TA QUI - Sentencia 01-2020-00014-01 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2020-00014-01 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 63001-3333-001-2020-00014-01
DEMANDANTE: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros
DEMANDADO: ESE Hospital Departamental
Universitario San Juan de Dios y Otros
LLAMADO EN GARANTÍA: Seguros del Estado SA
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada ; Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
La parte actora formuló las siguientes pretensiones
1 Expediente OneDrive – Archivo 01Página 2 de 53
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros − Que se declare que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Previsora SA son administrativamente responsables de los daños causados a Yised Viviana Aguir re Martínez y consecuente de los perjuicios inmateriales causados.
− Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a reconocer los siguientes perjuicios:
o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) Yised Viviana Aguirre Martínez 80 SMLMV ii) Samuel Lerma Aguirre 80 SMLMV iii) Antonio José Aguirre Madrid 80 SMLMV iv) Martha Inés Martínez Guzmán 80 SMLMV v) Rubén Darío Lerma Londoño 80 SMLMV vi) Felipe Aguirre Martínez 40 SMLMV y vii) Mayra Alejandra Aguirre Martínez 40 SMLMV.
o Daño a la salud: a favor de Yised Viviana Aguirre Martínez 200 SMLMV.
o Daño por afectación o vulneración relevante a bienes o de rechos convencional y constitucionalmente amparados: Condenar a las entidades a ejecutar medidas de reparación integral no pecuniarias por la vulneración al derecho de autonomía de la libertad que recae sobre la dignidad humana.
− Que se condene a las entidades en costas conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
vulneración al derecho de autonomía de la libertad que recae sobre la dignidad humana.
− Que se condene a las entidades en costas conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
− Que se ordene a los demandados dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, expuso:Página 3 de 53
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros − Que la joven Yised Viviana Aguirre para la época de los hechos tenía 25 años y estaba afiliada en el subsistema general de seguridad social en salud como cotizante activa y contribuyente del régimen excepcional de la Policía
Nacional.
− Que el 27 de julio de 2017 mientras ejercía sus funciones de policía de vigilancia sufrió un aparatoso accidente en su motocicleta de dotación e inmediatamente fue trasladada hacia las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
− Que la motocicleta adscrita a la Policía Nacional para el momento de los hechos contaba con SOAT contratado con la Previsora SA.
− Que ese mismo día fue valorada en el servicio de urgencias por un médico general quien ordenó la práctica de diferentes exámenes de apoyo diagnóstico y valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología.
− Que ese mismo día fue valorada en el servicio de urgencias por un médico general quien ordenó la práctica de diferentes exámenes de apoyo diagnóstico y valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología.
− Que posteriormente Yised fue valorada por un médico especialista en ortopedia y traumatología quien determinó que presentaba una fractura de la epífisis superior de la tibia y ordenó procedimiento quirúrgico y otros exámenes paraclínicos.
− Que desde el momento en que fue diagnosticada, la joven Yised fue valorada por diferentes médicos especialistas en ortopedia y traumatología adscritos a la ESE, pero ninguno de éstos le informó sobre las alternativas que existían, ni la mejor posibilidad d el procedimiento, los diferentes materiales que se podían utilizar y cuál sería el más adecuado, ni se le explicaron los riesgos inherentes al procedimiento en un lenguaje común para no médicos.
− Que el día 31 de julio de 2017 Yised Viviana fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado osteosíntesis de tibia izquierda en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ejecutado por el médico Hebert Augusto Clavijo Díaz, en el cua l le fueron implantados materiales de osteosíntesis que debían ser retiradosPágina 4 de 53
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros posteriormente en un término oportuno para que pudiera recuperar la movilidad en su miembro inferior izquierdo.
Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros posteriormente en un término oportuno para que pudiera recuperar la movilidad en su miembro inferior izquierdo.
− Que el procedimiento quirúrgico invasivo se ejecutó sin complicaciones y según la historia clínica desde el día 02 de agosto de 2017 la entidad aseguradora de Yised Viviana pasó a ser la Policía Nacional.
− Que Yised Viviana egresó de la ESE el día 03 de agosto de 2017 y el médico Jaime Fernando Cuenca Castro especialista en ortopedia y traumatología ordenó el control posquirúrgico para los siguientes 10 días con el médico encargado del procedimiento quirúrgico.
