TA QUI - Sentencia 00-2026-00042-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 00-2026-00042-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 18
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00
DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 091
TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
OMISIONES JUDICIALES - PLAZO
RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO – MORA JUDICIAL - HECHO
SUPERADO
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA, en contra del JUZ GADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , de petición y tutela efectiva, dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001 -3333-003-2019-00162-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
- CASUR.
derecho radicado con el No. 63001 -3333-003-2019-00162-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
- CASUR.
1. ANTECEDENTES
El señor Dairo Antonio Peña Triana presentó acción de tutela contra del JuzgadoRepública de Colombia Página 2 de 18
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00
DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva del demandante ; y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado (i) resolver de fondo las solicitudes presentadas el 15 de octubre de 2025 y el 16 de marzo de 2026; (ii) proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso radicado No. 63001-3333-003-2019-00162-00; y (iii) expida y remita las copias digitalizadas solicitadas.
Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna, y esto obstaculiza el pronto cumplimiento del fallo judicial.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 20 de mayo de 20261
respuesta alguna, y esto obstaculiza el pronto cumplimiento del fallo judicial.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 20 de mayo de 20261 • Admisión de la acción y vinculación de oficio de CASUR: 21 de mayo de 20262 • Notificación a la accionada, vinculada y Ministerio Público: 21 de mayo de 20263 • Contestación: 22 de ma yo de 202 6: E l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y CASUR guardaron silencio.
3. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
No se pronunció en el término otorgado, allegando escrito extemporáneo el 25 de mayo de 20264 en donde explica lo ocurrido y solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por cumplimiento del fin perseguido en la tutela5.
1 Expediente SAMAI. Documento: 2CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3. 2 Expediente SAMAI. Documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 3 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 9 y Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-05-21T08:02:37.496 (.zip)(.zip) NroActua 9. 4 14PronunciamientosTutela(.pdf) NroActua 12 5 11RespuestaTutela(.pdf) NroActua 11República de Colombia
4 14PronunciamientosTutela(.pdf) NroActua 12 5 11RespuestaTutela(.pdf) NroActua 11República de Colombia Página 3 de 18
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3.2. CASUR
Guardó silencio en el término otorgado , allegando escrito extemporáneo el 2 7 de mayo de 2026 en donde considera que no existe vulneración de derechos fundamental alguno6.
3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 7 del Decreto 333 de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que l a vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la
6 14_MemorialWeb_Respuesta-1011736(.pdf) NroActua 13 7 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza q ue motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor Genera l de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativ a para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de
de toma de posesión e intervención forzosa administrativ a para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las r eglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 4 de 18
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falta de trámite judicial que diera lugar a la expedición de las copias auténticas y demás documentos solicitados dentro del proceso judicial radicado No. 63001-3333-0032019-00162-00? Y si pese a ello, ¿se encuentra configura la existencia de un hecho superado?
Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales
superado?
Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonab le; ii) el debido proceso; iii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; iv) de la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y v) el caso concreto.
2.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando es tos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Es tado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el car ácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constituciona l lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser
derecho, no lo determina que el texto constituciona l lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.República de Colombia Página 5 de 18
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Lo expuesto es un presupuesto esencial par a la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ningun a conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que
trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fun damentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido pr oceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremedia ble tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debid o proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia
de justicia.
En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar10.
9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 10 Ley 270 de 1996, artículo 4. “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>República de Colombia Página 6 de 18
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Asimismo, el Código General del Proceso11 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.
No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden
impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.
No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar12, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 de l C.G.P . o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 13; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.
En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.
Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional 14 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de
ha señalado la Corte Constitucional 14 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos 15. Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los even tos en que las solicitudes se hacen ante
<Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” 11 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 12 Ley 446 de 1998, art. 18. 13 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
14 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 14 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.República de Colombia Página 7 de 18
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los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. “Respecto de estos últimos son aplicables las normas que r igen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”16 En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 17 y al acceso de la administración de justicia,18 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada19 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita
justicia,18 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada19 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”
En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado 20:
1. Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad.
2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.
No obstante, ha dic ho la Corte 21 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congest ión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites
16 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites
16 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ver las sentencias T -377 de 2000, M.P. Alejan dro Martínez Caballero; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 19 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Ibídem.República de Colombia Página 8 de 18
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de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”.
2.2. Derecho al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo
de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”.
2.2. Derecho al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”22.
Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; i i) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualmente se traduce en una gar antía al acceso a la administración de justicia.
Al respecto, se dijo:
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado
administración de justicia.
Al respecto, se dijo:
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular, ha resaltado la importa ncia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes n iveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal
22 Corte Constitucional, C-341 de 2014.República de Colombia Página 9 de 18
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hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
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hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presenta rse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 23
Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de asuntos procesales que superan la capacidad humana, de allí que pueda ser justificada o no justificada 24; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, b ajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse si se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación25.
2.3. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, e l debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio 26, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya
puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes (como, por ejemplo, la acción de tutela).
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es
23 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999, T-230 de 2013 y T-186 de 2017. 26 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, l a regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).
Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia exist ente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas en una regla. Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE
diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas en una regla. Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82.República de Colombia Página 10 de 18
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importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial27.
Así pues, de las normas transcritas en el anterior pie de página, infiere la Sala que dentro del contenido esencial del debido proceso (en su proceso ágil o término razonable), el proceso debe seguir un curso normal y desarrollarse dentro de un término razonable, considerando así contrarias a la garantía procesal el hecho de que el proceso se dilate en el tiempo sin la debida justificación para ello. Por lo tanto, se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que , el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental.
consideran contrarias al contenido esencial del derecho al de