TA QUI - Sentencia 00-2026-00012-00 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 00-2026-00012-00 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00012-00 SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ACTO DEMANDADO: ACUERDO NRO. 026 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ ARTÍCULOS 348, 349, 354 Y 357”. MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: ÚNICA TEMA: IMPUESTO TERRITORIAL SOBRETASA A LA GASOLINA. DECISIÓN: DECLARA PARCIALMENTE LA INVALIDEZ DEL ACUERDO. 007-001-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. No observando causal de nulidad que pueda afectar el trámite del proceso de revisión de validez de acto administrativo demandado -contemplado en los artículos 118 al 121 del Decreto Nro. 1333 de 19861-, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia que en derecho corresponda respecto del Acuerdo Municipal Nro. 026 del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Q. II. ANTECEDENTES. 1. De la solicitud de revisión2. El Gobernador del Departamento
del Quindío, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 119 y 120 del Decreto N.º 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo Municipal No. 026 del 18 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Calarcá (Q.)”, específicamente en relación con sus artículos 348, 349, 354 y 357, con el fin de que se adelante la correspondiente revisión de validez. Indicó que dicho acto fue expedido por el Concejo Municipal de Calarcá en ejercicio de sus competencias y radicado, junto con sus anexos, el 29 de diciembre de 2025 ante la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, para efectos de su control de legalidad. Finalmente, sostuvo que, tras el análisis de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, las normas objeto de observación presentan vicios que comprometen su validez, por cuanto regulan elementos del tributo de la sobretasa a la gasolina con fundamento en disposiciones derogadas -en particular, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998-, sin atender lo previsto en la Ley 2093 de 2021. 2. Del trámite impartido.
las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.Página 5 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
la Resolución 4147 del 27 de febrero de 2017, por la que se certificaron los “valores de referencia” para la base gravable de la sobretasa, con los mismos precios históricos que tenían antes de emitirse la resolución que pretendió utilizar una fórmula objetiva (aunque de otro impuesto) para su cálculo.Página 6 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
inconstitucionalidad constatada en el presente tiene efectos a partir de un momento posterior, con el objeto de conceder un término al legislador para que supla el vacío y garantizar, así, de una manera integral la constitucionalidad del ordenamiento y de las situaciones generadas alrededor de la norma encontrada inconstitucional”.Página 7 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
Si bien la Corporación ha detectado, gracias a la presente impugnación, que el legislador omitió su deber de regular uno de los elementos esenciales del impuesto de sobretasa a los combustibles motores, no menos claro es para esta Corte, que hasta tanto el legislador cumpla con su deber de fijar los criterios a partir de los cuales debe determinarse la base gravable del impuesto, mantener la vigencia de la norma y permitir que se sigan recaudando los tributos con los que los territorios cuentan en sus presupuestos, resulta menos lesivo a los principios y fines constitucionales, que declarar la inexequibilidad inmediata de la disposición y suspender abruptamente el ingreso del cual depende la inversión y el mantenimiento de las vías y el transporte público del país. Por otra parte, habida cuenta de que la definición de los elementos esenciales de los tributos son, en virtud del principio de no tributación sin representación, competencia amplia, exclusiva y general del Congreso en tanto órgano de representación democrática, la Corte no podría abrogarse la competencia para establecer directamente la base gravable de la sobretasa a los combustibles, ni tampoco le corresponde fijar los criterios para que la administración pueda determinarla. En cambio sí, la Corte debe tomar una decisión prudente frente a la estabilidad presupuestal de los territorios, y en ese sentido, tal como lo advirtió el jefe del Ministerio Público, la decisión más adecuada y prudente es la declaración de la inexequibilidad con efectosPágina 8 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de
diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
1 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 2 SAMAI registro Nro. 03Página 2 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