− Que Yised requirió en diferentes oportunidades a su aseguradora para que le fuera autorizada la cita de control posquirúrgico, pero la Policía Nacional hizo caso omiso a la orden, indicándole que no existía convenio con las instituciones.
− Que el día 04 de diciembre de 2017 Yised Viviana acudió a la IPS Clínica Sagrada Familia donde fue valorada por el médico Jorge Iván Mesa Niño especialista en ortopedia y traumatología.
− Que a pesar de que se había ordenado por los médicos tratantes la valoración postoperatoria y exámenes para definir la extracción del material, la Policía Nacional no autorizó dichas consultas, razón por la cual Yised Viviana se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, radicada bajo el número 63001310900520180001800.
en la necesidad de presentar una acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, radicada bajo el número 63001310900520180001800.
− Que el día 05 de abril de 2018 el despacho referido emitió sentencia en la que declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Yised Viviana.
− Que después de múltiples peticiones y la orden de tutela, Yised Viviana pudo ser valorada en las instalaciones de la IPS Clínica Sagrada Familia por el médico Heiller Torres, especialista en ortopedia y traumatología quien dePágina 5 de 53
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros manera inmediata ordenó la extracción del material incrustado en su miembro inferior.
− Que a pesa r de la orden impartida por el médico Heiller Torres, el procedimiento no se ejecutó por falta de autorización de la Policía Nacional y posteriormente, el 25 de abril de 2018 , fue valorada en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío.
− Que el día 17 de julio de 2018 Yised Viviana acudió a valoración por consulta externa a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío donde fue valorada por el médico Herbert Augusto Clavijo quien ordenó nuevamente el retiro del material de osteosíntesis.
− Que Yised Viviana fue intervenida el día 26 de julio de 2018 en las
valorada por el médico Herbert Augusto Clavijo quien ordenó nuevamente el retiro del material de osteosíntesis.
− Que Yised Viviana fue intervenida el día 26 de julio de 2018 en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío y el médico Hebert Augusto consignó en la historia clínica que el pronóstico no era el más positivo por la mora en la extracción del material.
− Que el 06 de noviembre de 2018 Yised Viviana fue valorada en la IPS Clínica La Sagrada Familia por dolor e inestabilidad en su miembro inferior, y en esta oportunidad el médico Jaime Smith Gamboa le diagnosticó rigidez articular no clasificada y ordenó una resonancia magnética nuclear.
− Que el 22 de enero de 2019 Yised Viviana fue valorada en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío y según la historia clínica la RMN reportó una deformidad pos traumática de la tibia proximal, adelgazamiento global del cartílago articular en los 3 compartimientos sin exposición al hueso compacto.
− Que el día 03 de abril de 2019 se practicó junta médica en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por médicos especialistas en ortopedia y traumatología quienes determinaron una severa osteoporosis por desuso y la imposibilidad de recuperación de movilidad. − Que el 08 de octubre de 2019 Yised Viviana acudió a valoración en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío SanPágina 6 de 53
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
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instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío SanPágina 6 de 53
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Juan de Dios donde el médico Rubén Darío Carvajal Iriarte le diagnosticó artrosis postraumática de otras articulaciones y anquilosis articular.
− Que actualmente Yised Viviana tiene un diagnóstico irreversible, su movilidad es nula debido al estado de su miembro inferior derecho, por lo que sus condiciones de existencia se han visto modificadas de manera negativa y su proyecto de servir como Policía se vio totalmente truncado.
− Que la falta de consentimiento informado y materialización de riesgos no informados, la falta de aseguramiento y consecuente tratamiento tardío y demás fallas, desencadenaron la pérdida de oportunidad y vulneración de la dignidad humana, lo cual ha generad o en Yised Viviana y sus familiares depresión, apatía y desinterés en la vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De los demandados
- De la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de
Dios2
Se refirió a los hechos de la demanda, y negó la inexistencia de un consentimiento informado, para lo cual señaló que l a ronda médica en la ESE se hace en forma personalizada por el especialista quien dialoga directamente con el paciente y explica su situación y el procedimiento a llevar a cabo. Señaló que prueba de ello son los formatos de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico, así
personalizada por el especialista quien dialoga directamente con el paciente y explica su situación y el procedimiento a llevar a cabo. Señaló que prueba de ello son los formatos de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico, así como para el procedimiento anestésico que fueron firmados por la señora Yised Viviana Aguirre tanto para la primera intervención el 31 de julio del año 2017, como para el procedimiento de material de osteosíntesis en julio del 2018.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que entre el procedimiento de osteosíntesis y la nueva consulta por parte de la demandante, pasaron más de 8 meses, tiempo en el que no volvió a consultar con ortopedista.
