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TA QUI - Sentencia 00-2026-00034-00 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 00-2026-00034-00 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia primera instancia

Acción : Tutela

Accionante : FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO

Accionados : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ – y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado : 63001-2333-000-2026-00034-00

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202600034006300123

Tema: Derecho fundamental de petición – diferencia entre petición y queja.

Se accede parcialmente a la solicitud de amparo constitucional.

Armenia, catorce (14) de mayo dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T97 -2026

Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, en contra de la CRQ – y la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechosPágina 2 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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fundamentales de petición y acceso a la información pública ambiental.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El accionante , no obstante anunciar que la tutela la presentaba contra las dos entidades mencionadas, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó:

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El accionante , no obstante anunciar que la tutela la presentaba contra las dos entidades mencionadas, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó:

“2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la PETICIÓN y al ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL del suscrito, vulnerados por la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II

AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA.

2.2. En consecuencia, se le ordene a la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA o la entidad que el despacho determine, que, en el término que se estime pertinente, otorguen una respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2026.

2.3. Se adopten las demás órdenes que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados” (Negrillas de la Sala -NS).

1.2 HechosPágina 3 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narró los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:

El accionante, a través del sistema PQRSD, el 11 de marzo de 2026, presentó derecho de petición ante la PROCURADURÍA 14

JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA , en la

El accionante, a través del sistema PQRSD, el 11 de marzo de 2026, presentó derecho de petición ante la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA , en la modalidad de queja, en la cual se solicitó pronunciamiento de dicha autoridad, respecto de : i) Se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la CRQ que, con conocimiento de la operación de la PTAR sin permiso de vertimientos desde el año 2014, no hayan adoptado medidas eficaces para impedir su funcionamiento irregular; ii) Se ordene la implementación de las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho al ambiente sano, específicamente del cuerpo de agua sobre el cual se realizan los vertimientos (sin permiso) de la PTAR descentralizada; iii) Se informe el motivo por el cual desde el año 2014 esta PTAR está funcionando sin los respectivos permisos, pese a ser esto de conocimiento de la CRQ; iv) Se informe el motivo por el cual no se ha proferido decisión alguna en el marco de los sancionatorios ambientales 042 -2014 y 043 -2014. Dicha petición quedó radicada E-2026134120.

En atención a la anterior solicitud, el 16 de abril de 2026 se allegó Oficio 544 suscrito por la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, donde se informó la remisión por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la CRQ.Página 4 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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de Asuntos Disciplinarios de la CRQ.Página 4 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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A la fecha, ni la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, ni la accionada ni tampoco la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la CRQ han brindado una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud efectuada.

2. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acepta que el accionante, a través de la sede electrónica de la PROCURADURÍA el 11 de marzo de 2026 , presentó solicitud a la que se asign ó el radicado IUS E -2026-134120, el cual quedó asignado a la PROCURADURÍA REGIONAL de instrucción del Quindío y no a la PROCURADURÍA 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia.

Mediante auto 104 de l 25 de marzo de 2026, se dispuso por la PROCURADURÍA REGIONAL remitir la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CRQ , lo que se traduce en que existió una decisión motivada respecto a las razones por las cuales no se asume la queja, informándose al ciudadano el trámite dado a la misma. Debido a la naturaleza de la queja presentada se le dio el trámite propio que rige para el proceso disciplinario, razón por la cual debía ser evaluada y gestionada conforme a las normas disciplinarias vigentes, como en efecto se dio . Cuando se adopta la decisión dePágina 5 de 37

propio que rige para el proceso disciplinario, razón por la cual debía ser evaluada y gestionada conforme a las normas disciplinarias vigentes, como en efecto se dio . Cuando se adopta la decisión dePágina 5 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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remitir la queja a la oficina de la CRQ mencionada, se hizo atendiendo lo previsto en los art ículos 2,3, 91, 92 y 93 del Código General Disciplinario.