Una vez sometido a reparto el asunto, correspondió la sustanciación del proceso al magistrado ponente de esta decisión3, quien procedió a su admisión por medio de auto del 11 de febrero de 20264, ordenó las respectivas notificaciones personales al Municipio de Calarcá y al Agente del Ministerio Público, de igual manera dispuso la fijación en lista del asunto la que se surtió desde el 18 de febrero al 03 de marzo del año en curso5, además de informar a los miembros de la comunidad sobre la existencia de este proceso6. A través de auto del 11 de marzo del año en curso7 se incorporaron las pruebas documentales adjuntas a la demanda y su contestación. El 18 de marzo de este año8 la Secretaría ingresó el asunto al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. 3. De los actos administrativos acusados9. En el Acuerdo Municipal acusado se dispuso lo siguiente: (…) (…)
(…) (…)
4. Normas violadas y concepto de violación10. Sostuvo el Gobernador del Quindío que los artículos 348, 349, 354 y 357 del Acuerdo Municipal No. 026 de 2025 vulneran el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que se fundamentan en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, disposición que perdió vigencia con la expedición de la Ley 2093 de 2021, actualmente aplicable para la regulación de la sobretasa a la gasolina. Adicionalmente, destacó que la regulación adoptada por el ente territorial desconoce los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, en especial los desarrollados en la sentencia C-030 de 2019, decisión que resulta determinante en la materia, en tanto redefinió la estructura del tributo y exigió que sus elementos esenciales respondan a criterios legales objetivos, previamente definidos por el legislador, y no a parámetros sujetos a determinaciones administrativas. 3 SAMAI registro Nro. 02 4 SAMAI registro Nro. 06 5 SAMAI registro Nro. 012 6 SAMAI registro Nro. 011 7 SAMAI registro Nro. 016 8 SAMAI registro Nro. 020 9 SAMAI registro Nro. 04 10 SAMAI registro Nro. 03Página 3 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”. (Negrilla fuera del texto)Página 4 de 8 Radicado: 63001-2333-000-2026-00012-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Acuerdo No. 026 del 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Calarcá artículos 348, 349, 354 y 357”. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única
En ese contexto, señaló que la falta de adecuación del acuerdo municipal al nuevo marco normativo implica una indebida estructuración del tributo, vulnera el principio de legalidad tributaria y afecta la seguridad jurídica, al mantener un esquema normativo superado que ya no se encuentra habilitado por el ordenamiento vigente. Por lo anterior, solicitó declarar la invalidez parcial del acuerdo municipal objeto de revisión. 5. Intervenciones. 5.1. Municipio de Calarcá11. El ente territorial se opuso parcialmente a la solicitud, aceptando la existencia de inconsistencias normativas en los artículos cuestionados del Acuerdo 026 de 2025, las cuales atribuyó a un error técnico en la compilación del texto. En consecuencia, manifestó su allanamiento frente a la necesidad de ajustar dichas disposiciones, al reconocer que los elementos del tributo fueron estructurados con base en un régimen normativo anterior, sin plena concordancia con la Ley 2093 de 2021. No obstante, solicitó que, al momento de adoptar la decisión, se tengan en cuenta los efectos en el tiempo de la declaratoria que eventualmente se profiera, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar afectaciones en la aplicación del tributo. 5.2. Procurador Judicial Nro. II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío12. El Procurador Judicial conceptuó que el Acuerdo objeto de revisión presenta vicios de legalidad, en la medida en que se fundamenta en una disposición normativa que perdió vigencia, al haber operado la inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, cuyo plazo expiró en el año 2021. En tal sentido, consideró que las disposiciones demandadas desconocen el marco jurídico vigente para la regulación del tributo, por lo que corresponde al Tribunal determinar su validez frente al principio de legalidad tributaria. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
en el año 2021. En tal sentido, consideró que las disposiciones demandadas desconocen el marco jurídico vigente para la regulación del tributo, por lo que corresponde al Tribunal determinar su validez frente al principio de legalidad tributaria. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA13, así como en el artículo 119 de la Ley 1333 de 198614, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y decidir, en única instancia, sobre la revisión de validez del Acuerdo Municipal cuya constitucionalidad y legalidad pidió sea revisada el Gobernador del Departamento del Quindío al efectuar observaciones a ese respecto. 3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente: 11 SAMAI registro Nro. 013 12 SAMAI registro Nro. 014 13 ARTÍCULO 151 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”. 14 “ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.