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros
Agregó que la paciente fue atendida durante toda su hospitalización inicialmente por la especialidad ortopedia y traumatología, se estudió su patología a través de múltiples exámenes de apoyo diagnóstico y clínicos hasta determinar cuál era el tratamiento a seguir que en el caso concreto correspondió a una OSTEOSINTESIS.
Propuso las excepciones denominadas i) total cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE – diligencia y cuidado – ausencia de falla del servicio ii) imposibilidad de atribución del daño iii) no configuración del nexo de causalidad iv) inexistencia d el daño antijurídico v) cumplimiento de las obligaciones de medio
cargo de la ESE – diligencia y cuidado – ausencia de falla del servicio ii) imposibilidad de atribución del daño iii) no configuración del nexo de causalidad iv) inexistencia d el daño antijurídico v) cumplimiento de las obligaciones de medio propias del débito médico y vi) existencia del consentimiento informado.
- De la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional3
Se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto adujo que la atención médica brindada a la joven Yised Viviana tuvo lugar en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío.
Agregó que según informe de auditoría de calidad del área de sanidad en la atención se garantizó la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.
De igual forma relacionó las órdenes emitidas por el área de referencia y contrarreferencia de la entidad y conforme a ello expuso que la Policía Nacional no desatendió nunca a la demandante, en su diagnóstico, procedimiento quirúrgico y controles, por lo que a su juicio no se le puede atribuir una falla del servicio.
- La Previsora SA 4
Se refirió a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con sustento en la inexistencia de responsabilidad. Señaló que el único motivo de su vinculación
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Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros al proceso atañe a la expedición de la póliza cuyos límites y coberturas fueron agotados, sin que deba responder más de los amparos cubiertos por la misma.
Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de la Previsora SA Compañía de Seguros y por ende ausencia de configuración de una falta de legitimación material por pasiva ii) inexistencia del nexo causal iii) límite de las coberturas aseguradas en la póliza y iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza.
2.2. De la llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - Seguros del Estado5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello refirió que la atención brindada a la joven Yised Viviana Aguirre Martínez fue oportuna, diligente, adecuada y acorde a los parámetros que orientan la práctica médica. Expuso que no es posible atribuirle el daño, por cuanto no existe un nexo causal (causalidad adecuada) entre el actuar que desplegó la entidad y el desenlace médico que obtuvo la paciente y por el contrario, los actos médicos realizados por la E.S.E., estuvieron siempre encaminados a procurar su bienestar, los cuales fueron realizados por los profesionales especializados idóneos, y debidamente informados y explicados a la paciente, como obra en los documentos de consentimiento informado.
De igual forma se opuso a la tasación de los perjuicios y propuso las excepciones
profesionales especializados idóneos, y debidamente informados y explicados a la paciente, como obra en los documentos de consentimiento informado.
De igual forma se opuso a la tasación de los perjuicios y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios ii) Inexistencia del nexo causal iii) existencia de consentimiento informa do y por consiguiente ausencia de falla imputada iv) tasación de perjuicios v) indebida solicitud de perjuicios vi) ausencia de fundamento probatorio.
De otro lado se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual sostuvo que a pesar de que la primera atención en las instalaciones de la entidad ocurrió el 27 de julio de 2017, sólo fue hasta el 26 de julio de 2018, que la demandante conoció su situación médica.
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Propuso las excepciones denominadas i) inoperancia de las pólizas de responsabilidad civil clínicas y hospitales No 60 -03-10100940 (vigente del 10 -022017 al 31-12-2017) y 60-03-101002165 (28-02-2019 al 31-12-2019) por ausencia de cobertura) ii) póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No
2017 al 31-12-2017) y 60-03-101002165 (28-02-2019 al 31-12-2019) por ausencia de cobertura) ii) póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No 60-03-101001508 vigente para el 28 -02-2018 al 31-12-2018. Y frente a la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales 60-03-101001508 propuso las denominadas i) inexistencia de obligación de indemnizar del asegurado y consecuentemente por parte del asegurador ii) límite del valor asegurado contratado por las partes iii) deducible pactado iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza v) disponibi lidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del Estado SA al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio.
2. LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló que el régimen de responsabilidad a aplicar en el asunto es subjetivo, bajo un título de falla médica probada, en virtud que los demandantes alegan quebrantamientos de deberes de conducta, consistentes en no haber informado las alternativas que existían a la h ora de la intervención ni los riesgos inherentes al procedimiento, aunado a la negativa de la prestación de servicios de salud por motivos administrativos.
Seguidamente hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, abordó la pérdida de oportunidad conforme a la jurisprudencia vigente e hizo una relación de los hechos probados. De este modo indicó que el daño consiste en la afectación
Seguidamente hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, abordó la pérdida de oportunidad conforme a la jurisprudencia vigente e hizo una relación de los hechos probados. De este modo indicó que el daño consiste en la afectación de la integridad física de la señora Yised Viviana en virtud del accidente de tránsito que sufrió con las consecuencias posteriores derivadas del retiro inoportuno del material de osteosíntesis que le generó una artrosis postraumática, anquilosis articular y limitación funcional.
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros En cuanto a la imputación del daño relacionado con la falta de consentimiento informado y materialización de riesgos no informados expuso que en el expediente obra consentimiento informado en el cual se advirtieron los posibles escenarios con la intervenci ón quirúrgica a practicar, complicaciones que podría tener y las consecuencias derivadas de la misma, tanto en el procedimiento inicial practicado en la primera intervención del 31/07/2017 como en el retiro del material de osteosíntesis el 16/07/2018. Menc ionó que no existe ausencia del consentimiento informado que pueda imputarse jurídicamente al Hospital San Juan de Dios, dado que conforme lo probado en el proceso, es dable establecer que tanto en la atención inicial como en la posterior para el retiro de l material de osteosíntesis, se le fueron informados los riesgos de las intervenciones, y se aportaron los documentos de
que conforme lo probado en el proceso, es dable establecer que tanto en la atención inicial como en la posterior para el retiro de l material de osteosíntesis, se le fueron informados los riesgos de las intervenciones, y se aportaron los documentos de consentimiento suscritos por la demandante, lo que da cuenta que no se vulneró su autonomía.
Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, señaló que como empleadora y entidad del régimen especial de salud de sus miembros, tenía el deber jurídico de garantizar la continuidad e integralidad del tratamiento de Yised tras el accidente laboral y al hacer caso omiso de las órdenes médicas y retrasar injustificadamente procedimientos necesarios, incumplió un deber normativo de protección de la salud de su funcionaria.
Adujo que la Policía Nacional debió procurar que la paciente recibiera sin demora el retiro del tutor y rehabilitación, obligaciones derivadas tanto de la normativa en riesgos laborales como de la tutela judicial que les ordenó actuar y en tanto no lo hizo incurrió en culpa por omisión del servicio. Agregó que la falta de articulación o de contratos entre la Policía Nacional y las IPS no justifica en modo alguno dejar de atender a un paciente, según ha sido reconocido como regla jurisprudencial y por ende la excusa administrativa de las demoras en la autorización de las órdenes y consultas periódicas no constituye un eximente de responsabilidad, sino que configura la falla del servicio imputable a la entidad que debía prever y solucionar esos obstáculos.
Indicó que la causa material del daño que finalmente padece la demandante se puede condensar en la gravedad intrínseca de la fractura de tibia proximal con
esos obstáculos.
Indicó que la causa material del daño que finalmente padece la demandante se puede condensar en la gravedad intrínseca de la fractura de tibia proximal con compromiso articular sufrida en el accidente, unida a la prolongada inmovilizaciónPágina 11 de 53
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros con tutor externo durante un año , que derivó en un daño articular irreversible
(destrucción del cartílago de la rodilla, osteoporosis por desuso, inestabilidad ligamentaria y anquilosis conforme la historia clínica). Mencionó que la demandante presentó desde el accidente una fractura de l a epífisis superior de la tibia, fractura de platillos tibiales izquierdos fragmentada y desplazada, que, si bien se trataba de un diagnóstico complejo, los propios médicos tratantes según los testimonios rendidos concluyer on que el pronóstico de movilidad articular pudo haber empeorado por haber mantenido el tutor externo durante casi un año completo.
Agregó que la relación factual indica que la situación médica de Yised se deterioró en forma progresiva, consolidándose un daño permanente y en el 2019 se le diagnosticó deformidad postraumática severa y la única opción terapéutica para aliviar el dolor fue una prótesis de rodilla, sin posibilidad de recobrar la movilidad.