No es obligación de la PROCURADURÍA pronunciarse frente a una queja disciplinaria, como si se tratara de un derecho de petición , dado que no es sujeto procesal y su solicitud no se rige por la garantía fundamental invocada. En el caso concreto, al tratarse de una queja disciplinaria, no se rige por los términos y reglas contenidas en la Ley 1755 de 2015, pues se trata de un procedimiento reglado que se gestiona bajo los términos establecidos en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

La PROCURADURÍA REGIONAL actuó dentro del marco de sus competencias legales, informando oportunamente al ciudadano que su queja fue remitida por competencia a la entidad que por disposición legal tiene competencia para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores d e sus dependencias – art 2 CGD-, tal como consta en la comunicación oficial del 16 de abril de 2026, en la cual se le indicó de manera expresa la autoridad receptora del asunto y se le ofreció un canal institucional para la formulación

CGD-, tal como consta en la comunicación oficial del 16 de abril de 2026, en la cual se le indicó de manera expresa la autoridad receptora del asunto y se le ofreció un canal institucional para la formulación de inquietudes adicionales.

Así, solicit ó se declare que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados.Página 6 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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2.2. PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA DE ARMENIA

Se opuso a las pretensiones planteadas por el accionante, ya que no se ha conocido del derecho de petición mencionado , radicado E2026-134120, el que fue asignado directamente a la

PROCURADURÍA REGIONAL.

Conforme a la prueba allegada por el accionante, el r adicado E2026-134120, se asignó , específicamente a la funcionaria Heidy Johana Sánchez Florián.

Mediante Oficio PAA -0247 del 7 de diciembre de 2023 , esa dependencia solicitó a la CRQ, a través de su Dirección General y Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, atender de forma integral las peticiones elevadas por el accionante; así mismo , para que en caso de que no estuviesen incluidas en las investigaciones sancionatorias ambientales (Expedientes No. 042 -2014 y No. 043 - 2014) las presuntas infracciones dadas a conocer, así lo hicieran.

incluidas en las investigaciones sancionatorias ambientales (Expedientes No. 042 -2014 y No. 043 - 2014) las presuntas infracciones dadas a conocer, así lo hicieran.

A través del Oficio PAA -248 del 7 de diciembre de 2023 se di o respuesta al accionante frente a lo puesto en conocimiento en ese momento, respecto de las presuntas irregularidades por vertimientos y afectación al medio ambiente relacionado con la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S.Página 7 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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Por medio del Oficio PAA -032 del 20 de enero de 2024 , la PROCURADURÍA 14, a través de correo electrónico , remitió al accionante la respuesta frente a la queja ciudadana en contra de la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S. y las presuntas irregularidades respecto al componente de vertimientos y afectación al medio ambiente. En dicha respuesta se relacionó de forma clara, precisa, detallada y de fondo las actuaciones, oficios y respuestas recibidas en el marco de la intervención ejecutada por la PROCURADURÍA 14 frente a la CRQ.

Con el Oficio PAA-033 del 30 de enero de 2024 se exhortó a la Dirección General y a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la C RQ para que, en el marco de sus competencias y funciones, allegaran los documentos que soportaban las respuestas complementarias que requirió en su momento la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la

funciones, allegaran los documentos que soportaban las respuestas complementarias que requirió en su momento la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la entidad en los meses de noviembre y diciembre de 2023 sobre el caso que corresponde a la denuncia presentada contra la sociedad OPERADORA MOCAWA RESORT S.A.S; así mismo, la respuesta a los ítems restantes al requerimiento efectuado a través del Oficio PAA-0247 del 7 de diciembre de 2023.

En ejercicio de sus competencias, mediante Oficio PAA-079 del 6 de marzo de 2024 , remitió informe con fines disciplinarios a la PROCURADURÍA PROVINCIAL , frente a las actuaciones correspondientes por parte de las autoridades del municipio de LaPágina 8 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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Tebaida, por la presunta expedición de una licencia de parcelación sin el lleno de requisitos legales para su otorgamiento, a partir de información dada por la CRQ.

