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TA QUI - Sentencia 00-2026-00016-00 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 00-2026-00016-00 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, nueve (09) de abril dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

005-2026-70

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal , la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

Solicitud de revisión.1

El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo No. No. 027 del 18 de Diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias ”, artículos 85°, 112°, 136° y 143° con fundamento en los siguientes:

Hechos:

El Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, en ejercicio de sus funciones,

y se derogan las que le sean contrarias ”, artículos 85°, 112°, 136° y 143° con fundamento en los siguientes:

Hechos:

El Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo No. 027 del 28 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”

1 Archivo digital SAMAI Índice 3Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 33 La copia del acto administrativo antes referido fue remitida por correo electrónico para su revisión a la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, el 19 de enero de 2026.

Una vez efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones, de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a inferir la posible inconstitucionalidad

facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cu al “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 17 de 33

Y en un pronunciamiento anterior señaló8:

“Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y

11 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Mar tha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramír ez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

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El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.

Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia

La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementosAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 19 de 33 del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley.

En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores”.

Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que, si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, no lo es menos que tal atribución se

la Ley 223 de 1995 autorizó al D.C. de Santa Fé de Bog otá para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. De esta forma fueron unificados un tributo de carácter nacional y uno de naturaleza municipal. Finalmente, como ha sido mencionado, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituyó a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. 13 CE SCA Sección Cuarta. C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001 -23-31-000-2010-00331-01(19953) Actor: ORLANDO QUICENO GALLEGO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDASAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 22 de 33 Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores o unificados en éste.

De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados

también contravienen la norma constitucional.

Por lo tanto, acudiendo a la técnica de integración normativa se declarará la invalidez de todo el capítulo VI relacionado con el Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público, esto es, los artículos 84, 85, 86,

15 Ver Sentencias C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencia C 463 de 2008Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 26 de 33 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Acuerdo No. 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya.

Sobre el Impuesto de Alumbrado Público.

El artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 establece:

“ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada

luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los nivel es de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación de l servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”

Municipal de Quimbaya, conforme lo expuesto con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: Declarar la invalidez de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 112, 136 y 143 del del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya, “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposicionesAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 33 de 33 y se derogan las que le sean contrarias”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Quimbaya, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación

en la Plataforma Informática SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el

3. Sobretasa a la Gasolina y el ACPM.

Indica que el Municipio de Quimbaya ha incurrido en una imprecisión jurídica, al estructurar el régimen de la sobretasa a la gasolina, bajo el amparo exclusivo de la Ley 488 de 1998, omitiendo lo establecido por la Ley 2093 de 2021, ignorando que el legislador, en respuesta a los exhortos de la Corte Constitucional, transmutó la estructura de este tributo, para garantizar el principio de predeterminación impositiva, estableciendo nuevos parámetros para la fijación de la base gravable.

Señala que al fundamentar el recaudo en una norma cuya metodología de cálculo fue sustancialmente reformada, el Ente Territorial desatiende la evolución del bloque de legalidad y compromete la validez de los actos administrativos de determinación.

Expone las contrariedades evidenciadas en el Acto Administrativo, así:

Sostiene que, existe una transgresión del principio de legalidad tributaria, toda vez que la Corporación Administrativa Municipal decidió fundamentar la regulación de la sobretasa a la gasolina, en lo que atañe con la base gravable, en la estructura derogada e inconstitucional de la Ley 488 de 1998, omitiendo elAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

debido al principio de legalidad tributaria, que exige que toda contribución tenga respaldo en una ley vigente que determine sus elementos esenciales.

Dice que dado a que el acuerdo municipal fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, se configura una incompetencia originaria por ausencia de habilitación legal.

