con la verdad al momento de proceder con la verificación documental, hecho que trastoca el principio de buena fe e incluso con asuntos de tipo penal, por lo tanto, producto de esta misma tratativa y al avizor ar tales incumplimientos , la entidad atendiendo sus obligaciones y deberes elevó las diferentes solicitudes de no cumplimiento y anulación.
Entes vinculados:
- BURSATILES GANADEROS S.A. – BURSAGAN S.A.3: Adujo que no se le puede atribuir consecuencia alguna derivada de la anulación, en la medida en que ésta es responsabilidad de quien la aplica. La participación de BURSAGAN S.A. se circunscribió al desarrollo de un contrato de comisión para la celebración de una operación de venta , a través del Mercado de Compras Públicas administrado por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., y que no involucra el cumplimiento de requisitos, de la operación o de las decisiones adoptadas por esta última.
- GEOCAPITAL S.A. 4: Sostuvo que la operación número 71316322 fue anulada debido a la falta de cumplimiento de condiciones técnicas establecidas en la FTN; incumplimiento notificado por la GOBERNACIÓN
- GEOCAPITAL S.A. 4: Sostuvo que la operación número 71316322 fue anulada debido a la falta de cumplimiento de condiciones técnicas establecidas en la FTN; incumplimiento notificado por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO el día 27 de diciembre del 2024 e informado a la BMC en la
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misma fecha por parte de GEOCAPITAL. Esta anulación conllevó a que no se alcanzara la fase de alistamiento establecida en el numeral 11 de la FTN y que se diera aplicación artículo 3.6.2.5.5 del reglamento de funcionamiento y operación de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, el cual indica que, “con posterioridad a la celebración de la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista compradora, junto con la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, deberá revisar y verificar el cumplimiento de la totalidad d e las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, relativas a los aspectos técnicos, financieros, jurídicos, así como a los antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales, en lo que respecta a la sociedad
Negociación, relativas a los aspectos técnicos, financieros, jurídicos, así como a los antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales, en lo que respecta a la sociedad comisionista que ha sido seleccionada como vendedora y a su respectivo cliente. Dicha verificación deberá realizarse con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas. Si a partir de la anterior verificación la sociedad comisionista compradora y la Entidad Estatal evidencian el no cumplimiento de las Condiciones de Participación relativas a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales, así como a la capacidad técnica, jurídica y financiera del comitent e vendedor y de la sociedad comisionista vendedora, podrá solicitar la anulación de la operación. En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, según los términos anotados en los incisos primero y segundo del presente artículo, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista seleccionada como vendedora o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.” En consecuencia, la revisión de la documentación y la anulación de la operación se dieron con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas, por lo que las actuaciones de las demandadas se encontraron cobijadas en la FTN y la reglamentación de la BMC. Destacó que una vez cumplidos los filtros y verificaciones con el fin de iniciar la operación número 71316322, se logró evidenciar que la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplía con los requisitos requeridos, habilitando de esta forma al Departamento del Quindío y a la BMC a anular la operación.
de iniciar la operación número 71316322, se logró evidenciar que la firma Inversiones Nutrir S.A.S no cumplía con los requisitos requeridos, habilitando de esta forma al Departamento del Quindío y a la BMC a anular la operación.
- BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.S. 5: Argumentó que, a pesar de conocer las Condiciones Técnicas Previas incluidas en la Ficha Técnica de
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Negociación para participar en la Operación, Inversiones Nutrir decidió participar en el proceso de negociación sin cumplir con las Condiciones Técnicas Previas relacionadas con la disponibilidad de personal, disponibilidad de transporte y disponibilidad d e bodegaje. En este caso, el Quindío, en su calidad de entidad participante del Mercado de Compras Pública y beneficiaria final del objeto de la negociación, elevó el 27 de diciembre de 2024 una solicitud formal de anulación de la operación, por conducto de su comisionista GEOCAPITAL. La solicitud se fundamentó en la constatación de que Inversiones Nutrir incumplió las Condiciones Técnicas Previas establecidas en el título 9 de la Ficha Técnica de Negociación, en lo relativo a la disponibilidad de personal, transporte y
constatación de que Inversiones Nutrir incumplió las Condiciones Técnicas Previas establecidas en el título 9 de la Ficha Técnica de Negociación, en lo relativo a la disponibilidad de personal, transporte y bodega. Dichos incumplimientos fueron corroborados por medio de la revisión documental y de la visita técnica practicada a las instalaciones ofrecidas por la empresa adjudicataria. El Reglamento de la BMC contempla que las operaciones celebra das a través del sistema pueden ser anuladas cuando la entidad comitente, advierta incumplimientos que imposibiliten su ejecución en condiciones de legalidad y seguridad. En tal escenario, la BMC debe proceder con la anulación, previa verificación formal de la solicitud y sin que le corresponda entrar a un juicio sustantivo sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, pues dicha competencia recae en la entidad.
Finalmente, puntualizó que permitir que un operador y/o comitente vendedor incumpla las condiciones mínimas de idoneidad previstas en la ficha implicaría aceptar la prestación de un servicio en condiciones que pondrían en peligro la salud de los niños, niñas y adolescentes beneficia rios del PAE. Tal hipótesis es jurídicamente inadmisible, pues to que, no solo contraviene el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los menores, sino también compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por eventuales daños ocasionados a este grupo poblacional.
- CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. - LLAMADO EN GARANTÍA 6: Indicó que la anulación de la Operación No. 71316322 del 24 de diciembre de 2024
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que la anulación de la Operación No. 71316322 del 24 de diciembre de 2024
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Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 63001-2333-000-2025-00048-00
Demandante: INVERSIONES NUTRIR S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Vinculados: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
GEOCAPITAL S.A.
BURSAGAN S. A
efectuada por la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) el 10 de enero de 2025 mediante el respectivo Oficio de Anulación fue procedente, ajustada a derecho y conforme a los lineamientos tanto del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC como de la Ficha Técnica de Negociación suscrita para el proceso. De manera expresa, el artículo 3.6.2.5.5 del Reglamento de la BMC establece que, una vez celebrada la rueda de negociación, la entidad estatal comitente y su sociedad comisionista están habilitadas para solicitar la anulación de la operación cuando, con posterioridad a la adjudicación, s e verifique el incumplimiento de las condiciones de participación por parte del comitente vendedor.
Agregó que re sulta imposible afectar la Póliza Global de Entidades Financieras No. 7566, dado que de su condicionado se concluye con claridad que dicho contrato de seguro se pactó bajo la modalidad de cobertura Claims Made, es decir, que solo se cubren las reclamaciones formuladas al
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