Conforme a lo anterior concluyó que el daño final (pérdida de la función de la rodilla)
aliviar el dolor fue una prótesis de rodilla, sin posibilidad de recobrar la movilidad.
Conforme a lo anterior concluyó que el daño final (pérdida de la función de la rodilla) fue ocasionado materialmente por la combinación de la lesión traumática inicial (accidente) y la falta de intervención quirúrgica/terapéutica oportuna en los meses siguientes. Anotó que parte de esa causa material –el trauma del accidente de tránsito– fue un evento fortuito en desarrollo de sus funciones, no provocado por las demandadas, pero la prolongación de sus efectos nocivos sí guarda relación con las decisiones (u omisiones) en la atención médica posterior.
Al respecto sostuvo que los médicos dieron a la demandante una expectativa de recuperación mediante cirugía y posterior rehabilitación en tanto era una paciente que tenía 25 años, vinculada a la Policía, en términos de salud sana, que realizaba actividad física, conforme la prueba testimonial recaudada de Andrés Stiven Ángel Castro y Edith Londoño Giraldo, lo que permitía suponer que con un tratamiento correcto, una fisioterapia adecuada y un retiro oportuno del material de osteosíntesis habría podido conservar movilidad aceptable en su rodilla, siendo esa la expectativa legítima, pero el resultado final fue mucho peor, en gran medida porque no se retiró el tutor externo en el momento indicado, consolidándose daños articulares que quizás eran evitables o, al menos, mitigables y que a su juicio resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al privar a la demandante de una oportunidad de recuperación.Página 12 de 53
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la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al privar a la demandante de una oportunidad de recuperación.Página 12 de 53
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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros Abordó la pérdida de oportunidad como daño autónomo y coligió que en el asunto la oportunidad era lograr una consolidación ósea con menor rigidez articular e incluso explorar otros tratamientos como injertos o terapias tempranas conforme la literatura médica, posibilidad que fue cercenada.
Frente a la indemnización de perjuicios señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de oportunidad como daño autónomo no permite realizar reconocimiento por otra tipología y en tal sentido negó los perjuicios morales reclamados por la parte actora y bajo criterios de equidad reconoció el daño autónomo de “pérdida de oportunidad”, así:
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. De la parte demandante7
La parte actora manifestó su inconformidad con l os siguientes aspectos de la sentencia de instancia : i) valoración de la falta de consentimiento informado: expuso que en el proceso se demostró que la señora Yised Viviana Aguirre fue sometida a un procedimiento quirúrgico invasivo (osteosíntesis de tibia izquierda) sin que le fuera otorgada información suficiente, clara, detallada y comprensible sobre las dist intas alternativas terapéuticas posibles, los materiales que se
sometida a un procedimiento quirúrgico invasivo (osteosíntesis de tibia izquierda) sin que le fuera otorgada información suficiente, clara, detallada y comprensible sobre las dist intas alternativas terapéuticas posibles, los materiales que se utilizarían, los riesgos inherentes al procedimiento y el impacto que ello podría tener en su vida funcional. Agregó que en la sentencia no se hizo un análisis suficiente, toda vez que la simple firma de un formulario no equivale al cumplimiento del deber médico de información, ni suple el debe del Juez de verificar el cumplimiento de los requisitos para la transferencia de esta información cuya ausencia genera un daño
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00014-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yised Viviana Aguirre Martínez y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros autónomo, distinto al daño físico ii) error conceptual en la distinción de daño y perjuicio – pérdida de oportunidad : expuso que en la decisión se confundió el concepto de daño con el de perjuicio y ello conllevó a la interpretación errada de la demanda, toda vez que el daño alegado en la misma consiste en la pérdida de oportunidad, no como perjuicio derivado, sino como daño autónomo. Cuestionó que en la sentencia se consideró dicha perdida como un perjuicio cuando en realidad según el Consejo de Estado constituye un daño específico, real e indemnizable.
Señaló que la falla que tuvo como acreditada en la sentencia debió ser analizada
en la sentencia se consideró dicha perdida como un perjuicio cuando en realidad según el Consejo de Estado constituye un daño específico, real e indemnizable.
Señaló que la falla que tuvo como acreditada en la sentencia debió ser analizada como generadora de la pérdida de oportunidad como daño autónomo y ser resarcida de conformidad con las tipologías de perjuicios reconocidos por esta jurisdi