Sostiene que los concejos municipales solo pueden crear tributos dentro del marco fijado por el legislador, por lo que la utilización de una norma derogada rompe la cadena de validez normativa y vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Finalmente, concluye que una Sobretasa Bomberil sustentada exclusivamente en una norma derogada carece de soporte jurídico vigente, desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo anterior, considera necesaria la revisión de validez de los actos administrativos por parte de esta Corporación.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 33 Actuación procesal

Mediante auto de 17 de febrero de 20262 se admitió el medio de control y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona

Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones, de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a inferir la posible inconstitucionalidad e ilegalidad parcial del acto administrativo objeto de estudio, en tanto que, se pudo evidenciar la inobservancia de requisitos legales de naturaleza especial en la regulación de los impuestos y sobretasas, respecto a los siguientes:

  • Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público (Art. 85) • Impuesto de alumbrado público (Art. 112) • Sobretasa a la gasolina y el ACPM (Art. 136) • Sobretasa bomberil. (Art. 143)

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

1. Impuesto de Circulación y Tránsito sobre vehículos de servicio

público:

Indica que el artículo 85º del Acuerdo No. 027 de 2025 expedido por el Concejo de Quimbaya, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 85º: DEFINICION. Se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados de servicio particular, pero que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio, por los que se recibe una contraprestación económica (…)”

Sostiene que la disposición vulnera el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que la definición del impuesto incluye indebidamente no solo vehículos de servicio público, sino también vehículos particulares que prestan servicios

establecido en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que la definición del impuesto incluye indebidamente no solo vehículos de servicio público, sino también vehículos particulares que prestan servicios escolares, turísticos, de carga y otros, lo cual, en su criterio, transgrede el régimen normativo vigente sobre habilitación del transporte público en sus modalidades especial y de carga.

Indica que la Ley 488 de 1998, en su artículo 141, exonera del impuesto nacional sobre vehículos automotores a los de transporte público de pasajeros y de carga, permitiendo únicamente que los municipios mantengan impuestos de circulación y tránsito previamente existentes para estos vehículos. En consecuencia, afirma que los concejos municipales no tienen competencia para crear nuevos gravámenes sobre esta modalidad de transporte público.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 33

Destaca que la prestación del servicio de transporte especial está regulada por el Decreto 1079 de 2017, el cual establece que solo las empresas debidamente habilitadas pueden prestar servicios de transporte de estudiantes, turistas, transporte empresarial, de grupos específicos de usuarios y de usuarios del servicio de salud.

Adicionalmente, advierte que gravar vehículos particulares que prestan

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C 720 de 1999 al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la mencionada ley indicó:Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 21 de 33 “En efecto, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá12. El artículo 139 de la mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley". Los siguie ntes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (a rtículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía

Asimismo, comoquiera que el artículo 14 del Decreto 760 de 1991 también había regulado el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos particulares, al disponer el artículo 66 de Acuerdo 704 de 2008 que el impuesto nacional de vehículos sustituye el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento y el de timbre de vehículos, debe entenderse que el impuesto de circulación y tránsito que se reemplaza es el que existía en el decreto en mención frente a los vehículos particulares. Lo anterior, porque, se insiste, la voluntad del municipio, plasmada claramente en los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, fue la de preservar el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, con base en la facultad del artículo 145 [par 4] de la Ley 488 de 1998.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 23 de 33 Las razones anteriores ponen de presente que son legales los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, normas que, por lo demás, por regular un impuesto distinto al nacional de vehículos automotores, previsto en los artículos 138 y siguientes

Al revisar las tarifas definidas en el artículo 112 frente al ETR, se encontró la siguiente información:

RÉGIMEN GENERAL GRUPO 1

Grupo Residencial Urbano y Rural – Régimen General

Estratos 1 y 2: El Acuerdo establece tarifas ligeramente inferiores al ETR, lo que podría implicar menor capacidad de recaudo frente a los costos proyectados.

 Estratos 3 a 6: En algunos casos el Acuerdo supera al ETR (como en el estrato 3), pero en otros lo reduce (estratos 4, 5 y 6), lo que genera una mezcla de ajustes que no siguen una lógica uniforme.

17 https://www.quimbaya-quindio.gov.co/normatividad/estudio-tecnico-de-referencia-de-determinacion-delos. Consula realizada el día 25 de marzo de 2026 a las 3:00 pm.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 28 de 33  En general hay diferencias relevantes que deben ser justificadas técnicamente por el Municipio, especialmente si se pretende garantizar la sostenibilidad financiera del servicio.