generando un nivel de indeterminación incompatible con los principios de legalidad y 15 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.” “Artículo 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.” 16 Corte Constitucional. C-030 de 2019. M.P: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 30 de enero de 2019. 17 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” 18 “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
¿Debe declararse la invalidez de los artículos 348, 349, 354 y 357 del Acuerdo Municipal No. 026 de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, al haberse estructurado el tributo de la sobretasa a la gasolina con fundamento en una disposición derogada, en contravía del principio de legalidad tributaria y del marco normativo vigente -Ley 2093 de 2021? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acudirá a la sentencia C-030 de 2019 de la Corte Constitucional y a la Ley 2093 de 2021, a partir de cuya interpretación y aplicación se analizará el caso concreto. 3.3. La Sala Cuarta de Decisión declarará la invalidez de los artículos 348, 349, 354 y 357 del Acuerdo del Concejo municipal de Calarcá No. 026 del 18 de diciembre de 2025, por cuanto se estructuró el tributo con fundamento en una norma derogada, desconociendo el principio de legalidad tributaria y la normativa vigente, sin que haya lugar a modular los efectos de la decisión. Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde determinar la validez de los artículos cuestionados del Acuerdo Municipal No. 026 del 18 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, en lo que respecta a las disposiciones que regulan la sobretasa a la gasolina motor, frente a las cuales el Gobernador del Quindío advierte su contradicción con el ordenamiento jurídico superior, al encontrarse estructuradas con fundamento en una norma que perdió vigencia y que fue objeto de control de constitucionalidad.
En efecto, se observa que el ente territorial, al definir elementos estructurales del tributo, particularmente la base gravable y la tarifa, acudió a una normativa que encuentra sustento en el artículo 121 de la Ley 488 de 199815, disposición que fue objeto de control constitucional en la sentencia C-030 de 201916, en la cual la Corte examinó la validez del mecanismo mediante el cual se determinaba la base gravable de la sobretasa a la gasolina, específicamente aquella que se hacía depender del “valor de referencia de venta al público” certificado por el Ministerio de Minas y Energía. En desarrollo de dicho análisis, la Corte evaluó si esa forma de determinación respetaba el principio de legalidad tributaria, en cuanto a la exigencia de que los elementos esenciales del tributo sean definidos directamente por el legislador y no queden sometidos a la discrecionalidad de la administración. Como resultado, concluyó que la norma permitía que la base gravable fuera fijada sin parámetros legales claros, trasladando en la práctica a la autoridad administrativa la definición de un elemento estructural del tributo, lo que implicaba una indeterminación incompatible con los artículos 15017 y 33818 de la Constitución Política. En esa misma línea, la Corte profundizó en las falencias del esquema previsto en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, al evidenciar que la determinación de la base gravable carecía de criterios objetivos y había sido trasladada indebidamente a la administración, en contravía del principio de legalidad tributaria. Así mismo, advirtió que la disposición no fijaba reglas, métodos ni directrices mínimas para la definición de dicho elemento, generando un nivel de indeterminación incompatible con los principios de legalidad y 15 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.” “Artículo 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público
certeza tributaria, circunstancia que condujo a su declaratoria de inexequibilidad. Tales consideraciones se ilustran con mayor detalle en el siguiente aparte de la sentencia de constitucionalidad: “Lo primero que se debe concluir en cuanto al artículo 121 de la Ley 488 de 1998, es que el “valor de referencia de venta al público” no corresponde en realidad a un precio, ni está ligado técnicamente a ninguno de los precios de la cadena de producción, transporte y comercialización de combustibles, y ello se deduce simplemente del hecho de que, a lo largo de los últimos años, mientras todos los precios relacionados con combustibles han variado constantemente y en importantes proporciones, el “valor de referencia de venta al público” se ha mantenido congelado. Por lo tanto, no existe una “contrapartida variable en la realidad económica” pues el concepto al que hace referencia el artículo no existe para otra cosa más que para determinar la base gravable de los combustibles motores. Dicho esto, también es dado concluir que, pese a que el artículo impugnado delega al Ministerio de Minas y Energía la función de “certificar” dicho valor, al no existir ningún referente objetivo, la verdadera función del Ministerio, tal como está claramente expresado en las resoluciones emitidas, es fijar el valor de referencia, porque no se trata de una realidad independiente del acto mismo de certificación. Por otra parte, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 no determina, ni someramente, la forma en que la autoridad administrativa debe fijar dicho “valor de referencia”. Al revisar el texto del artículo, es evidente que el mismo omitió toda pauta, criterio o estándar general, incluso flexible, conforme a los cuales debería ajustarse