A través del Oficio PAA -081 del 6 de marzo de 2024 se exhortó nuevamente a la C RQ – Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios –, a fin de que diera impulso a los procesos sancionatorios ambientales identificados con radicados 042-2014 y 043-2014, por cuanto los mismos se encontraban cerca de cumplir 10 años sin que para ese momento existiera decisión de fondo por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

2.3. CRQ

042-2014 y 043-2014, por cuanto los mismos se encontraban cerca de cumplir 10 años sin que para ese momento existiera decisión de fondo por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

2.3. CRQ

Guardó silencio.

3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela1.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1. Problema jurídico

1 Ídem/ 57. Paso a despachoPágina 9 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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Le corresponde al Tribunal resolver : ¿ La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública ambiental de FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el día 11 de marzo de 2026, radicado E-2026134120?

La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que se vul neró, parcialmente, el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se hace necesario acceder en parte a la petición de amparo constitucional.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades –; ii) El derecho de petición y la queja; y iii) El caso concreto.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades –; ii) El derecho de petición y la queja; y iii) El caso concreto.

4.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstosPágina 10 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública2; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 3 del Decreto 2591 de 19914, dispone que toda persona tiene acción de tutela para

2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los c asos que señala este decreto). todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los c asos que señala este decreto). todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 4 “Por El Cual Se Reglamenta La Acción De Tutela Consagrada En El Artículo 86 De La Constitución Política”.Página 11 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 5, es decir, de los referidos derechos.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:

“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el

la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma c onstitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de

5 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 12 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso par ticular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dic ho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea

hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dic ho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].6

4.3. El derecho de petición y la queja

Sobre el derecho de petición y la queja que da origen a una acción disciplinaria, la Corte Constitucional, en vigencia de la Ley 734 de 2002, sostuvo:

A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la trami tación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el

6 C.C. T-427 de 2015Página 13 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental.

consideración.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T -1160A de 2001 est a Corporación resumió[1] los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales e “indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse”[2]:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Página 14 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

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“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derechoPágina 15 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

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consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”[3] (…) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...”

Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.

La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario,

la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.

La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.Página 16 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra

(…) Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.

La Sala se pregunta ahora: ¿las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello? En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones

se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a ef ectos de determinar responsabilidades.

En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como sePágina 17 de 37 Sentencia Primera Instancia Tutela 63001-2333-000-2026-00034-00

FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO Vs CRQ y otra

vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa. Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el

podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia7.

Por su parte, el Consejo de Estado, actuando como Juez Constitucional, sobre el punto, ha sostenido:

En providencia del 23 de febrero de 2017:8

Pues bien, visto el contenido de los escritos presentados por el actor ante las autoridades accionadas, es posible advertir que aquellas del 2 de septiembre y el 8 de noviembre de 2016, tal como lo concluyó el Tribunal, no tienen la connotación de una petición como se explicará en adelante, pues si bien el actor presentó las solicitudes en ejercicio de este derecho, realmente se trataba de quejas o denuncias, frente a las cuales las accionadas debieron darle el trámite legal correspondiente.

Entonces, si bien el derecho de petición es fundamental y determinante en el Estado Social de Derecho porque pone en marcha a la administración en funcionamiento, lo cierto es que no se puede confundir el trámite que se le debe dar a un requerimiento

7 CC, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 973 del 22 de octubre de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, Referencia: expedientes T-758856 y T-758858. 8 CE, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia del 23 de febrero de 2017(Ac), Rad: 13001-23-33-000-2016-01181-01(Ac)Página 18 de 37

8 CE, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia del 23 de febrero de 2017(Ac), Rad: 13001-23-33-000-2016-01181-01(Ac)Página 18 de 37 Sentencia Primer

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