Rural Disperso y No Residencial General (RD) Rural Disperso

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A Grupo A1 – Régimen EspecialAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 29 de 33

En el Grupo A1 Régimen Especial, el Acuerdo AUMENTA LA CARGA TRIBUTARIA EN LOS CONSUMOS MEDIOS Y ALTOS RESPECTO AL ETR, LO CUAL INDICA QUE SE APARTA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL

DE CONSERVAR LAS TARIFAS DEL ESTUDIO TÉCNICO.

Grupo A2 – Régimen Especial

Este grupo no presenta variaciones con respecto al ETR

Grupo A3 – Régimen Especial

El Grupo A3-Régimen Especial, en el Acuerdo establece valores mínimos en UVT más altos que los del ETR. Para el Rango medio de este mismo grupo (10.001–20.000 kWh/mes): El Acuerdo fija un mínimo de 75 UVT; el ETR establece un factor K = 50%, es decir, un esquema proporcional al consumo, NO UN VALOR FIJO EN UVT. Esto significa que el ACUERDO CAMBIA LA METODOLOGÍA

TARIFARIA RESPECTO AL ETR.

decir, un esquema proporcional al consumo, NO UN VALOR FIJO EN UVT. Esto significa que el ACUERDO CAMBIA LA METODOLOGÍA

TARIFARIA RESPECTO AL ETR.

EL ACUERDO PROPONE UN GRUPO A4 EL CUAL NO ESTÁ

CONTEMPLADO EN EL ETR.

Grupo B – Régimen Especial

El Grupo BRégimen Especial-Rango alto (>120.000 kWh/mes): El Acuerdo fija K = 15%, mientras que el ETR establece K = 10%, lo que significa UN

INCREMENTO DE 5 PUNTOS PORCENTUALES; EL ACUERDO SE

APARTA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR LAS TARIFAS

DEL ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA.”

Así pues, tal como se indica en el informe financiero, los valores establecidos en la disposición objeto de revisión no corresponden a los previstos en elAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 30 de 33 Estudio Técnico de Referencia. Ello, sin que el municipio de Quimbaya haya expuesto justificación alguna al respecto, ni se haya allegado al proceso un ETR distinto al de diciembre de 2021, el cual se encuentra publicado en la página web del ente territorial.

vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

b) De los DepartamentosAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 32 de 33 Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.

Parágrafo. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal.”

Por su parte, el artículo 53 de esa misma ley señala que deroga la Ley 322 de 1996.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Artículo 143 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya establece:

En ese sentido, se tiene que actualmente y para la fecha en que fue proferido dicho acto administrativo el fundamento legal de la Sobretasa Bomberil en

habilitadas pueden prestar servicios de transporte de estudiantes, turistas, transporte empresarial, de grupos específicos de usuarios y de usuarios del servicio de salud.

Adicionalmente, advierte que gravar vehículos particulares que prestan servicios públicos no autorizados podría constituir un doble tributo, dado que dichos vehículos ya están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores, cuya renta corresponde a los departamentos. Esto sería contrario a los principios de equidad, eficiencia y no retroactividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política, así como al artículo 338 constitucional y al parágrafo del artículo 214 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Manifiesta que la vigencia del impuesto de circulación y tránsito está condicionada a que hubiera sido regulado municipalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 488 de 1998. Para el Municipio de Quimbaya, señala, no existen registros de una regulación previa de este impuesto.

Finalmente, concluye que la creación del impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público, en el marco del Acuerdo No. 027 de 2025, no se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, ya que crea un tributo sin respaldo en una regulación municipal preexistente, careciendo así de soporte legal.

2. Impuesto de Alumbrado Público:

Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Acuerdo Municipal No. 027 de 2025, referente a la Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo, se advierte que el Municipio de Quimbaya incumplió lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016,

y tablas de cálculo del tributo, se advierte que el Municipio de Quimbaya incumplió lo estable

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