el Ministerio para realizar el cálculo y certificación de este “valor de referencia de venta al público”. No se establecen por parte del texto acusado o por cualquier otra disposición de rango legal ni los parámetros, ni las variables, ni siquiera los criterios que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo dicha tarea -verbigracia estadísticas de comportamiento de los precios, tendencias históricas de ascenso o descenso del precio de los combustibles para el productor, mayorista o el precio de venta al público, etc.-; lo que implica una deslegalización de este elemento esencial del tributo, que ni siquiera ha sido llenado por normas reglamentarias. Finalmente, y en las circunstancias descritas, la disposición en comento faculta al Ejecutivo para fijar directamente y sin ninguna limitación la tarea de definir y certificar el “valor de referencia de venta al público” al Ministerio de Minas y Energía. La ausencia de los parámetros para el cálculo del valor que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a la gasolina y el ACPM implica el incumplimiento del principio de legalidad tributaria –artículo 338 de la Constituciónpor parte del legislador, por cuanto si bien el legislador asumió la definición de la base gravable, la redacción de la disposición atacada hace que este valor lo fije exclusivamente el Ministerio de Minas y Energía sin la observancia de un criterio, un método o pautas objetivas para ello. De esa forma, la disposición se traduce en una autorización, por vía de remisión, mediante la cual se le confiere al mencionado Ministerio, la facultad para determinar la base gravable de las sobretasas a los combustibles motores. Por
todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 vulnera el principio de legalidad al disponer que sea el Ministerio de Minas y Energía quien certifica mensualmente el “valor de referencia de precio al público” que sirve de base gravable para el cobro de la sobretasa a los combustibles. Por su puesto, dicha consideración no parte de que el Ministerio no tenga la capacidad o los recursos técnicos para realizar adecuadamente esta tarea; sino del desconocimiento de la obligación del legislador de establecer los elementos esenciales del tributo, tal como lo exige la Constitución. (…) En el caso bajo examen, el principio de certeza tributaria fue transgredido por el legislador al omitir, en la disposición demandada, la determinación clara y precisa de las pautas que debía seguir el Ministerio para determinar el “valor de referencia de venta al público” que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a los combustibles motores. (…) El cálculo así realizado implicó una caída de la base gravable del impuesto territorial de la sobretasa a la gasolina correspondiente al 28% para la gasolina corriente, al 35% para la gasolina extra, y una caída del 23% para la base gravable de la sobretasa al ACPM. Ante el abrupto cambio en la base gravable, que significaba una notable reducción de los ingresos municipales y departamentales que se recibirían por dicho concepto, se desató una reclamación que deja en evidencia la incertidumbre sobre los criterios para el cálculo de la base gravable. Fruto de la reclamación, un par de meses más adelante el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 4147 del 27 de febrero de 2017, por la que se certificaron los “valores de referencia” para la base gravable de la sobretasa, con los mismos precios históricos que tenían antes de emitirse la resolución que pretendió utilizar una fórmula objetiva (aunque de
Por todo lo visto, concluye la Corte que la ausencia de parámetros legales para el cálculo de la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM no hace posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo, y ello tiene como efecto práctico la incertidumbre sobre elementos esenciales del tributo, lo que repercute en la dificultad para calcular el presupuesto de ingresos de departamentos y municipios, y la posibilidad de estar sometidos a cambios abruptos e imprevisibles que afecten notoriamente los recaudos territoriales. Esto evidencia la contradicción con el principio constitucional de certeza en materia tributaria.” No obstante, con el propósito de evitar un vacío normativo que comprometiera las finanzas de las entidades territoriales, la Corte Constitucional moduló los efectos de su decisión19, permitiendo la vigencia transitoria de la disposición mientras el legislador adoptaba un nuevo esquema acorde con los parámetros constitucionales. En ese sentido, precisó que: “Por estas razones la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, pero diferirá los efectos de su declaración hasta la culminación de la segunda legislatura posterior a la notificación de esta decisión, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.” En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 2093 de 2021 “Por medio de la cual se modifican las leyes 488 de 1998 y 788 de 2002”, mediante la cual se redefinió la estructura de la sobretasa a la gasolina, estableciendo criterios objetivos y predeterminados para la fijación de sus elementos esenciales, en armonía con el principio de legalidad tributaria. Bajo ese contexto, al examinar el contenido del Acuerdo Municipal
mediante la cual se redefinió la estructura de la sobretasa a la gasolina, estableciendo criterios objetivos y predeterminados para la fijación de sus elementos esenciales, en armonía con el principio de legalidad tributaria. Bajo ese contexto, al examinar el contenido del Acuerdo Municipal No. 026 de 2025, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Calarcá no adecuó la regulación del tributo al marco normativo vigente, sino que mantuvo un esquema jurídico anclado en el régimen anterior, sustentado en una disposición que no solo fue retirada del ordenamiento jurídico, sino que además fue declarada contraria a la Constitución Política. En efecto, las disposiciones cuestionadas no guardan correspondencia con la Ley 2093 de 2021, en tanto reproducen la lógica de determinación previamente declarada contraria a la Norma Superior por la Corte Constitucional. Tal circunstancia comporta una infracción directa al principio de legalidad tributaria, pues el ente territorial carecía de habilitación normativa para estructurar el tributo con fundamento en una disposición derogada, desconociendo además los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. No se trata, entonces, como lo sostuvo el ente territorial, de una simple inconsistencia técnica o de un error de compilación, sino de un vicio sustancial que incide en la validez del acto, al comprometer la definición misma de los elementos esenciales del tributo. En esa medida, la Sala concluye que la regulación contenida en el Acuerdo No. 026 de 2025 en materia de sobretasa a la gasolina se encuentra viciada, al haber sido edificada sobre un fundamento normativo inexistente en el ordenamiento vigente,
en abierta contravención del principio de legalidad tributaria y del deber de armonización con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. En consecuencia, se impone declarar la invalidez de las disposiciones cuestionadas, por no ajustarse al marco constitucional y legal vigente. 19 “5.4. La necesidad de diferir los efectos de la decisión. Por otra parte, la declaratoria de inexequibilidad de la disposición impugnada en el presente asunto implicaría la eliminación de la norma que contempla la base gravable del impuesto. Esa decisión llevaría implícita, por lo tanto, un vacío en uno de los elementos esenciales del tributo y por consecuencia, hasta tanto el legislador no determine los criterios para establecer la base gravable del impuesto a los combustibles, se generaría la imposibilidad de la imposición, cobro y recaudo de la sobretasa a los combustibles con graves consecuencias para la Nación y particularmente para los departamentos y municipios que cuentan con esos recursos como parte importante de sus presupuestos. Excepcionalmente, en situaciones semejantes, y para evitar efectos que habrían generado situaciones contrarias a los fines perseguidos por la Carta Política, la Corte Constitucional ha empleado dos tipos de decisiones: sentencias integradoras y sentencias de inexequibilidad diferida. Mediante las primeras, la Corte llena el vacío normativo producido por la decisión, a través de la incorporación de una regulación, directamente derivada de los mandatos constitucionales o de la interpretación de las leyes de conformidad con la Carta. Por medio de las segundas, se difieren en el tiempo los efectos de la inexequibilidad, por lo que la inconstitucionalidad constatada en el presente tiene efectos a partir de un momento posterior, con el objeto de conceder un término al legislador para que supla el vacío y garantizar, así, de una manera integral la constitucionalidad del ordenamiento y de las situaciones generadas alrededor de la norma encontrada
Cabe precisar que esta Corporación ya se pronunció en un asunto de similares características relacionado con la sobretasa a la gasolina del Municipio de La Tebaida, mediante decisión proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Quinta de